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TA CUN - 95-d-10771-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-d-10771-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONSTITUCICN DE PARTE CIVIL - Efectos / DELITO - Fuente de obligaciones /

LLAMAMIENTD EN GARANTIA - Efectos /

ACCICN DE REPETICION - Efectos /

RESPONSABILIDAD CONJUNTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA (E) 40 S - 199

EXCEPCIÓN DE FONDO. Supuestos para que la constituya.

NULIDAD PROCESAL Y EXCEPCÓM iE FONDO. Diferencias.

MADRE NATURAL. Prueba de tal condición.

ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL NO EXTINGUE L ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA.

RESPONSABILIDAD EXTRACONT CTUAL DEL ESTA O. FALLA

PROBADA. NEXO INSTRUMENT E PROPIEI 1 DEL AGENTE

ESTATAL, Y UTILIZACIÓN CON OCASIÓN DEL SE VICIO.

PERJUICIO MATERIAL. Ayuda económica y dependencia económica, son situaciones distintas; la segunda es la que da lugar a la indemnización.

TRIBUNAL ADMINIST TIVO DE CUNDINAMARC

SECCIÓN TERCE

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho(1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ Ref: Expediente No. 95 - D -10.771

Demandante: María Stella Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministeri de Transporte) Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas, en contra de la Nación ( inisterio d Transp rte), por

MARIA STELLA SASTOQUE SUA EZ.

ASentencia en el expediente No.95 - D -10.771 2

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas, en contra de la Nación ( inisterio d Transp rte), por

MARIA STELLA SASTOQUE SUA EZ.

ASentencia en el expediente No.95 - D -10.771 2

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) El libelo demandatorio se presentó el 27 de narzo de 1995 en la Sección Segunda de este Tribunal y por auto de ésta, de marzo 28 de 1995, se remitió a la Sección Tercera (fol. 8 c.1).

U. PRETENSIONES: "1 .Declarar Administrativa y contractual mente responsable por falla del servicio, a la NACIÓN (antes MINISTERIO bE OBRAS PÚBLICAS, posteriormente MINISTERIO DE OB\S PUBLICAS Y TRANSPORTE, actualmente MINISTERIO DEL TP!?4NSPORTE), representada por el MINISTO DEL T:NSPORTE e quien haga sus veces, de la muerte del joven JAVIER ERNESTO GUEERO SASTOQUE, en hechos ocurridos entre la noche del 5 y la madrugada del 6 de junio de 1993, en

la carrera 4 Este No. 19-54 frente a la Quinta de Bolívar de esta ciudad de Santafé de Bogotá D.C. Como declaratoria de responsabilidad se dispondrá: CONDENAR a la NACIÓN (antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, posteriormente MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE), a reconocer y a pagar a MAA STELLA SASTOQUE SUÁREZ o quien sus derechos represente a títul de rpar.ción de daño, los PEF'JUICIOS en modalidad de:

PERJUICIO MATERIAL:

TRANSPORTE), a reconocer y a pagar a MAA STELLA SASTOQUE SUÁREZ o quien sus derechos represente a títul de rpar.ción de daño, los PEF'JUICIOS en modalidad de: PERJUICIO MATERIAL: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES tE PESOS ($200'000.00) que corresponden a los perjuicios 1 Í iateriales causados a la demandante por la muerte de su hijo JAVIER ERNESTO GUER:ERO SASTOQUE, en lo que se incluye el lucro cesante y daño emergente con los reajustes, indexación e incrementos de orden legal.

PERJUICIO MORAL: La suma equivalente en moneda nacional a UN MIL GMOS ORO que corresponden al perjuicio moral .casionad. a la demandante por los dolores físicos, la angustia, la di-presión y ansiedad que le produjo a ella la muerte de su hijo JAVIER ERNESTO GUERRERO SAST•QUE, Que se actualice la condena de acuerdo a las previsiones del artículo 178 de¡ C.C.A.

