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TA CUN - 95-D-10785-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10785-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Impugnación / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Efectos de las salvedades consignadas -. / REAJUSTE DE PRECIOS - Liquidación / ACCION DE NULIDAIY" ,.p RESTABLECIMIENTO Procedencia (E) .'

CONTRATRATO DE OBRA PUBLICA A PRECIOS UNITARIOS ,

Suspensión !

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA t SECCION TERCERA V o )L yo

Santafé de Bogotá, D.C. febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADO: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos Expediente : No. 95-D10.785

Demandante: Carlos Blanco Gómez Demanda: Carlos Blanco Gómez demandó al Departamento de Cundinamarca -Imprenta Departamental Antonio Nanño del Municipio de Santafé de Bogotá -, solicitando: "Primera.- Declárase el incumplimiento por parte del Departamento de Cundinamarca del contrato de fecha abril 6 de 1992, para la construcción de la sede de la imprenta de Cundinamarca Antonio Nariño, de Santafé de Bogotá, celebrando entre el demandante, arquitecto Carlos Blanco Gómez y el Departamento de Cundinamarca. "Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento del contrato, decrétase el reconocimiento y pago procedentes, a favor del actor, arquitecto Carlos Blanco Gómez, y a cargo del demandado, Departamento de Cundinamarca, de los reajustes contractuales calculados al 30 de abril de 1993, en la suma de $11.403.923 pesos

y pago procedentes, a favor del actor, arquitecto Carlos Blanco Gómez, y a cargo del demandado, Departamento de Cundinamarca, de los reajustes contractuales calculados al 30 de abril de 1993, en la suma de $11.403.923 pesos moneda legal.Expediente No. 10.785 "Tercera.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento del contrato, decrétase el reconocimiento y pago procedentes, a favor del actor arquitecto Carlos Blanco Gómez, y a cargo del Departamento de Cundinamarca, del resarcimiento de las indemnizaciones pagadas por éste a su personal de trabajadores, con causa en los despidos intempestivos del mismo, ocurridos dentro de las cuatro suspensiones del contrato efectuadas según hechos imputables al Departamento de Cundinamarca, respectivamente, así: -Suspensión del 13 de agosto de 1992 550.000 -Suspensión del 17 de octubre de 1992 740.000 -Suspensión del 1 de febrero de 1993 740.000 -Suspensión dell de marzo de 1993 820.000 Para un total de este rubro de $ 2'850.000 "Cuarta.- Como consecuencia de la declaratoria anterior de incumplimiento del contrato, decrétase el reconocimiento y pago procedentes a favor del demandante, arquitecto Carlos Blanco Gómez , y a cargo del Departamento de Cundinamarca, de los mayores valores por la permanencia más prolongada del contratista en la obra, por espacio de cinco meses y medio, que determinan dicho mayor valor de los costos generales y de administración de la obra, en cuantía de $14.502.268.00

más prolongada del contratista en la obra, por espacio de cinco meses y medio, que determinan dicho mayor valor de los costos generales y de administración de la obra, en cuantía de $14.502.268.00 "Quinta.- Como consecuencia de la declaratoria precedente de incumplimiento del contrato, se ordena el reconocimiento y pago a favor del demandante, arquitecto Carlos Blanco Gómez y a cargo del Departamento de Cundinamarca, de los intereses comente ,y/o moratorios que correspondan, por las moras en que incurrió el Departamento en los pagos de obra ejecutada por el contratista, por la suma de $8.250.973, calculada a la fecha del 26 de octubre de 1993. "Sexta.- decrétase que sobre las sumas dinanas anteriormente indicadas se hagan las valoracionesExpediente No. 10.785 monetarias (indexaciones) que procedan, para mantener el poder adquisitivo de la moneda, a la fecha de producción del fallo, Sobre las cifras anteriormente obtenidas se calcularán intereses a las tasas reconocidas por la Superintendencia Bancaria, para intereses comentes y/o moratorios. En defecto de lo anterior, se aplicarán los pertinentes índices de precios al consumidor, expedidos por el Departamento Nacional de Estadística DANE. Las sumas finales resultantes se pagarán al demandante, arquitecto Carlos Blanco Gómez, dentro de las previsiones de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo "Séptima,- Decrétase la condena en costas (y agencias en derecho) procedentes contra el Departamento de Cundinamarca. (folios 3 y 4 deI cuaderno 1)

