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TA CUN - 95-D-10824-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10824-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ATTAflQ TR ITUFALLA DEL SERVICIO -Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMRÇA C SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, mayo catorce (14) de mil noveciettnoventa y Qho (1998)

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 95-D-110824 ACUMULADO

Demandante: SOCIEDAD INCOPROY Y OTROS

1. Los propietarios del Edificio Centro 93, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la NACION - Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los hechos ocurridos el 15 de abril de 1993 cuando se presentó un atentado terrorista frente al Centro Comercial de la 93. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declárese que la Nación demandada (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales moratorios causados

por la explosión ocurrida en esta ciudad, en la carrera 15 con calle 93, el día 15 de abril de 1993 a las 2:40 p.m. (hora Gaviria). "SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con los hechos que constituyen la causa petendi y ordénese a la NACION COLOMBIANA para pagar las siguientes cantidades

demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con los hechos que constituyen la causa petendi y ordénese a la NACION COLOMBIANA para pagar las siguientes cantidades líquidas de dinero por los conceptos que en cada caso se expresa: 2.1. Que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes la suma de ciento treinta y cuatro millones quinientos treinta y dos mil cuatrocientos veintitrés pesos ($134.532.423.00) por concepto de perjuicios materiales causados a las áreas comunes de la copropiedad 2CENTRO 93" y la suma de mil ochocientos millones de pesos2 Exp. No. 10824 10817 10816 ($1 .800.000.00) por concepto de perjuicios materiales causados al resto del inmueble. 2.2. En subsidio de la pretensión expresada en el anterior numeral 2.1, que se condene a la NACION demandada a pagar a los demandantes o a su apoderado las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fueron modificados por el decreto ley 2282 de 1989, en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo, para la condena genérica de la sentencia definitiva. 2.3. En subsidio de las pretensiones 2.1 y 2.2, que se condene a la NACION demandada a pagar a los demandantes o a su apoderado el valor de cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales.

demandada a pagar a los demandantes o a su apoderado el valor de cuatro mil gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales. "TERCERO.- Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen ajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 C.C.A, tomando como base la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos promedios, por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1993 la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, conforme al índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. "CUARTO: Que las anteriores cantidades de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según lo previsto en el Código de Comercio, y teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1993 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, tomando como base la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. "QUINTO: CONDENAR a la Nación demandada al pago de los gastos en que incurran en forma directa los demandantes, por causa con ocasión del trámite del presente proceso. "SEXTO: CONDENAR a la Nación demandada al pago de las agencias en derecho por este proceso, conforme a la tarifa de honorarios profesionales de la CORPORACION NACIONAL DE ABOGADOS "CONALBOS" que se encuentre aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aplicando las que se refieren a los asuntos que se llevan a cuota litis.

de la CORPORACION NACIONAL DE ABOGADOS "CONALBOS" que se encuentre aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aplicando las que se refieren a los asuntos que se llevan a cuota litis. "SEPTIMO: Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A"Exp. No. 10824 10817 10816

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:

1. El 15 de abril de 1993, aproximadamente a las 2:30 p.m., frente al "Edificio

Centro 93", ubicado en la carrera 15 con calle 93 de esta ciudad, una violenta explosión sacudió y semidestruyó el edificio del Centro Comercial 93, y muchos de los vehículos estacionados a su alrededor, ciento ochenta y nueve heridos y ocho muertos.

2. La explosión dinamitera fue dirigida contra la edificación mencionada por el grupo de narcotráfico encabezado por Pablo Escobar Gaviria, en su política de desestabilización contra el Gobierno Nacional y sus organismos de seguridad.

1

3. Las pérdidas materiales en el Edificio Centro 93 fueron considerables tanto en las áreas comunes como en las áreas privadas ascendiendo a un total de $134.532.423.00. además existe pérdida por mercancía por mil ochocientos millones de pesos ($1 .800.000.000.00).

4. Los organismos de seguridad del Estado, en especial c1 Ministerio de Defensa y la Policía Nacional , tienen a su cargo la prevención e investigación del delito, que es una necesidad colectiva.

