TA CUN - 95-D-10835-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10835-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATO ARRENDAMIENTO-Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
4 Santafé de Bogotá, D.C. mayo catorce (14) de mil novecientos nové (1998)
MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos Expediente : 95-0-10.835
Demandante : Miguel Moreno Ramos Demanda: Miguel Moreno Ramos demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte solicitando: "Primero.- Que son nulas las resoluciones números 0227 del 13 de octubre de 1994 y 0252 del 22 de noviembre de 1994, proferidas por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante las cuales se decretó y confirmó la caducidad del contrato de arrendamiento 039 de 1992 suscrito entre la mencionada entidad, como arrendadora y Miguel Moreno Ramos, como arrendatario, ordenándose la restitución de los inmuebles arrendados, así como haciendo efectiva la póliza de garantía número 9300139 de fecha 14 de julio de 1992, expedida por la Compañía de Seguros del Estado, y otras declaraciones inherentes a dicho acto, como la orden de entrega a través de las autoridades de Policía, inhabilitación del contrato, etc. "Segundo.- Condenar, como consecuencia, de la declaración de nulidad impetrada, al Instituto Distrital para la recreación y el Deporte, a pagar al señor Miguel Moreno Ramos el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados con el acto administrativo expresado, así como los perjuicios morales, los cuales se estiman
a pagar al señor Miguel Moreno Ramos el valor de los perjuicios de orden material que le fueron ocasionados con el acto administrativo expresado, así como los perjuicios morales, los cuales se estiman así: Los materiales en la suma de cincuenta millones de pesos mcte ($50'000.000.00) y los morales en la suma de diez millones de pesos mcte. ($10'000000.00) o las cantidades que resulten probadas en el proceso o que se liquiden, si la condena es in genere, conforme al procedimiento indicado por el artículo 308 del C. de P.Civil. "Tercero.- Disponer que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "(folios 2 y 3 del cuaderno 1) Como fundamento de las pretensiones expresó:2 Expediente No. 10.835 jO El Instituto para la Recreación y el Deporte arrendó a Miguel Moreno Ramos los parqueaderos norte y sur del estadio Nemesio Camacho El Campín, a partir del día 14 de julio de 1992, por una renta mensual de dos millones quinientos mil pesos, ($2'500.000) por un término de cinco años. 211 Transcurridos más de dos años el Instituto le reclamó al arrendatario la restitución de los parqueaderos, alegando la necesidad de arrendar todo el conjunto deportivo del que los arrendados forman parte. 3° El arrendatario se negó. 411 El arrendador profirió entonces la resolución 227 el 13 de octubre de 1994. 50 La vía gubernativa se agotó por resolución 252 de noviembre 24 de 1994.
3° El arrendatario se negó. 411 El arrendador profirió entonces la resolución 227 el 13 de octubre de 1994. 50 La vía gubernativa se agotó por resolución 252 de noviembre 24 de 1994. 60 El arrendatario acudió entonces a la acción de tutela como mecanismo transitorio siendo amparado por el juez 6 civil del circuito de Bogotá, quien le ordenó al Instituto demandado abstenerse de ejecutar la decisión, y fijándole al demandante un término de 4 meses para acudir a demandar el acto administrativo. En las razones de derecho se dice que el acto administrativo no indica la causal en que se funda la declaración de caducidad, que su causa es distinta de la alegada en ella, que no se concedió el recurso de apelación en tanto que procede, y que no respetó el derecho al trabajo. La anterior demanda fue presentada ante esta sección del Tribunal el día 6 de abril de 1995, admitida el 11 de mayo siguientes, integrando el litisconsorcio a la Compañía de Seguros del Estado S.A. (folios 11 y 16 del cuad.1) El demandado se notificó el 27 de septiembre de 1995, Seguros del Estado el 13 de octubre de 1995 (folio 26 y 27 de¡ cuad.1) Seguros del Estado como coadyuvante del demandante , pidió que se resolviera sobre las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento 039 de 1992, por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por cuanto lo dió por terminado unilateralmente y sin fundamento legal alguno, mediante el decreto de su caducidad que
039 de 1992, por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por cuanto lo dió por terminado unilateralmente y sin fundamento legal alguno, mediante el decreto de su caducidad que consta en la Resolución 0227 de 13 de octubre de 1994 y 0252 de¡3 Expediente No. 10.835 22 de noviembre del mismo año, mediante la cual confirmó aquél acto administrativo. "2.- Que, en consecuencia, se declare que no ha tenido ocurrencia el riesgo a que se refiere la póliza No. 9300139" (folio 33 cuad.1) Contestada la demanda por el Instituto demandado, se opuso a las pretensiones aceptando la celebración del contrato, y afirmando su incumplimiento por parte del demandado, quien se acusa de haber cambiado la destinación del bien arrendado, para casetas de venta de comestibles, montallantas, taller, demolición en una parte del cerramiento del parqueadero norte (folio 39 cuaderno 1) El proceso se abrió a pruebas el 12 de febrero de 1996 (folio 54 cuad.1) En auto de agosto 8 de 1997 se citó a los litigantes para conciliar realizándose sin ningún acuerdo conciliatorio. (folios 76 y 77 del cuaderno 1) El 23 de febrero de 1998 se concedió traslado para alegar de conclusión (folio 82 cuad.1) El demandante solicita se declaren nulas las resoluciones motivo de la demanda, porque se demostró en el proceso que fueron proferidas en forma ilegal por ausencia total de motivación legal ya porque no hubo sujeción a las normas específicas del Código Fiscal del Distrito Capital. (folios 83 a 86 del cuaderno principal)
porque se demostró en el proceso que fueron proferidas en forma ilegal por ausencia total de motivación legal ya porque no hubo sujeción a las normas específicas del Código Fiscal del Distrito Capital. (folios 83 a 86 del cuaderno principal) Seguros del Estado solicita se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto ella se encuentran debidamente fundamentadas en las pruebas practicadas dentro del proceso. (folio 87 cuad.1) Hechos probados
10. La celebración de un contrato de arrendamiento entre Hernán Cortés quien obra en representación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y el demandante, en virtud del cual el primero da en arriendo al segundo los parqueaderos norte y sur del Estadio Nemesio Camacho El CampEn, por un valor de treinta millones de pesos ($30'000.000.) moneda corriente correspondiente al primer año de explotación,. . . el canon mensual de arrendamiento ha sido acordado por las partes en la suma de dos millones quinientos mil pesos4
Expediente No. 10.835 ($7500.000.) moneda corriente mensuales, para el primer año, incrementado anualmente en el 25% , valores que deberán ser cancelados en la oficina de Tesorería del Instituto dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. . . el término de duración del presente contrato, es por cinco (5) años contados a partir del perfeccionamiento del mismo . . Los linderos del inmueble arrendado son : "Por el norte, en extensión de 128. con zona verde del Coliseo Cubierto el Campín; por el Sur, en extensión de 91 metros, con la calzada del estadio Nemesio Camacho el Campín y con 27,40
con zona verde del Coliseo Cubierto el Campín; por el Sur, en extensión de 91 metros, con la calzada del estadio Nemesio Camacho el Campín y con 27,40 mts. con zona reservada a la Policía Nacional, ubicada dentro del mismo parqueadero; por el Oriente, en extensión de 124, 85 mts. con la calzada del Estadio el Campincito ; por el Occidente, que es su frente en 71 metros con la carrera 30 (avenida ciudad de Quito) y con 34.7 metros con la zona de la Policía Nacional y 19.15 mtrs, con la zona correspondiente al parqueadero del Instituto. "Parqueadero Sur del Campín Por el Norte en extensión de 124.1 mtrs con la avenida 24 y 36.6 mts. con el lote desocupado que se encuentra dentro del parqueadero; por el sur, en extensión de 157.7 mts. con la calle 53 B; por el oriente, en extensión de 24.7 mts. con la carrera 28 y en extensión de 27 mts. con lote desocupado que se encuentra dentro del parqueadero; por el occidente, en extensión de 37.5 mts. con la avenida 30 o ciudad de Quito." Fotocopia autenticada del contrato 039/92 obra a folios 1 a 6 del cuaderno 3 2.- El arrendador declaró la caducidad del contrato por resolución No. 0227 de 13 de octubre de 1994, con el siguiente fundamento: "... el señor Miguel Moreno Ramos, no ha cumplido a cabalidad con lo estipulado en el literal a) del objeto del contrato número 039 de 1.992, en el sentido de prestar en forma eficiente el servicio permanente con doble vigilancia durante los días en que se han
"... el señor Miguel Moreno Ramos, no ha cumplido a cabalidad con lo estipulado en el literal a) del objeto del contrato número 039 de 1.992, en el sentido de prestar en forma eficiente el servicio permanente con doble vigilancia durante los días en que se han realizado espectáculos en el estadio Nemesio Camacho el Campín, reduciendo la capacidad de los parqueaderos a tal extremo, que los asistentes a los espectáculos que se presentan en el estadio no tienen acceso a ellos y se ven obligados a estacionar sus vehículos en las zonas peatonales y vehiculares aledañas al escenario, provocando congestión en el tráfico que necesariamente debe transitar por el sector, lo que a su vez ocasiona perjuicio tanto al usuario como a la entidad contratante. "Que, ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento número 039 de 1992, contemplan la posibilidad de construir o instalar casetas para la venta de comestibles y menos aún utilizar los parqueaderos para montallantas, ni reparación de vehículos automotores5 Expediente No. 10.835 "Que, dentro de las obligaciones del arrendatario se encuentran entre otras, la de efectuar mejoras cuando las necesidades lo requieran, previa autorización del Instituto. "Que, el señor Moreno Ramos sin autorización del Instituto procedió a instalar una caseta metálica de ventas públicas con la marca 'Coca Cola', para la venta de comestibles en el parqueadero norte, para lo cual ejecutó la demolición de parte del cerramiento del parqueadero objeto del contrato, contraviniendo lo pactado en las cláusulas primera y sexta. "Que, mediante oficio número 09527 de septiembre 8 de 1993, esta
cual ejecutó la demolición de parte del cerramiento del parqueadero objeto del contrato, contraviniendo lo pactado en las cláusulas primera y sexta. "Que, mediante oficio número 09527 de septiembre 8 de 1993, esta Dirección le solicitó retirar la caseta de comestibles y cumplir con las obligaciones estipuladas en las cláusulas primera y sexta del contrato número 039 de 1992 "Que, al requerimiento hecho por el Instituto en el oficio mencionado, el contratista hizo caso omiso y continúo la venta de comestibles en el parquedadero "Que, nuevamente el Subdirector Técnico del Instituto informó mediante memorando número 09535 del 26 de septiembre de 1.994 sobre la construcción de unas obras nuevas, como es un baño, en el parqueadero sur y sobre la demolición de una parte de cerramiento del parqueadero norte, para la instalación de la caseta dedicada a la venta de comestibles, tal y como se observa en las fotografías que hacen parte del mencionado informe. "Que, igualmente el alcalde local de Teusaquillo, mediante escrito, certificó sobre la existencia, instalación y funcionamiento, desde hace 14 meses, de una caseta de venta de comestibles en el parqueadero norte del Estadio El Campín, sin el lleno de los requisitos para tal efecto. "Que, el instituto en ningún momento ha autorizado la construcción y /o demolición de las obras antes anotadas, de conformidad con lo previsto en el literal f) de la cláusula décima del contrato número 039 de 1992. "Que, la cláusula novena del contrato de arrendamiento número 039 de 1992, estatuye que el Instituto se reserva los derechos para la
previsto en el literal f) de la cláusula décima del contrato número 039 de 1992. "Que, la cláusula novena del contrato de arrendamiento número 039 de 1992, estatuye que el Instituto se reserva los derechos para la explotación publicitaria, la cual se efectuará a través de vallas y avisos dentro de los parqueaderos. "Que, no obstante lo preceptuado en la citada cláusula novena del contrato número 039 de 1992, el arrendatario instaló sin previo consentimiento del Instituto, vallas y avisos publicitarios en los parqueaderos norte y sur Estadio El Campín, objeto del mencionado contrato. "Que, a pesar de ser el objeto del contrato exclusivamente para parqueaderos, el arrendatario en los predios objeto del contrato vende y alquila entre otros, carpas, mesas, sillas y andamios, todo ello sin la autorización del Instituto. "Que, así mismo entre las obligaciones del contratista se encuentra estipulada en la cláusula sexta, literal d), la de mantener en perfecto estado de limpieza, tanto los parqueaderos como los sitios aledaños. "obligación ésta que ha venido incumpliendo, ya que dichos sitios presentan descuido, desaseo y deterioro no solo del piso sino de los muros en general y además ha permitido en los sitios aledaños al parqueadero norte del Campín la invasión y vivienda por parte de personas indigentes, tal y como se pudo comprobar en visita efectuada al lugar de los hechos por personal de la administración. Copia de éste acto administrativo obra a folios 7 a 10 del cuaderno 3lo 1 1 6 Expediente No. 10.835
efectuada al lugar de los hechos por personal de la administración. Copia de éste acto administrativo obra a folios 7 a 10 del cuaderno 3lo 1 1 6 Expediente No. 10.835 30• Que interpuesto recurso de reposición este se desató el día 22 de noviembre de 1994, por resolución No. 0252 en la que se dijo: "Que, el recurrente afirma en su escrito haber prestado el servicio de parqueaderos eficientemente, sin embargo y de acuerdo con el oficio y las fotografías aportadas por el Subdirector Técnico de la entidad, claramente podemos demostrar que son prueba fehaciente que los parqueaderos objeto del contrato de arrendamiento permanecen ocupados por usuarios diferentes a los que asisten al Estadio El Campín, como es el caso entre otros, por camiones de 'trasteos' y taxis amarillos, que reducen en gran medida la capacidad de parqueo, para prestar en forma eficiente, como ya se anotó, el servicio a los usuarios del Estadio El Campín en las fechas en que se realizan eventos deportivos, artísticos o culturales, ocasionando de esta manera la permisión del estacionamiento en las zonas peatonales aledañas al estadio, presentando con ello un gran desorden vehicular, en perjuicio de este Instituto, toda vez que si se contara con la totalidad del espacio, al menos para las fechas en que se realicen eventos en el estadio, se evitaría la presencia de los llamados por el recurrente 'piratas del trapo rojo' y se le facilitaría así, tanto al arrendatario como a las autoridades respectivas un mejor control para coadyuvar con la obligación del Instituto como ente rector dela Recreación y el Deporte en la ciudad capital, para prestar
tanto al arrendatario como a las autoridades respectivas un mejor control para coadyuvar con la obligación del Instituto como ente rector dela Recreación y el Deporte en la ciudad capital, para prestar en forma eficiente los servicios a su cargo. "Que efectivamente en noviembre de 1992, se realizó un concierto de rock en el estadio El Campín y se ocasionaron por ello unos disturbios en los alrededores del escenario, empero el Instituto jamás recibió comunicación alguna por parte del señor Moreno Ramos, en el sentido de que los parqueaderos hubieran sufrido daño alguno y lo único cierto es que se puede verificar que existió demolición en una parte del cerramiento del parqueadero norte, el cual fue aprovechado por el arrendatario para instalar en este mismo sitio coincidencialmente, una caseta para venta de comestibles que según afirmación hecha por el recurrente fue debidamente autorizada tanto por el Director del Instituto como por el Alcalde local, hecho este que nos permite concluir en primer lugar, que efectivamente el arrendatario en los terrenos objeto del contrato destinados para parqueadero si instaló y dió al servicio una caseta para la venta de comestibles, incumpliendo con ello lo pactado en el contrato de arrendamiento y en segundo lugar, tal y como se puede observar en el expediente que reposa en este Instituto, se encuentran los siguientes documentos que desvirtúan la afirmación hecha por el recurrente en el sentido de que mediaba autorización por parte de los entes enunciados: certificación expedida por el Alcalde local donde consta que no había dado por su parte ninguna autorización al respecto, así como el oficio que se le hizo llegar por parte del Instituto para que retirara la caseta y así, diera estricto cumplimiento a lo pactado.
consta que no había dado por su parte ninguna autorización al respecto, así como el oficio que se le hizo llegar por parte del Instituto para que retirara la caseta y así, diera estricto cumplimiento a lo pactado. "Que, igualmente al observar las fotografías, que hacen parte del informe presentado por el subdirector técnico del Instituto se desvirtúa la aseveración hecha por el recurrente, en el sentido de que en los parqueaderos objeto del contrato no funcionaba servicio de montallantas y reparación de vehículos, puesto que con ellas se puede verificar que en dichos terrenos si se prestaba el servicio de montallantas y reparación de vehículos.7 Expediente No. 10.835 "Que, si bien es cierto el señor Moreno Ramos, debía cumplir con las normas exigidas para el debido funcionamiento de los parqueaderos, es también muy cierto, tal como se pactó en la cláusula sexta literal f) del contrato de arrendamiento número 039 de 1992, el arrendatario debía solicitar previamente autorización del Instituto para realizar tanto las obras nuevas como las reparaciones de los bienes existentes en los parqueaderos, además, tal y como se observa en una de las fotografías se levantó una obra nueva en los predios del parqueadero sur como lo afirma el recurrente. Así también si no cumple con los decretos 444 de 1984 y 725 de 1992, ha sido negligencia del arrendatario, habida consideración que nunca manifestó este hecho al Instituto, por lo que la afirmación hecha en la resolución recurrida, no carece de veracidad y menos aún es insólita. "Que, no es cierto que no existieran vallas diferentes a las de señalización como parqueadero, anuncio del campeonato de fútbol
resolución recurrida, no carece de veracidad y menos aún es insólita. "Que, no es cierto que no existieran vallas diferentes a las de señalización como parqueadero, anuncio del campeonato de fútbol Copa Mustang, puesto que tal y como se demuestra en las fotos que hacen parte del expediente, las vallas a que se hace mención ubicadas en los parqueaderos, se anunciaba la venta, alquiler de carpas, mesas, sillas, andamios, luego tampoco es cierto que la afirmación hecha por este Instituto carezca de fundamentos ni de eficacia jurídica para la sustentación de la resolución número 227 del 13 de octubre de 1994; además que éste hecho por sí solo conlleva incumplimiento del contrato, en razón a que contraría lo estipulado en la cláusula Novena del mismo, que reza: 'Reservas y Derechos' : El Instituto se reserva los derechos para la explotación publicitaria, lo cual se efectuará a través de vallas y avisos dentro de los parqueaderos', Cosa diferente es que a la fecha de presentar el recurso el arrendatario señor Miguel Moreno Ramos las haya quitado para desvirtuar lo afirmado. "Que, tampoco es cierto que los parqueaderos y sus alrededores se hayan mantenido en total estado de limpieza, incluyendo bermas, alrededores y muros, como se obligó el arrendatario, según lo preceptuado en el literal d) de la cláusula sexta del contrato número 039 de 1992, que dice: 'd) mantener en perfecto estado de limpieza, tanto los parqueaderos como los sitios aledaños', por lo que no es insólito que en la resolución número 227 del 13 de octubre de 1994,
039 de 1992, que dice: 'd) mantener en perfecto estado de limpieza, tanto los parqueaderos como los sitios aledaños', por lo que no es insólito que en la resolución número 227 del 13 de octubre de 1994, se haya dicho que también se incumplió el contrato por este motivo, prueba perfectamente demostrable con las fotografías que hacen parte del expediente, donde se puede apreciar el estado de desaseo que presentan tanto los parqueaderos como los sitios aledaños "Que, si bien es cierto, el arrendatario no tiene facultades policivas para impedir el tránsito y estacionamiento de indigentes en las zonas aledañas a los parqueaderos, es también muy cierto que la presencia de los indigentes no ha sido transitoria ni en las zonas aledañas a los parqueaderos como la afirma el recurrente, puesto que dichos indigentes tal y como se puede observar en las fotos y en el informe presentado por el Subdirector técnico de la entidad, utilizan no solo zonas aledañas sino que el mismo cerramiento lo usan para colgar sus ropas sin que el arrendatario 'sin ser policía' adelantara gestión alguna para impedir o prohibir al menos la invasión de los terrenos objeto del contrato, demostrando con ello desinterés en mantener en perfecto estado de limpieza tanto los parqueaderos como los sitios aledaños... Copia de la citada resolución es visible a folios 13 a 19 del cuaderno No.3.8 Expediente No. 10.835 4°. El arrendatario instauró acción de tutela ante el juez Sexto Civil del Circuito de ésta ciudad, en la que se ordenó: 1.- Ampararle, a título de mecanismo transitorio, al señor Miguel
Expediente No. 10.835 4°. El arrendatario instauró acción de tutela ante el juez Sexto Civil del Circuito de ésta ciudad, en la que se ordenó: 1.- Ampararle, a título de mecanismo transitorio, al señor Miguel Moreno Ramos el derecho al debido proceso" Ello con fundamento en: "Varias normas constitucionales habrían sido violadas, en perjuicio del peticionario, por el Director del Instituto de Recreación y el Deporte. De ellas se destaca el derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución" "La restricción que contiene el numeral 20 del artículo 50 del C.C.A., en el sentido de que no proceda el recurso de apelación contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas, no tiene aplicación en el Distrito Capital, habida consideración de que su Código Fiscal, en forma clara y expresa, somete a la providencia que declara la caducidad, a los recursos ordinarios por la vía gubernativa; y entre esos recursos se encuentra, precisamente, el de apelación." Copia de la providencia en mención obra a folios 20 a 27 del cuaderno 3. En otras palabras el juez Sexto Civil del Circuito encontró que había violación del debido proceso porque el Instituto no concedió el recurso de apelación contra la decisión de caducidad; la que a juicio del juez la admitía, por que para Bogotá no había lugar a dar aplicación, a la norma según la cual , los gerentes de las entidades descentralizadas por servicios no tienen superior jerárquico. Y para ampararlo, no concedió el recurso, sino suspendió la ejecución de la decisión.
50. Se estableció que el arrendatario alquilaba carpas. Al solicitarse los
entidades descentralizadas por servicios no tienen superior jerárquico. Y para ampararlo, no concedió el recurso, sino suspendió la ejecución de la decisión.
50. Se estableció que el arrendatario alquilaba carpas. Al solicitarse los antecedentes administrativos se trajo copia de las fotografías que sirvieron a la investigación administrativa donde aparece que en los muros o sobre las mallas, existían avisos de alquiler de carpas en el parqueadero. Véase folios 30 del cuaderno 4 6°. Se probó que el arrendatario dejaba acumular basuras. Con las mismas fotografías que aparece en los folios 30 a 34 del cuaderno 4.
71. Se probó que el arrendatario tenía casetas de ventas de comestibles. No solo por que lo confesó al proponer el recurso de reposición contra la propia declaración de caducidad, cuando alegó que era una más de las que seExpediente No. 10.835 instalaban en el sector, sino con las fotografías que son visibles a folios 31 a 34 del cuaderno 4.
81. Se probó que el arrendatario tenía propaganda comercial de Mustang y Cocacola, así se observa a folios 31-4 y 32-4
90. Se probó que el arrendatario almacenaba carpas y trasteos dentro de los parqueaderos. Véase folio 34 del cuaderno 4
Al proceso se trajeron los testimonios de Hernando Antonio Gallo, Bruno Felipe Acero Salamanca , Julio Orjuela Flórez, Oscar Alvaro Montero Arana, Uldarico 1 Peña, que corroboran el incumplimiento. 1 Hernando Antonio Gallo Aponte, manifiesta: 1 lo "Contestó: Mis nombres, apellidos y cédula de ciudadanía son como
1 Peña, que corroboran el incumplimiento. 1 Hernando Antonio Gallo Aponte, manifiesta: 1 lo "Contestó: Mis nombres, apellidos y cédula de ciudadanía son como dije antes, soy natural de Bogotá, vecino de la misma ciudad, residente en la carrera 31 No. 39-30 sur, tengo cuarenta y ocho años de edad, de estado civil soltero, hice segundo de bachillerato, soy taxista, conductor. No tengo ningún parentesco con el peticionario. "... A veces entre semana nos encontramos con los compañeros en el estacionamiento. • En el parqueadero de la zona norte del Campín, levantaron unas paredes hace como unos dos o tres años, y en el sur no se ha levantado ninguna obra. He visto una construcción que creo que es de la Policía, en el Sur no he visto nada de construcción. (folios 31 y 32 cuad.3) Bruno Felipe Acero Salamanca, expresó: • . en lo que se refiere a una bodega ésta fue autorizada por el director Hernán Cortés del 1. Distrital del Deporte, en el contrato debe reposar la correspondiente autorización en lo que refiere a limpieza y aseo. . ." (folio 33 cuad.1)10 Expediente No. 10.835 Julio Orjuela Flórez, nos relata: "Preguntado: El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte manifiesta que el señor Miguel Moreno Ramos en su calidad de arrendatario de los parqueaderos norte y sur del estadio El CampEn, ha incumplido con sus obligaciones profiriendo al respecto la resolución No. 039 de 1992, que declara la caducidad de dicho contrato de arrendamiento. Para que el declarante se sirva manifestar
ha incumplido con sus obligaciones profiriendo al respecto la resolución No. 039 de 1992, que declara la caducidad de dicho contrato de arrendamiento. Para que el declarante se sirva manifestar al despacho lo que le conste al respecto, o sea sobre el contenido de ésta resolución, ruego que se le ponga de presente la misma. Se le pone de presente la resolución 227 de 13 de octubre de 1994, se corrige el número de la resolución que se citó antes. "Contestó : En cuanto a la resolución antes mencionada quiero manifestarles que la caseta existe en el parqueadero Norte pero en la parte exterior que no tiene nada que ver con la utilización del espacio de parqueadero, además, esto creo que es competencia de la instalación o nó instalación de la alcaldía menor de Teusaquillo que le corresponde. En cuanto a los indigentes o las personas que duermen alrededor del parqueadero Norte si las a pero están en la parte exterior de dicho parqueadero y esto es competencia de la Secretaría de Gobierno....."(folio 35 cuad.3) Uldarico Peña, narró: ". . . en lo que se refiere al estacionamiento de vehículos cuando se trata de eventos en el Campín, me consta . . . que el día del evento se ha acordado con anterioridad de no ser utilizado por los taxis para en ésta forma poder prestar un mejor servicio a las personas . . . en lo que se refiere a casetas colocadas a los alrededores del parqueadero en la vía pública y aún frente a nuestra empresa me he quejado directamente a la Alcaldía de Teusaquillo para que sean levantados dichos servicios y al parecer cuando la policía actúa estas personas tienen permiso de la misma alcaldía; el asunto de
parqueadero en la vía pública y aún frente a nuestra empresa me he quejado directamente a la Alcaldía de Teusaquillo para que sean levantados dichos servicios y al parecer cuando la policía actúa estas personas tienen permiso de la misma alcaldía; el asunto de indigentes también nos afecta a posotros como empresarios pero ni funcionarios de parqueadero. ni funcionarios de RadiotaxiAeropuerto S.A.. creo que no somos autoridad atguna. para erradicar este flajelo... . . "(folio 41 cuad.3) Al resolver desfavorablemente las pretensiones del actor y de la coadyuvante habrá de observarse lo siguiente: 1. no es cierto que la resolución que declaró la caducidad no contenga las razones de hecho que le sirven de fundamento. 2. no se demostró hecho alguno que permita concluir que la decisión impugnada se profirió por razones diversas a las contenidas en su texto. Por el contrario,Expediente No. 10.835 estas aparecen probadas con los documentos que forman parte de los antecedentes administrativos y con las afirmaciones de los testigos. 3. no había lugar a apelación. Siendo que quien profirió el acto administrativo lo fue un director de un Instituto descentralizado, sometido a control de tutela, pero no a recurso jerárquico, este no procedía. 4. no hay lugar a resolver las pretensiones de la Aseguradora por que este no tiene facultades de acumular unas nuevas pretensiones, y por que aún en el caso en que fuese un litisconsorte necesario, tal posibilidad no se puede ejercer a través del mecanismo procesal de la contestación de demanda, pues es menester, si se quiere ampliar el debate a otras controversias que se
caso en que fuese un litisconsorte necesario, tal posibilidad no se puede ejercer a través del mecanismo procesal de la contesta