TA CUN - 95-D-10752-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10752-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
for
MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMIA SECCION TERCERA a'ø Santafé de Bogotá, veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1988).
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO Exp. No.: 95-D-1 0752
Demandante: CESAR MESIAS BEJARANO LINARES Y OTROS
1. En escrito presentado ante esta Corporación por CESAR MESIAS BEJARANO
LINARES, ORLANDO, ARGEMIRO TESTORE, MANUEL OVIDIO, NANCY ESTELA, FLOR AVELINA Y CARLOS OLIMPO BEJARANO NEIRA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción conferida por el art.86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente se declare la responsabilidad de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA por los hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 1.993 en que falleció el soldado QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA. En consecuencia solicita se accedan a las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA:- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA, causada por el soldado del Ejercito Nacional HADER ANTONIO VILLAR MUÑOZ, en hechos ocurridos en la base militar en Caparrapí (Cundinamarca), el 14 de noviembre de 1.993.
BEJARANO NEIRA, causada por el soldado del Ejercito Nacional HADER ANTONIO VILLAR MUÑOZ, en hechos ocurridos en la base militar en Caparrapí (Cundinamarca), el 14 de noviembre de 1.993. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional ), a pagar a cada uno de los demandantes a título de per]uicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para CESAR MESIAS BEJARANO LINARES, mil (1.000) gramos de oro fino en su condición de padre de la víctima.2 (Exp. 95-D-10752) 2Para ORLANDO ORLOZAGA, ARGEMIRO TESTORE, MANUEL OVIDIO, NANCY ESTELA, FLOR AVELINA Y CARLOS OLIMPO BEJARANO NEIRA quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos legítimos de la víctima.
TERCERA: - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de CESAR MESIAS BEJARANO LINARES, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1Un salario de cinco mil ($5.000.00) pesos diarios, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de noviembre de 1.993, o sea la suma de ochenta y un mil setecientos cincuenta ($81 .750,00) pesos mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos.
legal vigente para el mes de noviembre de 1.993, o sea la suma de ochenta y un mil setecientos cincuenta ($81 .750,00) pesos mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos. 2La vida probable de la demandante CESAR MESIAS BEJARANO LINARES, y la de la víctima QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 1.993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instacia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutona y moratorios después de dicho término."
II. Los hechos en los cuales basa su petición se sintetizan de la siguiente manera:
1. El 14 de julio de 1.992 ingresó QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA a prestar servicio militar obligatorio y le correspondió en el grupo Rincón Quiñones
de la Décimo Tercera Brigada.
2. El soldado se encontraba en la sala de televisión dentro de los cuarteles de la
prestar servicio militar obligatorio y le correspondió en el grupo Rincón Quiñones de la Décimo Tercera Brigada.
2. El soldado se encontraba en la sala de televisión dentro de los cuarteles de la base militar de Caparrapí, cuando de pronto recibió una descarga de fusil que se le escapó al dragoneante HADER ANTONIO VILLAR MUÑOZ, ocasionándole una herida en el cuello y posteriormente la muerte.
3. La herida mortal causada al soldado QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA constituye una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público, por3
(Exp. 95-D-10752) cuanto el uso de armas constituye actividad peligrosa. Por su parte la muerte del soldado constituye una falla en el servicio por haber sido ocasionada por disparo de un arma oficial, que en forma totalmente imprudente y descuidada le hizo el dragoneante HADER ANTONIO VILLAR MUÑOZ, perteneciente al ejercito nacional.
4. El hecho de la muerte de QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA produjo daños en los demandantes , tanto en el ámbito moral como material, este último relacionado especialmente con el padre de la víctima CESAR MEJIA BEJARANO a quien la víctima ayudaba económicamente.
M. La demanda fue admitida por auto de marzo 31 de 1995; notificada en debida forma al Ministerio de Defensa, quien obrando mediante apoderado judicial contestó la demanda oportunamente, manifestando que no le constan los hechos. Por su parte solicita denegar la pretensión por perjuicio material, toda vez que la víctima era el hermano menor de la familia, así que los hermanos mayores tenían la principal obligación alimentaria respecto de su padre.
parte solicita denegar la pretensión por perjuicio material, toda vez que la víctima era el hermano menor de la familia, así que los hermanos mayores tenían la principal obligación alimentaria respecto de su padre.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 14 de 1.995.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación para el día 28 de agosto de 1.997, la cual fracasó debido a que no obstante haber ánimo conciliatorio, el demandante no aceptó las fórmulas propuestas.
VI. Una vez surtido todo el trámite legal, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión.
En tiempo, el apoderado de la parte demandante reitera en su alegato las afirmaciones y pretensiones de la demanda; Además, señala entre otras cosas que aparecen plenamente probados en el plenario los siguientes hechos: "1 .El parentesco del occiso con los demandantes y la edad de 20 años de
QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA.
3. La existencia de perjuicios morales y materiales que la muerte temprana y absurda de JOSE VICENTE GALEANO HERRERO, generó a su padre y hermanos.4
(Exp. 95-D-10752)
4. La muerte de QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA, ocurrió en las instalaciones de la base militar de Caparrapí (Cundinamarca), según se desprende del informativo administrativo emanado de la entidad demandada, documento público que no fue tachado ni redarguido de falso en su debida oportunidad" Por su parte, la demandada presentó alegatos de conclusión en los que afirma que
desprende del informativo administrativo emanado de la entidad demandada, documento público que no fue tachado ni redarguido de falso en su debida oportunidad" Por su parte, la demandada presentó alegatos de conclusión en los que afirma que no se encuentran probados los perjuicios materiales solicitados por el actor, qye estos deben ser claros, para poder ser reconocidos, circunstancia que no se da dentro del proceso. Presentados los alegatos, el expediente entró al Despacho para estudio y elaboración del fallo.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa por los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado QUERUBIN ALFONSO
BEJARANO NEIRA
1. Para acreditar los hechos de la demanda se allegaron las siguientes pruebas: 1.1. Partida de bautizo de CESAR MESIAS BEJARANO nacido el 21 de noviembre de 1.928 (fl.1 y2 C.2).
1.2. Registro Civil de nacimiento de:
-ORLANDO ORLOZAGA BEJARANO NEIRA
-ARGEMIRO TESTORE BEJARANO NEIRA(Exp. 95-D-10752)
-NANCY ESTELA BEJARANO NEIRA
-MANUEL OVIDIO BEJARANO NEIRA
-FLOR AVELINA BEJARANO NEIRA -CARLOS OLIMPO BEJARANO NEIRA -QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA, la víctima, quien nació el 5 de octubre
-MANUEL OVIDIO BEJARANO NEIRA
-FLOR AVELINA BEJARANO NEIRA -CARLOS OLIMPO BEJARANO NEIRA -QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA, la víctima, quien nació el 5 de octubre de 1.973. (fls.4 y ss.C.2). 1.3 Registro civil de matrimonio de CESAR MESIAS BEJARANO y ELVIA NEIRA G. (fl.2 C.2) 1.4 Registro Civil de defunción de QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA, del municipio de Caparrapí; causa del deceso Shock hipovolémico; fecha de la muerte 16 de noviembre de 1.993 (FI. 13, C.2). 1.5 Copias del expediente original, de la Resolución N°5335 de 1.994 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una compensación por muerte del soldado del ejército, QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA. Dentro del expediente reposa una constancia sobre el ingreso de BEJARANO N. QUERUBIN, como soldado regular el 25 de junio de 1.992 y dado de baja por defunción el 14 de noviembre de 1.993 (fl.20 C.2). 1.6 Constancia enviada a esta Corporación por el Ejército Nacional donde informa que no se adelantó investigación disciplinaria por la muerte del soldado BEJARANO ocurrida el 14 de noviembre de 1.993, Grupo Rincón Quiñones (fl.60. C.2). 1.7 Providencia proferida el 20 de noviembre de 1.996 en primera instancia, por medio de la cual se decidió condenar a los soldados reservistas ARCINIEGAS
(fl.60. C.2). 1.7 Providencia proferida el 20 de noviembre de 1.996 en primera instancia, por medio de la cual se decidió condenar a los soldados reservistas ARCINIEGAS NUÑES CRISTO YESIT y VILLAR MUÑOZ HADER ANTONIO, a la pena principal de 16 meses de prisión, como responsables del delito de homicidio en la modalidad de culpa por la muerte del soldado QUERUBIN ALFONSO
BEJARANO NEIRA. (fl.61 C.2)
1.8 TESTIMONIOS:6
(Exp. 95-D-10752) ANA ISABEL RODRIGUEZ MOYA, NESTOR ARDILA, BLANCA CECILIA MORENO, LUZ NELY AMAYA . ARISTOBULO SANCHEZ, conocen la familia BEJARANO desde hace mas de cinco años por ser vecinas de Nancy Bejarano hermano y hija de los demandantes, les consta que QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA vivía con el papá y los demás hermanos CARLOS, ARGEMIRO, FLOR, ORLANDO y MANUEL, con quienes se llevaban muy bien, pues tenían relaciones muy buenas. Como QUERUBIN era de los pequeños, era el que dependía del papá, además andaban juntos aunque decían que le ayudaba al papá en el campo en Ubaté, no saben en que oficio. (fl.14 ss. C.2)
2. Haciendo un análisis de todo el acervo probatorio bajo los postulados de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA se desempeñaba como soldado regular en el Batallón Rincón Quiñones, desde el 25 de junio de 1.992 hasta el 14
crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA se desempeñaba como soldado regular en el Batallón Rincón Quiñones, desde el 25 de junio de 1.992 hasta el 14 de noviembre de 1.993. 2.2 En el día últimamente señalado se encontraba en compañía de CRISTO YESIT ARCINIEGAS NUÑES mirando televisión dentro del batallón cuando accidentalmente se disparó el arma oficial del soldado HADER ANTONIO VILLAR MUÑOZ. 2.3 Que la bala pegó en el cuello de QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA, herida que le causó la muerte a los pocos minutos. 2.4 Que la justicia penal militar condenó a los soldados infractores a la pena de prisión por el homicidio culposo en la persona de QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA. 2.5 QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA era hijo de CESAR MESIAS
BEJARANO LINARES y hermano de ORLANDO, ARGEMIRO TESTORE,
MANUEL OVIDIO, NANCY ESTELA, FLOR AVELINA y CARLOS OLIMPO
BEJARANO NEIRA.7
(Exp. 95-D-10752)
3. Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado en el caso que nos ocupa, para ello, se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran, estos son: Primero una falla o falta en la prestación del servicio (por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo); Segundo el daño de un bien jurídicamente tutelado; y Tercero, un nexo causal entre el daño y la prestación
Primero una falla o falta en la prestación del servicio (por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo); Segundo el daño de un bien jurídicamente tutelado; y Tercero, un nexo causal entre el daño y la prestación M servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento se encuentra configurado, pues del acervo probatorio aparece acreditado que el soldado HADER ANTONIO VILLAR MUÑOZ, sin mediar justificación alguna, encontrándose dentro de las instalaciones del ejército y en forma accidental se le disparó su arma de dotación oficial lesionando gravemente al soldado QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA y éste hecho le causó la muerte. La Sala analizará el asunto bajo el régimen de responsabilidad por falla presunta, dado que el agente infractor realizó la conducta culposa utilizando armas de fuego de dotación oficial, elemento cuyo uso constituye actividad peligrosa. El manejo de estos objetos desarrolla un uso que como tal genera riesgos, y por lo mismo se encuentran dentro de las relacionadas en el artículo 2356 del código civil como una de las actividades de las cuales se deriva la presunción de falla. Por lo tanto, al demandante solo le basta demostrar la existencia del hecho, el daño y la relación de causalidad, como en efecto lo hizo. El demandado, para acreditar su defensa, debió acreditar un hecho exonerativo, situación que no se alegó dentro del proceso. Frente a la presunción y encontrándose probado el primer elemento, la Sala se relega del estudio de los otros dos.8 (Exp. 95-D-10752)
4. Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de la responsabilidad de la Naciónproceso.
Frente a la presunción y encontrándose probado el primer elemento, la Sala se relega del estudio de los otros dos.8 (Exp. 95-D-10752)
4. Teniendo en cuenta lo anterior y en vista de la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa, la Sala procede a establecer los perjuicios ocasionados a los demandantes, tal y como a continuación se expresa: PERJUICIOS MATERIALES: Esta clase de perjuicios habrán de negarse toda vez que no se probó la dependencia económica del padre con relación a su hijo. Pero además la víctima era el penúltimo de la familia, así que en caso de que el padre llegara a necesitar pensión alimentaria, la obligación la tendrían compartida tcidos los demás miembros de la familia.
PERJUICIOS MORALES: Considera la Sala viable la declaración de condena por esta clase de perjuicios pues es natural que la muerte de un ser querido cause dolor, tristeza y aflicción en sus parientes mas cercanos, dolor que nunca puede ser reparado, pero por lo menos deberá ser resarcido en forma económica.
En consecuencia, se condenará a la entidad cancelar .a favor del padre de la víctima CESAR MESIAS BEJARANO LINARES una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro puro; para los hermanos ORLANDO , ARGEMIRO TESTORE, MANUEL OVIDIO, NANCY ESTELA, FLOR AVELINA Y CARLOS OLIMPO BEJARANO NEIRA una suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos, según certificado que expida el Banco de la República. Como la condena no alcanza a la cuantía determinada para las dos instancia la
BEJARANO NEIRA una suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos, según certificado que expida el Banco de la República. Como la condena no alcanza a la cuantía determinada para las dos instancia la Sala acogiendo la nueva jurisprudencia del H. Consejo de Estado se abstendrá de ordenar la consulta. Corolario de lo expuesto la Sala declara la prosperidad parcial de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por expresa prohibición del artículo 171 del C.C.A.9 (Exp. 95-D-10752) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declárese responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1.993 en los que falleció QUERUBIN ALFONSO BEJARANO NEIRA. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA a reconocer y pagar por perjuicios morales el equivalente en pesos de:
MIL (1.000) GRAMOS ORO a CESAR MESIAS BEJARANO
LINARES; y para ORLANDO, ARGEMIRO TESTORE, MANUEL OVIDIO, NANCY ESTELA, FLOR AVELINA Y CARLOS OLIMPO BEJARANO NEIRA una suma equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO para cada uno de ellos.
TERCERA: Denieganse por las razones expuestas las demás pretensiones de la demanda.
BEJARANO NEIRA una suma equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO para cada uno de ellos.
TERCERA: Denieganse por las razones expuestas las demás pretensiones de la demanda.
CUARTA: Para el cumplimiento de la sentencia se tendrán en cuenta los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A.
QUINTO: Sin costas.lo
(Exp. 95-D-10752)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sala # )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente