TA CUN - 95-D-10770-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10770-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SEGUNDA Colombi-na ar en consecuencia, a la Nación da, Justicia -- Fiscalía General de la R2SPONSA13ILI3AD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /DETENCION INJUSTA/CONTROL FUNCIONAL EN LA ADMINISY:
• "4\10 IIMITIATIVODE CUN DINAMARCA
SECCIÓN TERCERA '311 VII "98
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (28) de marzo de mil no noventa y ocho (1998).
MAGIST DA PONENTE: DOCTORA MARIA ELENA GRADO
GÓMEZ
REF: Exp: 95-D-10770
Demandante: Tulio Orando Castro Peralta
Demandado: Nación (Ministerio de JusticiaFiscalía General)
ESP NSA ILIDAD EXT.'j4\CONTRACTUAL O
©;i sarlencla zebra Jaz preüanzlonez przzazdaz, contenidas en la demanda presentada por Tulio •rlando Castro Peralta día 22 de m rae de 1995, formul das contra la Nación (Mirásterio de Justicia - Fiscalía Gener I de la Nación) (f i° col) 1 PRETE Si NES: E Que el Ministerio de Justicia y la Fiscalía n.eral de la Nación, sean declarados administrativa ente sables d ;os perjuicios matm‘riales y morales causados • ORLANDO CASTRÓ PERALTA, por falla acrtlk a en el servicio que condujo a la d -tendón del misSentencia en el expediente No. 95D1 0770 2
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) Nación), como reparación del daño ocasionado, a pagar al
misSentencia en el expediente No. 95D1 0770 2
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) Nación), como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o quien represente legaente SUS derechos, los perjuicios de orden material y m.ral, objetiv.s y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínim, en la suma de CINCUENTA MILL•NES DE PESOS o lo que resulte probado dentro del proceso en forn la genérica, o que se regule con lo estatuido en el art. 308 del C. de P. C.
TIERCEA: La c.ndena respectiv será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 17 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de la ocurrencia del hecho hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arllcul.s 176 y 177 del C. C.
A." (fol. 2 c.1).
U. ANTECEDENTES:
9. El día 10 de junio de 1992 cuando se dflriga el señor TULIO ORLANDO CASTRO PEFLTA, de la pobLción de Yacopí (Cund.) hacia la ciudad de Bogotá, en el municipio de Pacho (Cund.) fue detenido por la Policía Nacional, sin que mediara orden alguna.
2. Se le detuvo porque presuntamente lo vinculaban a un ,.homicidio ocurrido el día 31 de mayo de 1992 en donde perdió la vida el señor MA}IO 3ELTJN, al caerse de un
mediara orden alguna.
2. Se le detuvo porque presuntamente lo vinculaban a un ,.homicidio ocurrido el día 31 de mayo de 1992 en donde perdió la vida el señor MA}IO 3ELTJN, al caerse de un peñasco de tres metros de altura y -n donde nunca se sup si existieron o n. manos criminales; luego fue puesto a órdenes del Juzgad. de Instrucción Criminal de Da Palma Cund. 3 Se le escuchó en ndag.toria al señor TULIO OLANDO CASTRO PELTA, y se De resolvió Da situación jurídica, profiriéndose medida de aseguramiento consistente enSentencia en el expediente No. 95-D-10770
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) detención preventiva, auto que a pesar de ser de aquellos que exigen argumentaci6n jurídica y elementos probatorios que vinculen al sindicado o sindicad.s, se basó en argumentos que riñen con las normas constitucionales y con las normas procedimentales penales existentes como fueron: - Versión de JORGE OLAYA SÁNCHEZ, quien depone sobre los hechos " me comentaron que al parecer el señor MARIO, había sido encontrado muerto en una cuneta.
Versión de LUIS ALBETO ALVAREZ, quien manifestó: 'no haber estado presente en el lugar de los hechos'. Versión de LUIS ANTONIO CUBILLOS, quien manifestó: el no sé nada sobre los hechos, lo que sé es que el conductor del bus llegó aquí y comentó . Con estos argumentos jurídicos el señor Fiscal de la Palma MIGUEL ROJAS URREGO, dictó medida de aseguramiento
no sé nada sobre los hechos, lo que sé es que el conductor del bus llegó aquí y comentó . Con estos argumentos jurídicos el señor Fiscal de la Palma MIGUEL ROJAS URREGO, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación.
4. La calificación jurídica que al procesado se le dio fue RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra del señor TULIO ORLANDO CAST'O PEF'/LTA, ci . autor del hecho punible de homicidio.
5. Se interpusieron los recursos de ley y la supuesta investigación continuó hasta llegar a la etapa del juicio, en donde una vez más se esgrimió la verdad tantas veces distorsionada y en el debate público se pudo demostrar la inocencia del señor CASTRO PE'LTA.
6. El señor TULIO ORLANDO CASTRO PERALTA, fue absuelto, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 1993.
7. Providencia que fue n consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito JudicLI de Cundnamarca; el día 23 de marzo de 1993 con ponencia de la Honorable
4 .'1-1
Sentencia en el expediente No. 95-D-10770 4
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) magistrada NYDIA LÓPEZ DE SAL/\M,\í"CA, se dio aplicación al principio de favorabidad, ya que esta sentencia no era objeto de consulta y conforme al art. 29 de la C. N., se aplicó la ley favorable, quedando así dicha sentencia confirmada en su totalidad dando pIen.i, certeza y seguridad
aplicación al principio de favorabidad, ya que esta sentencia no era objeto de consulta y conforme al art. 29 de la C. N., se aplicó la ley favorable, quedando así dicha sentencia confirmada en su totalidad dando pIen.i, certeza y seguridad jurídica sobre la violación de los derech.s del señor TULIO ORLANDO CASTRO PELTA, por parte de la Administración de Justicia.
8. El señor TULIO ORLANDO CASTRO PERALTA, se desempeñaba como trabajador independiente, con lo cual sobrevivía él y su familia, además le permitía obtener otros negocios.
9. El señor TULIO OLANIO C'STRO ELTA, veía por la subsistencia de su comparera permanente y por su hij menor.
10. Con la detención del señor CASTRO PERALTA, su familia y su hijo menor se vieron perjudicados considerablemente, pues lesionaron los intereses familiares con la falla de la Administración que compromete su responsabilidad. Por tanto procede la indemnización de perjuicios materiales, por daño emergente y daño indirecto.
Y morales subjetivos unos y otros actuales que resultaron del irreparable daño.
11. Existió violación al debido proceso desde el inicio de las investigaciones, pues, fue detenido en forma arbitraria y sin que existiera orden de capture expedida por autoridad competente, ni tampoco en estado de flagrancia alguna" (fols.
2a4c.1).
III. DISPOSICIONES VIOLAJAS: Constitución Nacional: artículos 20, 40, 60, 28, 29, 87, 90 124, 228 y
2a4c.1).
III. DISPOSICIONES VIOLAJAS: Constitución Nacional: artículos 20, 40, 60, 28, 29, 87, 90 124, 228 y 230; deI C. de P. P. los artículos 246, 250, 254, 259, 260, 261, 264, 266, 267, 269 y 273 y del C.C.A. los artículos 10, 30 y 86Sentencia en el expediente No. 95-D-10770 5
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta
Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General)
IV. ADMISIÓN E IMPUGNICIÓ
A. Se admitió la demanda el 7 de abril de 1995 (113 c.1).
B. Dicha decisión se notificó a la Nación: al Ministerio de Justicia el 14 de junio de 1995 y a la Fiscalía General el día 21 siguiente (fis. 16 y 25 c.1).
C. La demanda se contestó.
El Ministerio de Justicia, representado judicialmente por funcionario suya, expresó que las pretensiones de la demanda deben denegarse. En cuanto a los hechos acepta unos y niega otros; propuso a título de excepción la indebida representación judicial de la Nación por hechos de Administración de Justicia en el Ministro de Justicia y del Derecho. Arguyó que el hecho de absolver de cargos a una persona que se encontraba detenida como sindicada, por duda en su favor, producto de la aplicación del principio in dubio pro reo, no genera responsabilidad Estatal citó jurisprudencia del Consejo de Estado; además indició que si la víctima de la detención consideró que la medida
producto de la aplicación del principio in dubio pro reo, no genera responsabilidad Estatal citó jurisprudencia del Consejo de Estado; además indició que si la víctima de la detención consideró que la medida de aseguramiento era ilegal debió recurrir la decisión que la impuso (fos. 48a56c.1). La Fiscalía General de la Nación, representada judicialmente por funcionario suyo, se opuso, totalmente, a las súplicas del actor; en cuanto a los hechos manifestó que se atiene a lo se pruebe; afirmó que la responsabilidad del Estado por detención injusta se produce cuando en la decisión que ordenó la medida de aseguramiento se contiene una falla, protuberante, del juzgador, por existir una oposición manifiesta a la ley, o porque no se compadece con lo que ocurrió; que estas circunstancias no se presentaron en el caso; agregó que frente al hecho Estatal demandado existía otro medio judicial de defensa, la tutela y por consiguiente la Nación no puede ser condenada por existir negligencia del perjudicado, es decir, culpa de la víctima. Por último adujo, que si se trata de hacer a alguien responsable por a detención del actor, debió dirigirse la demanda contra la Policía Nacional, en virtud de que una acción apresurada de sus agentes, salida del marcoSentencia en el expediente No. 95-D-10770
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta
Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) 6 de legalidad, condujo al inicio de una investigación por parte de la fiscalía. Respecto a la acción de tutela mencionada dijo que si la providencia que le impuso al actor, medida de aseguramiento tenía recursos legales y el funcionario los negó, esta conducta es constitutiva
fiscalía. Respecto a la acción de tutela mencionada dijo que si la providencia que le impuso al actor, medida de aseguramiento tenía recursos legales y el funcionario los negó, esta conducta es constitutiva de vía de hecho y por consiguiente debió aquel accionar en tutela para evitar un perjuicio irremediable (fols.30 a 35 c. 1).
