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TA CUN - 95-D-10753-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10753-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho 'y - i3tTtt: 11

CONTRATO DE COMPRAVENTA/COBRO DE LO NO DEBIDO /PRINCI

P10 DE DOBLE INSTANCIA/GARANTIA DE BUEN FUNCI0NAMIEN TO-Efectividad

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 95-D-10753

Demandante: SOCIEDAD PARADATOS LTDA.

1. La Sociedad Paradatos Ltda, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emanados del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá mediante los cuales se hizo efectiva la cláusula de de garantía, calidad y correcto funcionamiento dentro de un contrato de compraventa, además de la consecuencial indemnización por los perjuicios ocasionados. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que es nula la resolución No. 087 de fecha agosto 3 de 1994 expedida por el Dr. ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA en su condición de

Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual decidió hacer efectiva la cláusula de garantía, calidad y cumplimiento, con ocasión de la celebración del contrato de compraventa No. 009 de fecha 11 de noviembre de 1993 entre el FONDO y la empresa PARADATOS LTDA"

decidió hacer efectiva la cláusula de garantía, calidad y cumplimiento, con ocasión de la celebración del contrato de compraventa No. 009 de fecha 11 de noviembre de 1993 entre el FONDO y la empresa PARADATOS LTDA" "SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No. 131 de 1994 expedida por el Dr. ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA en su condición de Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá D..C., mediante la cual decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 087/94 y rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado contra ésta. "TERCERA.- Que es nula la Resolución No. 139 de 1994 expedida por el Dr. ORLANDO ENRIQUE MORA BARRERA en su condición de Alcalde Local de Rafael uribe Uribe de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 087 de 1994 y se rechaza por improcedente el recurso de apelación intentado contra ésta. "CUARTA:- Por ser procedente, decrétase la SUSPENSION PROVISIONAL de las resoluciones 087/94; 131/94 y 139/94 expedidas por el Dr., ORLANDO2

EXP.No. 10753

CONTRATOS ENRIQUE MORA BARRERA en su condición de Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe de Santafé de, D.C. por ser manifiestamente violatorias de la Constitución Nacional y de la ley, además porque la empresa PARADATOS LTDA podrá¡ sufrir perjuicios, como quiera que la compañía aseguradora EL CONDOR S.A repetiría contra el asegurado"

Nacional y de la ley, además porque la empresa PARADATOS LTDA podrá¡ sufrir perjuicios, como quiera que la compañía aseguradora EL CONDOR S.A repetiría contra el asegurado"

"QUINTA:- Declárase que el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LA

ALCALDIA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE de Santafé de Bogotá D.C., incumplió el contrato de compraventa No. 009 de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 1993 celebrada con la empresa PARADATOS LTDA.

"SEXTA: Condénase al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LA

ALCALDIA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE DE Santafé de Bogotá D.C. a cancelar los valores y sumas líquidas de dinero por concepto de los daños y perjuicios causados a la empresa PARADATOS LTDA, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso, montos éstos que han de ser actualizados en sus valores. "SEPTIMA.- La sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo."

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:

1. El Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá

D.C. celebró con la empresa PARADATOS LTDA el contrato de compraventa No. 009 de 11 de noviembre de 1993 modificado mediante Acta de Modificación del 18 de noviembre del mismo año.

2. El objeto del contrato consistía en la adquisición de elementos y dispositivos para sistemas de computación identificados y determinados en la cláusula primera.

de 11 de noviembre de 1993 modificado mediante Acta de Modificación del 18 de noviembre del mismo año.

2. El objeto del contrato consistía en la adquisición de elementos y dispositivos para sistemas de computación identificados y determinados en la cláusula primera.

3. La sociedad demandante cumplió a satisfacción en los términos del contrato así consta en el documento del 13 de diciembre de 1993 suscrito por la funcionaria Clara Inés Villamil, almacenista del Fondo.

4. El señor Hernando Páramo Aguirre, representante legal de la Sociedad PARADAROS LTDA se presentó en el Colegio Bravo Páez con el fin de realizar la instalación fisica, técnica y operativa de los equipos de cómputo cuando observó que varias cajas que contenían los equipos estaban saqueadas. Acto seguido se levantó un acta con las constancias de irregularidades vistas.

5. Ante la situación el Fondo requirió a la sociedad para el cumplimiento del contrato y éste a su vez responde que ya fue cumplido. Así que el Fondo decidió emitir la Resolución No. 087/94 haciendo efectiva la garantía de calidad y correcto funcionamiento e hizo efectiva la cláusula penal.3

EXP. No. 10753

CONTRATOS

6. La sociedad formuló el recurso correspondiente y el señor alcalde resolvió confirmar su decisión por medio de la Resolución No. 131 de 4 de octubre de 1994 y posteriormente por resolución No. 139 dei 14 de octubre del mismo año rechazó de piano por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

por resolución No. 139 dei 14 de octubre del mismo año rechazó de piano por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Artículo 2, 29, 84, 90 y 333 de la Constitución Nacional. La administración pública no garantizó el cumplimiento y efectividad de los derechos de los ciudadanos como tampoco protegió sus bienes. Se violó el derecho al debido proceso pues se juzgó la empresa PARADATOS LTDA y condenó por un acto que jamás pudo ser comprobado, no se demostraron hechos de incumplimiento. Tampoco se dio cumplimiento al principio de las dos instancias pues el alcalde local se negó a conceder y rechazó de plano el recurso de apelación., desconociendo que el alcalde mayor le corresponde la segunda instancia Artículos 16, 62, 1603, 1604, 1876, 1880, 1884 DEL Código Civil. Artículos 47 y 51 del C.C.A Artículos 26 y 27 de la Ley 80 de 1993 Se violaron las normas de carácter privado por cuanto el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, aunque la sociedad demandante cumplió, la administración decidió darlo por incumplido sin causa alguna. Una vez entregado el equipo la compradora debió tomar medidas de custodia y protección, como no lo hizo, la pérdida o deterioro son a su costa, artículo 1876 C.C. Las tres resoluciones atacadas son incongruentes entre sí pues unas veces reconocen que los equipos funcionarios, otras que funcionarios mal y otras que nunca funcionarios.

IV. La demanda fue admitida por auto de marzo 14 de 1996, y contestada oportunamente

Las tres resoluciones atacadas son incongruentes entre sí pues unas veces reconocen que los equipos funcionarios, otras que funcionarios mal y otras que nunca funcionarios.

IV. La demanda fue admitida por auto de marzo 14 de 1996, y contestada oportunamente por la entidad demandada oponiénose a todas y cada una de las pretensiones. Dice ser ciertos cinco de los ocho hechos pero no es cierto que con la simple entrega de los equipos se hubiere dado cumplimiento al contrato sino que se requería instalación y puesta en funcionamiento.

Propuso como excepción, la indebida acumulación de pretensiones respecto de las enunciadas en los numerales 5 y 6 del capítulo de declaración por cuanto ambas se refieren al cumplimiento del contrato en sí mismo y por lo tanto debieron proponerse consecsuenciales sino como principal y subsidiaria. Contrato no cumplido. La administración distrital nunca dejó de cumplir las obligaciones contractuales, la versión del supuesto saqueo es un hecho que tiene que demostrar el contratista.4 EXP. No. 10753 CONTRATOS La Compañía de Seguros EL CONDOR S.A contestó la demanda en forma extemporánea.

V. Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 21 de 1996.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, hace un recuento de los hechos de la demanda y afirma, que le asiste responsabilidad contractual directa a la demandada porque en el momento de la entrega de los computadores el Fondo debió tomar todas las medidas de seguridad para evitar fraudes. Además porque los equipos fueron entregados de manera personal, real y material el día 13 de diciembre de 1993, lo que constituye extrema negligencia de la entidad demandada. La obligación surgida a

tomar todas las medidas de seguridad para evitar fraudes. Además porque los equipos fueron entregados de manera personal, real y material el día 13 de diciembre de 1993, lo que constituye extrema negligencia de la entidad demandada. La obligación surgida a raíz del negocio por parte de la actora es una obligación de dar la cosa debida como cuerpo cierto que además tenía la obligación de cuidarla hasta la entrega. Por su parte el apoderado de la entidad demandada manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda pues el incumplimiento por parte de la Sociedad Paradatos fue real porque incumplió el contrato de marras tal como se desprende del acta de entrega de mayo 5 de

1994. Todo lo anterior se ve reforzado en la comunicación de junio 8 de 1994 por medio de la cual la almacenista le manifiesta a la asesora jurídica del Fondo el mal estado de funcionamiento de los equipos incumpliendo así la cláusula primera del Contrato No. 009/93. Finalmente afirma que la obligación de la actora no terminaba con la entrega sino que se prolongaba hasta su instalación y entrega en perfecto estado de funcionamiento.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos emanados del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe por medio de los cuales se hizo efectiva la cláusula de garantía dentro de un contrato de compraventa celebrado con el actor y por ende el pago de los perjuicios ocasionados.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas:

medio de los cuales se hizo efectiva la cláusula de garantía dentro de un contrato de compraventa celebrado con el actor y por ende el pago de los perjuicios ocasionados.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Contrato de compraventa No. 009 de 1993 celebrado entre El Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá D.0 y la Sociedad PARADATOS LTDA cuyo objeto es la adquisición de los siguientes bienes: "1 microcomputador minitower TWC compatible AT-486, monitor monocromático VGA, markvision, procesador 80486 de 50 mhz, DX dico duro, Memoria RAM 16 Mb, tarjeta graficadora VGA, 1 Drive 5 1/4 de 1.2 Mb, 1 Drive de 3.5 de 1.44 Mb; 16 Microcomputadores TWC compatible AT-386, Monitor super VGA Mark vision Procesador 80386 de 33 mhz sx. Memoria Ram 2 Mb, tarjeta graficadora Super VGA, Teclado Enhanced, 1 drive de 5 Y4 de 1.2 Mb. 1 dirve de 3.5 de 1.4 Mb controladora de floppys. Queda entendido que el contrato se celebra sobre las bases de claidad óptima de los bienes que se compran. Reservándose el FONDO la facultad de rechazar los elementos que no se ajusten a las exigencias delEXP.No. 10753

CONTRATOS FONDO. EL CONTRATISTA está obligado a reemplazar los elementos que fueren rechazados y no se ajusten a los exigidos en este contrato" El valor del contrato se pactó en $18.338.211 que se pagará mediante orden de pago una

CONTRATOS FONDO. EL CONTRATISTA está obligado a reemplazar los elementos que fueren rechazados y no se ajusten a los exigidos en este contrato" El valor del contrato se pactó en $18.338.211 que se pagará mediante orden de pago una vez sean recibnido9s los bienes a entera satisfacción. La entrega se haría dentro de los treinta días calendario siguientes al perfeccionamiento en las instalaciones de la Alcaldía Local. El contratista se comprometió a constituir garantía de cumplimiento por un 20% del valor total del contrato, de calidad y correcto funcionamiento por un 10% del valor del contrato con vigencia de bienes contados a partir del recibo a satisfacción. 1.2 Acta de modificación por mutuo acuerdo del contrato No. 0009/93 por medio del cual adicionan los elementos objeto del contrato y se adiciona el valor del contrato para quedar por un valor total de $20.311.559 (folio 5, c.2) 1.3 Certificado de constitución y gerencia de la Sociedad PARADATOS LTDA (FOLIO 8, C.2) 1.4 Comunicación del 14 de junio de 1994 por medio de la cual el contratista se dirige al Fondo para informarle que el 5 de mayo anterior cuando pretendían instalar los equipos encontraron que los sellos de garantía colocados en las cajas habían sido rotas y sustraídas varias tarjetas de funcionamiento (folio 11, c.2) 1.5 Factura No. 011 de 1993, Sección suministros, entrada a almacén El Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá D.0 relaciona un microcomputador Mini Tower DKT conm varios aditamentos y 16 microcomputadores TWC con varios aditamentos. Sello de recibido por la Alcaldías 18

un microcomputador Mini Tower DKT conm varios aditamentos y 16 microcomputadores TWC con varios aditamentos. Sello de recibido por la Alcaldías 18 (folio 31, c.2) 1.6 Acta de entrega de los computadores con fecha 5 de mayo de 1994. Se deja constancia que se procedió a la instalación y prueba de funcionamiento de algunos computadores. Respecto de los otros se encontraron varias anomalías "a. 1 microcomputador 80486 con dico duro de 240 megas RAM con doble drive sin sellos de garantía colocados para PARADATOS LTDA b. 1 computador 80386 VGA 2 RAM, 2 drive se encontró con sellos rotos y con la tarjeta graficadora suelta.

C. 6 cajas AT 386 presentaban sellos rotos y tres de ellas venían abiertas. Estas seis cajas contienen cada una, una minitorre para computador con fuente de poder y 2 unidades de dico flexible; no contiene tarjeta Maim Board, tarjeta graficadora ni la controladora de Drives, detectando que estas cajas habían sido abiertas y saqueados los equipos.

El estado de los equipos se constató tal como venían de la Alcaldía El resto quedaron instalados y funcionando normalmente"6 EXP. No. 10753 CONTRATOS El acta aparece suscrita por dos rectores J. .N. y J.M., el representante de Paradatos y dos testigos. 1.7. Resolución No. 087 de 1994 por la cual el Alcalde Local Rafael uribe Uribe se hace efectiva la cláusula de garantía de calidad y correcto funcionamiento. En la parte motiva después de transcribir el objeto del contrato expone que según comunicación del 13 de diciembre de 1993 el proveedor hizo entrega de los

efectiva la cláusula de garantía de calidad y correcto funcionamiento. En la parte motiva después de transcribir el objeto del contrato expone que según comunicación del 13 de diciembre de 1993 el proveedor hizo entrega de los microcomputadores pero advirtiéndose que su instalación y puesta en funcionamiento será por cuenta de la compañía, una vez los salones tengan su instalación. El 27 de enero de 1994 se suscribió acta de traslado de los elementos a las instalaciones del Colegio Bravo Páez pero sólo hasta el 5 de mayo se puede iniciar la instalación, no se pusieron en funcionamiento por la falta de algunas tarjetas principales. Que la almacenista del Fondo, Clara Inés Villamil, mediante comunicación del 8 de junio de 1993 manifestó a la asesora jurídica del fondo sobre la entrega de los computadores pero en mal estado de funcionamiento. Finalmente se resuelve hacer efectiva la póliza de correcto funcionamiento por un valor de $2'031.155.90 equivalente al 10% y requiere a la compañía de seguros para su pago (folio 19, c.2) 1.8 Resolución No. 131/94 por la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el contratista contra la resolución anterior, decide confirmarla en todas sus partes y rechaza por improcedente el recurso de apelación (folio 24, c.2) 1.9 Resolución No. 139 de 1994 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la compañía de seguros, para confirmarla (folio 27, c.2) 1.10 Póliza de seguros de cumplimiento cuyo beneficiario es el El Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá D.C: Paradatos. Objeto

1.10 Póliza de seguros de cumplimiento cuyo beneficiario es el El Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá D.C: Paradatos. Objeto del seguro: garantizar la buena calidad de los bienes suministrados según el contrato de compraventa No. 009/93 (folio 33, c.2) 1.11 Decreto No. 698/93 por el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá delega funciones en los alcaldes locales: "Artículo 1: Deléganse en los alcaldes locales las siguientes funciones: a) La tramitación, expedición y firma de órdenes de trabajo, compra o suministro y servicio de conformidad con la cuantía prevista por el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993. b) La tramitación, selección y celebración de los contratos cuya cuantía, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 permita la contratación directa. c) La tramitación de las licitaciones o concursos públicos, su adjudicación y celebración de los respectivos contratos cuando la cuantía no exceda de seiscientos salarios mínimos legales mensuales. En este evento informarán mensualmente a la Secretaría de Gobierno los trámites que se adelanten y los contratos que se celebren (folio 13, c.2)" 1 .12. Decreto 050 de 25 de enero de 1994 por el cual se modifica parcialmente el Decreto 698:EXP. No. 10753 CONTRATOS "ARTICULO 1°. El literal c) del artículo primero (1) del Decreto 698 del 8 de noviembre de 1993 quedará así: "c) La tramitación de las licitaciones o concursos públicos, su adjudicación y

CONTRATOS "ARTICULO 1°. El literal c) del artículo primero (1) del Decreto 698 del 8 de noviembre de 1993 quedará así: "c) La tramitación de las licitaciones o concursos públicos, su adjudicación y celebración de los respectivos contratos cuando la cuantía no exceda de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales. En ejercício de esta función, los Alcaldes Locales están obligados a informar mensualmente a la Secretaría de Gobierno los trámites que se adelanten y los contratos que se celebren. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituirá causal de mala conducta" (folio 15, c.2)

2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 El Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe de Santafé de Bogotá D.0 celebró con la empresa Paradatos Ltda un contrato de compraventa cuyo objeto era la adquisición de unos equipos de cómputo. Posteriormente se modificó para ampliar el número de elementos a entregar y el valor final del contrato. 2.2 Que según resolución No. 087 de 1994 el 13 de diciembre de 1994 el proveedor hizo entrega de los computadores al Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Rafael Uribe de Santafé de Bogotá D.0 pero ese día se le advirtió que su instalación y puesta en funcionamiento se haría en los salones del Colegio Bravo Páez. 2.3 Que el día 5 de mayo de 1994 se presentó el señor Hernando Páramo al citado colegio con

funcionamiento se haría en los salones del Colegio Bravo Páez. 2.3 Que el día 5 de mayo de 1994 se presentó el señor Hernando Páramo al citado colegio con el fin de instalar los equipos pero sólo pudo hacerlo respecto de unos porque en otros estaban incompletos faltando varias tarjetas.

3. EXCEPCIONES Propone la entidad demandada la excepción por indebida acumulación de pretensiones respecto de las pretensiones 5 y 6 por considerar que éstas han debido ser propuestas en forma subsidiaria.

De la simple lectura que se hace al artículo 82 del C.P.C, la Sala observa que todas las pretensiones que trae la demanda guardan relación entre sí y que no se excluyen. Las pretensiones de nulidad del acto administrativo pueden acumularse a la pretensión de incumplimiento contractual pues el juez es el competente para conocer de las dos pretensiones, las partes son las mismas, el procedimiento es el mismo y pueden servirse de las mismas pruebas. La excepción no prospera. Cobro de lo no debido. Aunque la demanda denomina esta defensa como medio exceptivo en estricto sentido no lo constituye pues su única finalidad es oponerse a la pretensión pero no es de enervarla o atacarla. Por lo tanto se estudiará como una simple oposición.EXP.No. 10753

CONTRATOS

4. ANALISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS. 4.1 Violación de normas constitucionales.

El cargo habrá de negarse por cuanto no hay prueba del incumplimiento por parte de los funcionarios de la administración de los deberes de protección y ciudado de los bienes de los ciudadanos. Tampoco se observa violación al debido proceso pues la decisión unilateral de la

El cargo habrá de negarse por cuanto no hay prueba del incumplimiento por parte de los funcionarios de la administración de los deberes de protección y ciudado de los bienes de los ciudadanos. Tampoco se observa violación al debido proceso pues la decisión unilateral de la administración fue notificada en legal forma al contratista y se le permitió hacer uso de los recursos a que tenía derecho. No comparte la Sala la acusación por violación del principio de las dos instancias por cuanto el artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 establece la facultad del Alcalde Mayor en delegar las funciones que le asigne la ley a varios funcionarios entre ellos el alcalde local. Así se ve entonces que con apoyo en los Decretos 698/93 y 050/94 el señor alcalde Mayor delegó en los alcaldes locales la celebración de los contratos que no excedan de 2.000 salarios mínimos mensuales. Es por todos conocido que la delegación de funciones administrativa es la transferencia de competencias que hace un órgano o un sujeto a otro, de una competencia que originalmente era suya por ministerio de la ley. En el caso de autos el alcalde Mayor delegó a los alcaldes locales una competencia que había sido atribuida por la ley, la celebración de contrato de la administración central, según expresamente lo establece el artículo 38 del Decreto 1421/93. La misma norma autoriza que esta facultad podrá ser delegada. La actuación que desarrolló el alcalde local de Rafael Uribe Uribe durante la ejecución del contrato tenía un amparo legal en las facultades delegadas, las que conservan la naturaleza jurídica y el régimen que tenía como si hubieren sido ejercidas por el alcalde Mayor, es decir, ésta decisiones no tienen recurso de apelación.

