TA CUN - 95-D-10738-(19-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10738-(19-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLA DEL SERVICIO MEDICO / PERJUICIOS - Indernnizaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 2 Santafé de Bogotá, febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa; bqrrj (1998)
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 95-D-110738
Demandante: ARNULFO SALAS Y OTROS.
1. ARNULFO SALAS, CLAUDINA RAMOS MEDINA, GLORIA ZENEIDA RAMOS, CLEMENTINA RAMOS y JULIO ANGEL GONZALEZ GOMEZ, actuando por medio de apoderado y JULIO DADEI GONZALEZ VANEGAS actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JULIAN AUGUSTO GONZALEZ SALAS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Secretaria de Salud del Distrito y el Hospital La Granja, por los hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1993. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a la Secretaría de Salud del Distrito y al Hospital de La Granja, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Luz Mery Salas Ramos, causada por la atención deficiente del parto y posteriormente en su convalecencia y muerte, en los Hospitales de la Granja y el Regional Simón
los demandantes con motivo de la muerte de Luz Mery Salas Ramos, causada por la atención deficiente del parto y posteriormente en su convalecencia y muerte, en los Hospitales de la Granja y el Regional Simón Bolívar de Bogotá, en el tratamiento médico realizado de los días 21 a 27 de septiembre de 1993. "SEGUNDA.- Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a la Secretaría de Salud del Distrito Capital y al Hospital de La Granja, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para Arnulfo Salas, Claudina Ramos Medina, Julio Dadei González Vanegas, Julio Augusto González Salas y Julio Angel González Gómez, mil (1000) gramos de oro para cada uno en su calidad de padres, compañero hijo y suegro de la víctima. 2Para Gloria Zeneida Ramos y Clementina Ramos, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERO.- Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a la Secretaría de Salud del Distrito Capital y al Hospital de La Granja, en forma solidaria, a pagar a favor de Julio Dadei González Vanegas y Julián Augusto González Salas, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la 39,2 Exp.No. 10738 L,kII\k muerte de su compañera y madre Luz Mery Salas Ramos, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
González Salas, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la 39,2 Exp.No. 10738 L,kII\k muerte de su compañera y madre Luz Mery Salas Ramos, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 10. - El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos septiembre de 1993, o sea la suma de ochenta y un mil setecientos cincuenta pesos ($81 .750.00) mensuales más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 21. - La vida probable de la víctima, la de su compañero y la edad de veinticinco años de su hijo menor, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 30. - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios a la consumidor existente entre septiembre de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 41. - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura. "CUARTO.- Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a la Secretaría de Salud del Distrito Capital y al Hospital de la Granja, en forma solidaria, a pagar a favor de Julio Dadei González Vanegas, en su condición de compañero de Luz Mery Salas, el daño emergente sufrido por los gastos médicos que se hicieron con motivo de la atención de la señora Luz Mery Salas en los Hospitales La Granja y Simón Bolívar, los cuales ascendieron a la suma de ochenta y dos mil ochocientos pesos( $82.800.00). Dicha
médicos que se hicieron con motivo de la atención de la señora Luz Mery Salas en los Hospitales La Granja y Simón Bolívar, los cuales ascendieron a la suma de ochenta y dos mil ochocientos pesos( $82.800.00). Dicha cantidad será actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre septiembre de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, más un interés técnico del seis (6%) anual. "QUINTO.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o la Secretaría de Salud del Distrito Capital y/o el Hospital de la Granja, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia , dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:
1. LUZ MERY SALAS RAMOS vivía con su compañero JULIO DADEI GONZALEZ VANEGAS. De esta unión esperaban su primer hijo e iba a ser atendida en el Hospital de la Granja de Santafé de Bogotá
2. El día 26 de septiembre de 1993 llegaron al Hospital de La Granja Luz Mery Salas y su compañero debido a que presentaba síntomas y contracciones del parto. En el hospital le practicaron exámenes de rutina. El parto fue practicado por el Dr. Huber Maldonado Ramos.
3. El señor Julio González Vanegas supo que el parto iba muy bien, razón por
del parto. En el hospital le practicaron exámenes de rutina. El parto fue practicado por el Dr. Huber Maldonado Ramos.
