TA CUN - 95-d-10827-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-d-10827-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
.1V.41 1111
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL SIMON BOIL! ARNaturaleza jurídica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA •- 3a. J1997
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Ref: Expediente No. 95-D-10827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros.
Demandado: Nación (Ministerio de Salud) Responsabilidad extracontractual
I. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas, contra la Nación (Ministerio de Salud), por Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda, Astrid Rocío y Roberto Pineda
Briceño. La demanda se presentó el 17 de abril de 1995, ante este Tribunal.
I. PRETENSIONES: "1. Que el Ministerio de Salud Pública es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JULIA INÉS BRICEÑO LOVERA VDA. DE PINEDA y a sus hijos, ASTRID ROCÍO PINEDA BRICEÑO, ROBERTO PINEDA BRICEÑO, en su calidad de hijos legítimos del extinto ROBERTO PINEDA PÁEZ, fallecido en el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, el día 27 de enero de 1994, por falla de la Administración en la prestación del servicio en dicho Hospital.2
Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Bolívar de la ciudad de Bogotá, el día 27 de enero de 1994, por falla de la Administración en la prestación del servicio en dicho Hospital.2 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Salud) En el Hospital Distrital Simón Bolívar de Santafé de Bogotá, en donde se encontraba hospitalizado el señor ROBERTO PINEDA PÁEZ, bajo historia clínica No. 213753.
2. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Salud Pública, como reparación del daño ocasionado a pagar a la parte actora o a quienes la representen legalmente sus derechos los perjuicios de orden moral y material, objetivados subjetivos y objetivos actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en suma
de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (fois. 3 y 4 c.1).
II. ANTECEDENTES:
A. Roberto Pineda Páez ingresó el 7 de enero de 1994 al Hospital Distrital Simón Bolívar, como consecuencia de una herida con arma de fue que recibió en un atraco que sufrió cuando iba taxi.
A. Roberto Pineda Páez ingresó el 7 de enero de 1994 al Hospital Distrital Simón Bolívar, como consecuencia de una herida con arma de fue que recibió en un atraco que sufrió cuando iba taxi.
B. Le fijaron una incapacidad médica legal provisional de 35 días; "tuvo perturbación funcional del órgano de la expresión de carácter estable susceptible de recuperarse mediante tratamiento".
C. Fue operado en dicho hospital; le hicieron colostomía y por tanto tenía una bolsa; la herida no había cicatrizado, aún estaba abierta.
D. Iba ser dado de alta el día 27, de los mismos mes y año, cuando el día 26 falleció a raíz de que salió de su habitación hospitalaria, sin que el personal se diera cuenta de ello, y cayó desde el tercer piso.3
Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Salud)
E. Era responsabilidad del Hospital Simón Bolívar, el proteger y mantener la vida de la víctima inclusive, hasta el día en que fuera dado de alta y entregado a los familiares.
El Hospital Distrital Simón Bolívar es un organismo del Estado y éste está concebido para la prestación de los servicios públicos.
F. En la etapa post-operatoria fue donde se presentó la falla: en el turno de la noche los funcionarios que debían permanecer atentos a sus labores, se dedicaron a dormir plácidamente mientras ROBERTO PINEDA sufrió un accidente que le ocasionó la muerte.
G. Julia Inés Briceño y Astrid Rocío y Carlos Roberto
permanecer atentos a sus labores, se dedicaron a dormir plácidamente mientras ROBERTO PINEDA sufrió un accidente que le ocasionó la muerte.
G. Julia Inés Briceño y Astrid Rocío y Carlos Roberto Pineda Briceño, son cónyuge e hijos de Roberto Pineda.
H. Con la muerte de Roberto Pineda se le ocasionó a los demandantes los siguientes perjuicios: morales ($501000.000); materiales: daño emergente por gastos médicos y de funeral ($11065.287); lucro cesante por la pérdida de ayuda económica que la víctima tenía con los demandantes, por el trabajo que desempeñaba ($174'000.000; ganaba $500.000 mensuales) -fols. 3 a 11 c.l-.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
A. Normas que se citan como quebrantadas: De la Constitución Política los artículos 2, 11, 49, 78, 90 y 228.
Del C.C.A los artículos 2, 85, 86 y 87. Del Código Civil los artículos 4o. y 512 (fols. 11 y 12 c. 1)4 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Salud)
B. Concepto de la transgresión: Es fin del Estado de servir a la comunidad, proteger a los ciudadanos en su vida honra y bienes; esto se logra mediante la prestación eficiente de los servicios, evitando riesgos que pongan en peligro la vida e integridad de las personas. El Estado debe devolver a una persona en iguales o mejores condiciones a
los ciudadanos en su vida honra y bienes; esto se logra mediante la prestación eficiente de los servicios, evitando riesgos que pongan en peligro la vida e integridad de las personas. El Estado debe devolver a una persona en iguales o mejores condiciones a las que se encontraba, cuando fue dejada bajo su cuidado.
IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:
A. Se admitió el 28 de abril de 1995 (fois. 18 y 19 c. 1)
B. Dicha decisión se notificó al demandado Nación
(Ministerio de Salud), el 26 de septiembre de 1995 (fol. 22 c.l) Aquel designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda y solicitó pruebas y llamó en garantía (fois. 23 a 31 ibídem) Adujo la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la Nación (Ministerio de Salud) es un organismo político administrativo que no presta servicios de salud. La propia demanda afirmó que el ente estatal que incurrió en falla fue el Hospital Simón Bolívar, establecimiento público distrital. La ley 10 de 1990 señala que las entidades descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestación de los servicios de salud pertenecerán al nivel administrativo nacional, o de la entidad territorial correspondiente, conforme al acto de creación (art. 40.). La intervención del tercero se negó en providencia del 16 de noviembre de 1995, por cuanto el llamante no adujo hechos de vínculo legal o contractual con el llamado (fois. 35 a 38 ibidem).20? 5 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
16 de noviembre de 1995, por cuanto el llamante no adujo hechos de vínculo legal o contractual con el llamado (fois. 35 a 38 ibidem).20? 5 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Salud)
V. PRUEBAS: El 14 de diciembre de 1995 se decretaron las solicitadas por las partes (fols. 40 a 43 c.l)
VI. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El 8 de abril de 1996 se citó a las partes para audiencia de conciliación (fol. 46 c.l) El demandado no concurrió(fol. 47 c.1).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se dio traslado 3 de diciembre de 1996 (fol. 49 c.1) Sólo presentó memorial final el demandado, el cual reiteró la argumentación jurídica expuesta en la contestación (fols. 50 a 53 c.l).
Como no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
VIII. CONSIDERACIONES : Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales formuladas, contra la Nación (Ministerio de Salud), por Julia Inés Briceño
Lovera vda. de Pineda, Astrid Rocío y Roberto Pineda Briceño.6 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Salud)
Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros Demandado: Nación (Ministerio de Salud) Estos alegaron sus condiciones de cónyuge e hijos legítimos de
Roberto Pineda Páez. El libelo demandatorio busca se declare responsable administrativamente a la Nación Colombiana (Ministerio de Salud), por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Roberto Pineda Páez, hecho que ocurrió - al decir del demandantepor una falla del personal encargado del servicio médico hospitalario y de vigilancia del Hospital Distrital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá.
A. HECHOS PROBADOS:
1. Que el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Santafé de Bogotá es una persona jurídica pública de "jurisdicción municipal" de tercer nivel (Documento público; certificación del Jefe de División de Registro y Acreditación de Instituciones de Salud; fol. 44 c.2)
2. Que el 20 de abril de 1971 nació Carlos Roberto Pineda Briceño; como madre figura Julia Inés Briceño; quien denunció el nacimiento, señor Roberto Pineda, aparece como padre (Documento público, fol. 4 c.2)
3. Que el 30 de mayo de 1973 nació Astrid Rocío Pineda Briceño; como madre figura Julia Inés Briceño. Sentó la partida de nacimiento la persona que figura como padre: Roberto Pineda
(Documento público, fol. 3 c.2)
4. Que el 14 de septiembre de 1974, contrajeron matrimonio católico, los señores Roberto Pineda y Julia Inés Briceño
de nacimiento la persona que figura como padre: Roberto Pineda (Documento público, fol. 3 c.2)
4. Que el 14 de septiembre de 1974, contrajeron matrimonio católico, los señores Roberto Pineda y Julia Inés Briceño
(Documento público, fol. 2 c.2). 1O7 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros
Demandado: Nación (Ministerio de Salud)
5. Que 6 de enero de 1995, Roberto Pineda Páez fue remitido del Hospital La Granja al servicio de cirugía general del Hospital Simón Bolívar; en la remisión que se hizo se anotó: "Paciente consulta por herida con arma de fuego, en abdomen ( ... ) Abdomen distendido con defensa muscular y signos de irritación peritoneal - Se observa orificio de herida por arma de fuego en flanco derecho con orificio de salida en hipocondrio T e do.."( fols. 53 y 64 C.2) En dicho hospital se le practicaron varios procedimientos médicos: "Laparotomía: Antrectomía-Billosolf II -Colostomía fístula mucosa -rafias gástricas -colón transverso drenaje hemoperitoneo; como tratamiento médico, se estipuló: L.E.U. -Inotropicos -antibioticos broncodilatadores -Vent. mecánica-la evolución del paciente fue sin complicaciones detectables y se trasladó de piso (folios 52 y 65 c. 2)
6. Que el 15 de enero de 1995 al paciente se le inició terapia respiratoria (folio 66 C. 1); evolucionó
trasladó de piso (folios 52 y 65 c. 2)
6. Que el 15 de enero de 1995 al paciente se le inició terapia respiratoria (folio 66 C. 1); evolucionó satisfactoriamente, tanto de la operación como de las complicaciones respiratorias (fols. 67 a 75 c.2)
7. Que el 21 de enero de 1994, al paciente, se le practicó examen radiológico y en opinión del médico, se encontró pequeño foco bronconeumónico posterobasal derecho; derrame pleural laterobasal derecho y/o paquipleuritis local Cardiovascular satisfactorio (fols. 62 c.2)
8. Que Roberto Pineda falleció el 27 de enero de 1994. Causa del deceso: schock neurogénico hipovolémico, laceración cerebral múltiple (documento público, fol. 1 c.2).
9. Que se trajeron documentos privados y públicos relativos a los gastos médico hospitalarios de Roberto Pineda, anteriores a8
Sentencia en el proceso 95-D--10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros Demandado: Nación (Ministerio de Salud) la falla imputada a la demanda (fols. 7 a c.2).
B. LA CONDICIÓN DE LOS ACTORES:
Se acreditó que:
1. Julia Inés Briceño Lovera era cónyuge de Roberto Pineda, con registro civil de matrimonio.
2. Astrid Rocío y Roberto Pineda Briceño son hijos de aquellos y que nacieron antes del matrimonio de sus padres.
La condición de madre de Julia Inés Briceño se prueba con la
con registro civil de matrimonio.
2. Astrid Rocío y Roberto Pineda Briceño son hijos de aquellos y que nacieron antes del matrimonio de sus padres.
La condición de madre de Julia Inés Briceño se prueba con la anotación del parto en el registro de nacimiento de sus hijos; la condición de padre de Roberto Pineda se establece con su denuncio de nacimiento del hijo y de su paternidad. Respecto a la condición de madre natural: La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca venía pregonando la tesis según la cual, la calidad de hijo natural respecto de la madre solo podía acreditarse demostrando el hecho del nacimiento de la persona, aunada al reconocimiento de aquella, pero esa jurisprudencia fue reconsiderada por esta Corporación, modificándola, mediante sentencia de febrero 10 de 1.994, actora Erisinda Garzón. El decreto ley 1.260 de 1970 "Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas" quiso dotar a éste, como archivo de documento público que es, de la presunción de autenticidad (art. 103) De manera que si la práctica de los notarios en cuanto el asentamiento de los registros puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento.9 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros Demandado: Nación (Ministerio de Salud) Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se
Demandado: Nación (Ministerio de Salud) Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su sentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona.
En efecto: El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible; indisponible e imprescriptible (art. lo.).
Los soportes de las inscripciones hechas en el registro civil de las personas deben estar en el archivo que se lleva de ellas en el denominado archivador, en carpetas numeradas con referencia de los folios respectivos (art. 16 ibidem). Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53) En efecto: El nacimiento de un hijo se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970) Cuando en el registro civil una persona se inscribe a una persona como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se le acredite
Cuando en el registro civil una persona se inscribe a una persona como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se le acredite antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibidem) El derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Este para que se tenga como tal debe ser el cónyuge de la madre porque aparece casado con ella, o en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. Respecto de la madre siempre se ha tenido a quien figura como tal en el registro, admitiéndose éste como prueba del estado civil de la condición de madre y de hijo, de esa madre. El documento de registro del estado civil prueba el registro del estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida claro está la condición de madre de una persona,lo Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros Demandado: Nación (Ministerio de Salud) por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley.
Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, solo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem) Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados
situaciones (art. 60 ibidem) Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibidem). Cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibidem). Cuando la ley alude a la validez del registro civil de las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad aquel, así simplemente. Le corresponde al interesado seguir las acciones legales, ya administrativas, ya judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (art.102 ibidem y lo anteriores citados). La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar" (art. 103 ibidem) El estado civil de las personas solo puede establecerse con la prueba Única del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas.
103 ibidem) El estado civil de las personas solo puede establecerse con la prueba Única del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas. Además, es importante ver cómo un registro que se ha sentado con mucho tiempo de anterioridad a la ocurrencia de un hecho de la administración por el cual se pretende responsabilidad, deja concluir judicialmente, por la experiencia humana, que no hubo interés distinto al señalar un estado civil. Se concluye entonces, que cuando en un registro civil de nacimiento aparece como madre natural determinada mujer, ésta se tiene como tal; se presume que el funcionario encargado de llevar el registro antes del asentamiento de la11 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros Demandado: Nación (Ministerio de Salud) partida nacimiento de determinada persona que es hijo natural, tuvo en sus manos las pruebas indicadas por la ley para anotar que determinada mujer es la madre de aquel.
C. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL DEMANDADO: El libelo demandatorio pretendió contra la Nación
(Ministerio de Salud), así lo señalan las súplicas procesales, cuando los hechos calificados de falentes por omisión, se endilgaron al Hospital Simón Bolívar, así se expresa en el acápite de antecedentes de la demanda. La actora en las pretensiones legitima de hecho a la Nación (Ministerio de Salud); en los antecedentes legitima materialmente al Hospital Simón Bolívar. Así se aclaran las relaciones entre parte en sentido procesal y parte en sentido material. La Nación Colombiana no está legitimada materialmente por pasiva.
(Ministerio de Salud); en los antecedentes legitima materialmente al Hospital Simón Bolívar. Así se aclaran las relaciones entre parte en sentido procesal y parte en sentido material. La Nación Colombiana no está legitimada materialmente por pasiva.
En efecto: La Constitución Política determina que el servicio público de salud está a cargo del Estado y que a éste le corresponde establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares; que los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada por niveles de atención y con participación de la comunidad (arts. 48 y 49).
Para la organización descentralizada de dicho servicio se dictaron las leyes 10 de 1990 y 60 de 1993, en las cuales se observa la estructuración, organización y administración; la dirección nacional del sistema de salud que está a cargo de la12 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros Demandado: Nación (Ministerio de Salud) Nación (Ministerio de Salud), a quien le corresponde formular políticas, dictar normas científico administrativas, como ente rector y orientador y no como ejecutor o prestador de servicios de salud; esta realidad jurídica la alegó el demandado en la contestación de la demanda.
La expresión jurídica sistema nacional de salud, no permite concluir que los sucesos omisivos o activos dentro de la prestación del servicio de salud son responsabilidad de la Nación (Ministerio de Salud). El Estado ha hecho un reparto de competencias en los diferentes niveles de la administración pública -nacional, departamental y municipaldel mencionado servicio y dentro de
prestación del servicio de salud son responsabilidad de la Nación (Ministerio de Salud). El Estado ha hecho un reparto de competencias en los diferentes niveles de la administración pública -nacional, departamental y municipaldel mencionado servicio y dentro de estos niveles a su vez ha descentralizado su prestación. La descentralización administrativa implica de suyo el aparecimiento de nuevas personas jurídicas que se caracterizan por la personalidad jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal. Por tanto son sujetos de derechos y obligaciones, entre éstas la responder por los daños antijurídicos que ocasionen. Se demostró procesalmente que el Hospital Simón Bolívar es un ente descentralizado. Como a él en la demanda se le endilgaron, en los antecedentes, las omisiones dañosas, es materialmente el sujeto legitimado para oponerse, materialmente, a las pretensiones de los demandantes. De esas anotaciones se deduce falta de correspondencia del demandado con los hechos presentados en el memorial de demanda; otra persona materialmente, debió ser el legítimo contradictor de los actores.13 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Brice?io Lovera vda. de Pineda y otros Demandado: Nación (Ministerio de Salud) La ausencia de dicha legitimación en la Nación (Ministerio de Salud) le da derecho a ser absuelta.
Por consiguiente el fallo a proferir será denegatorio; el demandado tiene derecho a resolución judicial a su favor, que corresponde a la desestimatoria de las súplicas de los demandantes; a la Nación a través de la cosa juzgada se le define
Por consiguiente el fallo a proferir será denegatorio; el demandado tiene derecho a resolución judicial a su favor, que corresponde a la desestimatoria de las súplicas de los demandantes; a la Nación a través de la cosa juzgada se le define su no responsabilidad y se le evita con el fallo no inhibitorio, que nuevamente se le pudiera traer a juicio sobre hechos frente a los cuales no tiene vocación jurídica material para responder. No existiendo legitimación material por pasiva no se estudiarán los elementos configuradores de la responsabilidad que se ruega.
D. COSTAS: No se condenará a la parte actora, por cuanto el demandado vino representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales (arts. 171 C.C.A. y 392 C.P.C.).
En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda.14 Sentencia en el proceso 95-D-10.827
Demandante: Julia Inés Briceño Lovera vda. de Pineda y otros Demandado: Nación (Ministerio de Salud) SEGUNDO. Sin condena en costas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 24).
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada