TA CUN - 95-D-10718-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10718-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
c (1
, LLA PERSONAL DE AGENTE /NEXO INSTRUMENTAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
REF: Expediente No. 95 - D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa,
Policía Nacional) Responsabilidad extracontractual
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 3 de marzo de 1995 (fol. 5
V. c.1).
II. PRETENSIONES: "PRIMERA: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora María Teresa
Bernal, Jairo Parra, Jackelin Parra, José Vicente Bernal, Luz Helená Fuentes Bernal, Alexander Parra Bernal, Benedicto Bernal Alvarado; con la muerte violenta de la que fue víctima la señorita María De Los Angeles Parra Bernal, en hechos sucedidos el día 13 de junio de 1993 en el área del barrio Bello Horizonte - Santa fe de Bogotá, los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional en una evidente falla en el servicio, al disparar su arma de dotación oficial en forma criminal contra la citada ciudadana.
SEGUNDA: POR PERJUICIOS MATERIALES.
Condénese a la Nación, Ministerio de Defensaevidente falla en el servicio, al disparar su arma de dotación oficial en forma criminal contra la citada ciudadana.
SEGUNDA: POR PERJUICIOS MATERIALES.
Condénese a la Nación, Ministerio de DefensaDirección General de la Policía Nacional - a pagar a María Teresa Bernal, Jairo Parra, Jackelin Parra, José Vicente2 Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Bernal, Luz Helena Fuentes Bernal, Alexander Parra Bernal, Benedicto Bernal Alvarado, vecinos de la ciudad de Santafé de Bogotá, por medio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales que se les ocasionaron con la muerte de la señorita María de los Angeles Parra Bernal, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso
así: a.- NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($94'500.000oo) por concepto de lucro cesante para el señor Jairo Parra y la señora María Teresa Bernal sus hijos Jackelin Parra, José Vicente Bernal, Luz Helena Fuentes Bernal, Alexander Parra Bernal y su abuelo Benedicto Bernal Alvarado, correspondientes a las sumas que María de los Angeles Parra Bernal, dejó de producir en razón de su muerte prematura, injusta y criminal, y por todo el resto posible de vida que le quedaba. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, de funerales, y en fin todos los gastos que se
resto posible de vida que le quedaba. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, de funerales, y en fin todos los gastos que se sobrevinieron con la agresión y muerte de que fue víctima María de los Angeles Parra Bernal conforme a lo que se demostrase en el proceso o en la aplicación del artículo 106 del C.P. máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha arrebatado la vida de un ser querido como lo es un hijo, un hermano y un nieto.
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional) a pagar a
Jairo Parra (padre), María Teresa Bernal (madre), Jackelin Parra, José Vicente Bernal, Luz Helena Fuentes Bernal, Alexander Parra Bernal (hermanos) y Benedicto Bernal Alvarado (abuelo), o a quien o quienes sus derechos representaren en el momento del fallo, los daños y los perjuicios morales ocasionados a manos del agente de la Policía Nacional Luis Eduardo Ramírez Martínez, según hechos ocurridos el 13 de junio de 1993. De conformidad con lo dispuesto en el art.106 del C. P. se reclama para cada uno de los actores, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro para los padres y3 Sentencia en el expediente No. 95-010.718
Demandante: Jairo Parra y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
pesos a un mil (1.000) gramos oro para los padres y3 Sentencia en el expediente No. 95-010.718
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) quinientos (500) gramos oro para los hijos, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo de oro, expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria la sentencia.
POR INTERESES: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional) a pagar a
Jairo Parra (padre), María Teresa Bernal (madre), Jackelin Parra, José Vicente Bernal, Luz Helena Fuentes Bernal, Alexander Parra Bernal (hermanos) y Benedicto Bernal Alvarado (abuelo) o a quien o quienes lo representaren en el momento del fallo los INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a los intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses desde la mora.
TERCERA: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fis. 6 a 9 c.1).
III ANTECEDENTES:
los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fis. 6 a 9 c.1).
III ANTECEDENTES: "Hechos o falla del servicio fundamentos de la Acción.