Código Contencioso Administrativo "Séptima,- Decrétase la condena en costas (y agencias en derecho) procedentes contra el Departamento de Cundinamarca. (folios 3 y 4 deI cuaderno 1) Base de las pretensiones fueron los hechos que siguen:

111. Carlos Blanco Gómez suscribió con el Departamento de Cundinamarca un contrato de obra pública, el 6 de abril de 1992 para la construcción de la sede de la imprenta Departamental "Antonio Nariño", de Santafé de Bogotá, por un valor de $109.865.663,86 y con un plazo de duración de cinco meses.

20. La entidad contratante incumplió el contrato dado que desde la iniciación de la ejecución de la obra se presentaron varios inconvenientes tales como: la inexistencia de algunos Items en el pliego de la licitación y en el contrato, falta de localización topográfica del proyecto; la existencia de casetas para el expendio de comestibles y de postes de la red eléctrica de alta tensión dentro del terreno de la obra que obstaculizaban la labor global del contrato; la existencia de cárcamos con sus respectivas columnas y cubierta en el sitio de la obra y, porque los planos se encontraban incompletos y sin aprobación de Planeación Distntal. 30 Los inconvenientes antes citados generaron las siguientes suspensiones en la ejecución de la obra, imputables al contratante: a) El 13 de agosto de 1992, por un período de dos meses, mientras la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca demolía los cárcamos columnas yExpediente No. 10.785 cubierta, retiraba las casetas y los postes y, tramitaba los planos arquitectónicos para obtener la aprobación de los mismos ante Planeación

cubierta, retiraba las casetas y los postes y, tramitaba los planos arquitectónicos para obtener la aprobación de los mismos ante Planeación Distrital, circunstancias que generaron sobrecostos al contratista por la mayor permanencia en la obra. b) El 17 de octubre de 1992, por un período de dos meses debido a la carencia absoluta de fondos para adelantar las obras puesto que el Departamento de Cundinamarca demoró el pago de las actas de recibo parcial de obra. c) El 10 de febrero de 1993, debido a la modificación del proyecto por parte de la administración. d) El 1° de marzo de 1993, debido a que la administración Departamental decidió nuevos ajustes de diseño arquitectónico para atender las necesidades de la nueva planta física de la entidad destinataria del edificio. 40 Las cuatro suspensiones de obra implicaron para el contratista un lapso adicional en la ejecución del contrato de cinco y medio meses con las consiguientes liquidaciones sucesivas de personal y pago de indemnizaciones laborales pertinentes. 50 El Departamento de Cundinamarca, contratante, liquidó el contrato unilateralmente, en el mes de abril de 1992, tres meses después de terminadas las obras, atribuyéndole mora al contratista, para efectos de la aplicación de la correspondiente cláusula de reajustes. En ese caso tomó como fecha de partida para la liquidación de los mismos, el mes de diciembre de 1991, oportunidad en la cual se había programado la terminación y no el mes de marzo de 1992. Tal decisión tuvo su apoyo en la consideración del Departamento que la demora en la obra tenía origen en la originada en el contratista, y no en los acuerdos

cual se había programado la terminación y no el mes de marzo de 1992. Tal decisión tuvo su apoyo en la consideración del Departamento que la demora en la obra tenía origen en la originada en el contratista, y no en los acuerdos bilaterales de suspensión del contrato, que tuvieron su causa en el incumplimiento por parte de la administración, de sus cargas negociales. En realidad ésta parte de la demanda es un tanto confusa, aunque ese debe ser su entendimiento. Allí se dice: Por lo expresado en el punto anterior, fue necesario suspender la obra una primera vez al tiempo mismo iniciarla; fue así como la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca se hizo cargo, entonces, de la demolición de los cárcamos, columnas y cubierta, labor que demoró por espacio de dos meses. Por otro aspecto, el Departamento se encargó de tramitar los planos arquitectónicosExpediente No. 10.785 para obtener la aprobación de los mismos ante Planeación Distntal. Igualmente el Departamento se hizo cargo del retiro de las casetas y postes, pero el contratista sufrió las demoras y sobrecostos de la mayor permanencia en obra. Cláusula Décima. Modificaciones : Sin perjuicio de lo dispuesto en el título 4 del estatuto Fiscal de Cundinamarca, cuando por circunstancias especiales ha juicio del Departamento sea necesario ejecutar mayores cantidades de obra y lo obras necesarias no previstas en el contrato pero que por su naturaleza forman parte de la obra, el contratista estará obligado a ejecutar dichas obras a los precios unitarios pactados en el contrato..." (folio 5 cuad.2)

60. El contratista en el acta de liquidación dejó plasmada la siguiente salvedad:

la obra, el contratista estará obligado a ejecutar dichas obras a los precios unitarios pactados en el contrato..." (folio 5 cuad.2)

60. El contratista en el acta de liquidación dejó plasmada la siguiente salvedad: "No estoy de acuerdo con la aplicación del parágrafo de la cláusula sexta del respectivo contrato por cuanto las demoras o no cumplimiento de la inversión se • suscitaron por causas imputables única y exclusivamente a la administración.

Asimismo la demora en la ejecución del contrato rompió el equilibrio financiero del mismo, que debe entrar a revisarse. No sobra aclarar que si firmo la presente es para que no se demore aún más el pago de los dineros que me adeuda la administración, de los cuales estoy pagando intereses." La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el día 24 de marzo de 1995, admitida el 17 de abril siguientes y notificada personalmente al demandado el 15 de junio de 1995 (folios 14, 17 y 19 del cuaderno 1). El demandado contestó oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda y con relación a los hechos afirmó la certeza de los hechos 1 a 3, parcialmente ciertos 4 a 6, por cuanto tal como quedó plasmado en el acta No.6 de suspensión de obra No.1., el hecho que el Departamento asumiera los trabajos y trámites a que había lugar, no obstante el contratista al efectuar la visita previa de rigor al sitio de la obra y luego de hacer su propuesta al Departamento debió de prever estas situaciones. Afirmó no ser ciertos los hechos 9 a 11 y atenderse a lo que se pruebe respecto de los restantes. (flios 30 a 33 del cuad.1)

de prever estas situaciones. Afirmó no ser ciertos los hechos 9 a 11 y atenderse a lo que se pruebe respecto de los restantes. (flios 30 a 33 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 8 de agosto de 1995 (folios 45 a 48 cuad,1)Expediente No. 10.785 El demandado objetó el dictamen por error grave, porque: • El contratante obró conforme a lo pactado, sin desconocer las cláusulas quinta y sexta del contrato, que por lo demás, no pactó intereses y/o corrección monetaria. • Los peritos emitieron un concepto vedado a ellos pues manifestaron "que no se debió aplicar el parágrafo 1 de la cláusula Sexta del respectivo contrato", estos pronunciamientos son de competencia exclusiva de los jueces. Por lo anterior manifiesta que el dictamen pericia¡ contiene un complicado ejercicio aritmético que no tiene fundamento ni soporte, pues no está acorde con lo dispuesto en el Estatuto Fiscal de Cundinamarca y el régimen contractual de esa época, dejando de ser preciso y claro. (folio 1 a 2 del cuad.4). En auto del 10 de mayo de 1996, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 20 de febrero de 1997, la partes no conciliaron (folios 70 y 77 cuad.1) En auto del 14 de marzo de 1997, se corrió traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, dentro del cual hicieron lo propio (folio 80 cuad.1) El demandante solicitó acceder a las súplicas de la demanda por cuanto están fehacientemente demostrados los hechos de la demanda que justifican