Que se ejecute la sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 176 y 177 de¡ C.C.A"

U. ANTECEDENTES:Sentencia en el expediente No.95 - D -10.771

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte)

1. La señora MAFfl. STELLA SASTOUE SU,LF!EZ es

madre de JAVIE E':NESTO GUERREF'O SASTOQUE,

quien nació en Santafé de Bogotá D.C., el día 29 de octubre de 1972

2. Al momento de su fallecimiento JAVIER ERNESTO

madre de JAVIE E':NESTO GUERREF'O SASTOQUE,

quien nació en Santafé de Bogotá D.C., el día 29 de octubre de 1972

2. Al momento de su fallecimiento JAVIER ERNESTO cursaba ONCE (11) grad de educación secundar¡,.,, e.-,n el colegie, nocturno 'SAN JW.N UTOSTA 10E L. SALLE.

3. Como quiera que sus recursos eran escas.s, JÁVIER ERNESTO GUERRERO S., alternaba sus estudios, trabajando en un paarqueadero, hecho en su pr.pia cas, del cual derivaba su sustento y manutención, así como auxi iba a su señora madre y con el producido de dicho trabajo devengaba una suma Mensual de DOSCIEHTSS MIL PESOS MCTE ($200.000.00) al n;.mento de su fallecimiento.

4. El señor ALVARO CASTILLA ATA. , a moment de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como CELADO al servicio del MINISTERIO DE OBRAS PULICS (hoy MINISTERIO DEL TRANSPORTE), en la Quinta de olívar

ubicada en la carrera 4 con calle 19 Este d ésta ciudad capital.

5. El día de autos, el hijo de mi procurada, joven JAV ER ERNESTO, llegó a su vivienda con el objeto de continuar co su labor al cuidado de los vehículos dejados en su parqueadero y allí se encontró con los señores ALVARO CASTILLA ATAf:\, JAIME ARIAS LEAL y LU S -ENlGNO GOYENECHE VARGAS, celad.res de la Quint. de [.lívr y, una vez establecieron diálogo, acordaron ingerir algunas

CASTILLA ATAf: \, JAIME ARIAS LEAL y LU S -ENlGNO GOYENECHE VARGAS, celad.res de la Quint. de [.lívr y, una vez establecieron diálogo, acordaron ingerir algunas bebidas espirituosas en sitio cercano a la Quinta de olivar, lugar de su primigenia reunión.

6. Valga la pena anotar que los señores CELADORES se encontraban fuera de su sitio de trabajo, en horas no permitidas, portando arm-s que no eran de IOT\ClÓii OFICIAL y que, INJUSTAMENTE dejaron la puerta abierta permitiendo el acces a personas no determinadas n esas circunstancias.

7. En desarrollo de la tertulia, ante el hecho de encontrarse abierta la Quinta de Bolívar (que no debería estarlo, teniendo en cuenta lo avanzado de la hora), se presentó el hecho que generó el fallecimiento de JAVIER ERNESTO, donde ALVAO CASTILLO, sin que fuese deSentencia en el expediente No.95 - D -10.771 4

Demandante: María Stella Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) dotacn oficial, proce.ó a disparar su arma d fueg1 , causando la uuerte del hijo de mi prohijada L.IARDA STELLA

SASTOQUE SUÁREZ.

8. Oportunamente, se hubo de abocar Da investigación y el señor Juez 44 Penal de este Circuito, mediante prov&do debidamente ejecutoriado, dentro del proceso conocido como No, 0076, causa en contra de ALVARO CASTILLO ATARA y OTROS, profirió sent-ncia de C A RACTER CONDENAT•110

debidamente ejecutoriado, dentro del proceso conocido como No, 0076, causa en contra de ALVARO CASTILLO ATARA y OTROS, profirió sent-ncia de C A RACTER CONDENAT•110 en contra de los encausados, Da cual quedó debidamente ejecutoriada y pendiente de ejecución.

9. Actualmente Da condena se está ejecutndo y el SINDICADO se halL a disposición de Da DNPEC en las instalaciones respectivas.

10. Como quiera que el obütado suministraba Do necsari para la manutención de su señora madre y que ea, determin-ba su sustent a c.)sta d éste, consider plenamente pr.cedente Da acción inc.ad mediante éste escrito por 1 que respetuosamente ruego a usfrd, darle el trámite correspondiente" (fis. 3 y 4 c. 1).

III. DISPOSICIONES VIOLA AS Y CCO CE

VIOLACIÓN: Normas que se citin como quebrantadas: Los artículos 86, 174, 1176, 177 de¡ Código Contencioso Administrativo; el decreto 2.304 de 199, reformatorio del anterior, y demás normas concordantes (fol. 6 c.1).