Entre la señora María Teresa Bernal y el señor Jairo Parra, existía una relación armoniosa de confiabilidad, de respeto, no sólo entre ellos dos, para con sus hijos, a quienes les brindaron estudios, como lo reglamenta la ley, asimismo apoyo, afecto, comprensión ante todas aquellas eventualidades que les depara la vida. De esta unión libre nació el 11 de febrero de 1979 una hija que llevó por nombre María de los Angeles Parra Bernal. Entre padres hijos y entre hermanos de la anterior unión se desarrolló una extraordinaria unidad familiar y espiritual4 Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) que se puso de manifiesto con mayor intensidad, ante la muerte violenta de María de los Angeles Parra Bernal, ocurrida el 13 de junio de 1993 en el Barrio Bello Horizonte de
Santafé de Bogotá D.C.. De lo anteriormente expuesto pueden dar fe (o. Hechos comunes.
1. Expediente que cursó en la Fiscalía 105, Unidad de vida de Santa fe de Bogotá. Número de Radicación 113413,
sindicado: LUIS EDUARDO RAMIREZ MARTINEZ, Delito de
Homicidio de MARIA DE LOS ANGELES PARRA BERNAL.
vida de Santa fe de Bogotá. Número de Radicación 113413, sindicado: LUIS EDUARDO RAMIREZ MARTINEZ, Delito de
Homicidio de MARIA DE LOS ANGELES PARRA BERNAL.
2. El día 12 de junio de 1993, la niña MARIA DE LOS ANGELES PARRA BERNAL, junto con otras niñas habían decidido organizar una reunión para despedir las vacaciones a varios amigos y hermanos del barrio.
3. Hacia la 1:00 A.M. del día 13 de junio de 1993, cuando los jóvenes se encontraban disfrutando de la reunión apareció en el salón el agente de la Policía Nacional, adscrito a la Dijin, LUIS EDUARDO RAMIREZ MARTINEZ quien se dirigió hasta donde se encontraba la niña MARIA DE LOS ANGELES PARRA BERNAL y le pidió que bailara con él, a lo cual la niña se negó rotundamente. Acto seguido el agente Ramírez le manifestó en forma amenazante en esos, que si no bailaba se iba a tener que morir; en esos momentos, el agente sacó su arma de dotación y le dio un tiro en la boca a la niña MARIA DE LOS ANGELES PARRA BERNAL quien cayó al piso herida de muerte, ante los ojos aterrados de sus compañeros de fiesta como lo afirman los testigos presenciales de los hechos. - ADRIANA ESPERANZA VELOZA VARGAS y LUZ ESTELLA BLANCO JIMENEZ cuyas declaraciones reposan en el expediente.
Igualmente solicito se reciban los testimonios (
4. El proceder del agente de la Policía Nacional fue
ESTELLA BLANCO JIMENEZ cuyas declaraciones reposan en el expediente. Igualmente solicito se reciban los testimonios (
4. El proceder del agente de la Policía Nacional fue criminal en extremo e injustificado a todas luces, siendo constitutivo de falla en el servicio por haberle disparado a mansalva y sobreseguro, agregando además que el agente ya se había introducido en una falla en el servicio anterior, cual era la de encontrarse en estado de embriaguez, fallas en5
Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) el servicio que comprometen, indiscutiblemente la responsabilidad de la Nación, a cuyo nombre actuaba.
5. Los anteriores hechos han causado graves perjuicios morales y materiales a todos y cada de mis poderdantes, razón por la cual me han conferido poder suficiente para ("(fis 9 y 10 c.1).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO Constitución Política: arts. 16, 201 29.
Código Penal : arts. atinentes al homicidio.
Código de Policía: arts. 29 y 30.
Decreto 1355 de 1970: art. 1. Decreto 2137 de 1983: arts. 3 y 23. Resolución 00168 de 1961: arts. 2 y 3. Decreto 2137 de 1983 art. 1 en concordancia con el artículo 11 de la resolución 00168 de 1961. Decreto 2137 de 1983: art. 2 concordante con el artículo 2 del Código de Policía y con el decreto 1355 de 1970 artículo 4 y la ley
11 de la resolución 00168 de 1961. Decreto 2137 de 1983: art. 2 concordante con el artículo 2 del Código de Policía y con el decreto 1355 de 1970 artículo 4 y la ley 74 de 1968. Resolución 00168 de 1961 arts. 19 y63. (fis. 10 12 c.1).
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN.
A. El 17 de marzo de 1995 se admitió el libelo demandatorio.
(fis.19y20C. 1).
B. La Nación fue notificada el 19 de abril siguiente. Designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda.
Manifestó que el hecho dañador se produjo sin nexo alguno con el servicio; el Agente Estatal estaba en franquicia; no ejercía actos del servicio, no vestía prendas de uso privativo ni utilizó arma de dotación oficial. La actuación del Agente Estatal en franquicia es constitutiva de una falta personal. Solicitó el llamamiento en garantía del señor Luis Eduardo Ramírez Martínez (fis. 22, 26 a 29 C.1). Igualmente formuló la misma petición el señor Procurador Noveno en lo Judicial (fol. 1 c.3). La intervención del tercero fue admitida por auto de 8 de junio de 1995 (fol. 4 y ss. c.3).6 Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) La Secretaría de la Sección informó, al despacho del Magistrado conducto del proceso, que el término de suspensión del proceso venció sin que la parte interesada hubiese suministrado
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) La Secretaría de la Sección informó, al despacho del Magistrado conducto del proceso, que el término de suspensión del proceso venció sin que la parte interesada hubiese suministrado expensas para la notificación del citado (fol. 31 c. 1).
VII. PRUEBAS: El 23 de Noviembre de 1995 se decretaron pruebas solicitada por la parte actora. (fis. 32 y 33 C.1).
VIII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Las partes fueron citadas para tal efecto, por medio de auto de 23 de junio de 1997; realizada dicha diligencia, el 4 de diciembre del mismo año, resultó fracasada porque la parte demandada no tubo animo conciliatorio. (fis 58 y 59 C.1).
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 23 de febrero de 1998 se dio traslado, a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de alegaciones finales (fi. 67 C. 1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir, previas las siguientes,
X. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre las pretensiones procesales formuladas
por María Teresa Bernal, Jairo Parra, Jackelin Parra, José Vicente Bernal, Luz Helena Fuentes Bernal, Alexander Parra Bernal, Benedicto Bernal Alvarado en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional).
por María Teresa Bernal, Jairo Parra, Jackelin Parra, José Vicente Bernal, Luz Helena Fuentes Bernal, Alexander Parra Bernal, Benedicto Bernal Alvarado en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional). Se busca en primer termino la declaratoria de responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, y en segundo lugar la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes.
A. HECHOS PROBADOS:7
Sentencia en el expediente No. 95 - D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
1. Que el 4 de Julio de 1948 nació María Teresa Bernal Pedreros nació; hija de Mercedes Pedreros y de Benedicto Bernal Alvarado, este último quien denunció como padre el mencionado hecho
(Documento público fi.5 c.2).
2. Que el 11 de Julio de 1953 nació Jairo Parra, hijo de María de los Angeles Parra Villamizar (Documento público fi.3 C.2).
3. Que el 26 de enero de 1967 nació José Vicente Bernal; hijo de María Teresa Bernal, quien denunció el hecho (Documento Público fi. 7c.2).
4. Que el 26 de mayo de 1969 nació Luz Helena Fuentes Bernal; hija de María Teresa Bernal (Documento público fi.1 1 c.2).
5. Que el 28 de diciembre de 1971 nació Alexander Parra Bernal; hijo de María Teresa Bernal y Jairo Parra, éste último quien denunció el hecho (Documento público fi. 9 c.2).
6. Que el 24 de mayo de 1977 nació Jacqueline Parra Bernal;
hija de María Teresa Bernal Pedreros y Jairo Parra (Documento
denunció el hecho (Documento público fi. 9 c.2).
6. Que el 24 de mayo de 1977 nació Jacqueline Parra Bernal; hija de María Teresa Bernal Pedreros y Jairo Parra (Documento público, fol. 13 C.2).
7. Que el 11 de febrero de 1979 nació la niña María de los Angeles Parra Bernal; hija de María Teresa Bernal Pedreros y Jairo Parra (Documento público fi.1 c.2).
8. Que el lo de junio de 1982 se solicitó el nombramiento como agente de la Policía Nacional de Luis Eduardo Ramírez Martínez, por parte de la escuela de Alfonso López Pumarejo ( Documento público, fis 84a86 c.2).
9. Que el día 16 de junio de 1982 se nombró a Luis Eduardo Ramírez Martínez como agente de la Policía Nacional (Documento público, fi.83 c.2).
10. Que el 13 de junio de 1993 a las 5 a.m. el Fiscal Décimo Permanente en asocio con la DIJIN realizaron inspección del cadáver; constataron que la víctima era María de los Angeles Parra Bernal; que el posible imputado es Luis Eduardo Ramírez Martínez y la causa de la muerte fueron heridas ocasionadas con arma de fuego; que la señorita Adriana Esperanza Veloza Vargas suministró datos relativos a que con la víctima se encontraba en una fiesta, en el barrio las Columnas, donde sucedieron los hechos; que ella fue la que llevó la occisa al hospital (fis. 5 a 8 c.4).8
Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros
donde sucedieron los hechos; que ella fue la que llevó la occisa al hospital (fis. 5 a 8 c.4).8 Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
11. Que el 13 de junio de 1993 falleció María de los Angeles Parra Bernal; causa de la muerte: aspiración hemética masiva
(Documento público fis. 2 c.2, 145 c.4).
12. Que el 13 de junio de 1993 se abrió investigación sobre el posible hecho punible (Documento público, fis. 22 y 23 c.4).
13. Que el 16 de junio de 1993 se envió al Fiscal Décimo Permanente el resultado de la prueba de guantelete o parafina correspondiente a LUIS EDUARDO RAMIREZ MARTINEZ , la que resultó positiva (fis. 92 a 96 c.4).
14. Que el 18 de junio de 1993 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado; le impuso la medida de seguridad de detención preventiva (Documento público, fis. 57 a 69 c.4).
15. Que el 21 de julio de 1993 la Sección de Protección de Dignatarios de la Policía Nacional, en atención al oficio 6425 de la Fiscalía, manifestó que el Agente Luis Eduardo Ramírez Martínez no estuvo en servicio el día 13 de junio del mismo año; que aquel disfrutaba de franquicia de fin de semana; que entregó el servicio y el arma de dotación oficial el día viernes 11 de junio de 1993; que se le indicó que después de la franquicia debía presentarse el día 15 del
disfrutaba de franquicia de fin de semana; que entregó el servicio y el arma de dotación oficial el día viernes 11 de junio de 1993; que se le indicó que después de la franquicia debía presentarse el día 15 del mismo año (Documento público, fi. 207 c.4).
16. Que el 2 de agosto de 1993 el Instituto de Medicina Legal remitió, a la Fiscalía Unidad 2a de Vida, informe en el cual consta que María de los Angeles Parra Bernal por ser una niña menor, no se tomaron muestras para alcohol etílico y psicofarmagológicos
(Documento público, fi. 198 c.4).
17. Que el 12 de agosto de 1993 se le informó a la Fiscalía 105 que se presentó solicitud de constitución de parte civil del señor Jairo Parra ( fi. 199 C.4).
18. Que el 13 de agosto de 1993 se declaró cerrada la etapa de instrucción (fi. 231 c.4).
19. Que el 20 de agosto de 1993 el Instituto de Medicina Legal le remitió a la Fiscalía, Unidad 2a de Vida, informe en el cual indica que Luis Eduardo Ramírez Martínez no padecía trastorno mental, ni inmadurez psicológica que no pudiera comprender y/o autodeterminar su conducta; expresa que el estado de embriaguez de Ramírez lo colocaba en una situación de inferioridad psíquica por circunstancias orgánicas (embriaguez etílico aguda ) entendida como atenuante de la9
Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) punibilidad (Documento público, fis 233 a 237 C.4).
Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) punibilidad (Documento público, fis 233 a 237 C.4).
20. Que el 13 de septiembre de 1993 la Fiscalía General de la Nación resolvió proferir resolución de acusación, sin derecho a libertad provisional, en contra de Luis Eduardo Ramírez Martínez como autor de homicidio agravado, consumado en la niña María de los Angeles Parra Bernal (fis. 254 a 266 c.4).
21. Que el 27 de septiembre de 1993 el Juzgado 58 Penal del Circuito abocó conocimiento del proceso. (fi.278 c.4)
22. Que el 18 de marzo de 1994 la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa dictó resolvió la actuación seguida contra el Agente RAMIREZ MARTINEZ; le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo (art. 14, literal d. ley 25 de 1974).
Entre otros manifestó que: "Del análisis de los testimonios, se concluye que en el lugar de los hechos no se presentaba situación de peligro alguno para el Agente Luis Eduardo Ramírez Martínez, para él hubiese tenido que darle uso al arma de fuego, y tampoco se encontraba en cumplimiento de alguna misión, por su trabajo, que lo llevara a tomar tal determinación " (Documento público, fols. 81 a 92 c.2).
23. Que el 12 de abril de 1994 se le notificó al sancionado, RAMIREZ MARTINEZ, el contenido de aquella providencia (fi. 93 c.2).
c.2).
23. Que el 12 de abril de 1994 se le notificó al sancionado, RAMIREZ MARTINEZ, el contenido de aquella providencia (fi. 93 c.2).
24. Que el lo de marzo de 1996 la Superintendencia Bancada remitió al Tribunal las resoluciones relativas a tablas de mortalidad
(Documento publico, fis. 71 a 80 c.2).
25. Que el 22 de marzo de 1996 la Oficina Jurídica de la Policía Nacional envió el extracto de la hoja de vida de Ramírez Martínez
(Documento público, fis. 81 y 82 c.2).
26. Que el 13 de mayo de 1996 se recepcionó el testimonio de
María Dora Sánchez Forero. Dijo que conoció, por versiones, que la víctima asistió a una fiesta y en ésta la mataron, pero que a ella no le costa nada personalmente por no estar presente; señaló que antes de la muerte de la víctima, ésta vivía con los padres y hermanos (Jairo Parra y Teresa Bernal, Juan, Luz, Helena Jackelin y Alexandra, que asistía al colegio; que en ésta familia se daban buen trato; que después de la muerte de María de los Angeles dicha familia sufre de tristeza (fis 94 y 95 c.2).lo Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
27. Que el 2 de septiembre de 1996 se recepcionaron los siguientes testimonios: Alicia Sánchez de Gómez: Conocía la familia de María de los Angeles. Al padre de ésta, Jairo Parra, porque fue el
27. Que el 2 de septiembre de 1996 se recepcionaron los siguientes testimonios: Alicia Sánchez de Gómez: Conocía la familia de María de los Angeles. Al padre de ésta, Jairo Parra, porque fue el amigo de sus hijos, y a la madre María Teresa porque cuando se casó con Jairo fueron a vivir en un apartamento que había en su vivienda. Expresó saber del enorme dolor que les ocasionó a aquellos la muerte de la hija (fols. 96 y 97 c.2).
Adriana Esperanza Veloza: Manifestó conocimiento personal de la familia de María de los Angeles Parra y precisó el amor que había, entre padres y hermanos, los mencionó, y el dolor que han padecido éstos con la muerte de María de los Angeles (fols. 87 y 98 c.2).
B. PRETENSIONES PROCESALES: Los demandantes (padres, hermanos y abuelos de la víctima, quienes acreditaron tales condiciones con los registros del estado civil) afirmaron que el hecho ocurrido el día 13 de junio de 1993, muerte de María de los Angeles Parra Bernal, se vincula a la prestación del servicio de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional).
Precisan que un Agente de dicha persona jurídica dio muerte, con arma de fuego, a la niña precitada. Procesalmente se establecieron plenamente varios hechos: Que el Agente de Policía, Ramírez Martínez, estaba vinculado, laboralmente, a la Nación desde mucho antes a la ocurrencia del hecho dañino. Que María de los Angeles falleció a consecuencia del disparo de arma de fuego, que percutió Martínez Ramírez.
laboralmente, a la Nación desde mucho antes a la ocurrencia del hecho dañino. Que María de los Angeles falleció a consecuencia del disparo de arma de fuego, que percutió Martínez Ramírez. Que el mencionado empleado estatal estaba en franquicia para el día de la muerte de aquella y que previo a salir en franquicia había entregado el arma de dotación oficial. Que para el día de ocurrencia del trágico hecho dañino al Agente Estatal no se le había asignado misión del servicio.11 Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Las circunstancias de acaecimiento del referido hecho permiten concluir que no se puede presumir, ni que tampoco se comprobó que la Nación incurrió, por medio de su Agente, en falencia administrativa.
La jurisprudencia enseña que el nexo instrumental en la prestación del servicio puede ser medio para vincular la responsabilidad Estatal, como también lo puede ser la demostración relativa a que la conducta era del servicio o que ésta lo fue en apariencia, simulada, valida de representación formal. Y tal apariencia de conducta Estatal, manifestación visible para los administrados, precisa la jurisprudencia, que produce en el exterior fuerza de convicción para quien la soporta, ata al Estado por medio de su Agente que increpa como Estado, por ello los administrados, obedecen. De no ser así, muy seguramente, la respuesta de estos sería de huida. Igualmente la expresión judicial, del Consejo de Estado, ha tenido en cuenta ciertas circunstancias bajo las cuales podría vincularse instrumentalmente, la falla del servicio. Y formula los siguientes
de huida. Igualmente la expresión judicial, del Consejo de Estado, ha tenido en cuenta ciertas circunstancias bajo las cuales podría vincularse instrumentalmente, la falla del servicio. Y formula los siguientes interrogantes: ¿advino el perjuicio: en horas del servicio, en el lugar del servicio, con instrumento del servicio, con el deseo de ejecutar el servicio, bajo la impulsión del servicio?. Y concluye que si de la confrontación que se haga del caso concreto con aquellos interrogantes se advierte que todas las respuestas son negativas, se encontraría ante una "una falla personal clásica" (1) Asimismo sostiene: "... La tesis de la falla personal ha sido elaborada por esta misma Sala y se ha insistido en varias oportunidades que para que se dé tiene que mostrar el accionar del Agente totalmente desvinculado del servicio, porque si el resultado dañoso deja ver que se actúa dentro o con ocasión del mismo la culpa personal desaparece para mostrar la falla de la Administración y con ésta su responsabilidad . . ." (2). Por consiguiente como en el caso sub iudice la producción del Sentencia de 17 de julio de 1990. Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp. 5.980. Actor: Arcelia Tovar de Trujillo. 2 Sentencia de 2 de agosto de 1991. Sección Tercera del Consejo de Estado. Exp.
6155. Actor: Doris Stefla Delgado Zamora y otros.12
Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) hecho dañoso está desvinculado totalmente de la prestación del servicio a cargo del demandado, y en consecuencia su ocurrencia se debió a la
Demandante: Jairo Parra y otros Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) hecho dañoso está desvinculado totalmente de la prestación del servicio a cargo del demandado, y en consecuencia su ocurrencia se debió a la falta personalísima del señor Ramírez Martínez, se denegarán las súplicas de la demanda, tal y como lo solicitó y argumentó el demandado.
C. COSTAS: No habrá de condenarse en costas a los demandantes porque aunque resultarán vencidos totalmente en juicio, la Nación acudió representada judicialmente por funcionario suyo y no tuvo que efectuar gastos procesales (arts 171 C.C.A. en armonía con el 392 del C. P. C.).
En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente
PASAN FIR...13
Sentencia en el expediente No. 95D - 10.718
Demandante: Jairo Parra y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
...MAS Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada