TA CUN - 95-D-10832-(08-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10832-(08-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FALLA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAF
SECCION TERCERA
Santa Fé de Bogotá, D.C, mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y síé{é (1997).
Magistrada Ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 95-D-10832
ACTOR: HUMBERTO MONTAÑA PEREZ.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró el señor Humberto Montaña Pérez con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Superintencia de Notariado y Registro por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA. 1-. El señor HUMBERTO MONTAÑA PEREZ formula ante esta Corporación y contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO las siguientes pretensiones procesales:2 "PRIMERA-. Que se declare que la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte - ha incurrido en fallas en la prestación del servicio público registral, en relación con el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-761041. "SEGUNDA-. Que como consecuencia de lo anterior, se manifieste que la
en relación con el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-761041. "SEGUNDA-. Que como consecuencia de lo anterior, se manifieste que la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte - es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a HUMBERTO MONTAÑA PEREZ por la falla o falta del servicio publico registra¡ en relación al inmueble con Folio 50N-76110411. "TERCERA: Condenar como consecuencia, a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte -' al pago de los perjuicios morales y materiales, presentes y futuros, según la cuantía que aparezca probada en el proceso, y en favor de HUMBERTO MONTAÑA PEREZ. "CUARTA: Condenar a la demandada al pago de costas del proceso". 2-. Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a-. Humberto Montaña Pérez celebró contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 41 No. 198-46 de Santa Fé de Bogotá , D.C, con el señor Milciades Ruiz Velásquez, según Escritura Pública No. 3298 de 18 de septiembre de 1992, de la Notaría 34 de Bogotá, registrada el 10 de octubre de 1992, anotación No. 6, columna "modo de adquisición", folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50 N-761041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte -.
de 1992, anotación No. 6, columna "modo de adquisición", folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50 N-761041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte -. b-. En el Folio mencionado, anotación No. 05, columna "Modo de adquisición", figura la compraventa del señor Milciades Ruiz a Leogivildo3 Velandia, según Escritura Pública No. 1192 de la Notaría 17 de Santa Fé de Bogotá, D.C. c-. Mediante publicación en el periódico se ofreció en venta el lote con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N761041 y el actor se puso en contacto con el señor Milciades Ruiz, quien le entregó copia del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-761041, que lo acreditaba como propietario, así como copias de escrituras a 20 años y con base en tales documentos adquirió el inmueble. d-. La Oficina de Registro certificó en favor del actor que la anotación No. 05 era válida y se había efectuado en regla. e-. Iniciado un proceso penal por presunta falsedad en las Escrituras correspondientes a las anotaciones Nos. 05 y 06 se requirió, por la Fiscalía a la Oficina de registro, el envío de copia autorizada del folio de Matrícula No. 50N-761041, el que fue remitido el 2 de marzo de 1993. En dicho folio solamente aparecían las anotaciones 01 a 04, figurando como propietario el señor Leovigildo Velandia. f-. Con fecha anterior, el 19 de noviembre de 1992, la Oficina de Registro
En dicho folio solamente aparecían las anotaciones 01 a 04, figurando como propietario el señor Leovigildo Velandia. f-. Con fecha anterior, el 19 de noviembre de 1992, la Oficina de Registro expidió copia del folio de Matrícula Inmobiliaria No 50N-761041, en el que figuran 6 anotaciones, siendo la última de ellas, la tradición de dominio de Milciades Ruiz a Humberto Montaña Pérez. g-. Cuando la Fiscalía solicita a la Oficina de Registro el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-761041, extrañamente aparece un Folio paralelo, con el mismo número, en el que la última anotación, 04, es la venta de Mariela Mozo a Leogivildo Velandia. h-. La existencia de este Folio paralelo y ocultado al actor permitió que éste fuera estafado al haber adquirido el inmueble de quien figuraba como dueño e igualmente permitió que el señor Fiscal tomara medidas cautelares y luego cancelara el registro del derecho de propiedad del actor.4 1-. De las irregularidades anotadas se enteró el actor el 16 de abril de 1993, cuando le fue entregada copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 50 N761041, apareciendo la anotación No. 07, embargo del bien decretado por la Fiscalía el 26 de febrero de 1993. En la Fiscalía el actor pudo constatar, a finales de abril de 1993, la existencia de un doble folio de Matrícula Inmobiliaria. j-. La Fiscalía procedió a despojar de la posesión sobre el inmueble al actor y a cancelar su derecho de dominio, según Oficio 1083 del 9 de febrero de