3. El señor Julio González Vanegas supo que el parto iba muy bien, razón por la cual se fue a trabajar para regresar en las horas de la tarde.3 Exp.No. 10738
4. Al regresar, le informaron que el parto se había complicado pues el útero se había rasgado y presentaba hemorragia. Ante esta eventualidad el señor González solicitó la trasladaran al Hospital Simón Bolívar para que recibiera una mejor atención pero el personal de la clínica no accedió.
5. A las seis de la tarde le entregan el bebé y le comunican al padre que la señora Salas va a ser remitida al Hospital Simón Bolívar porque no habían podido contener la hemorragia.
6. Al llegar al Hospital Simón Bolívar le comunicaron que la señora Salas había llegado premortis por la demora en la remisión pero que harían lo posible para salvarla. Esa misma noche le dijeron que se encontraba fuera de peligro y que podía irse para la casa y volver por su compañera al día siguiente.
7. El día siguiente le informaron que después de una cirugía la paciente había fallecido y para retirar el cadáver le cobraban $ 400.000., . En el registro de defunción aparecía como causa de la muerteS shock hipovolémico hemorragia vaginal desgarro de fondo de saco posterior de vagina.
8. La muerte de la señora Salas obedeció a varias y graves fallas en el servicio médico tales como el ocultarle la verdad a la familia, diciéndoles que todo iba muy bien con el parto, la atención médica del parto se produjo un corte en la
médico tales como el ocultarle la verdad a la familia, diciéndoles que todo iba muy bien con el parto, la atención médica del parto se produjo un corte en la parte de atrás del útero, y por lo tanto se produjo la hemorragia vaginal, la paciente no fue trasladada de inmediato al Hospital Simón Bolívar, habiéndola remitido varias horas después llegando en estado premortis. En el Hospital Simón Bolívar no tenían médico a disposición.
9. Las anteriores fallas condujeron a la muerte de la señora Salas por conducta y obrar negligente, imprudente y descuidado al no haber controlado la hemorragia.
10. Como existió una mala atención médica que condujo a un desgarramiento vaginal que produjo la muerte, se configuró la falla del servicio médico presunta de las entidades demandadas porque los funcionarios de los hospitales La Granja y Simón Bolívar no tuvieron el cuidado necesario para la atención médica de la paciente lo que constituye un comportamiento irregular de varias autoridades que causaron un daño antijurídico a los demandantes. Este resultado dañoso no debe ser soportado por los demandantes sin una justa indemnización.
III. La demanda fue admitida por auto de marzo 24 de 1995, y contestada oportunamente por la apoderada del Hospital La Granja, quien manifiesta: "Nos oponemos a las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo falla en el servicio por parte del Hospital la Granja, el acto médico que se desarrolló en la paciente Luz Mery Salas Ramos, en ningún momento fue causa del desgarro vaginal, no hubo negligencia, pues la paciente fue oportuna y adecuadamente atendida en cada una de las instancias que lo
desarrolló en la paciente Luz Mery Salas Ramos, en ningún momento fue causa del desgarro vaginal, no hubo negligencia, pues la paciente fue oportuna y adecuadamente atendida en cada una de las instancias que lo ameritó durante su hospitalización y como consta la complicación fue detectada precozmente e inmediatamente se inició su manejo médico con los recursos disponibles en un hospital de II nivel de atención y nunca se descuidó, ni se apreció tardíamente la complicación. No se hizo ninguna instrumentación del parto es decir, no se introdujo ningún elemento, ni el médico introdujo sus manos en la vagina ni en el útero que ocasionara el desgarro.4 Exp. No. 10738 Cuando los recursos técnicos se agotaron inmediatamente, sin demora y en buenas condiciones se remitió adecuadamente al Hospital Simón Bolívar." Por su parte contestó demanda el apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando lo siguiente: se demanda al " Hospital La Granja y al Distrito Cápital , sin embargo, al Distrito Capital no le compete responder en ninguna forma, por cuanto mediante resolución 10900 de diciembre 20 de 1993, se reconocieron los estatutos de l y II nivel para los Hospitales, Occidente de Kennedy, La Victoria, LA Granja y Simón Bolívar, suscritos por el Secretario de Salud, con base en los acuerdos 20' de 1990 y acuerdo 19 de 1991 art. 7. En dichos estatutos, se determinó claramente, que los mencionados hospitales, quedaban con autonomía administrativa, patrimonio propio, y personería jurídica que les da la capacidad para comparecer a juicio en