sus alegatos de conclusión, dentro del cual hicieron lo propio (folio 80 cuad.1) El demandante solicitó acceder a las súplicas de la demanda por cuanto están fehacientemente demostrados los hechos de la demanda que justifican ampliamente las pretensiones de las que ella da cuenta. (folios 81 cuad.1) El demandado manifiesta haber cumplido a cabalidad todas las condiciones pactadas en el contrato, que las suspensiones temporales de su ejecución se llevaron a cabo en aplicación a la cláusula octava del mismo y de común acuerdo entre las partes, lo que desplazó los términos de ejecución del contrato y por ello los factores de reajuste que se aplicaron no correspondieron a los meses de junio a octubre de 1992, más exactamente, estos se liquidaron con base en los factores establecidos para los meses en que fue ejecutada y recibida la obra, compensando con mayores valores al contratista, a los que hubiera recibido de haberse liquidado con los factores iniciales.Expediente No. 10.785 Finalmente que ninguna de las suspensiones obedeció a la carencia de fondos para el pago al contratista, pues el contratista al iniciar la obra recibió el 50% del valor del contrato en calidad de anticipo. (folios 82 y ss cuad.1) Consideraciones Hechos probados

10. Carlos Blanco Gómez suscribió con el Departamento de Cundinamarca contrato de obra pública del 6 de abril de 1992 para la construcción a precios unitarios de la sede de la Imprenta Departamental "Antonio Nariño", en Santafé de Bogotá, por valor de $109.865.663,86, pagaderos al contratista: 50% como anticipo y el saldo mediante la presentación de cuentas de recibo de obra,

Bogotá, por valor de $109.865.663,86, pagaderos al contratista: 50% como anticipo y el saldo mediante la presentación de cuentas de recibo de obra, descontando el porcentaje correspondiente del anticipo y, con un plazo de duración de cinco meses. Ello se acreditó con copia autenticada del citado contrato, visible a folios 1 a 9 deI cuaderno 2. 20.- La ejecución del contrato se suspendió por acuerdo bilateral cuatro veces así: a) El 13 de agosto de 1992, por un período de 30 días, mientras la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca demolía las columnas y cárcamos y desmontaba las cubierta, retiraba las casetas y los postes de la carrera 58 y, tramitaba los planos arquitectónicos para obtener la aprobación de los mismos ante Planeación Distrital. Ello se probó con el acta No. 6 de suspensión de obra No. 1 del 13 de agosto de 1992, visible a folio 26 del cuaderno No. 2. b) El 17 de octubre de 1992, por un período de dos meses. Ello se acreditó con el acta No. 9 de suspensión de obra No. 2 del 24 de octubre de 1992, visible a folio 29 del cuaderno No. 2. c) El 10 de febrero de 1993, por un mes, debido a la necesidad de hacer ajustes al diseño estructural original. Ello se acreditó con el acta No. 11 de suspensión de obra No. 3, del 10 de febrero de 1993, visible a folio 32 del cuaderno No. 2. d) El 10 de marzo de 1993, por un periodo de 45 días hábiles, debido a la

obra No. 3, del 10 de febrero de 1993, visible a folio 32 del cuaderno No. 2. d) El 10 de marzo de 1993, por un periodo de 45 días hábiles, debido a la necesidad de hacer ajustes al diseño estructural original y ajustes al diseño de laSI Expediente No. 10.785 nueva planta de personal de la imprenta. Ello se acreditó con copia del acta No. 12 de suspensión de obra No. 4 del 1 de marzo de 1993, visible a folios 33 y 34 M cuaderno No. 2.

20. Las cuatro suspensiones de obra implicaron para el contratista un lapso adicional en la ejecución del contrato de cinco y medio meses. Ello se infiere de la suma de los períodos de suspensión relacionados en las actas antes citadas y

con el acta de recibo de obra No. 5 de fecha julio 11 de 1993, de reajustes definitivos y liquidación final del contrato, visible a folios 10 a 18 del cuaderno No. 2.

30. El Departamento liquidó el contrato en la oportunidad y modo como se indicó al resumir la demanda. Así se prueba con el acta de liquidación que aparece a folio 16y 110 del cuaderno 2.

La cláusula correspondiente del contrato dice así: "Sexta: Reajuste de precios. El Departamento reconocerá reajuste de precios sobre el valor de las obras ejecutadas, de acuerdo con el índice de costo total de edificación que mensualmente produzca la Cámara Colombiana de Construcción (Camacol) Seccional Cundinamarca mediante la aplicación de la siguiente fórmula VR= Ao (111 o) donde VR = valor del reajuste del acta de recibo de obra mensual. Ao = Valor del

Colombiana de Construcción (Camacol) Seccional Cundinamarca mediante la aplicación de la siguiente fórmula VR= Ao (111 o) donde VR = valor del reajuste del acta de recibo de obra mensual. Ao = Valor del acta por reajustar, calculada a los precios originales del contrato, una vez deducido el porcentaje concedido en calidad de anticipo 1 = Indice de costo total edificación publicados por Camacol correspondiente al mes de aceptación por parte de El Contratista del presupuesto oficial de la obra por reajustar. Paragrafo Primero: En caso de presentarse retrasos imputables a el contratista en la ejecución de los volúmenes mensuales de obra conforme al programa establecido, los reajustes se calcularán en la siguiente formal= indice de Camacol correspondiente al mes en el cual se ha debido entregar la obra sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por incumplimiento del contratolo. Indice Camacol correspondiente al mes de aceptación de presupuesto adicional por parte del contratista. "(folio 110 cuad.2)Expediente No. 10.785

40. El contratista en el acta de liquidación dejó plasmada la siguiente salvedad: "No estoy de acuerdo con la aplicación del parágrafo de la cláusula sexta del respectivo contrato por cuanto las demoras o no cumplimiento de la inversión se suscitaron por causas imputables única y exclusivamente a la administración.

Asimismo la demora en la ejecución del contrato rompió el equilibrio financiero del mismo, que debe entrar a revisarse. No sobra aclarar que si firmo la presente es para que no se demore aún más el pago de los dineros que me adeuda la administración, de los cuales estoy pagando intereses." Ello se probó con copia

mismo, que debe entrar a revisarse. No sobra aclarar que si firmo la presente es para que no se demore aún más el pago de los dineros que me adeuda la administración, de los cuales estoy pagando intereses." Ello se probó con copia M acta No. 5 de recibo final de obra, antes citada. primera pretensión del demandante se endereza a reclamar contra la liquidación final del contrato, hecha unilateralmente por la administración, donde se toman como índices finales aplicables los del mes de diciembre de 1991, siendo que la última acta parcial de obra, el recibo de obra, y la liquidación definitiva del contrato, se realizaron en abril de 1992. Aunque el acta no lo dice textualmente del contexto de lo ocurrido y de la salvedad que el contratista hizo al firmarla, se entiende que la administración tomó como índices de liquidación de precios final la de la fecha programada de terminación de la obra, sin considerar las suspensiones bilaterales del plazo, que corrieron la fecha de conclusión final. Ello porque le atribuyó tales demoras en la ejecución al contratista, omitiendo considerar que como las propias actas lo dicen, tal alargamiento temporal en el cumplimiento del contrato, tuvo su origen en el incumplimiento de cargas negociales por parte de la administración, que impedían al contratista ejecutar las obligaciones a su cargo. J En tales condiciones el contratista acude al juez quejándose de la liquidación definitiva que le desconoce una variación en los Indices de reajuste, lesiva para su patrimoniO. Tal consideración que hace el actor no dice formalmente que impugna en vía de nulidad el acto administrativo que contiene la liquidación unilateral, pero materialmente, se queja del desconocimiento del contrato, como norma vinculante

patrimoniO. Tal consideración que hace el actor no dice formalmente que impugna en vía de nulidad el acto administrativo que contiene la liquidación unilateral, pero materialmente, se queja del desconocimiento del contrato, como norma vinculante de las partes, que en ejercicio de su autonomía de la voluntad se obligan, y se duele igualmente de la transgresión de las normas de la ley civil y de la Constitución Política que le dan fuerza vinculante a tal acuerdo negocial.Expediente No. 10.785 En tales condiciones ha de entenderse que la demanda al alegar el incumplimiento del contrato por este motivo está implícitamente reclamando contra el acta de liquidación final del contrato, que en su momento desconoció por considerarla ilícita, y acontractual. -fi Si no se diera tal interpretación a la demanda so pretexto de un rigorismo formal, el juez terminaría siendo injusto, pues es notoria la lesión patrimonial injuriosa que se causa al colaborador de la administración, que de un lado vé como se incumplen las cargas negociales de su acreedor, y del otro, observa como se generan consecuencia jurídicas desfavorables para su patrimonio por tal conducta.4 / No se piense que con esto se violaría el debido proceso pues los hechos que dieron lugar a la ilicitud fueron presentados sobradamente, aunque un tanto confusos, y por ello, no puede pensarse que se está asaltando sorpresivamente el interés del demandado. 1/El debido proceso exige que a nadie se le juzgue por hechos que no han sido presentados al juicio, y debatidos, materia en la cual el juez debe ser absolutamente estricto, pues esta garantía constitucional se yergue sobre las otras, en su condición de fundamental, pero permite cierta lascitud entratándose

presentados al juicio, y debatidos, materia en la cual el juez debe ser absolutamente estricto, pues esta garantía constitucional se yergue sobre las otras, en su condición de fundamental, pero permite cierta lascitud entratándose de las pretensiones cuando ellas se desprenden del contenido de la demanda, caso en el cual el juez, por vía de una decisión socialmente justa, sin salirse del marco fáctico que le ha sido presentado pueden extenderse tímidamente en su interpretación, evitando incurrir en rigorismos formalistas extremos. De un lado, pesa soberanamente el debido proceso: del otro, la necesidad de ser justos, siendo primario aquél, pero admitiéndose ésto último cuándo aquél no se desconoce. Observándose en el presente caso ,que el demandante acude en reclamo de la defensa de su patrimonio e invoca la violación del contrato por un acto administrativo que considera lesivo, el que identifica plenamente y trae al proceso en copla auténtica, punto de hecho que no admite ninguna discusión entre las partes, es dable entender, aunque él no lo diga de manera clara y diáfana, que está clamando por su nulidad y así habrá de decretarseExpediente No. 10.785 Contra esta interpretación es dable criticar que basta demandar el incumplimiento del contrato, pues el acta de liquidación, que el contratista firma con salvedades, no es un acto, sino un simple documento sin ningún contenido volitivo, que represente hechos. // ¡A esto, hay que responder que la decisión de liquidar el contrato es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos en el mundo del derecho, sea que se firme por las dos partes, o sea que se produzca unilateralmente por la

// ¡A esto, hay que responder que la decisión de liquidar el contrato es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos en el mundo del derecho, sea que se firme por las dos partes, o sea que se produzca unilateralmente por la administración. Cuando el contratista acepta parte de ello, pero hace salvedades respecto de lo otro, esa expresión de la administración, tomada unilateralmente es una verdadera manifestación de voluntad con efectos jurídicos, con fuerza vinculante, pues quien la profiere lo hace dentro de la órbita de su competencia, y por tanto para poder reclamar contra ella, alegando el incumplimiento consecuencia¡ del contrato, resulta indispensable pretender su nulidad. / (Si no se quita del camino ese acto, que puede resultar nulo, la presunción de validez y veracidad que lo ampara, puede ser un obstáculo definitivo para la declaración de incumplimiento. / Hay que ser entonces contemporáneos con la constitución actual y buscar un camino de justicia, sin hacer un sayo de las categorías jurídicas vigentes desde antes, y tan útiles como las del acto jurídico. ¡'No basta decir que en camino de la justicia es suficiente demandar el incumplimiento del contrato haya o nó actos administrativos de por medio. // Ni cabe defender que las actas de liquidación de los contratos, donde el contratista ha suscrito con observaciones, no son verdaderos actos, manifestaciones de voluntad, sino simples documentos. l / Hay lugar a negar las restantes pretensiones porque alegándose un daño patrimonial consistente en la obligación para el contratista de resarcir a los trabajadores cesantes como consecuencia de los despidos intempestivos ocurridos dentro de las suspensiones del contrato, éste no se probó..12

patrimonial consistente en la obligación para el contratista de resarcir a los trabajadores cesantes como consecuencia de los despidos intempestivos ocurridos dentro de las suspensiones del contrato, éste no se probó..12 Expediente No. 10.785 No se trajo ningún medio que permita afirmar que se despidieron trabajadores, como consecuencia de las suspensiones del contrato bilateralmente acordadas. 71io hay lugar al reconocimiento de valor alguno en razón a la mayor permanencia en la obra, que trata la pretensión cuarta porque no hay pruebas que demuestren esos costos alegados y, lo mas importante no hay hechos en la demanda que los afirmen. No • hay lugar a pagos por mora en el pago de las cuentas parciales de obra por las mismas razones anteriores. Pero habrá de anotarse adicionalmente, que el despido de los trabajadores no era la única solución prevista en la ley, pues, suspendida la obra era viable la suspensión de los contratos de trabajo, previo permiso del Ministerio, camino a través del cual se obviaban las indemnizaciones hipotéticamente pagadas. Como en la parte que se accede a las pretensiones no hay elementos de juicio en el expediente para reliquidar el contrato, y el actor en forma repetida y constante, ante los autos que decretan pruebas de oficio, se ha quejado, reclamando la necesidad de una decisión que consulte exclusivamente los elementos de juicio que obran en el expediente, en aras de acceder a ello, y lograr pronta y cumplida justicia, ha de ordenarse, que la administración rehaga tal liquidación utilizando para ello los índices vigentes en el mes de marzo de 1992. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

justicia, ha de ordenarse, que la administración rehaga tal liquidación utilizando para ello los índices vigentes en el mes de marzo de 1992. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

10. Declárase la nulidad parcial del acto de liquidación final del contrato

20. Se ordena rehacer la liquidación de dicho contrato en la forma y términos como se explicó en la parte motiva de ésta sentencia.

W. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178

M Código Contencioso Administrativo.Maglstrad Salvo voto Magistrada Salvo

MARIA ELEN(GIRALDO GOMEZ FAB

/Magistrada

OROZCO DE NIÑO

Magistrada 13 -34 Expediente No. 10.785 30• Niéganse las demás pretensiones de la demanda

COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 7) 1Y BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrado RELOCI MYRI41 GUERRERO DE ESCOBARACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Impugnación / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Efecto de las salvedades consignadas /

REAJUSTE DE PRECIOS - Liquidación / ACCION CONTRACTU -."

Procedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIE 4

Improcedencia (Salvamento de Voto) (E) 1' "A \ S Çf

REAJUSTE DE PRECIOS - Liquidación / ACCION CONTRACTU -."

Procedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIE 4

Improcedencia (Salvamento de Voto) (E) 1' "A \ S Çf Santafé de Bogotá, D. C., marzo doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Ref.- Expediente No.: 95 D 10785

Demandante: CARLOS BLANCO GOMEZ

CONTRATOS

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Me permito expresar las razones que dieron lugar a que salvara mi voto en relación con la sentencia del 5 de febrero de 1998 que puso fin a la primera instancia en el negocio de la referencia. /La providencia de cuyo contenido me aparto parte del supuesto de que el acto bilateral de liquidación de un contrato en lo referente a los puntos sobre los cuales el contratista consigna salvedades por no estar conforme con las sumas liquidadas constituyen en su contenido una manifestación unilateral de voluntad con características propias del acto administrativo que debe ser objeto de pretensión de nulidad para que se pueda establecer el derecho del contratista condenando a la entj.dd administrativa al pago de las sumas que se consideran no reconocidos en el acta. / En primer lugar me aparto del planteamiento anterior porque considero que el desacuerdo que surja entre una entidad administrativa y el contratista sobre los valores que, por ejecución de la obra, se deben consignar en el acta de liquidación del contrato corresponden a diversos criterios de interpretación del mismo por cada uno de lo

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