1 Por acumulación de procesos, decretada mediante auto de fe(-.h] agosto 22 de

Defensa y la Policía Nacional , tienen a su cargo la prevención e investigación del delito, que es una necesidad colectiva. 1 Por acumulación de procesos, decretada mediante auto de fe(-.h] agosto 22 de 1 1996, las sociedades INCOPROY S.A., INCOEQUIPOS S.A., LUIS CARLOS RUBIANO LOZANO, CARLOS EDUARDO ANGEL TORO, LILIANA MOSQUERA SAIZ quien actúa en representación . de sus hijas menores NATALIA Y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ MOSQUERA; flHLIA LOZANO DE RUBIO, ASTRID MIREYA GONZALEZ, INES GALLEGO y FERNANDO JARAMILLO, actuando todos en nombre propio y mediante apoderado judicial también demandan a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Niacional para que se hagan idénticas declaraciones y condenas solicitad s relacionadas anteriormente.Exp.No. 10824 10817 10816 Los hechos sobre los cuales basan sus pretensiones so,. .n síntesis los siguientes:

1. Como consecuencia de la explosión dinamitera ocurrida el 15 de abril de 1993, aproximadamente a las 2:30 p.m., frente al "Edifin Centro 93",

ubicado en la carrera 15 con calle 93 de esta ciudad, dingida contra la edificación mencionada por el grupo de narcotráfico, las demandantes propietarias de varias oficinas sufrieron graves perjuicios económicos.

2. Además de los perjuicios económicos, el gerente de la socc d INCOPROY S.A., Campo Elías Sánchez, sufrió heridas múltiples en su cuerpo. Así mismo, Luis Carlos Rubiano, también sufrió lesiones personales.

2. Además de los perjuicios económicos, el gerente de la socc d INCOPROY S.A., Campo Elías Sánchez, sufrió heridas múltiples en su cuerpo. Así mismo, Luis Carlos Rubiano, también sufrió lesiones personales.

3. Las pérdidas materiales en el Edificio Centro 93 fueron C'- n arables tanto en las áreas comunes como en las áreas privadas ascendiendo a un total de $134.532.423.00. además existe pérdida por mercancía por rail ochocientos millones de pesos ($1 .800.000.000.00).

4. Los demandantes alegan que además de soportar los peduicas por el daño del edificio Centro 93 por los daños en las zonas comunes, debieron sufragar los gastos por los daños de las oficinas de su propiedad. Sobrando advertir que el edificio no funcionó normalmente durante v ñas semanas permaneciendo entonces cerradas las oficinas de los ac'. r a por más de cuatro meses.

5. Los organismos de seguridad del Estado, en especial H Ministerio de Defensa y la Policía Nacional , tienen a su cargo avención e investigación del delito, que es una necesidad colectiva.

Dentro de la acumulación de procesos señalada anteriorn los señores BERNARDO BERNATE E INES DE BERNATE, actuando en nmbre propio y mediante apoderado judicial demandaron a las mismas on Hades por los hechos ocurridos el 15 de abril de 1.993 en el norte dc Bogotá, en consecuencia solicita se hagan idénticas declaraciones y anas de los procesos acumulados con el presente.Exp. No. 10824 10817 10816 Los hechos que relacionan para este proceso son los mismos n oncionados en las demandas anteriores.

procesos acumulados con el presente.Exp. No. 10824 10817 10816 Los hechos que relacionan para este proceso son los mismos n oncionados en las demandas anteriores. Como fundamentos de derecho expuso varios artículos, el artícHo 6° del Pacto de Internacional de las Naciones Unidas, el artículo 40 del Pa(--, de San José de Costa Rica, artículo 1613 y siguientes del Código Civil y artí io 8 de la Ley 153 de 1887. Agrega que los demandantes sufrieron perjuicios proveniento c haber fallado la vigilancia estatal que permitió el transporte de los explos'.s dentro de la ciudad hasta llegar a la calle 93 con carrera 15. "En el asunto propuesto en esta demanda se invoca de modo icipaI la falta o falla del servicio de vigilancia y la deficiencia en la represión rH los terroristas que fue lo que posibilitó a estos a hacer estallar el carro bomIL).i que le causó el daño a los demandantes"

III. La demandas fueron admitidas por autos de mayo 26 de 5, abril 26 de 1995 y mayo 30 del mismo año, y contestadas oporL nente por la apoderada de la NACION - MINISTERIO DE DEFESAPOLICIA NACIONAL, en términos semejantes. En uno de sus aparte' "( ... ) las entidades estatales son responsables por omk pero no de manera absoluta, incondicional, sino relativa, condicionada existencia de determinadas circunstancias solicitud expresa de intervenc a la autoridad con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias : formalidades establecidas en las leyes" citando jurisprudencia del H. Ccn... de Estado" Es un hecho notorio que las fuerzas militares y la Poli acional han

con capacidad funcional, de conformidad con las exigencias : formalidades establecidas en las leyes" citando jurisprudencia del H. Ccn... de Estado" Es un hecho notorio que las fuerzas militares y la Poli acional han desplegado un gran operativo tendiente a garantizar la vid', ionra y bienes de los asociados, defendiendo instalaciones Gubernamen. s, Policiales y Militares, carreteras principales y vías alternas, torres de nergía, dando protección continua a los civiles, revisando credenciaic, requisando edificios, ordenando el tránsito e interviniendo en todas las .''iadas formas de actividad de la vida diaria, a un costo muy alto para el G r mo, para sus fuerzas armadas, para sus aterrorizados ciudadanos, el se" . productivo del país, los inversionistas, los bancos y en general para todE 1 iudadanía (..) No obstante los esfuerzos realizados han sido casi imposiT . vitar este tipo6 Exp. No. 10824 10817 10816 de acciones terroristas (..) por sus características de :ip:ovisiblidad e i ríes isti bu ¡dad" Por su parte el Ministerio de Justicia y el Derecho con ostó demanda oportunamente quien afirmó: "No existe ningún medio probatorio que permita inferir acciór omisión de las autoridades que hubiere servido de causa al insucesos. El ado colombiano ha cumplido con la función constitucional de protección a l,—, - vWid capital de posibles atentados terroristas, donde prima el factor sorpresa. Ha sido una función prioritaria para los organismos de seguridad. Cualquie atantado contra la vida, honra y bienes de los ciudadanos no se deriva de la ilta de vigilancia

posibles atentados terroristas, donde prima el factor sorpresa. Ha sido una función prioritaria para los organismos de seguridad. Cualquie atantado contra la vida, honra y bienes de los ciudadanos no se deriva de la ilta de vigilancia del Estado. A pesar de que existe norma expresa del artíc 9 de la Carta Política, a ello se llegará cuando se demuestre dentro d(- )receso que se cumplen los elementos configurativos de la falla del servicio"

IV. Las pruebas fueron decretadas por autos de febrero 16 d€ i96 en dos de los expedientes y octubre 10 de 1995 en el otro.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, in ue hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto las demandadas ma st'-Ir--,,i no tener ánimo conciliatorio.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar los apoderadoc el Ministerio de Defensa Nacional, basados en jurisprudencia, afirman q la entidad no puede colocar a un policía junto a cada ciudadano ni a cada uno de sus bienes para que la protección se tenga como tal pues la iticlad no puede ser responsable de las actuaciones de terceros inde tes de la institución policial además de no obrar prueba alguna de bberse solicitado por parte de los afectados una vigilancia especial para rj n •io. Solicita en consecuencia sean denegadas las súplicas de la demanda.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente \ r nbservándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se praceda a resolver previas las siguientesNo. 10824

10817 10816

CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria J responsabilidad

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se praceda a resolver previas las siguientesNo. 10824 10817 10816

CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria J responsabilidad a cargo de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACICNAL '' POLICIA NACIONAL, ocurrida como consecuencia del atentado terror ¿ta cH 15 de abril de 1993, y por ende la condena al pago de los perjuicios OC1SOLdOS a los 1 demandantes. 1 1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaro h 'guientes pruebas: 1.1. Certificado de existencia y representación legal o . Sociedad

INCOLEQUIPOS INGENIERÍA, CONSTRUCCION Y FC.¡!POS S.A.

(foliol ,.c7), 1.2. Certificado de existencia y representación legal de la S 'ed ngeniería 1 Construcción y Proyectos S.A lncoproy S.A (folio 5, c.2. 1 1.3. Copia de la declaración de renta de Is Sociedad lngenieH Ccatrucción y proyectos S.A lncoproy S.A presentada el 5 de mayo 1 Con un registro de total patrimonio líquido de $18.173.000 y total gres . netos de $48.589.000 (folio 248, c.5) 1.4. Dictamen pericia¡. Los peritos conceptuaron que el valor tal los daños materiales es del orden de $100'000.000 dentro del expr nte . 10824. (FOLIO 247, C.7). 1.5. Oficio No. 003465 DIJIN Departamento de Policía Judicki' 1 ntel'icia en el

materiales es del orden de $100'000.000 dentro del expr nte . 10824. (FOLIO 247, C.7). 1.5. Oficio No. 003465 DIJIN Departamento de Policía Judicki' 1 ntel'icia en el que informa planes operativos, labores de inteligencia a' se o irrollaronNo. 10824 10817 10816 por parte de la policía de la capital tendientes al resta ble 71mient del orden público y prevención de actor terroristas. 1.6. Oficio No. 134 de fecha marzo 22 de 1995. Oficios No. 006712 y 002036 del Ministerio de Defensa r:;cona alio 25 a 35,c.7). 1.7.Documento confidencial del D.A.S. dirigido a esta Corporación por medio del cual informa las actividades de inteligencia y planos de 1!rids 'evados a cabo por la institución para contrarrestar las organizacione rro: Is en los años 1992 y 1993 (folio 36, c.7). 1.8 Informe enviado a esta Corporación por parte de la Diren 'n de teligencia División de Orden Público y Seguridad Interior Policía cna r el cual comunica las medidas de vigilancia especial (folio 42, c.7. 1.9 Copias de once decretos, dos de ellos expedidos en i iñosa 1991 y 1992 y los demás durante el año de 1993 emitidos r « la ección y seguridad ciudadana (folio 44 a 216, c.7). 1.10 Copia de los antecedentes recopilados por los hechos - redic1 el 15 de abril de 1993 (folio 225, c.7).

seguridad ciudadana (folio 44 a 216, c.7). 1.10 Copia de los antecedentes recopilados por los hechos - redic1 el 15 de abril de 1993 (folio 225, c.7). 1.11 Acta de agosto 18, agosto 30, septiembre 14 y diciembre 9, y 22 de febrero, 15 de abril de 1993 de la Presidencia de la ReO!HCa (Íos 235 y ss, c.6). 1.12 Originales de varios números de revista de Cronan y d Semana (cuaderno 4 y 6). 1.13 Testimonios. Augusto Ramón Chávez Marín, Directc . Ex jería del D.A.S para la época en que ocurrió el acto terrorista d a cal! 33. Tiene conocimiento que cerca al sitio donde fue ubicada la bomba exista una sede del Banco Popular y una de la Cámara de Comercio de )tá; atra sede9 ). No. 10824 10817 10816 de la Cámara queda en la calle 16 con carrera ga ue tan én sufrió atentado terrorista cerca de un banco Popular. Que e ningui de esas sedes tenía dispositivo especial de seguridad. Que por Aar su cina muy cerca al sitio de los hechos pudo acceder al lugar en po s mine ; y se dio cuenta de la magnitud de la tragedia y los efectos astruct s de los inmuebles y comercio (folio 10, c.7). Ramiro Huertas Motta, médico de la Fundación Santafé e Bog Sección de Cirugía Plástica. Recuerda que atendió muchas pe onas lía de la explosión pero no recuerda cuántas ni los nombres (folio 5, c.7).

Ramiro Huertas Motta, médico de la Fundación Santafé e Bog Sección de Cirugía Plástica. Recuerda que atendió muchas pe onas lía de la explosión pero no recuerda cuántas ni los nombres (folio 5, c.7). Daniel Alvarez Segura, médico cirujano Planta Funda ón de intafé de Bogotá en términos semejantes al testigo anterior. Eva Inés Calderón de Bernate, abogada litigante. Dica conoc la firma lncoproy porque es vecina del sitio donde quedan las ficinas la firma, con la explosión, las oficinas quedaron totalmente des jidas. fto en la estructura del inmueble como en los bienes muebles je se ;ontraban dentro de él como equipos y dotación de la oficina, r cons ¡ente, se paralizó el funcionamiento durante mucho tiempo. Bernardo Bernate Useche, condueño del Centro 93. e con que las oficinas de Incoproy sufrieron grandes daños de estruct! i y de ación. La firma sólo pudo volver a funcionar como a los dos años. El Centro 93 también sufrió deterioro en la marquesina tral ' ; puertas principal y las laterales, parte de la estructura del ed ç tam n resultó averiada.

2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparar entre -'ada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación adrn. Jos por s normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hech.10 1 No. 10824

10817 10816 2.1. El 15 de abril de 1993 ocurrió un atentado terrorista en la c e 93 con carrera 13 con una bomba ubicada frente al Centro Comercial "Cent, 93" de la

10817 10816 2.1. El 15 de abril de 1993 ocurrió un atentado terrorista en la c e 93 con carrera 13 con una bomba ubicada frente al Centro Comercial "Cent, 93" de la ciudad de Santafé de Bogotá. 2.2. Para esa época se habían implementado en el país, amplias didas de seguridad con el fin de proteger la vida, honra y bienes de los dudada s. 2.3. Como consecuencia de ese atentado se produjeron pe;juicios ec ómicos a los demandantes quienes son propietarios de oficinas ubicadas dentr íd centro comercial.

3. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabiNdad del E ido, para ellos se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estru( ;rales que la integran así: Una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo ir; inlaridad, ineficiencia o ausencia del mismo; El daño de un bien jurTlicamentí 'telado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Ad istración está obligada. 3.1. Como se puede apreciar con facilidad, del acervo probaoro e logró deducir falla alguna de la demandada. En efecto, no hay ningún medio robatorio que permita inferir acción u omisión de las autoridades qu hubiera jrvido de causa del insuceso.

La demanda acusa a las autoridades del incumplimiento a la h!igación constitucional consagrada en el artículo segundo, inciso segundo en 'yo tenor dice: "proteger todas las personas residentes en Colombia, en su vi ,, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para -jurar el

constitucional consagrada en el artículo segundo, inciso segundo en 'yo tenor dice: "proteger todas las personas residentes en Colombia, en su vi ,, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para -jurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"11 • No. 10824 10817 10816 Por su parte en la demanda se indilga a la administración el haber fa do en su

obligación de vigilancia estatal que permitió el transporté de los oxplo is dentro de la ciudad. Para la Sala, no se vislumbra cuál hecho u omisión propinó el innirnr—lento de

una de las obligaciones de la demandada, de donde se pudiere duc J en el servicio. De hecho está probado que la entidad demandada tuvo cor: prioridad

la protección de la ciudad capital de posibles atentados terror. :s, los que prima el factor sorpresa que fue aprovechado por los terroristas. A pesar de corresponderle al Estado proteger la integridad n rsr • de sus

asociados, no quiere ello significar que cualquier desafuero fren i €. derecho fundamental, sea derivado siempre de su irresponsabilidad. Aunque e. ;te hoy la norma expresa sobre la responsabilidad estatal, el artículo 90 de la C nstitución

Política, a ello solo se llegará en tanto y en cuanto se demu'tm ntro del proceso la presencia de los elementos configurativos de ella. El Consejo de Estado en sentencia proferida en un expediente de discuten hechos similares a los que aquí se demandan manifestó: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda qu. :oncluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió u o: , como

hechos similares a los que aquí se demandan manifestó: "En el caso sub examine no hay espacio para la duda qu. :oncluir que la señora ELSA CASTILLO BERNAL, sufrió u o: , como

consecuencia del atentado dinamitero que la delincuencia c uda hizo

de manera indiscriminada a la altura de la transversal 92 No. 79el día 20

de mayo de 1.990. Ocurre, sin embargo, que el mismo no L ede ser

imputado al Estado, pues no fue generado ni por acción ni U r orn n de las autoridades públicas, como lo exige el artículo 90 de la Con Sobre la materia que se deja estudiada, la Sala : pauta jurisprudencia¡ que fijó en sentencia de 28 de abril de 1.99 xp :nte No. 7773, actor: Alvaro Medina Mendoza, consejero ponente [ • TESAR URIBE ACOSTA, en la cual y en lo pertinente se dijo: "A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta se im, uir que la Nación -Ministerio de Defensano es responsable de ro- "lón de12 No. 10824 10817 10816 ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omi:Ó. o pór lo primero, porque la fuerza pública, encargada de guardar ' tener el orden, no participó en los hechos. No lo segundo, porque is. .ores del periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado Aoridad policiva una especial protección, o al menos esta circ no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, ma más

periódico "Vanguardia Liberal", no habían demandado Aoridad policiva una especial protección, o al menos esta circ no se demostró dentro del informativo. El demandante fue, pues, ma más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas d ien, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctirr. "es, sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable p: r al pie de cada Colombiano un agente del orden, que cuide de . de sus bienes. Desde un punto de vista teórico y manejandc podría enseñarse que esa es meta que debería alcanzar el llama Social de Derecho o Estado de Bienestar. Infortunadamente, corr, r.en sus mismos teorizantes, ello no es posible por las limitai orden presupuestal que tienen los países en vía de desarrollo." (Sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de marzo de 1 isejero Ponente Julio Cesar Uribe Acosta) De lo anterior se colige que, aunque la demanda se sustenta y éste se deriva de la explosión del carro bomba, no existe relación de .d entre el daño y la conducta predicable de la Administración. Al no presentarse ninguno de los elementos, es de suyo conr ) puede evidenciarse responsabilidad alguna por parte de la Nación. Como corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensione manda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINI ) DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justic 'e de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la dem SEGUNDA: Sin costas por no aparecer causada.13

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la dem SEGUNDA: Sin costas por no aparecer causada.13 10824 10817 10816

CÓPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALE ' IEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRER OSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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