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TA CUN - 95-D-10861-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10861-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 95-D-1108611

Demandante: SERGIO EDUARDO SABOGAL ACEVEDO

1. SERGIO EDUARDO SABOGAL ACEVEDO, quien actúa en nombre propio, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad del Municipio de El ColegioCundinamarca, de la

Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá D.C, y de la Gobernación de Cundinamarca para que previas las consideraciones se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar que el Municipio de El Colegio (CUNDINAMARCA) es responsable de los daños sufridos por el demandante, con ocasión del derrumbe ocurrido el día 10 de diciembre de 1993 en la Finca EL PARAISO, UBICADA EN EL Municipio de El Colegio, Departamento de Cundinamarca, quien actuó con evidente culpa al construir un acueducto vereda¡ con enormes fallas que causaron el daño sufrido.

"SEGUNDA.- Declarar que la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE

BOGOTA D.C. es responsable de los daños sufridos por el Demandante, con ocasión del derrumbe ocurrido el día 1° de diciembre de 1993 en la finca

"SEGUNDA.- Declarar que la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE

BOGOTA D.C. es responsable de los daños sufridos por el Demandante, con ocasión del derrumbe ocurrido el día 1° de diciembre de 1993 en la finca EL PARAISO, ubicada en el Municipio de El Colegio, Cundinamarca quien actuó con evidente culpa al construir una carretera alrededor de la finca que causaron el daño sufrido. "TERCERA.- Declarar que la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA es responsable de los daños sufridos por el demandante, con ocasión del derrumbe ocurrido el día 1° de diciembre de 1993 en la finca EL PARAISO, ubicada en el Municipio de EL COLEGIO ( Cundinamarca) quien actuó con evidente culpa al construir un acueducto vereda¡ con enormes fallas que causaron el daño sufrido, mediante la entidad EMPRESA DE OBRAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA ( EMPOCUNDI LTDA) ya liquidada.Expediente No. 10861 2 "CUARTA.- Que correlativamente se condene a las entidades demandadas a pagar a favor del demandante los perjuicios sufridos con ocasión del derrumbe citado en la cuantía que aparezcan demostrados en el proceso, o en su defecto in genere, para que se regulen en liquidación incidental, según los términos del artículo 172 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 178 ibídem y el 308 del C.P.C. por pérdida de la finca en un gran porcentaje que establecerán los peritos designados para el efecto.

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:

artículo 178 ibídem y el 308 del C.P.C. por pérdida de la finca en un gran porcentaje que establecerán los peritos designados para el efecto.

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:

1. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá construyó un canal en la finca El Paraíso ubicada en la carretera que del Colegio conduce a la Mesa, sitio

Tres Torres

2. La obra quedó mal construida y por lo tanto comenzó a presentar continuas filtraciones en la finca hasta que el día 11 de diciembre de 1993 se presentó un derrumbe de la parte alta de la finca causando la pérdida total de la misma.

3. Anteriormente, el 26 de septiembre de 1991 la señora Teresa Neira de Saboga¡, esposa del demandante firmó con el señor alcalde del Municipio del Colegio un acta de compromiso por la cual el funcionario se comprometía a ejecutar trabajos para el manejo de aguas lluvias y alcantarillado en la parte alta de la citada finca, trabajos que aunque fueron hechos no cumplieron con las especificaciones técnicas requeridas.

4. Tanto la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá como el Municipio de El Colegio de Cundinamarca realizaron varias obras con el fin de canalizar las aguas lluvias y la conducción de la acueducto con la asesoría directa de

Empocundi Ltda.

5. Los hechos anteriores están comprobados mediante concepto emitido por la CAR, quien por medio del oficio No. 15059 del 29 de noviembre de 1993 manifiesta que "se debe reconstruir el canal, rellenar y limpiar las instalaciones del acueducto veredal" así mismo, el Departamento de

CAR, quien por medio del oficio No. 15059 del 29 de noviembre de 1993 manifiesta que "se debe reconstruir el canal, rellenar y limpiar las instalaciones del acueducto veredal" así mismo, el Departamento de Planeación del Municipio conceptuó sobre el mal estado en que se encuentran las obras ejecutadas.Expediente No. 10861 3

III. La demanda fue admitida por auto de mayo 5 de 1995 y contestada oportunamente por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos dice no ser ciertos cuatro de ellos y no constarle los restantes. Como razón de la defensa expone que la empresa construyó una carretera entre los años 1960 y 1965 y en esa época se construyeron las obras necesarias para su conservación, como alcantarillas y canales conductores de aguas lluvias y de las aguas superficiales. La carretera no alteró el cauce de las aguas naturales y lluvias lo único que hizo fue instalar el alcantarillado para proteger la carretera. Que en el año de 1986 el demandante en coordinación con el Municipio de El Colegio realizó una serie de obras tendientes a la canalización y drenaje de las aguas superficiales.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos que se demandan. Que la Sociedad Empocundi Ltda era un organismo descentralizado del orden nacional hoy, completamente liquidada, y su objeto social pasó a ser función de los municipios según acuerdo No. 001 de junio 19 de 1991, es decir, desde

Que la Sociedad Empocundi Ltda era un organismo descentralizado del orden nacional hoy, completamente liquidada, y su objeto social pasó a ser función de los municipios según acuerdo No. 001 de junio 19 de 1991, es decir, desde tiempo anterior a los perjuicios que alega el demandante. El Municipio de El Colegio contestó así mismo el libelo diciendo no constarle los hechos particularmente el de haberse suscrito un acta de compromiso para realizar unos trabajos, pues esa no es la forma como se contratan y ejecutan las obras públicas. Como razones de la defensa expresa que la única actuación del Municipio fue colaborar con el propietario en la protección del inmueble. La Empresa de Energía de Bogotá llamó en garantía al Compañía de Seguros La Previsora, por haber ésta asumido los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, petición admitida por auto de 14 de marzo de 1996. La sociedad aseguradora se opone a las pretensiones de la demanda , dice no ser ciertos algunos de los hechos y en especial la afirmación de que la Empresa de Energía de Bogotá construyo en el año de 1992 un canal, pues seExpediente No. 10861 4 construyó una carretera en el año 1960 a 1965. Agrega que no existe relación de causalidad entre el hecho imputable a la Empresa de Energía y el daño sufrido por el actor que en el evento de presentarse una sentencia adversa, ésta debe limitar el grado de responsabilidad que le compete asumir a la Empresa de Energía.

IV. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado dé la parte demandada, solicitó rechazar las súplicas de la demanda por cuanto el acueducto nunca

Empresa de Energía.

IV. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado dé la parte demandada, solicitó rechazar las súplicas de la demanda por cuanto el acueducto nunca fue construido a expensas del Departamento de Cundinamarca, dice que el actor tácitamente lo reconoce mencionando que tal construcción fue obra de Empocundi, que era una empresa cuya naturaleza de organismo descentralizado le permitía tener personería y patrimonio propio y en virtud de la reforma constitucional de 1986 y las leyes posteriores, la prestación de los servicios domiciliarios pasó a ser función exclusiva de los municipios.

Dentro de la etapa probatoria se logró probar que Empocundi no pertenecía al nivel central del Departamento de Cundinamarca porque era totalmente independiente, por lo tanto, de sus actos y omisiones respondía autónomamente. Por su parte la llamada en garantía dice que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no construyó el canal mencionado en el sitio Tres Cruces, además que cada vez que realiza construcciones de este tipo toma las suficientes precauciones para que las mismas se conserven. Concluye diciendo que resulta imposible determinar responsabilidad en cabeza de la Empresa de Energía por obras que no fueron ejecutadas por ella, por esta razón, tampoco es procedente responder por un siniestro en el que no intervino su asegurada toda vez que el actor no probó que los hechos fueran imputables a la empresa de energía.

V. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONESExpediente No. 10861 5

de energía.

V. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONESExpediente No. 10861 5

Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del Municipio de El Colegio - Cundinamarca, la Empresa de Energía de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca, ocurrida como consecuencia de los daños sufridos en la Finca El Paraíso, y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados al demandante.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado El Paraíso ubicado en el Municipio de El Colegio. En el registro No. 03 aparece la inscripción de la constitución de servidumbre de conducción de energía eléctrica del 30-0884. Posteriormente el 28-08-91 aparece registro de adjudicación disolución y adjudicación de Saboga¡ Sergio Eduardo - Neira Teresa, a favor de Saboga¡ Sergio Eduardo (folio 13, c.2). 1.2. Oficio No. 1073 de octubre 13 de 1989 por el cual el Alcalde Municipal de El Colegio solicita a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá " ordenar a quien corresponda la reparación de un canal abierto que conduce aguas lluvias localizado en la finca el Paraíso, el cual presenta agrietamientos. Igualmente le solicito estudiar la posibilidad de construir un nuevo canal para encauzar otras aguas que actualmente circulan a campo abierto acelerando el proceso de

localizado en la finca el Paraíso, el cual presenta agrietamientos. Igualmente le solicito estudiar la posibilidad de construir un nuevo canal para encauzar otras aguas que actualmente circulan a campo abierto acelerando el proceso de desestabilización de ese terreno". (folio 14, C.2). 1.3. Oficio No. 501238 de febrero 5 de 1990 dirigido a la señora Teresa de Saboga¡, en respuesta a una petición formulada por ella a la Empresa de Energía, que en su parte pertinente dice: "De lo anterior se concluye que esta Empresa es ajena a la situación que se presenta en la finca El Paraíso, sin embargo, como una contribución al mantenimiento y estabilización de la zona estamos dispuestos a reparar el canal y a efectuar un levantamiento topográfico a lo largo del descole de la alcantarilla que está regando las aguas para diseñar un canal y proponer su construcción mediante el convenio institucional CAR-EEEBGOBERNACION DE CUNDINAMARCA"Expediente No. 10861 6 1.4. Oficio de agosto 8 de 1991 por el cual Empocundi comunica a la señora Teresa que la red de acueducto que bordea la finca de su propiedad " se encuentra en mal estado siendo conveniente cambiarla" (folio 10, c.2) 1.5. Comunicación de diciembre 16 de 1991 por la cual el jefe de planeación municipal informó a la señoras Teresa de Saboga¡, que la construcción del canal para recolección de agua requiere de un presupuesto de $1.134.000.00 (folio 7, c.2). 1.6. Oficio No. 001218 de febrero 11 de 1992 por medio del cual la CAR

canal para recolección de agua requiere de un presupuesto de $1.134.000.00 (folio 7, c.2). 1.6. Oficio No. 001218 de febrero 11 de 1992 por medio del cual la CAR comunica a Teresa de Saboga¡ "las obras civiles que en el momento de la visita está construyendo usted con el apoyo de la construcción municipal, solucionará definitivamente el problema erosivo generado por el mal manejo de aguas superficiales" (folio7, c.2). 1.7. Informe de visita técnica practicada por la CAR el 5 de octubre de 1993 al predio de propiedad de la señora Teresa de Saboga¡, ubicado en el Municipio de El Colegio, en donde se anota la siguiente situación: 11 la excavación para la colocación de la tubería del acueducto vereda¡ circundante al predio, está sin su correspondiente relleno, el cual se encuentra depositado en la cuneta. La anterior situación impide el normal recorrido de las aguas lluvias encausándose dentro del predio, acarreando graves problemas de escurrimiento concentrado, adicionalmente el canal de drenaje que evacuaba los excesos, presentó fallas en su construcción" (folio 2, c.2). 1.8. Informe de la visita técnica hecha por la oficina de Planeación municipal del Colegio a la finca de Teresa Saboga¡ del día 4 de noviembre de 1993. Allí se anotó:

1. A lo largo de la vía que conduce a DARlO VALENCIA y que corresponde al frente de la finca, se encuentran tapadas las cunetas con tierra y recebo, correspondientes a los rellenos por donde va la tubería de agua, y en otros tramos está destruida.

frente de la finca, se encuentran tapadas las cunetas con tierra y recebo, correspondientes a los rellenos por donde va la tubería de agua, y en otros tramos está destruida.

211. Canalón que atraviesa la finca se encuentra deteriorado, destruido, que no presta el servicio para el cual fue hecho, lo que ocasiona que el agua se desvíe y origine represamiento de agua hacia el centro de la finca.

Y. Algunos de los tubos colocados se encuentran descolgados, no hay tierra que los proteja a todo lo largo de la vía.Expediente No. 10861 7

40. Daño en el acceso a la finca, de dicho lugar en adelante no se hizo cuneta".

(folio 3 cuaderno 2). 1.9. Informe de la visita técnica realizada por la CAR a la finca El Paraíso de propiedad de Teresa Sabogal el 10 de febrero de 1994 en su parte pertinente dice: "Diagnóstico: La finca en su parte alta presenta procesos erosivos (remoción en masa) severos que han generado volcamiento de 12 árboles frutales de (cítricos y mango) y 10 de plátano de aproximadamente 4 años, los que se encontraban en etapa productiva, dichos deslizamientos han sido causados ala parecer por las filtraciones de agua provenientes del tanque de almacenamiento localizado al borde del talud, aguas procedentes de la cuneta de la carretera y las que emanaban de los tubos del acueducto ya que en áreas aledañas a dicha zona, con pendientes, suelos y especies similares no presentan procesos erosivos como los mencionados anteriormente. Adicionalmente a lo largo de la pendiente se construyó un canal de desagüe

aledañas a dicha zona, con pendientes, suelos y especies similares no presentan procesos erosivos como los mencionados anteriormente. Adicionalmente a lo largo de la pendiente se construyó un canal de desagüe de aproximadamente 200 mtrs., el cual se encuentra agrietado debido al asentamiento de éste sobre el terreno y alas infiltraciones de agua que hay en el lugar, lo que ha generado que el agua captada por éste, poco a poco venga causando zanjas a lo largo de la pendiente agudizando aún más la situación" (folio 5 del cuaderno 2). 1.10. Díez fotografías de un terreno donde se observa, en algunas, movimientos de tierra. 1.11. Copia de la escritura pública No. 794 de abril 26 de 1977 contiene la de constitución de Empresa de Servicios Públicos de la Empresa de Obras sanitarias de Cundinamarca Ltda Empocundi Ltda. 1.12. Copia de la escritura No. 412 de junio 23 de 1996 contiene la disolución y liquidación de Empocundi Ltda. 1.13. Oficio enviado a esta Corporación por la Empresa de Energía de Bogotá quien informa que la empresa no ha construido cerca de la finca El Paraíso, estructuras que ameriten estudios de suelo, tampoco construyó obra alguna entre los años 1991 a 1993, únicamente se hicieron algunas limpiezas de canales (folio 57, c.2).Expediente No. 10861 8

20. HECHOS PROBADOS. 2. 1. Que el predio El Paraíso ubicado en el Municipio de El Colegio es de propiedad de Sergio Saboga¡ Acevedo. 2. 2. Que a principios del año 1960 la Empresa de Energía de Bogotá construyó

2. 1. Que el predio El Paraíso ubicado en el Municipio de El Colegio es de propiedad de Sergio Saboga¡ Acevedo. 2. 2. Que a principios del año 1960 la Empresa de Energía de Bogotá construyó una carretera circundando la parte alta de la finca El Paraíso a la cual se le hicieron las obras complementarias como cuneta y alcantarillado. 2. 3. Que desde el año 1989 la señora Teresa de Sabogal ha venido haciendo solicitudes para que las entidades demandadas hagan visitas técnicas a la finca. Además de cada visita éstas entidades dieron instrucciones sobre las medidas que debe tener para prevenir o disminuir la desestabilización del terreno donde está ubicada la finca. 2. 4 Que los problemas de erosión y deslizamiento han sido causados "al parecer por filtración de agua proveniente del tanque de almacenamiento del agua".

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD.

Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, se afirma en la demanda que las tres entidades demandadas son responsables por un deslizamiento de tierra ocurrido en la finca El Paraíso de propiedad del demandante, sin embargo, la afirmación se quedó sin respaldo probatorio

afirma en la demanda que las tres entidades demandadas son responsables por un deslizamiento de tierra ocurrido en la finca El Paraíso de propiedad del demandante, sin embargo, la afirmación se quedó sin respaldo probatorio alguno pues la parte actora no trajo prueba de la cual se puede inferir que la administración fue la causante de los daños que relata el libelo.Expediente No. 10861 9 Aunque se solicitó y decretó una prueba testimonial y otra pericia¡ para demostrar el hecho, los mismos no pudieron practicarse por falta de interés de quien pidió la prueba, hasta el punto de tenerse que dar por desistido el dictamen pericia¡ decretado para el efecto. Por el contrario se encuentra dentro del plenario prueba por la cual se demuestra que las entidades demandadas han prestado colaboración con el demandante pues desde el año de 1989 han venido respondiendo a la señora Teresa de Saboga¡ todas las inquietudes que ha presentado y en especial han venido haciéndole recomendaciones para prevenir o evitar los problemas de erosión que presenta el predio El Paraíso. Es más, aún en el informe elaborado por la CAR los expertos dicen que los deslizamientos han sido producidos, al parecer, por filtración del tanque de almacenamiento de agua, hecho totalmente ajeno a la administración. Entonces, como la demanda reclama perjuicios por el hecho de un derrumbe que le causó daños materiales al predio de su propiedad, la petición así expuesta quedó huérfana de prueba pues como primera medida no se demostró el hechos mismo del derrumbe pero además no se determinó la fecha en que éste ocurrió, pues aunque la demanda relaciona como fecha de los hechos el día 1° de diciembre de 1993 en que presumiblemente se presentó

demostró el hechos mismo del derrumbe pero además no se determinó la fecha en que éste ocurrió, pues aunque la demanda relaciona como fecha de los hechos el día 1° de diciembre de 1993 en que presumiblemente se presentó el deslizamiento del suelo, este hecho no fue acreditado en manera alguna, por lo tanto, la falta de prueba produce la negación del hecho. Corolario de lo expuesto, la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto las entidades estuvieron representadas por apoderado vinculado laboralmente a ellas.Expediente No. 10861 10 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

CÓPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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