TA CUN - 95-D-10767-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10767-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMNDSTRATDV
SECCIÓN TE It
DE CUN DINA
CERA Santafé de log tá, D.C., doce ( nov Ita y ocho (199 )- 2 febrero de mil noveá .
COSA JUZGADA / ERROR JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE ‘ez1 ADMINISTRACICN DE JUSTICIA / ERROR DE HECHO
VIAGISTRADA PONENT E: ra. María Elen Girado G
ez •
ef.: Expediente No. 95 -0 10.767 e andante: Carl s Eugeni• Ortega Vill Iba Demandad.: Nación (Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura) esponsa dad xtracontractual Se dictará zentencia s•bre las pretensiones procesales ,formuladas, contenidas en la ciemand-, presentada el día 2t de marTe de 1995 (fol. 25v. col). El proyecto, inhibitori , presentado a la Sala por el señor Magistrado Hecter Alvarez Melo fue derrotado; por consiguiente pasó al Magistrado que le sigue en •rden alfabético. PRETENSW—Sz "PRI ERA: Que la N 100 por intermedio del MINISTERIO DF JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIC”:DE LA JUDICATU11, Á , son responsables acirninistrativ mente p r los dañ s y perjuicios causad .s a CARLOS EUGENIO O TEGA VILLALBA, por la falla del servicio Plb(.11 de administrar justica, ai proferir sentencia laboral aosolutament equivocada con farie. de fundame,nto legal y fáctico e iljusta.
SEGUNDA: Que la NACION, por Inármedio del MINI2
ai proferir sentencia laboral aosolutament equivocada con farie. de fundame,nto legal y fáctico e iljusta.
SEGUNDA: Que la NACION, por Inármedio del MINI2
Sentecia en el proceso 95-D-10.677
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros.
JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR D ELLA JUDICATURA, sea condenada a pagar a CARLOS
EUGENIO ORTEGA VILLALBA como DAÑO EMERGENTE la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($300.000.000.00) o la suma que resulte probada, más el LUCRO CESANTE o la utilidad que dejó de percibir, sobre la suma del DAÑO EMERGENTE calculada con base en los INTERESES LEGALES desde las fechas establecidas en el capítulo de RAZONAMIENTO DE LA CUANTIA hasta la ejecutoria de la Sentencia que condene a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-; sumas que se les debe aplicar la correspondiente devaluación o corrección monetaria a fin de que sean actualizadas de conformidad con las disposiciones administrativas del Artículo 178 del C.C.A.
TERCERA: Que la NACION, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sea condenada a pagar a CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA el equivalente a 1.000 gramos oro, como indemnización por los perjuicios MORALES ocasionados con los hechos narrados en la demanda.
LA JUDICATURA, sea condenada a pagar a CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA el equivalente a 1.000 gramos oro, como indemnización por los perjuicios MORALES ocasionados con los hechos narrados en la demanda.
CUARTA: Que la NACION, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sea condenada a pagar a CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA sobre todas las sumas anteriormente pedidas, una vez ejecutoriada la Sentencia que ponga fin al presente proceso, los intereses comerciales durante los primeros seis meses y los intereses moratorios después de éste lapso tal y como lo dispone el Artículo 177 C.C.A.
QUINTA: Que la Nación, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dé cumplimiento a los Artículos 176 y 177 del C.C.A."(fols. 2 y 3 c.1).
II. ANTECEDENTES: "1. El demandante, Capitán CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA, trabajó para la empresa sociedad AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. "SAM S.A." desde el día 8 de diciembre de 1971 hasta el día 23 de junio de 1988 cuando la empresa mencionada, mediante escrito de 22 de junio de 1988, dio por terminado el contrato de trabajo con el suscrito.
2. El capitán CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA, mediante\ osp
3 Sentecia en el proceso 95-D-10.677
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba
dio por terminado el contrato de trabajo con el suscrito.
2. El capitán CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA, mediante\ osp
3 Sentecia en el proceso 95-D-10.677
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros.
Apoderado para el efecto, inició el proceso laboral en contra de la mencionada Sociedad el que fue resuelto mediante Sentencia de fecha 16 de abril de 1993, ante la interposición de recurso extraordinario de CASACION que formulara la sociedad demandada, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala conformada por los Magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO, RAMON ZUÑIGA VALVERDE Y MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, Sentencia que quedó en firme hasta el mes de julio de 1993 ya que contra ella se ejercieron actos procesales de impugnación.
3. El trámite surtido en la Corte Suprema de Justicia batió todos los records y pronósticos jamás imaginados en la administración de nuestra justicia que se caracteriza por ser precisamente lenta y parsimoniosa. La Corte, en efecto, falló el proceso en el término de SEIS (6) días hábiles contados a partir de la fecha en que el expediente entró al despacho con la réplica a la demanda de casación.
4. La Corte falló un litigio cuyo expediente contenía más de 1.000 folios de pruebas y expresiones técnicas de aviación en escasos e INSUFICIENTES SEIS (6) DIAS sin estudiar, como era su obligación, los hechos y las pruebas traídas para su conocimiento.
5. Esa falta de estudio concienzudo, profundo y, por supuesto,
e INSUFICIENTES SEIS (6) DIAS sin estudiar, como era su obligación, los hechos y las pruebas traídas para su conocimiento.
5. Esa falta de estudio concienzudo, profundo y, por supuesto, altamente técnico determinó que los Magistrados profiriera un Fallo absolutamente contrario a la verdad plenamente demostrada en el expediente, a los principios y normas que regulan la aviación en nuestro país, violando así los postulados mínimos del debido proceso, de la legítima, incondicional y fiel confianza depositada en el más Alto Tribunal de Justicia de nuestro territorio, es decir, NO se administró justicia como es su deber constitucional y legal, generando una Falla absoluta en el servicio para lo cual fue creada y un daño irreversible que deberá resarcirse de conformidad con el capitulo VI de RAZONAMIENTO DE LOS PERJUICIOS Y LA CUANTIA de este libelo.
6. Al no haber administrado justicia. La Corte no cumplió con su deber de impartirla en los casos concretos sometidos a su conocimiento y particularmente No administró justicia en el
Proceso ORDINARIO LABORAL de CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA contra la SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLIN CONSOLIDADA S.A. `SAM S.A.' iniciado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad Bogotá.
7. La consecuencia de NO haber administrado justicia en el caso1
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Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros. aludido, de no haber cumplido son su deber de estudiar el voluminoso expediente a la luz de la sana crítica, de no conocer
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros. aludido, de no haber cumplido son su deber de estudiar el voluminoso expediente a la luz de la sana crítica, de no conocer plenamente las normas rectoras y reguladoras de la aviación en Colombia y en relación con las aeronaves de SAM para la época de los hechos, determinó que el infundado e injusto Fallo del 16 de abril de 1993 causara perjuicios al capitán CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA y se consolidara la falla del servicio imputable a la administración de justicia.
8. Es un hecho en nuestro país que se haya creído que la Corte es falible en sus fallos, sin embargo en el caso que nos ocupa es evidente su equivocación, agravada con la circunstancia de que NO existe jurisprudencia anterior que corrobore o sirviera de una luz de respaldo a la decisión adoptada por la Corte equivocadamente.
9. Ante la resolución laboral de la Corte, mi poderdante formuló también demanda ORDINARIA de responsabilidad por ERROR INEXCUSABLE ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en contra de los Magistrados aludidos, la que fue presentada el 25 de abril de 1994 y que todavía, a la fecha de la presentación de éste escrito, NO ha sido admitida porque toda la Sala Civil se ha declarado IMPEDIDA.
10. Los HECHOS que han determinado la falta de estudio, profundización, CONOCIMIENTO de los hechos y las pruebas y que generan la Falla del servicio de administrar justicia se han compilado en la demanda ORDINARIA mencionada anteriormente. Por esta razón, nada más oportuno que darlos por
profundización, CONOCIMIENTO de los hechos y las pruebas y que generan la Falla del servicio de administrar justicia se han compilado en la demanda ORDINARIA mencionada anteriormente. Por esta razón, nada más oportuno que darlos por reproducidos, ya que en el acaecimiento de los mismos se encuentra la razón de la falla del servicio que se alega en ésta demanda y sirve de ilustración y soporte al Tribunal Contencioso.
11. Estos HECHOS quedaron descritos en el Capítulo II de la demanda ORDINARIA y que aquí se dan por reproducidos:
(1/4)
24. Después de las inconsistencias anotadas en hechos anteriores, respecto de la posición que tomó la sociedad demandada en su actitud de desvincular de la empresa SAM al aquí demandante A COMO DIERA LUGAR, podemos concluir que el proceso laboral se centró principalmente en tres (3) aspectos, dos ocurridos el día 16 de abril de 1988 día en el que se le asignó al Capitán ORTEGA como Comandante del avión HK 2421 para efectuar el vuelo Medellín - San Andrés - Bogotá, con el reporte que le instrumento C.D.I. (indicador de desviación de5
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Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros. curso) de lado del copiloto, le faltaba la luz interna y otro relativo a
siete supuestas causales que se relacionaron en la hoja No. 4 del escrito del 22 de junio que se ha comentado. Así pues, en el relativo a que el Capitán ORTEGA había incurrido en una falta por exceso de velocidad al no tomar ninguna acción
siete supuestas causales que se relacionaron en la hoja No. 4 del escrito del 22 de junio que se ha comentado. Así pues, en el relativo a que el Capitán ORTEGA había incurrido en una falta por exceso de velocidad al no tomar ninguna acción correctiva en el vuelo que llegaba a San Andrés, lo que fue desvirtuado completamente por la primera instancia y por el Tribunal al afirmar que esa situación si fue controlada y por ello se apagó la alarma respectiva por la conducta misma del Comandante, ya que precisamente para eso se creó tal alarma, para tomar las acciones correspondientes (%) Como efectivamente se hizo. En cuanto a las siete (7) causales que se le pretendieron recordar al capitán ORTEGA, igual situación ocurrió cuando una por una de ellas quedó desmentida como causal de incumplimiento de contrato o desobediencia a los reglamentos laborales de la empresa. Por lo tanto el único hecho razonable posible, de haber ocurrido, que posibilitara la justa causa de DESPIDO sería, el relativo al No acatamiento del MANUAL DE MANTENIMIENTO Y ESPECIFICAMENTE al tópico de los requisitos MINIMOS exigidos por tales normas para el despegue de la aeronave HK 727-100, prueba que, además, debió correr a cargo de la sociedad demandada como muy reiterada y contundente lo ha dicho la Corte. En otras palabras, en materia laboral es al patrono a quien le corresponde demostrar la justa causa y no al trabajador, como la Corte inexplicablemente olvidó en su sentencia del 16 de abril de
1993. El Capitán Ortega, no estando obligado a ello, trató de demostrar que el patrono no le asistió justa causa, hecho por
Corte inexplicablemente olvidó en su sentencia del 16 de abril de
1993. El Capitán Ortega, no estando obligado a ello, trató de demostrar que el patrono no le asistió justa causa, hecho por demás insólito e inusual en un demandante en materia laboral, conducta que asumió el Capitán Ortega, para tratar de hacer más claridad respecto del TEMA TECNICO que se debatió. Con relación al MANTENIMIENTO de que habla el MANUAL, SAM tiene contratado con Avianca su Mantenimiento General, de conformidad con lo visto a folio 736.
25. Los magistrados demandados desconocieron el MANUAL, en lo que respecta a las POLITICAS DE DESPACHO B-727, vistas a folio 596, pues tal y como aparece a folio 609 el señor mecánico, Jefe de la estación de mantenimiento de San Andrés, LUIS HERNANDO GOMEZ autorizó el despacho o salida del vuelo HK 2421 -(como parece en la hoja del LIBRO DE MANTENIMIENTO del HK 2421 No. 06617 en donde en la última columna, "FIRMA", está el nombre de GOMEZ)-, de conformidad como lo dispone, el MANUAL en su capítulo Política de Despacho B-727, tcgi6
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Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros.
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS A LA AERONAVE PARA AUTORIZAR SU DESPEGUE, `(1/4) 2.RESPONSABILIDAD (%) A lo anterior se agrega que la participación de GÓMEZ no solamente se encuentra en la aludida autorización del despacho
AUTORIZAR SU DESPEGUE, `(1/4) 2.RESPONSABILIDAD (%) A lo anterior se agrega que la participación de GÓMEZ no solamente se encuentra en la aludida autorización del despacho sino en el seguimiento hecho a la misma autorización, también, realizado por el mismo señor GÓMEZ, como aparece a folio 611 y 618, en donde claramente la Corte vuelve hacer caso omiso de un hecho tan contundente como el aquí expresado. Es inexcusable que siendo el MANUAL tan absolutamente claro sobre la autorización de la salida del vuelo por parte de mantenimiento, como en nuestro caso ocurrió, y en donde se dejó expresa constancia de que existía el equipo mínimo, los magistrados sencillamente lo hallan ignorado. No sobra decir que, de no haberse presentado tal autorización por parte de mantenimiento, el Capitán ORTEGA No hubiese efectuado el vuelo.
26. Los magistrados demandados desconocieron el MANUAL, PRUEBA CALIFICADA, que no apreciaron y que de acuerdo al Art. 60 y 61 del C. de P. del T. estaban obligados a examinar, porque de llegar a su conocimiento y verdadero entendimiento, se habrían dado cuenta de que el mismo habla de lista de EQUIPOS
MINIMOS:
"(%)A. LA LISTA DE EQUIPO MINIMO (1/4).
27. Los magistrados se habrían dado cuenta de que a folios 600 a 606 del C.1. se dice cuales son los requerimientos del listado de quipos mínimos. Estos son en condiciones normales de operación un número de dos (2) Sistemas Estabilizados de indicación de Rumbo, PERO a continuación el mismo MANUAL dice que ese número es requerido para todas las condiciones de vuelo
quipos mínimos. Estos son en condiciones normales de operación un número de dos (2) Sistemas Estabilizados de indicación de Rumbo, PERO a continuación el mismo MANUAL dice que ese número es requerido para todas las condiciones de vuelo EXCEPTO cuando ocurre una de dos situaciones: %1/4. Según estas documentales que obraron en el proceso, el Capitán ORTEGA cumplió con el MANUAL, el que le permitía y autorizaba a poder continuar el vuelo (1605) porque se encontraba en San Andrés, o sea, una base secundaria o de tránsito, -(fs. 654, 654v y 736)- no principal que permitiera llevar a cabo las reparaciones del caso y porque efectivamente se encontraba un sistema estabilizado de indicación de rumbo operante y en su panel o tablero se encontraba también en perfectas condiciones dos indicadores de rumbo (EL PDI Y EL RMI) y en el tablero o panel del copiloto, evidentemente en perfectas condiciones por el sistema sincronizado, un indicador de 07 Sentecia en el proceso 95-D-10.677
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros. rumbo (RMI), cumpliéndose con los requerimientos mínimos exigidos y ya descritos.
28. Los magistrados no tuvieron la precaución inexcusable, de averiguar que era, en que consistía y donde estaba ubicado cada uno de los elementos de que habla el MANUAL.
29. Es un hecho que el MANUAL trae un capítulo destinado a definir y conocer plenamente los elementos, que fueron desconocidos por los magistrados, los que se encuentran a folio 584 y siguientes del Cl., allí dice expresamente de que se compone y cuáles son estos, etc. Concluyendo que si se hubieran
definir y conocer plenamente los elementos, que fueron desconocidos por los magistrados, los que se encuentran a folio 584 y siguientes del Cl., allí dice expresamente de que se compone y cuáles son estos, etc. Concluyendo que si se hubieran dado cuenta de ellos habrían concluido que el MANUAL es PERMISIVO Y MANDATORIO y no requería de ninguna prueba, por parte del capitán ORTEGA para demostrar algo para lo cual estaba facultado, no para exculparse de lo ocurrido sino para cumplir con su obligación laboral y profesional de comandar la aeronave.
30. Claramente el MANUAL determina que es responsabilidad de la empresa comercial SAM, que es su obligación mantener las aeronaves y sus elementos en perfecto estado, por lo tanto la carga de la prueba de que ellos es así le correspondía atenderla a tal sociedad y no el principio contrario, por demás insólito, que los magistrados quisieron imponerle al demandante ORTEGA . Lo anterior lo refuerza la misma Corte en su sentencia del 16 de abril, que nos ocupa, la que referenciando a su vez la jurisprudencia del 24 de septiembre de 1992 radicación 5.229, en el sentido de que es la misma empresa comercial quien debe cerciorarse fehacientemente de que la aeronave ha debido encontrarse mecánicamente en condiciones aptas para ser utilizada.