existencia de un doble folio de Matrícula Inmobiliaria. j-. La Fiscalía procedió a despojar de la posesión sobre el inmueble al actor y a cancelar su derecho de dominio, según Oficio 1083 del 9 de febrero de 1994, de la Unidad Octava de Patrimonio Económico, registrado el 17 de febrero de 1994. k-. Para la fecha del embargo y secuestro del inmueble, el actor había invertido más de $14.000.000 en mejoras. 1-. Se incurrió en una falla en la prestación del servicio que ocasionó perjuicios al actor. 3-. Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 20 ., 23 y 29 de la Carta Política; 2344 y 2356 del C.C; 14 a 16, 35, 86 135 y siguientes del C.C.A; 20 ., 71> ., 25, 43, 44, 52, 54 y 82 del Decreto-Ley No. 1250 de 1970. Se expresan las razones por las cuales se consideran aplicables tales normas (fIs. 2 a 8 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fIs. 25 y 26 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que se funda la demanda; proponiendo como excepciones las de improcedencia de la acción por cuanto el acto de registro es un acto administrativo que debió ser5 impugnado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para derivar
demanda; proponiendo como excepciones las de improcedencia de la acción por cuanto el acto de registro es un acto administrativo que debió ser5 impugnado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para derivar de allí la indemnización de los perjuicios que se pretende sean resarcidos, de caducidad de la acción por cuanto tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el término de caducidad es de 4 meses que en este evento empezaron a correr el 16 de abril de 1993 generándose la caducidad de la acción el 16 de agosto de 1993, de falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el actor no interpuso recurso alguno contra la Certificación expedida por la Oficina de Registro a la Fiscalía ni contra la publicidad del embargo y de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto en las pretensiones se afirma que se incurrió en fallas en la prestación del servicio pero no se indica en qué consisten dichas fallas; solicita el decreto y práctica de pruebas (fIs. 16 a 22 C. Principal). c. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a-. La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la Administración con relación a los hechos aducidos en la demanda y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso. (fIs. 64 a 70 C. Principal). b-. La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda; afirma que el actor se enteró de la situación presentada el 30 de septiembre de 1992 cuando se hizo presente en el inmueble el señor Leovigildo Velandia aduciendo su carácter de propietario y exhibiendo los documentos
afirma que el actor se enteró de la situación presentada el 30 de septiembre de 1992 cuando se hizo presente en el inmueble el señor Leovigildo Velandia aduciendo su carácter de propietario y exhibiendo los documentos pertinentes, a fin de detener las obras que adelantaba el actor; se presentó una actuación fraudulenta de un tercero que suplantó al propietario del predio (fIs. 71 a 75 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES6 1-. Analizará la Sala, en primer término las excepciones oportunamente propuestas, así: a-. Si bien es cierto, como lo afirma la parte demandada, el acto de registro es un acto administrativo, en el evento sub iudice no se cuestiona la legalidad del mismo y los supuestos perjuicios no se hacen derivar de ella sino de la irregularidad en que se incurrió al dar lugar a la existencia y expedición de dos Folios paralelos de Matrícula Inmobiliaria, sobre el mismo inmueble, cuyo contenido no coincide, uno de los cuales determinó el actor a celebrar el contrato de compraventa sobre el inmueble a que hacen relación tales Folios. Por tanto, la acción procedente es la de reparación directa con fundamento en un hecho administrativo, que fue la intentada. No prospera la excepción. b-. Siendo la acción procedente la de reparación directa, el término para la caducidad de la acción es de dos años y habiendo tenido conocimiento el actor de la existencia de dos Folios paralelos de Matricula Inmobiliaria sobre el mismo inmueble, con fecha 16 de abril de 1993 y presentado la demanda
caducidad de la acción es de dos años y habiendo tenido conocimiento el actor de la existencia de dos Folios paralelos de Matricula Inmobiliaria sobre el mismo inmueble, con fecha 16 de abril de 1993 y presentado la demanda el 7 de abril de 1995, el término de caducidad de la acción no había aún expirado. Además, cabe anotar que el daño cuya indemnización se pretende tuvo su causación el 17 de febrero de 1994, fecha en que se registró la cancelación de las anotaciones 05 y 06 del Folio de Matrícula Inmobiliaria. No prospera la excepción. c-. La certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con destino a la Fiscalía General de la Nación, no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de ser impugnado por la vía gubernativa, y además, dicha certificación no es materia de cuestionamiento en el presente proceso. No prospera la excepción.7 d-. La indicación del hecho o hechos constitutivos de la falla en la prestación M servicio no es materia de inclusión en las pretensiones de la demanda, sino en los hechos de la misma y, además, en el evento sub lite, se expresa en el acápite destinado a relatar tales hechos, las conductas que en sentir del actor configuran la referida falla. No prospera la excepción. II-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la
servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a-. Copia de la Escritura Pública No. 3298 de 18 de septiembre de 1992, de la Notaría 34 de Santa Fé de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa sobre el bien inmueble, lote, ubicado en la Carrera 41 No. 19846 de Bogotá, celebrado entre el señor Milciades Ruiz Velásquez, como8 vendedor y Humberto Montaña Pérez como comprador, por un valor de $4.000.000 (fis. 1 a 7 C No. 2). b-. Oficio de 2 de marzo de 1993 de la Oficina de Registro y con destino a la Fiscalía General de la Nación, por el cual se remite fotocopia autenticada del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-0761041, en el cual aparecen cuatro anotaciones siendo la última de ellas, 04, la que corresponde a la venta de
Fiscalía General de la Nación, por el cual se remite fotocopia autenticada del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-0761041, en el cual aparecen cuatro anotaciones siendo la última de ellas, 04, la que corresponde a la venta de Mariela Mozo López a Leovigildo Velandia. (fIs. 9 y 10 C No. 2). c-. Copia del Folio Magnético de Matrícula Inmobiliaria No.50N-761041, expedido el 15 de agosto de 1992, en el cual aparecen las mismas cuatro anotaciones del folio antes mencionado y una quinta anotación, 05, del 30 de julio de 1992 relativa a la compraventa realizada entre Leogivildo Velandia Maldonado y Milciades Ruiz Velásquez, según Escritura No. 1192 de 17 de julio de 1992(fis. 11 a 13 C No. 2). d-. Certificado de Tradición y Libertad, No. de Matrícula 50N-761041, expedido el 5 de agosto de 1994, el cual contiene las mismas cinco anotaciones antes mencionadas, una sexta anotación, 06, del 1 de octubre de 1992, Escritura No. 3298 de 18 de septiembre de 1992 de venta de Milciades Ruiz Velásquez a Humberto Montaña Pérez; una séptima anotación, 07, de 26 de febrero de 1993, Oficio No 1550 de la Fiscalía General de la Nación, embargo conforme al artículo 344 C de P.P; una octava anotación, 08, de 17 de febrero de 1994, Oficio No. 1083 de 9 de febrero de 1994, de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se cancelan
octava anotación, 08, de 17 de febrero de 1994, Oficio No. 1083 de 9 de febrero de 1994, de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se cancelan las anotaciones Nos. 05 y 06 (fis. 14 y 15 C. No. 2) e idéntico Certificado expedido el 31 de octubre de 1994 (fis. 16 y 17 C. No. 2). e-. Copia del Folio Magnético de Matrícula Inmobiliaria, expedida el 19 de noviembre de 1992, en el cual constan 6 anotaciones, siendo las dos últimas las que corresponden a la venta de Leogivildo Velandia Maldonado a Milciades Ruiz Velásquez y de Milciades Ruiz Velásquez a Humberto Montaña Pérez (fI. 19 C No. 2).9 f-. Folio de Matrícula inmobiliaria No. 50N-761041 de 8 de septiembre de 1995, en el cual aparecen 10 anotaciones, siendo las dos últimas correspondientes a cancelación embargos con acción personal, Oficio 12198 del 5 de enero de 1995 y compraventa de Leogivildo Velandia Maldonado a Rosa Elena Orjuela Orjuela (fIs. 23 y 24 C No. 2). g-. Escritura Pública No. 1192 de 17 de julio de 1992 de la Notaría 17 del Círculo de Santa Fé de Bogotá, D.C, contentiva de la venta de un lote de terreno ubicado en la Carrera 41 No. 198-46, por parte de Leogivildo Velandia Maldonado a Milciades Ruiz Velásquez (fis. 53 a 58 C No. 2).
terreno ubicado en la Carrera 41 No. 198-46, por parte de Leogivildo Velandia Maldonado a Milciades Ruiz Velásquez (fis. 53 a 58 C No. 2). H-. Oficio No. 1550 de la Fiscalía General de la Nación, de 23 de febrero de 1993, ordenando el embargo del inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No.50N-0761041, de conformidad con el artículo 344 del C de P.P (fI. 60 C No. 2). i-. Declaración testimonial de la señora CARMENZA JARAMILLO DE CARDENAS quien manifiesta ser Registradora Principal de la Zona Norte desde el 9 de diciembre de 1994; que para pasar un Folio de Matrícula Inmobiliaria físico a Folio magnético, de acuerdo a los archivos que reposan en la Oficina, se toma el Folio físico y a solicitud del interesado, se coloca en una impresora y ya queda magnetizado y luego se expide una copia del Folio magnético; al Folio físico que es la cartulina se le pasa un raya verde y a partir de ese momento se archiva y se acude única y exclusivamente al folio magnético y a partir de ese momento cualquier anotación que se haga queda únicamente en el folio Magnético; es posible que se expida un Certificado de Tradición y Libertad en folio físico, cuando ya haya sido pasado a Folio Magnético, cuando así lo requiere la autoridad competente de manera expresa, como la Fiscalía General de la Nación o las autoridades administrativas (fis 71 y 72 C No. 2). j-. Escrituras Públicas contentivas de los distintos contratos de compraventa efectuados en relación con el inmueble que corresponde al folio de Matrícula
administrativas (fis 71 y 72 C No. 2). j-. Escrituras Públicas contentivas de los distintos contratos de compraventa efectuados en relación con el inmueble que corresponde al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-761041 (fis. 78 a 125 C No. 2).lo k-. Dictamen pericia¡ encaminado a establecer el monto de los perjuicios sufridos por el actor (fIs. 126 a 140 C No. 2). 1-. Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Octava, Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico (C. No. 3), del cual se destacan las siguientes piezas: 1-. Escrito que contiene el denuncio penal formulado por Leogivildo Velandia Maldonado contra Milciades Ruiz Velásquez y Humberto Montaña Pérez, con fecha 15 de diciembre de 1992, con fundamento en que es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 41 No. 198-46, Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-761041; que encontró al señor Humberto Montaña Pérez adelantando obras en tal inmueble amparado por una Escritura Pública de venta otorgada por el señor Milciades Ruiz Velásquez, para cuyo otorgamiento se utilizó el número de su cédula de ciudadanía y se falsificó su firma (fis. 2 a 6). 2-. Diligencia de inspección judicial a la Notaría 17 de Bogotá en asocio de peritos grafólogo y dactilocopista, dentro de la cual se concluye que la firma que aparece impuesta por el señor Leogivildo Velandia Maldonado en la
2-. Diligencia de inspección judicial a la Notaría 17 de Bogotá en asocio de peritos grafólogo y dactilocopista, dentro de la cual se concluye que la firma que aparece impuesta por el señor Leogivildo Velandia Maldonado en la Escritura Pública de venta de ésta a Milciades Ruiz Velásquez no corresponde a la suya, por lo que dicha firma, Escritura No. 1192, es falsa (fis. 90 a 95). 3-. Providencia de 20 de agosto de 1993 de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se resuelve decretar la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 1192 de 17 de julio de 1992 y 3298 de 18 de septiembre de 1992; decretar la cancelación de los registros de dichas Escrituras, con fundamento en que la firma estampada supuestamente por Leogivildo Velandia Maldonado, en la Escritura Pública No. 1192 no corresponde a éste ni tampoco la cédula de ciudadanía presentada para otorgar el documento, además se halla establecido que el señor Milciades Ruiz Velásquez, presunto comprador respecto aquél, falleció en 1988, luego no pudo ser la persona que suscribió tal documento; la Escritura Pública No. 3298 tampoco pudo ser suscrita por el señor Milciades Ruiz Velásquez, pues ya había11 fallecido para la fecha de su otorgamiento (fIs. 148 a 152), confirmada por Providencia de 5 de octubre de 1993 (fIs. 173 a 176). 4-. Providencia de 7 de junio de 1995 de la Fiscalía General de la Nación en la cual se resuelve abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra
Providencia de 5 de octubre de 1993 (fIs. 173 a 176). 4-. Providencia de 7 de junio de 1995 de la Fiscalía General de la Nación en la cual se resuelve abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra Humberto Montaña Pérez, con fundamento en que no existe contra éste indicio grave de participación en la falsedad de documento público ni en la estafa presentada (fIs. 345 a 357). IV-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que de conformidad con la Escritura Pública No. 3453 del 29 de mayo de 1990, registrada al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-761041, que corresponde al inmueble ubicado en la Carrera 41 No. 198-46 de Santa Fé de Bogotá, con fecha 3 de agosto de 1990, el señor Leogivildo Velandia Maldonado adquirió de la señora Mariela Mozo López, la propiedad del citado inmueble; que mediante aviso de prensa se ofreció en venta el citado inmueble y el señor Humberto Montaña Pérez se puso en contacto con la persona a quien se había comisionado para la negociación y luego entró en contacto con quien afirmaba ser el actual propietario del mismo, señor Milciades Ruiz Velásquez; con fecha 15 de agosto de 1992, se expidió copia del folio magnético de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble en mención, No. 50N-761041 en el cual aparecía la tradición del mismo, siendo
del folio magnético de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al inmueble en mención, No. 50N-761041 en el cual aparecía la tradición del mismo, siendo la última anotación, No. 05, la venta de Leogivildo Velandia Maldonado a Milciades Ruiz, según Escritura Pública No. 1192 de 17 de julio de 1992, registrada el 15 de agosto del mismo año; que el señor Humberto Montaña Pérez suscribió Escritura de compraventa No. 3298 de 18 de septiembre de 1992, con el señor Milciades Ruiz Velásquez sobre el referido predio, registrada el 10 de octubre de 1992, en el entendimiento que éste era el legítimo propietario del inmueble en cuestión; que el señor Leogivildo Velandia Maldonado formuló denuncio penal contra los señores Milciades Ruiz Velásquez y Humberto Montaña Pérez por los presuntos delitos de falsedad en documento público y de estafa; que adelantada la investigación Z12 penal se concluyó que los señores Leogivildo Velandia Maldonado y Milciades Ruiz Velásquez habían sido suplantados en el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1192, en razón a que la firma y el documento de identidad del primero habían sido adulterados, lo mismo que la firma del segundo, pues tal persona había fallecido en 1988; que dentro del proceso penal la Fiscalía ordenó, inicialmente el embargo del inmueble en mención, efectuándose el correspondiente registro, anotación No. 07 de 26 de febrero de 1993 y luego la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 1192 de 17
penal la Fiscalía ordenó, inicialmente el embargo del inmueble en mención, efectuándose el correspondiente registro, anotación No. 07 de 26 de febrero de 1993 y luego la cancelación de las Escrituras Públicas Nos. 1192 de 17 de julio de 1992 y 3298 de 18 de septiembre de 1992, con fundamento en la falsedad a que se ha hecho mención; que como consecuencia de dicha cancelación el señor Humberto Montaña Pérez perdió la posesión del inmueble y la suma de dinero cancelada por concepto del contrato de compraventa celebrado sobre dicho inmueble; que el folio de Matrícula Inmobiliaria físico del inmueble en mención fue pasado a folio de Matrícula Inmobiliaria magnético y copia de éstos fue enviada a la Fiscalía General de la Nación para fines de la investigación penal por ésta adelantada; que al proceso penal fue vinculado el señor Humberto Montaña Pérez y la Fiscalía se abstuvo de proferir contra éste medida de aseguramiento por no existir indicio grave de participación en los delitos de falsedad en documento público y de estafa de investigados. V-. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio. Aduce el actor como constitutiva de dicha falla la existencia de un Folio paralelo a aquél en que se basó para efectuar la compra del inmueble a que se ha hecho mención, Folio que, tal como se desprende del acervo probatorio que obra en el proceso no existe. Dicho material probatorio lleva a concluir sin duda alguna que el folio físico de Matrícula Inmobiliaria el cual
se ha hecho mención, Folio que, tal como se desprende del acervo probatorio que obra en el proceso no existe. Dicho material probatorio lleva a concluir sin duda alguna que el folio físico de Matrícula Inmobiliaria el cual contenía cuatro anotaciones, siendo la última de éstas la venta de Mariela Mozo a Leogivildo Velandia, fue pasado a Folio magnético de Matrícula Inmobiliaria y como corresponde en éste se continuaron efectuando las anotaciones correspondientes al inmueble en cuestión. Hay identidad entre el Folio físico y el Folio magnético de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-76104113 hasta la anotación 04, última que figura en el primero, lo que es apenas lógico pues las siguientes anotaciones continuaron efectuándose en el Folio magnético, como correspondía. El daño que el actor afirma habérsele causado no deviene de conducta alguna imputable a la administración , sino del hecho extraño de un tercero, las personas que suplantaron a los señores Leogivildo Velandia Maldonado y Milciades Ruiz Velásquez en el otorgamiento de las Escrituras Públicas Nos. 1192 y 3298 de 15 de agosto y de 18 de septiembre de 1992, respectivamente. Al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho atribuíble a ésta a título de falla en la prestación del servicio, ésta no se estructura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. VI-. Como la parte demandada compareció al proceso por conducto de apoderada laboralmente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara
denegadas. VI-. Como la parte demandada compareció al proceso por conducto de apoderada laboralmente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA LLA PRIMERO-. Decláranse no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO-. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de fecha. Acta No. 18
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada 14 pmhu-.