contrato tenía un amparo legal en las facultades delegadas, las que conservan la naturaleza jurídica y el régimen que tenía como si hubieren sido ejercidas por el alcalde Mayor, es decir, ésta decisiones no tienen recurso de apelación. 4.2 Se impugna también el acto administrativo por la causal de nulidad por falsa motivación pues se dice que no son ciertos los hechos fundamento de la resolución. Las partes contratantes acordaron que el pago del precio se haría mediante orden de pago una vez sean recibidos los bienes a entera satisfacción en las instalaciones de la Alcaldía Local. Según se dijo en la resolución acusada, el proveedor entregó los equipos el 13 de diciembre de 1993 pero se le advirtió que la instalación se haría en los salones del Colegio Bravo Páez, sin embargo, aquí no se pudieron instalar por cuanto los equipos no estaban completos. El demandante no aportó al proceso prueba alguna de la cual se pudiera inferir que realmente cumplió con las estipulaciones del contrato entregando todos los elementos a los9

EXP. No. 10753

CONTRATOS que se había comprometido y a entera satisfacción. Pero además, su obligación no era simplemente entregar bienes sino además ponerlos en funcionamiento. La prueba documental que obra en el proceso es determinante en concluir que el contratista no cumplió con los compromisos contraídos con la entidad territorial y precisamente esta prueba sirvió de soporte para la emisión de la resolución por medio de la cual hizo efectiva la garantía de buen funcionamiento. Ante la falta de prueba que desvirtuare los hechos relatados en el acto acusado la Sala no tiene otra cosa que hacer que mantener la presunción de legalidad y veracidad con que están amparadas.

garantía de buen funcionamiento. Ante la falta de prueba que desvirtuare los hechos relatados en el acto acusado la Sala no tiene otra cosa que hacer que mantener la presunción de legalidad y veracidad con que están amparadas. Corolario de lo expuesto para denegar las súplicas de la demanda y abstenerse de hacer condena en costas por cuanto la demandada estuvo representada por abogado vinculado laboralmente a ella. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda

SEGUNDO: Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSAlo EXP. No. 10753

CONTRATOS

FABIOLA OROZCO DE NIÑOCONTRATO DE COMPRAVENTA-Incump1imiexo,' ç

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA - A SECCION TERCERA r ..

ACLARACION DE VOTO DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA A LA PROVIDENCIA DE FECHA JUNIO ONCE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) DICTADA EN EL PROCESO CONTRACTUAL No. 95-D10.753. DEMANDANTE: SOCIEDAD PARADATOS LTDA. CONTRA

SANTAFÉ DE Bogotá, D.C.

Conforme lo expresé respetuosamente en sala, el proyecto de decisión no

10.753. DEMANDANTE: SOCIEDAD PARADATOS LTDA. CONTRA

SANTAFÉ DE Bogotá, D.C.

Conforme lo expresé respetuosamente en sala, el proyecto de decisión no contiene elementos para tomar una decisión porque no precisa si en realidad hubo o no incumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad vendedora. Se desconoce hasta donde iban las obligaciones del demandante. 1°. Hubiere sido preferible que se precisara si existía o no pacto de riesgo de la cosa vendida, desde la venta hasta la entrega. Si el contrato no lo definió, era indispensable señalar si en el presente caso eran aplicables las nornias del código de comercio o civil, pues sabido es que en la materia son diferéntes.

211. Quien tenía la obligación de custodia del bien desde su entrega hasta su instalación

Y. Se desconoce si la obligación del demandante era única entregar equipos e instalar, o múltiple entregar equipos y mas adelante instalarlos.

40. Era indispensable dar o no consecuencias a la entrega que se hizo al almacenista de la alcaldía y precisar las condiciones de la misma.

Se entregaron completas? Se hizo en ejecución del contrato? O se hizo fuera de él?

50. Donde estaba obligado a entregar el demandado? Podía el Estado variarla unilateralmente.

Atentamente,

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Santafé de Bogotá, D.C. junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

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