31. La aeronave HK 2421 tiene dentro de su configuración de instrumentos de navegación el sistema de compás que obra a folio 587, 588 y 619 del Cl. Y que igualmente se halla descrita en traducción oficial a folios 584, 585 y 586 del CI. Que fue precisamente la que constató el juzgado a quo en la diligencia de
folio 587, 588 y 619 del Cl. Y que igualmente se halla descrita en traducción oficial a folios 584, 585 y 586 del CI. Que fue precisamente la que constató el juzgado a quo en la diligencia de inspección judicial obrante a folio 519, en donde, sin lugar a dudas, se demostró, con la colaboración de los EXPERTOS en el tema y las demás pruebas legalmente arrimadas al expediente que NO debió de haberse CASADO la sentencia.
32. La réplica, contentiva de la oposición a la casación fue presentada por la apoderada de la demandante el 1 de abril de 1993, en donde desde un primer momento hace llamar la atención de la Corte por la manera como incompleta, parcializada y8
Sentecia en el proceso 95-D-10.677
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros. acomodada a las pretensiones de la demandada SAM, el casacionista presenta los HECHOS en su libelo. Cada uno de los argumentos expresados en tal réplica los doy también reproducidos por esta demanda como HECHOS que constituyeron también ERRORES INEXCUSABLES de parte de los magistrados demandados por cuanto, contrario a todo rigorismo de la casación, contrario a temas que hubiesen podido ser objeto de diferentes interpretaciones, sus equivocaciones rayaron con lo insólito, con el desconocimiento total de la virtualidad probatoria y de la doctrina jurisprudencia¡ en casación, pues fueron partícipes de las aseveraciones del casacionista y de la forma, por demás persuasiva, pero contraria a la ley, con que se les presentó el cargo, pero que, muy sin embargo de lo errado
del mismo, prosperó, veamos:
pues fueron partícipes de las aseveraciones del casacionista y de la forma, por demás persuasiva, pero contraria a la ley, con que se les presentó el cargo, pero que, muy sin embargo de lo errado del mismo, prosperó, veamos: 32.1. Se acusó a la sentencia por FALTA DE APLICACIÓN de normas que efectivamente fueron las tenidas en cuenta para fallar como lo hizo. 32.2. El cargo No fue técnicamente formulado al No indicar con precisión en que consistió la equivocación del A quo con relación al examen de las pruebas, las que, dicho sea de paso, no pueden ser objeto de estudio en casación, aunque su análisis puede representar una mejor interpretación de las mismas, como la jurisprudencia si lo ha reiterado. 32.3. También es un hecho que el casacionista, tal y como formuló el cargo PRIMERO, pretendía que la Corte desechara (como lo logró hacer) todo caudal de jurisprudencia en torno a los errores de HECHOS y de DERECHO en el que puede incurrir el Juzgador. 32.4. El casacionista como la Corte, olvidó la aplicación del artículo 227 del C.P.C. en su último inciso y el muy importante alcance que los testimonios de los expertos tenían frente al problema mismo. Por esta razón, y por el buen entendimiento y aplicación que le dio Tribunal al manual y a los conceptos técnicos emitidos por los Señores Capitanes PINZON VELASQUEZ y ARDILA LÁZARO no solamente se condenó a SAM en las sumas ya referidas sino que al tenor de las disposiciones contenidas en el Art. 7 de la Ley 16 de 1969 en
VELASQUEZ y ARDILA LÁZARO no solamente se condenó a SAM en las sumas ya referidas sino que al tenor de las disposiciones contenidas en el Art. 7 de la Ley 16 de 1969 en concordancia con el Art. 23 de la Ley 16 de 1968, no se puede atacar en casación, los testigos, por no ser PRUEBA CALIFICADA. 32.5. Los magistrados cayeron en la red de la equivocación con el manejo dado por el casacionista a los testimonios, por cuanto,9 Sentecia en el proceso 95-D-1 0.677
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros. como ya se expresó, en Casación Laboral éstos son intocables, pero muy a pesar de lo dispuesto en la técnica de Casación la Corte vuelve ha hacer un análisis sobre los mismos, consistiendo en tener a CARLOS ENRIQUE URIBE ESCOBAR, copiloto, y JORGE EDUARDO MARTINEZ PARRA ingeniero de vuelo, como testimonios que refuerzan los presuntos errores de hecho que se le endilgaron a la sentencia del tribunal, olvidando, la Corte que, por una parte estos declarantes no tenían experiencia suficiente en el manejo de los BOEING 727-100, tal y como lo confirmó el tribunal, y por otra, desechó las versiones que aclaraban plenamente el contenido y aplicación del MANUAL en lo referente a lo dispuesto en las NORMAS sobre EQUIPO MÍNIMO. 32.6. La conclusiones a la que llegó el Tribunal son fruto de las aplicaciones del principio de la comunidad de la prueba, de la valoración de todas y cada una de las pedidas, decretadas y practicadas legalmente en el proceso, las mismas que le sirvieron
32.6. La conclusiones a la que llegó el Tribunal son fruto de las aplicaciones del principio de la comunidad de la prueba, de la valoración de todas y cada una de las pedidas, decretadas y practicadas legalmente en el proceso, las mismas que le sirvieron de pilares de su persuasión racional, por lo que no es viable en casación controvertir tales apreciaciones, son intocables, salvo que existiera un error ostensible de hechos sobre medios calificados, LO QUE AQUI NO OCURRIO Y NO SE APLICA por la naturaleza del cargo mismo. 32.7. El manual de mantenimiento y las normas relativas a la LISTA DE EQUIPO MÍNIMO necesario para situaciones de inoperatividad de "uno de los sistemas estabilizados de indicación de rumbo", se aplicó escandalosamente equivocado por parte del casacionista y de la Corte, tal y como se ha relacionado adelante. 32.8. La Corte no observó, ni dio por probado, estándolo, como quiera que obra en el proceso, igualmente la inspección judicial, que no se cometió ningún error por parte del juzgador, en su decisión respecto del manejo que el capitán ORTEGA le dio al MANUAL y al EQUIPO MINIMO NECESARIO mencionado. 32.9. La Corte contempló hechos nuevos que no son de recibo en casación. 32.10. La Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte dio un vuelco total en su jurisprudencia lo cual era necesario por Sala Plena, por lo tanto carecería de competencia en su pronunciamiento del 16 de abril de 1993.
33. Insisto en que increíblemente, los magistrados demandados profirieron la providencia que decidía el recurso extraordinario de
Plena, por lo tanto carecería de competencia en su pronunciamiento del 16 de abril de 1993.
33. Insisto en que increíblemente, los magistrados demandados profirieron la providencia que decidía el recurso extraordinario de CASACION el día 16 de abril de 1993, o sea, SEIS (6) días \O\0lo Sentecia en el proceso 95-D-10.677
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros. hábiles después de que entrara al despacho con la réplica, con argumentos débiles y constitutivos de ERROR INEXCUSABLE así: 33.1. Tal SENTENCIA decide casar la del Tribunal y, en sede de instancias, absuelve a la sociedad demandada, argumentando para ello, constituyéndose en un nuevo error inexcusable, además de los ya narrados en los numerales anteriores, que para el recorrido que efectuó el HK 2421 el 16 de abril de 1988, después de las diez 8109 de la noche, la aeronave piloteada por el capitán ORTEGA ha debido contar, con los dos (2) sistemas estabilizados de indicación de rumbo, en perfectas condiciones, afirmación ésta que va contra el mismo manual en su capítulo de EQUIPO MINIMO obrante al folio 605 dell Cl., y que por tal razón quedaba acreditada la falta imputada por la entidad demandada -SAMconsistente en haber operado el avión sin los instrumentos mínimos requeridos para su utilización y que si el capitán ORTEGA quería liberarse de las consecuencias adversas de ese incumplimiento (esto NO constituye incumplimientoAgregamos) le correspondía demostrar las condiciones específicas que lo exculpaban, cuales eran que aquellos
capitán ORTEGA quería liberarse de las consecuencias adversas de ese incumplimiento (esto NO constituye incumplimientoAgregamos) le correspondía demostrar las condiciones específicas que lo exculpaban, cuales eran que aquellos elementos adicionales que el mismo manual de equipo mínimo trae, estaban operando en condiciones óptimas, capaces de suplir en que caso dado, la ausencia de uno de los sistemas de indicación de rumbo por encontrarse fuera de servicio. En este supuesto, así planteado, se desvirtuaría por completo la necesidad de que existiera una LISTA DE EQUIPO MINIMO, pues cual sería entonces su objeto, cuando existiera la falla consistente en la inoperatividad de uno de los dos sistemas de indicación de rumbo estabilizado. 33.2. Y que además debía demostrar el extrabajador, ante la inoperancia de dicho sistema de indicación de rumbo, que la brújula de reserva estaba funcionando perfectamente (hecho que nunca se debatió en las instancias) y que al menos una de las dos carátulas de círculos de las brújulas electromagnéticas ubicadas en cada uno de los tableros del piloto estuvieron funcionando mediante el sistema sincronizado (todo lo cual, no solamente está probado, sino que a quien le corresponde probar que el capitán ORTEGA no obró conforme al MANUAL era a la sociedad demandada) y que el circuito auxiliar que no esté en operación sea desactivado mediante el interruptor auxiliar DG (si se halla instalado), (a lo que agregamos que basta con verificar lo que conste en el proceso en cuanto a la conducta realizada por el capitán ORTEGA en cuanto haber ordenado el cambio del PDI del copiloto y que al darse cuenta que le colocaron en San Andrés no
que conste en el proceso en cuanto a la conducta realizada por el capitán ORTEGA en cuanto haber ordenado el cambio del PDI del copiloto y que al darse cuenta que le colocaron en San Andrés no correspondía al modelo del BOEING 727-100 por cuanto11 Sentecia en el proceso 95D-10.677
Demandante: Carlos Eugenio Ortega Villalba Demandado: Nación y otros.
PRECISAMENTE no tenía el interruptor auxiliar DG) (folios 611 y 618). 33.3. Es un hecho que los magistrados de la Corte no se detuvieron a leer el manual y por lo tanto no comprendieron qué es UN SISTEMA ESTABILIZADO DE INDICACION DE RUMBO O SISTEMA DE BRÚJULAS O COMPAS y qué elementos lo componen; que es una carátula de circuito de las brújulas electromagnéticas y cuantas y cuales son las que están ubicadas en cada uno de los tableros de cada piloto, que es un indicador, que es un CDI o PDI, que es un RMI, cuántos y cuáles son los que se encuentran en cada uno de los paneles o tableros del piloto (y copiloto); que son, para que y cuando se utilizan las POLITICAS DE DESPACHO B272 y el LISTADO DE EQUIPO MINIMO NECESARIO, etc. 33.4. Porque la Corte de haber leído y aplicado el MANUAL y las normas correspondientes al equipo MINIMO debía haber llegado a la conclusión de que en primer lugar, el MANUAL es PERMISIVO al autorizar, como lo hizo el HK 2421 el 16 de abril, para operaciones nocturnas VMC o de IMC, esto es, (vuelos con condiciones meteorológicas para instrumentos) que se colara
PERMISIVO al autorizar, como lo hizo el HK 2421 el 16 de abril, para operaciones nocturnas VMC o de IMC, esto es, (vuelos con condiciones meteorológicas para instrumentos) que se colara cuando al menos una indicación de rumbo estuviera funcionando normalmente en cada uno de los paneles del piloto, lo que efectivamente ocurrió, por cuanto en el panel del piloto ORTEGA funcionaba el PDI y el RMI (o INDICADOR GRAFICO DE
DESVIACIÓN DEL RUMBO MAESTRO DEL CAPITÁN Y EL
SISTEMA DE NAVEGACIÓN OMNIDIRECCIONAL DE MUY ALTA FRECUENCIA O INDICADOR RADIOMAGNÉTICO DEL CAPITÁN) y en el panel del copiloto funcionaba al menos un indicador, esto es, el RMI (LOCALIZADOR AUTOMÁTICO DE DIRECCIÓN O INDICADOR RADIOMAGNÉTICO DEL COPILOTO O CARÁTULA DE LOCALIZADOR AUTOMÁTICO DE DIRECCIÓN) y en segundo lugar porque el avión se encontraba en un aeropuerto donde NO se podía llevar a cabo las reparaciones del caso, esto es, de los llamados aeropuertos de base secundaria o de tránsito (folios 732 y 736). Razones por las cuales, cuando se llegó a Bogotá, base principal de mantenimiento, el capitán ORTEGA colocó la expresión "NO GO" en el libro de mantenimiento a continuación de la nota que se había colocado en la base de San Andrés, esto es, lo referente al PDI inoperativo. 33.5. Porque los magistrados demandados no quisieron observar que la operación de aeronaves destinadas al transporte aéreo comercial, estar