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TA CUN - 95-D-10823-(16-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10823-(16-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

.4

ATENTADO TERRORISTA/FALLA DEL SERVICIO-Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 95,13-110823

Demandante: JESUS ELICECER MURILLO DIAZ

1. JESUS ELIECER MURILLO DIAZ, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA por los hechos ocurridos el 15 de abril de 1993. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar que la NACION, República de Colombia, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, por vía de omisión en el ejercicio de sus deberes públicos, al señor JESUS ELIECER MURILLO DÍAZ, como consecuencia de la falta de presencia de fuerza

pública, vigilancia y protección debidas para evitar el estallido del carrobomba colocado por terroristas el 15 de abril de 1993 en la carrera 15 con calle 93, frente al Centro Comercial de la 93, cuando el lesionado se encontraba prestando sus servicios personales como trabajador del BANCO DE BOGOTA, cuyas oficinas están ubicadas en el interior 115 de la carrera 15 No. 93-54 de esta ciudad de Santafé de Bogotá D.C.

encontraba prestando sus servicios personales como trabajador del BANCO DE BOGOTA, cuyas oficinas están ubicadas en el interior 115 de la carrera 15 No. 93-54 de esta ciudad de Santafé de Bogotá D.C. "SEGUNDA.- En consecuencia, CONDENAR a la NACION; República de Colombia, al pago de la indemnización por perjuicios a favor del demandante, los cuales se estiman previamente así:2 Exp.No. 10823

REPARACION

DAÑOS Y PERJUICIOS:

l. DAÑOS MATERIALES a) LESIONES PERSONALES El señor JESUS ELÑIECER MURILLO DIAZ a consecuencia del accidente ocurrido el pasado 15 de abril de 1993, sufrió las siguientes lesiones: 1) Trauma ojo derecho (ODO) con consecuente pérdida normal de visión 2) Catarata Ojo derecho (OD) con enfoque deficiente del órgano visual. 3) Leve deformación del globo ocular derecho (OD) Las anteriores lesiones implican una pérdida funcional de uno de los órganos de la visión (OD) irrecuperable, lo cual es calificado como secuela anatómica, al igual que, implica para el lesionado la erogación de sumas necesarias para cubrir los gastos de atención médica. b) LUCRO CESANTE Uno de los tópicos de mayor importancia dentro del asunto sometido a consideración es el de lucro cesante. En efecto, por causa del accidente ocasionado por FALLA EN EL SERVICIO, el demandante se ha visto imposibilitado para desarrollar su actividad laboral en normal forma y por ende, ha sufrido el perjuicio de no devengar o devengar sumas de dinero

ocasionado por FALLA EN EL SERVICIO, el demandante se ha visto imposibilitado para desarrollar su actividad laboral en normal forma y por ende, ha sufrido el perjuicio de no devengar o devengar sumas de dinero inferiores a las que pudo haber devengado sin la disminución funcional del órgano lesionado, desde la fecha de ocurrencia del accidente.

20. DAÑOS CONSECUENCIALES O DIRECTOS Como consecuencia de las lesiones personales y de los daños materiales ocasionados al lesionado, se han producido los siguientes perjuicios adicionales: 1) Disminución de la capacidad laboral 2) Consecuente lucro cesante 3) Gastos de representación para fines de reclamación judicial

30. DAÑOS MORALES Configuran perjuicios morales a saber:3 Exp. No. 10823

REPARACION a) El decaimiento anímico del señor JESUS ELIECER MURILLO DIAZ, al verse imposibilitado, en un principio, a moverse por sí mismo y a desarrollar sus actividades en forma normal. b) El estado de zozobra y preocupación del citado señor por razón de las consecuencias físicas del accidente y las perspectivas de recuperación y rehabilitación. c) El estado psíquico sufrido por el demandante. CUANTIFICACION DE LOS PERJUICIOS Se presenta en este momento los gastos aproximados en los que ha incurrido por causa del accidente y el quantum de los perjuicios adicionales, así: 1°. DAÑOS MATERIALES a) Tratamiento médico $1'500.000.00 b) Medicamentos $450.000.00 c) Exámenes médicos $400.000.00 d) Gastos varios en este ítem $$50.000.00

a) Tratamiento médico $1'500.000.00 b) Medicamentos $450.000.00 c) Exámenes médicos $400.000.00 d) Gastos varios en este ítem $$50.000.00

SUBTOTAL $7400.000.00

30. LUCRO CESANTE Para establecer el monto por concepto de este ítem me atendré a lo que se dictamine mediante peritaje.

20. DAÑOS CONSECUENCIALES a) Gastos de representación $500.000.00 más 20% de lo recuperado b) Gastos varios $300.000.00

SUBTOTAL $800.000.00

Y. DAÑOS MORALES La suma equivalente a 2.000 gramos oro a la fecha de PAGO EFECTIVO En la actualidad el oro gramo se encuentra avaluado en la suma de $11.432.52 lo que arrojaría por concepto de daño moral la suma de $27865.040.004 Exp. No. 10823

REPARACION

SUB TOTAL $27865.040.00

TOTALIZACION

DAÑOS MATERIALES ESTIMADOS

$3'200.000.00

DAÑOS MORALES ESTIMADOS

$22'865.040.00

TOTAL DE INDEMNIZACION ESTIMADA $26'065.040.00

Las anteriores sumas son apenas estimativas y deberán ser objeto de prueba pericial. "TERCERO.- CONDENAR a la NACION, República de Colombia, al pago de la corrección monetaria de las sumas que resulten probadas como PERJUICOS MATERIALES, daño emergente y lucro cesante; según el índice de depreciación monetaria desde la fecha de producción del daño hasta la fecha de realización de la condena en concreto.

PERJUICOS MATERIALES, daño emergente y lucro cesante; según el índice de depreciación monetaria desde la fecha de producción del daño hasta la fecha de realización de la condena en concreto. "CUARTO.- ORDENAR a la NACION, República de Colombia, dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 174, 175, 176 y 178 del Código Contenciosos Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989"

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:

1. JESUS ELIECER MURILLO DIAZ laboraba como empleado del Banco de

Bogotá en la sucursal de la calle 93 el 15 de abril de 1993.

2. El demandante se encontraba laborando cuando aproximadamente a las 2:30 p.m., una violenta explosión sacudió y semidestruyó el edificio del Centro Comercial 93, y muchos de los establecimientos y vehículos estacionados a su alrededor, entre ellos la sucursal bancaria, quedó totalmente destruida, lanzando varios vidrios hacia el interior de la misma provocando graves lesiones físicas al demandante.

3. La explosión dinamitera fue presuntamente dirigida contra la edificación mencionada por el grupo de narcotráfico encabezado por Pablo Escobar Gaviria, en su política de desestabilización contra el Gobierno Nacional y sus organismos de seguridad.5 Exp. No. 10823

REPARACION

4. La Nación a través del Ministerio de Defensa, tiene a su cargo la prevención e investigación del delito, que es una necesidad colectiva.

5. La explosión dinamitera ha ocasionado al actor innumerables traumas psicológicos y económicos pues debió incurrir en gastos para la atención

e investigación del delito, que es una necesidad colectiva.

5. La explosión dinamitera ha ocasionado al actor innumerables traumas psicológicos y económicos pues debió incurrir en gastos para la atención médica y psicológica. 6. "La producción del accidente se debió a falla en el servicio de protección, vigilancia y guarda de la integridad de los habitantes del territorio nacional, al cual está obligado el Estado y el cual debe ser prestado a través de sus órganos"

III. La demanda fue admitida por auto de julio 14 de 1994, y contestada oportunamente por la apoderada de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, quien manifiesta: "En estas condiciones no cabe responsabilidad alguna a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los hechos narrados en la demanda, al circunscribirlos en el marco terrorista que constituye una fuerza mayor que rompió el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio y el daño"

W. Las pruebas fueron decretadas por auto de febrero 6 de 1996,

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada considera que no hay falla en la administración, además de la inasistencia de la parte actora.

VI. Habiéndose corrido traslado para alegar, las partes no hicieron uso de este derecho

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes6 Exp. No. 10823

REPARACION CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes6 Exp. No. 10823

REPARACION CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, como consecuencia del perjuicio recibido por el demandante con el atentado terrorista del 15 de abril de 1993, y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Examen practicado en la clínica San Rafael a MURILLO JESUS ELIECER en donde se determina que existe catarata traumática , con antecedentes de trauma. Fecha noviembre 19 de 1993.(folio 3, c.2) 1.2. Remisión o interconsu Ita por incapacidad laboral del señor Jesús Murillo

(folio 21, c.2) 1.3. Informe patronal de accidente de trabajo elaborado el 16 de julio de 1993. 1.4. Comunicación dirigida al secretario general del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual informa los operativos realizados tendientes a combatir el terrorismo y garantizar la seguridad ciudadana. En su parte pertinente se informa:

1. A más de la vigilancia normal que cumple el personal uniformado de la Policía Nacional, es misión permanente de la DIJIN y la SIJIN, el desarrollo de patrullajes y labores de inteligencia frente a todas las organizaciones delictivas generadoras de criminalidad y violencia.7 Exp.No. 10823

REPARACION "2. En Santafé de Bogotá para el día 150889 se realizó la "operación

organizaciones delictivas generadoras de criminalidad y violencia.7 Exp.No. 10823 REPARACION "2. En Santafé de Bogotá para el día 150889 se realizó la "operación apocalipsis", consistente en aproximadamente 100 allanamientos a residencias de la capital y poblaciones aledañas, lográndose el decomiso de armas, equipos de comunicación, valores, vehículos, material explosivo, estupefacientes y la aprehensión de 50 personas (....) (folio 54 y 55, c.2) 1.4 Comunicación dirigida al secretario general del Ministerio de Defensa haciendo un relato de las explosiones dinamiteras ocurridas en la capital de la República. En su parte pertinente se dijo: "Desde el punto de vista operacional el Comando General de las Fuerzas Militares emitió los siguientes documentos y órdenes para contrarrestar el terrorismo durante los primeros meses de 1990:

1. Directiva operacional para la defensa y seguridad interior "TRICOLOR

90", "SECRETO".

2. Intensificar las operaciones de contraguerrilla y de registro y control en todas las jurisdicciones de las unidades operativas y tácticas.

3. Ejecución de los planes "DEMOCRACIA" 1 y 11/90, para garantizar el orden y el libre ejercicio del sufragio durante los comicios electorales del 11 de marzo y 27 de mayo de 1990.

4. Intensificar el control de los puntos y áreas críticas, así como las redes viales y fluviales. "SECRETO"

5. Directiva dando normas para garantizar la seguridad y protección de los candidatos a la Presidencia de la República durante la campaña electoral. "SECRETO"

viales y fluviales. "SECRETO"

5. Directiva dando normas para garantizar la seguridad y protección de los candidatos a la Presidencia de la República durante la campaña electoral. "SECRETO"

6. Ordenes de comando 01 y 02, con la finalidad de contrarrestar la acción terrorista. "RESERVADO"

7. Normas y disposiciones relativas al control y empleo de dinamita, a fin de minimizar las posibilidades de sustracción por parte de organizaciones terroristas. "SECRETO" Como quiera que la responsabilidad de la seguridad de la ciudades de la Policía Nacional, me permito recomendar se oficie a esa entidad para conocer en detalle que planes operativos dispuso para prevenir actos terroristas los días anteriores al 12 de mayo de 1990 y algunas otras actividades que pueden coadyuvar a esta investigación,. (folio 59, c.2)8 Exp.No. 10823

REPARACION 1.5. Respuesta a oficio de mayo 16 de 1996 dirigido a esta Corporación por medio del cual se pone en conocimiento los distintos operativos que han tenido lugar para contrarrestar el terrorismo y violencia. Firmado por el jefe división de orden público y seguridad interior (folio 65, c.2) 1.6. Respuesta a oficio de fecha octubre 9 de 1996 por parte del Banco de Bogotá poniendo en conocimiento la historia laboral del demandante y el sueldo devengado (folio 67, c.2)

2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2.1. El 15 de abril de 1993 ocurrió un atentado terrorista en la calle 93 con

de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. El 15 de abril de 1993 ocurrió un atentado terrorista en la calle 93 con carrera 13 dirigida contra el Centro Comercial "Centro 93" de la ciudad de Santafé de Bogotá. 2.2. Para esa época se habían implementado en el país, amplias medidas de seguridad con el fin de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 2.3. Como consecuencia de ese atentado sufrió graves lesiones el señor JESUS ELIECER MURILLO DIAZ que trajeron como consecuencia la perdida de sus capacidades laborales así como toda una serie de inconvenientes económicos.

3. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ellos se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; El daño de un bien jurídicamente tutelado y, Un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.9 Exp. No. 10823

REPARACION 3.1. Como se puede apreciar con facilidad, del acervo probatorio no se logró deducir falla alguna de la demandada. En efecto, no hay ningún medio probatorio que permita inferir acción u omisión de las autoridades que hubiera servido de causa del insuceso. La demanda acusa que existió falla en el servicio por omisión de la administración en el ejercicio de sus deberes públicos de prestar vigilancia y seguridad a la ciudadanía lo que se tradujo en el atentado terrorista, trayendo

causa del insuceso. La demanda acusa que existió falla en el servicio por omisión de la administración en el ejercicio de sus deberes públicos de prestar vigilancia y seguridad a la ciudadanía lo que se tradujo en el atentado terrorista, trayendo como consecuencia un daño consistente en la imposibilidad del demandante de desarrollar su actividad laboral en normal forma sufriendo el perjuicio de no devengar un salario suficiente para su sostenimiento económico. Para la Sala no se vislumbra por parte alguna cuál hecho u omisión propinó el incumplimiento de una de las obligaciones de la demandada, de donde se pudiere deducir falla en el servicio. De hecho está probado que la entidad demandada tuvo como prioridad la protección de la ciudad capital de posibles atentados terroristas, en los que prima el factor sorpresa. A pesar de corresponderle al Estado proteger la integridad personal de sus asociados, no quiere ello significar que cualquier desafuero frente a este derecho fundamental, sea derivado siempre de su irresponsabilidad. Aunque existe hoy la norma expresa sobre la responsabilidad estatal, el artículo 90 de la Constitución Política, a ello solo se llegará en tanto y en cuanto se demuestre dentro del proceso la presencia de los elementos configurativos de ella. El Consejo de Estado en sentencia proferida en un expediente donde se discuten hechos similares a los que aquí se demandan manifestó: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda que permita concluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20

que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió un daño, como consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia organizada hizo de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79-20 el día 20 de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no le puede ser imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni por omisión de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Constitución.10 Exp. No. 10823 REPARACION "Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala reitera la pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.994, expediente No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se impone concluir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar y mantener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque los Directores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección, o al menos esta circunstancia no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie

de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejando ideales, podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llamado Estado Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, como lo conocen sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitaciones de orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo." (Sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de marzo de 1.995, Consejero Ponente Julio Cesar Uribe Acosta) De lo anterior se colige que, aunque la demanda se sustenta en un daño, y éste se deriva de la explosión del carro bomba, no existe relación de causalidad entre el daño y la conducta predicable de la Administración. Al no presentarse ninguno de los elementos, es de suyo concluir que no puede evidenciarse responsabilidad alguna por parte de la Nación. Como corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto la entidad demandada estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a ella.11 Exp. No. 10823 REPARACION En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDA: Sin costas por no aparecer causadas.

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDA: Sin costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA12 Exp. No. 10823

REPARACION

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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