Vi PRUEBAS: Se decretaron el 6 de septiembre de 1995 (fl.66 c.1)
VII. AUDIENCIA DE CO ClLllAClÓÑ: El 10 de julio de 1995 se citó a las partes a audiencia de conciliación; comparecieron a su realización, sólo el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y el Procurador Delegado Once, en lo Judicial (fl.81 c.1).
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, el 10 de diciembre de 1997, para que respectivamente presentaran sus memoriales finales y el concepto de fondo (11.82 c.1).
Solo la Nación allegó escritos.
A. Ministerio de Justicia y del Derecho: Solicita se le desvincule del proceso, por considerar que quien realizó la actuación demandada fue la Fiscalía General de la Nación, organismo que según la Constitución pertenece a la Nación (Rama Judicial) que está representada por el Consejo Superior de la Judicatúra, organismo que se encuentra al frente de la ejecución presupuestal de todo el aparato judicial y que por o cual es el llamado a responder, patri mon ¡al mente.
Además estima que no existe la posibilidad de condenar a laSentencia en el expediente No. 95-D-10770
todo el aparato judicial y que por o cual es el llamado a responder, patri mon ¡al mente. Además estima que no existe la posibilidad de condenar a laSentencia en el expediente No. 95-D-10770
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta
Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - FiscaUa General)
7 Nación p.r cuanto no están demostrados, claramente, los tres presupuestos configurantes de la responsabilidad por falla del servicio; que no existe relación directa entre Das diligencias adelantadas por el organismo judicial y el daño alegado por la parte actora, puesto que Da actuación judicial fue lícita (fis. 83 a 90 ci).
2. Fiscalía Gerer-1 de la ci6n: Si bien la resolución judicial, que impuso la medida de aseguramiento, detención, fue revocada, la decisión que así lo declaró no se produjo por razón de alguna de las causas descritas en el art. 414 del C.P.P., únicamente por las cuales procede la indemnización. La revocación de la referida medida se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, que obedece a falta de certeza probatoria, que no es equivalente a decisión abiertanente c.ntraria a derecho, como lo alega la parte actora (fis. 91 a 93 ci).
IX. CONSli)EFACDO: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por Tulio Orlando Castro Peralta contra la Nación (Ministerio de Justicia Fiscalía General de la Nación).
Aquellas buscan: ¡a declaratoria de responsabilidad Estatal del demandado por los daños ocasionados al demandante a raíz de la
Orlando Castro Peralta contra la Nación (Ministerio de Justicia Fiscalía General de la Nación).
Aquellas buscan: ¡a declaratoria de responsabilidad Estatal del demandado por los daños ocasionados al demandante a raíz de la detención injusta de la que fue .bjeto, medida de aseguramiento que cesó al quedar en firme la sentencia que lo absolvió por duda, y la indemnización de los perjuicios.
1. Que el 2 de junio de 12 el Comandante de Estación de Policía de la Palma remitió al Juez 91 Municipal de Da Palma la versión libre y espontánea de Jorge Olaya sobre los hechos ocurridos el 30 deSentencia en el expediente No. 95D-10770
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) 8 do mayo anterior, le informa que el presunto responsable, Tulio Orlando Castro Peralta, se encuentra retenido en el comandó para los efectos pertinentes (documento público, fol. 4 c.3).
2. Que el 2/3 d jwl© de 12 el cuerpo técnico de la policía judicial remitió telegrama al Juez 91 de Instrucción Criminal, en el cual le deja a su disposición, en la Cárcel Local, a Tulio Orlando Castro sindicado por el delito de homicidio de Mano Beltrán (fol. 20 c.3).
3. Que el 3 de junio de 1992 el Juzgado 91 de Instrucción Criminal, "De conformidad con las diligencias practicadas por el Comandante de la Estación de Policía del lugar ( ... )" dispuso abrir la investigación penal y la práctica de-pruebas; entre otras, la relativa a "f.
Criminal, "De conformidad con las diligencias practicadas por el Comandante de la Estación de Policía del lugar ( ... )" dispuso abrir la investigación penal y la práctica de-pruebas; entre otras, la relativa a "f. Como al parecer el Comando de Pacho tiene al presunto responsable Tulio Orlando Castro Peralta retenido, se dispone rendir información al Comando de ese lugar para que digan si aún lo tienen retenido o en caso contrario a dónde fue puesto a disposición (... (Documento público, fol. 5c.3).
4. Que el 4 de junio de 192 dicho juzgado recibió el telegrama remitido por la policía judicial, y en consecuencia dispuso el traslado inmediato a la Cárcel para recibir la indagatoria puesta a su disposición
(fol. 21 c.3).
5. Que el 4 de junio de 1992 el juez 91, a las 12:20 p.m. ordenó la libertad del mencionado ciudadano y escucharlo inmediatamente en indagatoria porque "( ... ) revisadas las diligencias el juzgado observa que la captura es irregular en vista que no se efectuó flagrancia delictual, ni medió orden de captura de autoridad competente" (Documento público, fol. 23 c.3).
6. Que el 4 de junio de 1992 el juez 91, a las 4.1/2 p.m., terminada la indagatoria del liberado Tulio Orlando Castro Peralta, observó que se podía dar aplicación al artículo 408 del C. de P. P. y dispuso privarlo de su libertad en los términos legales para resolver su situación jurídica; para tal efecto libró la boleta de encarcelamiento (documento público, fol. 44 c.3).
podía dar aplicación al artículo 408 del C. de P. P. y dispuso privarlo de su libertad en los términos legales para resolver su situación jurídica; para tal efecto libró la boleta de encarcelamiento (documento público, fol. 44 c.3).
7. Que 9 de junio de 1992 el Juzgado 91 de Instrucción CriminalSentencia en el expediente No. 95-D10770
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta
Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) 9 ordenó: medida de aseguramiento de Tulio Orlando Castro Peralta, en la modalidad detención preventiva sin beneficio de libertad profesional y librar la correspondiente boleta de detención en contra del sindicado al Director de la Cárcel del Circuito; además negó el decreto de embargo preventivo de los bienes del sindicado.
En lo fundamental indicó: "HECHOS: Tuvieron ocurrencia el día 31 de mayo del año en curso, en la vereda La Hermosa, Municipio de la Palma
(Cund.), cuando fue encontrado muerto el señor MARIO BELTRÁN. "Del análisis de las pruebas recaudadas hasta el momento dentro del plenario, se tiene que existe un indicio en contra del sindicado, puesto que a ciencia cierta se sabe que este sostuvo un altercado con su compañera y que en el mismo intervino el hoy occiso MARIO BELT'N. (.) (O..) obran dentro varios testimonios en relación con la responsabilidad del sindicado, los cuales son coincidentes en afirmar que un menor que se encontraba como pasajero en el cual viajaban tanto el hoy occiso como el sindicado, luego de que el obitado MARIO BELTRAN interviniera para que no le
responsabilidad del sindicado, los cuales son coincidentes en afirmar que un menor que se encontraba como pasajero en el cual viajaban tanto el hoy occiso como el sindicado, luego de que el obitado MARIO BELTRAN interviniera para que no le pegara a la señora, le manifestó que se bajaran a tomar aguardiente, lo cual hicieron, que después regresó al bus únicamente el sindicado y saco su maleta, desapareciendo luego. Además en la denuncia aparece que cuando el sindicado se encontraba golpeando a su comp. ñera, el hoy occiso le dijo que prefería morir a dejar que le pegaran a una mujer, a lo que el sindicado contestó diciendo que no le quedaba ni un día. Todo esto, aunado al hecho de que junto al occiso se encontró media botella de aguardiente, hacen pensar al despacho que existen los méritos suficientes para proferir contra el sindicado medida de aseguramiento consistente enSentencia en el expediente No. 954-1 0770
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia Fiscalía General) lo DETENCIÓN PREVENTIVA actuando de conf.rmidad con el arts.414y421 de¡ CdeP, En lo que hace referencia a la berLd del sidicado, el juzgado considera que no se hace merecedor al beneficio de la libertad provisional, puesto que no se encuentran dados los requisitos exigidos para tomar tal decisión por el art. 68 C.P."
(Documento público, fol. 4 y ss. c2 y 63 ss. c.3).
8. Que e! 12 de st de 12 la Fiscalía Seccional de La Palma
requisitos exigidos para tomar tal decisión por el art. 68 C.P." (Documento público, fol. 4 y ss. c2 y 63 ss. c.3).
8. Que e! 12 de st de 12 la Fiscalía Seccional de La Palma negó la solicitud, de Castro Peralta, de cesaciín de procedimiento.
Se dijo: "A este respecto cabe recordar .1 señor defensor que la medida impuesta a su prohijado no se dictó con base en los testimonios de oídas sino principalmente por el análisis hecho a la injurada del encartado, en la cual no da una explicación lógica del porqué se ausentó del esc-nario de los hechos, puesto que la exculpación dada por el encartado sobre este proceder no fue de recibo para el funcionario que profirió la medida de aseguramiento, así c.--o tanipoco lo es para la fiscalía" Después de referir a elementos de convicción, expres "Siendo así, esta Fiscalía considera que no han variado los elementos indiciarios que gravitan en contra del sindicado y los mismos conforman indicios graves de responsabilidad, debiéndose mantener la decisi6n tomada mediante auto del 9 de junio del presente año.
Además el artículo 36 del C. de P. P. establece que en cualquier momento de la investigación el fiscal puede declarar la preclusión de la investigación, siempre que se encuentren demostradas alguna de las siguientes circunstancias: que el hecho no ha existido o que el sindicado no lo ha cometido, o que Da conducta es atípica, o que exista una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o
encuentren demostradas alguna de las siguientes circunstancias: que el hecho no ha existido o que el sindicado no lo ha cometido, o que Da conducta es atípica, o que exista una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no puede iniciarse o proseguirse (fis. 177Sentencia en el expediente No. 95-D-10770 11
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) c3).
9. Que el 5 de octubrç-: de 12 la Fiscalía seccional de La Palma profirió resolución acusatoria contra TULIO ORLANDO CASTRO PERALTA; además dispuso que en firme esta decisión el expediente debía enviarse al Juzgado Penal del Circuito por competencia.
Expresó: Respecto al material probatorio INDICÓ diligencia de versión libre y espontánea rendida por Jorge Olaya en el comando de Policía del lugar; acta de levantamiento del cadáver; oficio de la Unidad de Indagación preliminar de Policía Judicial, mediante el cual se informa sobre la retención de Tulio Orlando Castro; registro de defunción de Mario Beltrán; protocolo de necropsia; indagatoria de Tulio Castro; declaraciones de trece personas y ampliación de la denuncia por Jorge Olaya; diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos. "El artículo 441 del C. de P. P. establece como requisitos sustanciales para proferir resolución de acusación los siguientes: que esté demostrada la ocurrencia del hecho y que esta confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o
sustanciales para proferir resolución de acusación los siguientes: que esté demostrada la ocurrencia del hecho y que esta confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del sindicado". Después de referirse a todas las pruebas, agrega: "Existe un indicio grave en contra del procesado es el de haber abandonado el lugar de los hechos sin que existiera una razón aparente que lo condujera a tomar tal determinación, no habiendo tampoco dado una explicación clara, coherente y ajustada a la realidad de los acontecimientos, para justificar su actuar, de no ser el de querer eludir su responsabilidad en el hecho punible investigado (...)" (fis. 11 y ss. c.2).Sentencia en el expediente No. 95-D-10770
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta
Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General)
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10. Que el 27 de enero de 13 el Juzgado Penal del Circuito de La Palma, mediante sentencia, absolvió al acusado CASTRO PERALTA y le concedió libertad provisional; señali además, que una vez suscrita la diligencia de co pr.miso y prestda la caución juratoria, se librará boleta de libertad en favor de Tuno Orlando Castro ParaR-, dirigida G director de la Cárcel del Circuito Local, y se consultará el fallo con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. "( ... ) Como se desprende de la resolución de acusación, a los testimonios recogidos, como los de LUIS ALBERTO
ALVAREZ ANGULO, J0GE URIEL CAÑON TRIANA,
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. "( ... ) Como se desprende de la resolución de acusación, a los testimonios recogidos, como los de LUIS ALBERTO ALVAREZ ANGULO, J0GE URIEL CAÑON TRIANA, CUSTODIO ESPITIA, denuncia y ampliación de JORGE OLAVA SÁNCHEZ, entre otros, se les dio la calidad de indicios. Pero debemos también concluir que éstos sólo pueden considerárseles como leves, pues como ya se esbozó anteriormente, sus dichos son tenidos como indirectos o de oídas, pues ninguno de ellos precisa exactamente que Castro PEi /LTA empujase o lanzarse al abismo a MARIO coino tampoco t-xponen que él cayó accidentalmente o que su fllecmiento tuvo otras causas. ( ... ) La duda que se presenta, a estas alturas del proceso, nw puede despejarse sino inclinándose a favor del procesado por un principio universal de equidad que el artículo 445 del C. de P. P. recoge y enuncia así: 'Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado" (fis. 21 a 26 c.2).
11. Que & 23 d mar de 13 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó, por aplicar el decreto 2700 de 1991, el grado jurisdiccional de consulta s.bre 1-1 sentencia proferida, el 27 de enero del mismo año, por el Juzgado Penal de La Palma (Documento público, fis. 1 a 4 c.2).
grado jurisdiccional de consulta s.bre 1-1 sentencia proferida, el 27 de enero del mismo año, por el Juzgado Penal de La Palma (Documento público, fis. 1 a 4 c.2).
12. Que mediante informes del 6 y el 29 de noviembre de 1995 respectivamente se da a conocer que no figura en los archivos de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni declaraciones deE Sentencia en el expediente No. 95-D-10770 13
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia Fiscalía General) renta de los períodos de 198792, as c.m. tamp.c 94 (fl.2728 c.2).
de los años 1993 y 1>
E. IEDDO E!XCTíI©: Afirma la apoderada judicial del Ministerio d Justicia, que su Ministro no tiene la reprsentación legal d la Nacn, para este caso.
La Sala considera pertinente an.t.r que la demanda se dirigió contra la Nación; a ésta se le atribuyer.n c.nductas, que provinieron de la Administración de Justicia. Encuentra el Tribunal que la representación, en este caso, es debida. Antes de expedirse la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la cual se indicó que la represent-ción de la Nación por actuaciones de la Rama Judicial corresponde al Olirector Ejecutivo de Administracin Judicial (art. 99 num. 80. ley 270 de 1996), la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibiHdad del articulo 149 del C.C.A. qudispone que la representaciín en juicio d dicha Rama corresponde al Ministro de Justicia.
pronunció sobre la exequibiHdad del articulo 149 del C.C.A. qudispone que la representaciín en juicio d dicha Rama corresponde al Ministro de Justicia. En sentencia C-388 de septiembre 1. de 1994, lagistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, dijo: "( ... ) los cambios y los ajustes introducidos por el constituyente de 1991 en matende la composición e integración de la rama judicial, establecieron un órgano de integración plural en condiciones de administrar y gobernar de conformidad con la Carta y con sujeción a la ley, los intereses presupuestales, matriales, físicis y de pers.nal de la rama judicial, pero que no rompieron 1unidad política del estado colombian que sigue siendo unitario y que mantiene las principales funciones de los órgnos que lo componen. ( ... ) Desde este punto de vista, es preciso señalar que para laSentencia en el expediente No. 95-D-1 0770 14
Demandante: Tulio Orlando Castro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) Corte no es incompatible, ni inc.nstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la NadónConsejo Superior de la Judicatura en cabeza del »¡rector Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aún de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación-Rama Judicial
mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación-Rama Judicial en cabeza del Ministro de Justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquélla por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, ejercicio de las funciones que les corresponden. (...) Así las cosas, esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la rama judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando desde luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos empleados por el constituyente en el art. 228, y así lo dispuso cuando en el decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además la existencia del consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de representación ""jurídica"" puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la rama judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales y, de otra, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos• o por las actuaciones de los jueces."IL Sentencia en el expediente No. 95-D10770
través del Ministerio de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Nación por los hechos• o por las actuaciones de los jueces."IL Sentencia en el expediente No. 95-D10770 15
Demandante: Tulio Orlando Cástro Peralta Demandado: Nación (Ministerio de Justicia - Fiscalía General) A partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el mencionad. Ministro siguió Dlevndo