En dichos estatutos, se determinó claramente, que los mencionados hospitales, quedaban con autonomía administrativa, patrimonio propio, y personería jurídica que les da la capacidad para comparecer a juicio en forma independiénte y, por tanto responder por sus propias actuaciones.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de noviembre 17 de 1995.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio porque no hubo descuido médico por parte del Hospital La Granja, el médico que la atendió obró de manera consecuente con la patología y complicaciones de la paciente Luz Mery Salas, dándole el tratamiento adecuadó y oportuno.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, afirma que se deja clara la existencia del primer elemento de la responsabilidad que se imputa a la administración: "la señora Luz Mery Salas de tan sólo 23 años de edad, ingresó al Hospital La Granja, II nivel el día 26 de septiembre de 1993 con síntomas y contracciones de parto, presentó luego su parto normal y posteriormente se manifiesta un sangrado ( postparto), po desgarro posterior de vagina (desgarro del canla del parto). Este fue tratado con corrección quirúrgica, pero el sangrado persistió y condujo a la muerte de la señora Salas, por muchas fallas que se presentaron". Más adelante anota: "el hospital donde se atendió a la señora Luz Mery Salas carecía de los elementos necesarios y primarios para una situación como la que se presentó ( ... ) los pacientes que requieren de un tratamiento quirúrgico
anota: "el hospital donde se atendió a la señora Luz Mery Salas carecía de los elementos necesarios y primarios para una situación como la que se presentó ( ... ) los pacientes que requieren de un tratamiento quirúrgico para el control de un sangrado postparto necesitan de transfusión de sangre recurso que no estaba disponible en el hospital.... Y lo más increíble, es que tampoco contaban con unas agujas para suturar ya que cuando se presentó la hemorragia tuvo que ir a comprar esas agujas el mismo compañero de la víctima." La apoderada del Hospital La Granja hace resumen de la historia clínica de la paciente y relata cual fue el procedimiento seguido el día en que ocurrieron los hechos diciendo que los pasos diagnósticos y terapéuticos fueron los adecuados, la remisión se hizo de manera oportuna y consecuente pero afirma que carecían de sangre para hacer la transfusión en el momento de la intervención quirúrgica, concluyendo en su alegato "que no existe ni existió responsabilidad por parte del Hospital La Granja, que desde el inicio el acto fue responsable como se demuestra con la historia clínica"5 Exp. No. 10738 El apoderado de la Alcaldía Mayor apoya la tesis expuesta por el Hospital La Granja concluyendo que el trabajo de parto fue normal, toda vez que no fue inducido, ni instrumentado, como quiera que no se introdujo elemento alguno. Solicita en la parte final de su escrito que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá- Secretaría de Gobierno, Hospital La Granja, ocurrida como consecuencia de la muerte de la señora Luz Mery Salas Ramos, y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento de Clementina Ramos, hija de Claudia Ramos, Luz Mery Salas, Julio Dadei González Vargas 1. 2. Registro Civil de nacimiento de Julián Augusto González Salas, hijo de Luz Mery Salas y Julio Dadei González Vargas 1.3 Registro eclesiástico de nacimiento de Gloria Zeneida Ramos. 1.4 Registro civil de defunción de Luz Mery Salas Ramos del 27 de septiembre de 1993, causa deceso " shock hipovolémico, hemorragia vaginal, desgarro de fondo de saco parte posterior de la vagina." 1.5 Dos recibos por gastos médicos a nombre de Luz Mery Salas, uno del Hospital La Granja por $32.000.00 y el otro del Hospital Simón Bolívar por $50.000.00 1.6 Copia de la Historia Clínica levantada en el Hospital Simon Bolivar. "Paciente a quien se le corrige el desgarro vaginal, el cual técnicamente fue difícil, luego persiste con sangrado uterino y no es claro observar o
1.6 Copia de la Historia Clínica levantada en el Hospital Simon Bolivar. "Paciente a quien se le corrige el desgarro vaginal, el cual técnicamente fue difícil, luego persiste con sangrado uterino y no es claro observar o independizar el sangrado del fondo del saco posterior, la paciente entra en shock hipovolémico, pulso filiforme, por lo cual ante la duda de sangrado se decide hacer laparotomía" 1.7 Se recibieron los siguientes testimonios:6 Exp.No. 10738 1.7.1 GLORIA MURCIA, quien estuvo presente el día de la muerte de la señora Salas, recuerda haber recibido una señora en trabajo de parto normal, todo estuvo bien fue atendido por el Dr. Maldonado, después del alumbramiento la señora empezó a sangrar, tanto doctor como enfermeras trabajamos con todo lo que hay en disposición. El sangrado era poco pero continuo. Inmediatamente se hizo hoja de remisión para el Hospital Simón Bolívar y se fue con el médico en la ambulancia, iba con signos estables, no había perdido el conocimiento. Agregó ser el primer caso que ella conoce en el que muere la paciente en el parto. 1.7.2 HUBER DARlO ARIAS ORJUELA manifiesta que conoce a la familia desde que Julio Dadei González y Luz mery Salas convivían juntos, ella trabajaba por días a una señora, estuvo en periodo de gestación y el estado de salud era bueno, yo la ví un día antes de que muriera, el bebé que estaba esperando quedó vivo, es un niño. El esposo entró en crisis emocional pues esperaba que el nacimiento de su hijo fuera normal, .ya que había asistido
de salud era bueno, yo la ví un día antes de que muriera, el bebé que estaba esperando quedó vivo, es un niño. El esposo entró en crisis emocional pues esperaba que el nacimiento de su hijo fuera normal, .ya que había asistido normalmente a los controles en el hospital La Granja. 1.7.3 CLARA ISABEL GONZALEZ VANEGAS, auxiliar de enfermería, yo la conocí porque ella se fue a vivir con mi hermano, Julio González Vanegas, vivían en unión libre. Vivíamos en la misma casa y el día del parto manifestó haberla visto con dolores, yo la tranquilicé. Salimos para el Hospital de La Granja, cuando llegamos la pasaron al examen reglamentario. Como a las tres de la tarde del día del parto le informaron que se había complicado porque el útero se había rasgado y estaba presentando hemorragia, que no era necesario remitirla a ninguna parte porque todo el personal médico estaba a disposición. A las cinco y treinta de la tarde, "le veía mucha preocupación en el personal que la estaba atendiendo", la remitieron al Simón Bolívar; y la testigo la acompañó en la ambulancia junto con el bebé. Cuando llegaron al hospital, uno de los médicos le manifestó que había llegado premorten porque la remisión había sido muy tarde, y que salvaba cualquier responsabilidad. Se le pregunta cuantas horas transcurrieron desde que se inició la intervención quirúrgica en el Hospital de La Granja, cuántas horas transcurrieron y si sabe a que horas empezó el sangrado y respondió que en el Hospital de La Granja no le dieron intervención quirúrgica porque el parto fue normal, veía que todo el cuerpo médico estaba asustado, muy agitado. Los veía pasar. En varias oportunidades le preguntó
respondió que en el Hospital de La Granja no le dieron intervención quirúrgica porque el parto fue normal, veía que todo el cuerpo médico estaba asustado, muy agitado. Los veía pasar. En varias oportunidades le preguntó a la enfermera instrumentadora y le dijo que no sabían de donde era el sangrado, porque el sangrado al exterior era muy leve. Eso fue lo que los confundió, anota. Estaba presentando una hemorragia interna. En ese lapso fue el transcurso de dos horas , porque a las tres y media nació el bebé y hasta las cinco y treinta le dieron la remisión. Desafortunadamente en ese centro no hay banco de sangre, porque se hubiera podido transfundir ahí para no tener que remitirla, porque eso es muy lejos, el trayecto de La Granja al otro hospital. Cuando la subieron a la ambulancia ella estaba shockiada. Más adelante se le pregunta: Diga si tuvo oprtunidad de hablar con los médicos de medicina legal en relación con la muerte de Luz Mery Salas. Responde: Mi hermano habló con ellos, porque el fue el que al retirar el cadáver preguntó por qué había muerto, y decían los médicos que parecía que había huellas de que le habían introducido como una pinza, y eso le había producido el desgarre porque lo normal en estos casos es que se desgarre el útero y no el fondo del saco vaginal. También se le preguntó: Sírvase informar por qué razón manifiesta que los médicos del Hospital La Granja, se les veía preocupados porque se veía movimiento. Respondió: porque yo me asomaba a la sala de maternidad, a donde atienden los
Sírvase informar por qué razón manifiesta que los médicos del Hospital La Granja, se les veía preocupados porque se veía movimiento. Respondió: porque yo me asomaba a la sala de maternidad, a donde atienden los partos, yo me asomaba a la puerta, se veía que no atendían a nadie, y ellos7 Exp. No. 10738 comentaban que se les complicó la paciente. En una oportunidad mi hermano entro allá a donde estaba y después me comentó que estaban con un pedazo de carne, como con una placenta, y enseguida lo sacaron, como a las cuatro y media. 1.7.4 German Augusto Nocobe Suárez manifiesta haber conocido a la Señora Luz Salas, por medio del esposo Julio C. González, eramos vecinos de barrio, se enteró de la muerte por medio de las hermanas del esposo, la familia sufrió mucho. 1.7.5 María Clemencia del Pilar Castro, manifiesta haber conocido a la señora Salas porque ella trabajó casi cuatro años como empleada doméstica en su casa, la última vez que la vió fue en el último mes del parto, se veía muy bien, los hermanos de Luz Mery se vieron muy afectados con su muerte. 1.7.6 FIDELIGNA VERANO DE PINEDA, quien vive en el mismo barrio de la familia González, manifestó haberlos conocido hace más o menos un año, el día del parto se veía muy alentada y el día de la muerte toda la familia estaba muy desilusionada porque era muy trabajadora y cumplidora de sus deberes. 1.7.7. HUBER MALDONADO MELO, médico del Hospital La Granja que atendió a la paciente el día del parto. Manifestó que la atendió cuando se
estaba muy desilusionada porque era muy trabajadora y cumplidora de sus deberes. 1.7.7. HUBER MALDONADO MELO, médico del Hospital La Granja que atendió a la paciente el día del parto. Manifestó que la atendió cuando se encontraba en trabajo de parto de un embarazo de más o menos 40 semanas con dos controles prenatales, era paciente primeriza. Después de atender al recién nacido se procedió a extraer la placenta y la sutura de episiotomía en la misma mesa de partos. La paciente empezó entonces a tener sangrado vaginal siendo necesaria la revisión del canal del parto, bajo anestesia general. En la revisión se constató que no hubo lesión del útero y sólo fue observado a través del fondo del saco vaginal, razón por la cual fue necesario coger varios puntos para contener el sangrado. La paciente toleró el procedimiento y fue sometida a taponamiento vaginal y posteriormente ante la posibilidad de nuevo sangrado por dicho fondo del saco vaginal el cual es de difícil acceso por vía vaginal, y con carácter preventivo, la paciente fue remitida al Hospital Simón Bolívar en condiciones estables. Ante la pregunta de por qué se rompe el saco vaginal, respondió que se rompe por utilizar instrumentación pero aclara que en este caso no se utilizaron instrumentos porque fue un parto normal. Ante la pregunta de en cuanto tiempo fue remitida la paciente, respondió que ese era un trámite burocrático porque es necesario pedir autorización del hospital al que se piensa remitir, la paciente fue remitida más o menos a las cinco de la tarde y en ese momento la paciente estaba consciente, manteniendo signos vitales bajos pero aún dentro de la normalidad, se hizo necesaria la remisión porque no
la paciente fue remitida más o menos a las cinco de la tarde y en ese momento la paciente estaba consciente, manteniendo signos vitales bajos pero aún dentro de la normalidad, se hizo necesaria la remisión porque no teníamos sangre por esa razón tuvimos que remitirla para que en el otro hospital le hicieran la intervención quirúrgica, porque el Hospital La Granja no tiene banco de sangre. Los elementos para un diagnóstico definitivo de la muerte de la señora Salas se pueden obtener de la historia clínica del Hospital Simón Bolívar y de la necropsia del cadáver. 1.8 Resolución No. 10900 de diciembre 20 de 1993 por la cual se aprueban los estatutos de los Hospitales de III y II nivel. 1.9 Acuerdo No. 20 de 1990 por el cual se organiza el sistema distrital de salud de Bogotátp o 8 Exp. No. 10738 1.10 Acuerdo No. 19 de 1991 por el cual se establece la estructura básica de las entidades prestadoras de servicio de salud en el tercero, segundo y primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones. 1.11 Remisión de la historia clínica en donde consta que llega al Hospital Simón Bolívar con desgarro vaginal cara posterior y estallido de cara posterior de vagina, entra para corregir el desgarro que presenta sangrado. 1.12 Informe del Hospital Simón Bolívar cuando ingresó la paciente en donde consta que presenta sangrado vaginal, además que presenta shock hipovolémico 1.13 Traslado de la queja de la señora Clara Isabel González Vanegas al Secretario de Salud de Bogotá por presunta negligencia en la atención del parto. El hospital Simón Bolívar respondió y envió la historia clínica de la
hipovolémico 1.13 Traslado de la queja de la señora Clara Isabel González Vanegas al Secretario de Salud de Bogotá por presunta negligencia en la atención del parto. El hospital Simón Bolívar respondió y envió la historia clínica de la paciente en donde consta el estado en que ingresó a ese centro asistencial. 1.14 Respuesta a oficio del Director encargado del Hospital La Granja en donde consta la clase de tratamiento médico que recibió la paciente, las medidas quirúrgicas tomadas para evitar el desangre, razones para enviar a la paciente al Hospital Simón Bolívar después de las 5.30 pm. Concluye el escrito diciendo que "los pasos diagnósticos y terapéuticos fueron los adecuados, que la remisión se hizo de manera oportuna. 1.15 Respuesta a oficio de la Fiscalía General anexando el protocolo de la necropsia de la señora Luz Mery Salas Ramos, informando que muere por insuficiencia respiratoria y renal aguda, presentando hallazgos de sobrehidratación asociado con shock hipovolémico persistente por hemorragia postparto debido a desgarro exterior vaginal cara posterior tercio superior. Advierte que es necesario averiguar si el parto fue instrumentado.
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. La señora Luz Mery Salas ingresó al Hospital de La Granja el día 26 de septiembre de 1993 con trabajo de parto sin presentar complicaciones, con evolución normal. 2.2. Fue atendida por el Dr. Huber Iván Maldonado Mejo, el parto fue normal
septiembre de 1993 con trabajo de parto sin presentar complicaciones, con evolución normal. 2.2. Fue atendida por el Dr. Huber Iván Maldonado Mejo, el parto fue normal presentado posteriormente sangrado por desgarramiento de la vagina que provocó un fuerte sangrado uterino. 2.3. La paciente fue remitida dos horas después al Hospital Simón Bolívar en donde entra con shock hipovolémico y se ordena inmediata intervención quirúrgica por el estado grave de la paciente ordenándose laparatomia. 2.4. El informe de los cirujanos diagnosticó: desgarre vaginal lateral izquierdo, estallido de la cara posterior de la vagina, útero integro a la remisión vía vaginal, cuello uterino sin desgarrar, ligamentos anchos y fondos de saco anterior y posterior, adecuada contracción uterina, sangrado 2000 c.c. 2.5 La paciente muere el 27 de septiembre de 1993 en el Hospital Simón Bolívar la causa del deceso shock hipovolémico, hemorragia vaginal desgarro de fondo9 Exp.No. 10738 de saco posterior de vagina. El informe de protocolo de la necropsia concluye que fallece por insuficiencia respiratoria secundario a hidrotorax bilateral shock hipovolémico persistente por hemorragia postparto debido a desgarro extenso vaginal cara posterior tercio superior. 2.6 Luz Mery Salas es hija de Arnulfo Salas y Claudina Ramos.
3. Acto seguido se procede al estudio de las excepciones propuestas por el ente territorial demandado.
Afirma el Distrito Capital que el demandado hospital de La Granja tiene personería jurídica y autonomía administrativa, por lo tanto es quien debe responder por los hechos que se demandan.
territorial demandado. Afirma el Distrito Capital que el demandado hospital de La Granja tiene personería jurídica y autonomía administrativa, por lo tanto es quien debe responder por los hechos que se demandan. Para la Sala la falta de legitimación en la causa por pasiva tendrá prosperidad por cuanto la demanda no trae hechos imputables al Distrito Capital y el otro demandado, hopital La Granga es un establecimiento público y por ende con capacidad para responder por sus actos en forma independiente.
4. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación M servicio a que la Administración está obligada. 4.1 La Sala, acogiéndose a la nueva tendencia jurisprudencia¡, analizará el presente asunto dentro de los postulados de la responsabilidad por falla presunta M servicio médico, exonerándose el demandante de probar la conducta irregular de la administración, correspondiendo por su parte a la demandada demostrar que actuó con diligencia y cuidado y que a pesar de ello, el hecho dañino se causó.
El demandante acusa a la entidad prestadora del servicio de salud de haber provo