N. A CftIDÓ E ACI LA DEMANDAe)

1 Se admiti

7de abril del995(f

1. 12 ci).

e 1 1

B. Dicha decisión, ad, isoria de la demanda, se notificó al demandado, el día 6 de diciembre de 1995 (fol. 16 ibidem.

Su apoderado judicial, funcionario suyo, contestó Da

e 1 1

B. Dicha decisión, ad, isoria de la demanda, se notificó al demandado, el día 6 de diciembre de 1995 (fol. 16 ibidem.

Su apoderado judicial, funcionario suyo, contestó Da demanda, propuso excepciones y solicitó pruebas (fols. 17 a 38 ibidem). de - A título de excepciones adujo las e: ser esere Ocia di® cuación e Ii Adm iswació por no A. ente demandad el causante d los hechos, ademásSentencia en el expediente No.95 - D -10.771 5

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) porque no existe relación de responsabilidad entre el particular y el ente demandado.

Falta de jurisdicción porque si el demandante consideró que sufrió perjuicios, el camino jurídico procedente era la constitución de parte civil en el proceso penal (fi. 19 e. 1).

V. PRUEBAS: El 5 de marzo de 1996 se decretaron las solicitadas por Das partes

(fols. 40 a 42 c.1). vi UMENCIA, DE COCLOACÓN Por auto, el día 7 de abril de 1997 se citó a ls part:s para la realización de dicha diligencia (fol. 54 c.1). El demandado ni concurrió, ni se excusó para Da realización de aquelL (fol. 55 c.1).

  1. ALEGATOS DE CNCLUSM: Por auto de 5 de noviembre de 1997 se ordenó traslado a las partes y al agente del . 1inistrio Público para que, respectivamente,

aquelL (fol. 55 c.1).

  1. ALEGATOS DE CNCLUSM: Por auto de 5 de noviembre de 1997 se ordenó traslado a las partes y al agente del . 1inistrio Público para que, respectivamente, presenten sus alegatos de conclusión y c ncept de fondo (f.D. 58 c.1).

Dentro de la oportunidad legal n

se allegó memorial, .

  1. COSDE.CIOIES Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal \dministrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas por

MARIA STELLA SASTOQUE SUÁREZ.

El libelo demandatorio va dirigido a que se declare resp.nsable administrativamente a la Nación C.lombiana ( inisteri. dTransporte), por los perjuicios morales y materiales causados, a Da demandante, a consecuencia de la muerte de Javier Ernesto Guerrero Sastoque, hecho irregular, ocurrida entre los los días 5 y 6 de junio de 1993.

HECHOS NJBAlOS:

1. Que el 29 de octubre & 172 nació Javier Ernesto GuerreroSentencia en el expediente No.95 - D -10.771 6

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) Sastoque; aparece como madre Stea Sastoque (Docu;ento público, fols. 116y117c.3).

2. Que en el año de 193 Javier Ernesto Guerrero Sastoque aprobó el primer semestre del grado Undécimo, se retiró y por tanto no terminó el período escolar (Documento en original, fol. 111 c.3).

3. Que el 6 de junio el Ministerio de Transporte certificó que al

aprobó el primer semestre del grado Undécimo, se retiró y por tanto no terminó el período escolar (Documento en original, fol. 111 c.3).

3. Que el 6 de junio el Ministerio de Transporte certificó que al señor Alvaro Castillo Atara con C.C. No. 19.354.808 de Bogotá, prestaba sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como celador; que por resolución 2223 s dio por terminado su contrato de trabajo por haber sido detenido por un período superior a treinta días; que dentro de las funciones previstas para su cargo no figuraba el porte de armas de fuego y así mis ;O no tenía inventario a su cargo

(Documento publico, fi. 139 c.3).

4. Que el 6 de junk de 13 Javier Ernesto Guerrero Sastoque falleció como consecuencia del shock hemorrágico por laceración de aorta abdominal, por bala (Documento público, fi. 115 c.2, 380 c.3),

5. Que el deceso de Javier Ernesto Guerrero Sastoque, ocurrió en Santafé de Bogotá en el Hospital San Juan de Dios; se anotó como causa del deceso: shock hemorrágico secundario a laceracin de aorta abdominal por bala (Protocolo de necropsia No. 3461-94; inspección de cadáver 3445-864 SIJIN, fols. 128 y 129 c.3).

6. Que el 15 dej.rni'. de 93 la Fiscalía 107Grupo de Vida-, profirió resolución acusatoria contn. i.Ovaro Castillo Atara por la muerte

de Ernesto Guerrero S-stoque. En la investigación se dejó c.mo antecedente que el día de los hechos en horas de la noche, el occiso en compañía de

profirió resolución acusatoria contn. i.Ovaro Castillo Atara por la muerte de Ernesto Guerrero S-stoque. En la investigación se dejó c.mo antecedente que el día de los hechos en horas de la noche, el occiso en compañía de Yovanny Forero Jojoa, Jaime Espinosa Vélez y Alberto Arturo Espinosa Vélez se dirigieron a la Quinta de :olívar para departir con los celadores. Al parecer los celadores de ese m.nu ento histórico, se encontraban ingiriendo licor desde muy temprano y tuvieron un altercado con los recién llegad.s. Según versiones posteriores, los muchachos, entre ellos Javier Ernesto Guerrero Sastoque, fuer.n convidados a consumir alucinógenos por parte de I.S celadores y al negarse fu increpados por estos, los que profirieron tiros l aire. Los acompañantes de Javier Ernesto y éste se retiraron del lugar y cuando ya parecía que habían sid. persuadidos de regresar, Javier Ernesto decidió volver s.lo y arreglar el malentendido; luego, de unos minutos, se escucharon unas detonaciones, Javier Ernesto salió corriendo y luego cayó al piso. LosSentencia en el expediente No.95 - D -10771 7

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) declarantes, se dice, afirmar.n que el autor de los disparos era un celador de nombre Alvaro Castillo Atara, que era el único que portaba arma de fuego (fis. 69 a 75 c.3).

7. Que ti 15 de junio 13, Va Fiscalía 107 Grupo d. Vida,

un celador de nombre Alvaro Castillo Atara, que era el único que portaba arma de fuego (fis. 69 a 75 c.3).

7. Que ti 15 de junio 13, Va Fiscalía 107 Grupo d. Vida, expidió boleta de detención contra ¡varo Castillo (fi. 7 c. 2).

8. Que 1 24 de junio de 13 la Policía Nacional Discriminalística, practicó estudio de guanteletes de p.rafina a Alvaro Castillo Atara, Luis Benigno Goyeneche y Jaime Arias (fI. 142 c.3).

9. Que el 10 de julio de 193 la Fiscalía 107Grup. de VidaUnidad Tres -, admitió la demanda de constitución de parte civil de la señora María StelIa Sastoque Suárez (fi. 136 c.2).

10. Que el 20 de agosto d 193 se practicó exaien psiquiátrico al sindicado Alvaro Castilla Atara, quien alegó estar bajo los efectos del alcohol. Se concluyó científicamete que `El examinado al m.mento del hecio punible podía conocer y cow prender lo ilícito de su conducta y podía autoregularse de acuerdo con esa comprensión (fis. 121 a 124 c.3).

11. Que el 4 de octubre de 1993 la Fiscalía 107 profirió resolución de acusación contra Alvaro Castillo Atare, Jim Arias y precluyó investigación contra Goyeneche Vargas (fis. 210 a 225 c.2).

12. Que e 28 de novieme ile 1994 el Juzgado 44 Penal del Circuito dictó sentencia en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO. "CONDENAR, como en efecto lo hace, al

12. Que e 28 de novieme ile 1994 el Juzgado 44 Penal del Circuito dictó sentencia en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO. "CONDENAR, como en efecto lo hace, al procesado ALVARO CASTILLO ATARA, identificado con 1

C.C. No, 19'354.808 de .gotá, y dems condiciones civiles y personales conocidas en autos, a la pena princpal de veinticinco (25) años d prisión, como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de JAVIER ERNESTO GUERRERO SASTOQUE, conforme a Das razones que se dejaron aludidas en la motivación. SEGUNDO. CONDENAR, del mismo modo, al pr.cesado JAIME ARIAS LEAL, identificado con la C.C. No. 79112.927 de Fontibón (Cund.) y demás condiciones civiles y personales conocidas en autos a la pena principal de seis mese de arresto, como autor responsable del delit de encubrimiento por favorecimiento por el que fue acusado por parte de la Fiscalía 107 Delegada. TE1-\CEi'O, Condenó a dichos procesados, penaSentencia en el expediente No.95 - D 10.771 8

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hastas por el mismo períod# al que se contrae la pena principal.

CUARTO. CONDENAR, al procesado ALVLR• CASTILLO ATARA al pago en concreto de la suma de cincuent y dos iliones veintinueve mil seiscientos pesos ($52'029.600.o)

principal. CUARTO. CONDENAR, al procesado ALVLR• CASTILLO ATARA al pago en concreto de la suma de cincuent y dos iliones veintinueve mil seiscientos pesos ($52'029.600.o) y ciento cincuenta (150) gramos oro, al valor que tengan al momento de su cancelación por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y moraes, respectivamente, derivados de la infracción por la que ia sid,,#,,, condenad., en favor de la parte civil. (fis. 5 y 6. c.3).

13. Que el el 17 de febr:r de 1995 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala PenaU, decidió el recurso de apelación, confirmando, interpuesto contra la sentencia del a quo.

Entre otros señaló que Aproximadamente a las doce de Va noche del 5 de junio de 1993, el joven Javier Ernesto Guerrero Sastoque falleció como consecuencia de la herida causada con proyectil de arma de fuego, el cual fue disparado desde el interior del museo Quinta de oUvar de esta capital, donde sencontraban en estado de embriaguez los vigilantes Alvaro C'still. Atara, Jaime Arias Le,,.I y Luis Benigno G.yeneche. (...) Aunque fueron tres Vos celadores vinculdos a la investigación, desde el momento procesal que, definió [. situación jurídica de aquéllos, el Despacho de la Fiscalía encargado de la investigación responsabilizó con exclusividad a Alvaro Castillo Atara por dicho ¡lícito. En las mismas circunstancias, como bien se ha visto, se le formuló acusación en la decisión calificat.ria, y el útimo momento

encargado de la investigación responsabilizó con exclusividad a Alvaro Castillo Atara por dicho ¡lícito. En las mismas circunstancias, como bien se ha visto, se le formuló acusación en la decisión calificat.ria, y el útimo momento procesal ha culminado en la primera instancia con el fV[o de condena cuestionado por el propio procsado y su defensor -Castillo Atara-" (Entre guiones fuera de texto original; fi. 94 a 100 c.3).

14. Que el 22 de marzo de 14 V Ministerio de I:efnsa expidió el oficio 26801 indicando que a nombre de íDviro CstVa Atara aparece registrado revólver uger 381 No. 101471 mparo en septiembre de 1988 y el Ruger 381— 16144072 aparece registrado y revalidado a nombre de Jaime Arias Leal. (fi. 341 c. 3)

15. Que el 15 d maiyo de 196 este Tribunal recepcionó test¡ 'flonios:Sentencia en el expediente No.95 - D -10.771 9

Demandante: María Stella Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) ) LUIS íLETO LO LJEZ: Llanifestó conocer a Da señora SteHa a quien distingue desdeh.ce unos 16 años.

C.noció al occiso Javier Ernesto hijo de D anteri.r, afirmó que el muchacho cuidaba carros a los estudiantes de Da Universidad de los Andes, que esta actividad Da desarrollaba en Das horas del día, a las 5 de la tarde se iba a estudiar, que Do qu ganaba lo dedicaba para su ropa y estudio y colaboraba con Da mamá y los hermanos (fis. 130 y 131 c. 2)

a las 5 de la tarde se iba a estudiar, que Do qu ganaba lo dedicaba para su ropa y estudio y colaboraba con Da mamá y los hermanos (fis. 130 y 131 c. 2) b) r!IGUEL ALFtSO SOTO: Dijo conocer a Da señora Stelia desde hace v.rios años y los últim.s 6 años ha vivido con ella. Conoció a Javier Ernesto como un muchacho serio, juicioso, trabajador desde muy pequeño desde los doce años = cuidaba carros a los estudiantes de Da Universid.d d Vos Ands. Esta actividad De dba a ganar pr su sustento y yudaba a la mamá y a las hermanas. Actualmente el parqueader. Do atiende uno de los h;rmanos del occiso, que la señora StelIa y el declarante tienden un negocio particular como gestores de tránsito, por último afirmó que toda la familia ha sufrido gran aflicción y dolor por Da pérdida del hijo y herm-no (fis. 131 134 c. 2).

EXCEPTIVOS.

A título de tales se formularon los iechos relativos a Da inexistencia de bflgación p.r parte de Da Administración - indemnizar y el de falta de jurisdicción, de Da justicia contencioso ;dministritiva, para dirimir el asunto. La creencia del demandado respecto a que t.les hechos son constitutivos de excepción procesal no tiene verdad jurídica. Para que un hecho de tal calidad tenga a mnci.nad naturaleza se requiere que a más de ser un antecedente nuevo en el juicio, tenga la virtualidad de enervar, parcial o totalmente, la pretensión. Por consiguiente la circunstancia relativa a negar el derecho

se requiere que a más de ser un antecedente nuevo en el juicio, tenga la virtualidad de enervar, parcial o totalmente, la pretensión. Por consiguiente la circunstancia relativa a negar el derecho controvertido al afirmar que no existe obligación de Da Administrción a indemnizar, no es excepción, sino mera defensa. MEDIOS En lo que tiene que ver con la falta de jurisdicción, en primer término y de ser cierto es hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable que acarrearía la nulidad de lo actuado en juicio. Por Do tanto la falta de jurisdicción no es excepción procesal, toda vez queSentencia en el expediente No.95 - D -10.771 lo

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) ésta tiene Da p.tencalidad de destruir Da súplica procesal; mientras que Da causal de nulidad procesal, de establecerse, aniquila e juicio y ocasiona además en el caso de la insaneable, Da inadmisión de la demanda y su remisión al juez c.mpetnte (art. 45 de Da ley 446 de 1998, que modificó el número 143 dri decreto ley 01 de 1984). c cocó AETAL EAP RTE ACT María StelIa Sastoque adujo, en la demanda, su calidad de madre respecto de la víctima del hecho dañino demandado, Javier Ernesto

Guerrero Sastoque. Tal situación la demostró c.n el registr civil de naciH1frnto en el cual consta que la mencionada mufrr fue Da madre. La Sección Tercera del Tribunal Administr-tivo de Cundinamarca venía pregonando la tesis según la cual, la calidad de hijo natural

cual consta que la mencionada mufrr fue Da madre. La Sección Tercera del Tribunal Administr-tivo de Cundinamarca venía pregonando la tesis según la cual, la calidad de hijo natural respecto de la madre sol p.día acreditarse demostrando el hecho del naciniento de Da pers.na, aunada al reconocimiento de aquella, pero es jurisprudencia fue reconsiderada por esta Corporación, modificándola, mediante sentencia de febrr. 10 de 1.994, actora Erisinda Garzón. El decreto ley 1.260 de 1970 "Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de Ds pers.nas" quiso dotar a éste—,,, como archiva) de documento público que es, de la presuncn de utenticid.d (rt. 103). De manera que si la práctica de los notarios en cuanto el asentamiento de los registr.is puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerz que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos pra su sentaiinto, e registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona.

En efecto: El estado civil de una persona es su situci 'n jurdúc:i en Da familia y la s®ckd; determina L capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible;Sentencia en el expediente No.95 - D -10.771 11

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte)

derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible;Sentencia en el expediente No.95 - D -10.771 11

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte) indisponible e imprescriptible (art. 1(w.).

Los soportes de las inscripciones hechas en el registro civil de las personas deben estar en archivo que se lleva de ellas en el denominado archivador, en carpetas numeradas c.n referencia de l.s foUos respectiv.s (art. 16 ibidem). Cuando en un acta de registro civil de ncimiento se sienta com madre natural determinada mujer, se presume qur, el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53).

En efecto: El nacimiento de un hij se acredita ante el funcionario '-ncargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben c.ncurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dct., ley 1.260 de 1970).

Cuando en el registro civil una persona inscribea btra como hijo natural de tal mujer, se presume Da verdad de a anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar e registro, que esa condición se acredite antes de la (notacoón (arts. 53 y 54 ibidem). El derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Este para qu se tenga como t! debe ser el cónyuge de la madre p.rque aparece casado con eDl, o en

ibidem). El derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Este para qu se tenga como t! debe ser el cónyuge de la madre p.rque aparece casado con eDl, o en el caso del hijo extramatftuonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido d'clarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la madre siempre se ha tenido) a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como prueba da estado civil de la condición de madre y de hijo. El documento de registro de[ estado civil prueba el registro del estado civil y los hech.s o los actos que el contiene, incluida claro está la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en e i ismo documento, por que así lo prev a ley. Cuando el funcionario encargad de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre l maternidad natural, solo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente ess situaciones (art. 60 ibidem).Sentencia en el expediente No.95 - D -10.771 12

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (ilinisterio de Transporte) Ls inscripciones de-1 estado civil una vez autorizadas no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de Vos interesados o de la oficina central, en Dos casos, de modo y con as formalidades dispuestas en el presente estatut.°° (art. 119 ibidem).

Cuando el notario o funcionario encargdo dE Dlvar el n'gstr

oficina central, en Dos casos, de modo y con as formalidades dispuestas en el presente estatut.°° (art. 119 ibidem). Cuando el notario o funcionario encargdo dE Dlvar el n'gstr tuviere indicio grave 'de que se cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamnt l hecio en conocimiento de Da autoridd c.mpetente, para que adelante Da investigacón penal del caso (art. 33 ibidem). Cuando Da ley alude a Da validez del registro civil dt as personas cuando se haga con el lleno de los requisitos le--,galas, no significa que cuando e particular considera qu aquel no Do es, pueda restársele opr.nibilidad aquel, simplemente. Le corresponde al interesado seguir las acciones legales, y administrativas, ya judiciales, según el caso, para D.grar su c.rrección • Da anulación (art. 102 ibidem y Do anteriores citados). La ley prevé H rechazo de a prsunción de autenticidad y pureza de Vas inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta de identidad persona, esto es, el hecho de no ser una misma Da persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta s fundó y Da prsona a que quien se pretende aplicar" (rt. 103 ibidm). El estdo civil de las personas s©© pede as crs con a prueba única da restr© civfl y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contr Das disposiciones antes citadas. Además, es importante ver cómo un registro que se ha sentado con mucho tiempo de anterioridad a la ocurrencia de un hech d l administración p.r el cual se pretende responsbilidad, deja

citadas. Además, es importante ver cómo un registro que se ha sentado con mucho tiempo de anterioridad a la ocurrencia de un hech d l administración p.r el cual se pretende responsbilidad, deja concluir judicilmente, por la experiencia humana, que no hubo interés distinto al señalar un stado civil. Se concluye entonces, que cuando en un registro clvi de nacimiento aparece como madre natural determinada mujer, ésta se tiene como tD; se prsum que el funcionario encargad. de llevar el registro ntes del asentamiento de la partida nacimiento de det rmúnada persona quees iijo natural, tuvo en sus manos Das pruebas indicadas por la ley para anotar que determinada mujer es la madre de aquelSentencia en el expediente No.95 - D -10.771 13

Demandante: María Stelia Sastoque Suárez.

Demandado: Nación (Ministerio de Transporte)

D. ACC CIVIL LE EL FROCESO PENAL NO EXTLGJE

LA ACCÓN LE RLEPAEACÓ LECTA

1. Se estableció que el Señor Castillo Atara, qun era empleado oficial del denandad el día de ocurrencia del hcho dñúno, fue condenado por la justicia penal a indemnizar civilmente, entreotros, a Da

señora María StelIa Sastoque. A continuación la Sala estudiará si dicha condena tiene incidencia en la dcisión que debe adoptars en este juicio. El Estado otorga instrumentos por la va de acción par que quien ha sufrido daños obtenga del obligado, su indemnizción y/o reparación. Cuando el hecho dañoso acaece, como en el caso que se juzga, por conducta dolosa de Agente del Estado, frente a aquel y éste, hay

quien ha sufrido daños obtenga del obligado, su indemnizción y/o reparación. Cuando el hecho dañoso acaece, como en el caso que se juzga, por conducta dolosa de Agente del Estado, frente a aquel y éste, hay acciones diversas, que p-rmiten declaraciones distintas; la condena en ambos casos refiere en principio a la indemnización del perjuicio ocasionado con el mismo hecho dañoso, que para unos efectos se valora como delito, y para otro causante—, d responsabilidad extracontractual. María StelIa Sastoque, consta en los antecedentes procesales, promovió acción civil en el proceso penl y con posterioridd ejercitó la de reparación directa contra la Nación. Con el ejercicio de ambas acciones se pretendió la indemnización del daño sufri

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