TA CUN - 95-D-10878-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10878-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL-Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA
SECC ION TERCERA
1 IV /
Santafé de Bogotá, D.C. octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa ych619I
MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa Expediente : 95-D-10.878
Demandante : Lucelly Ocampo y otros
Demanda: Lucelly Ocampo, Dario Rodríguez Vallejo, Oscar Dario y Doris Rodríguez Ocampo demandaron a la Nación Colombiana --Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, pidiendo: )ue se declare a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional~ Ejército Nacional-, responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daos y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por causa de la muerte de Mauricio Rodríguez Ocampo, ocurrida el 4 de mayo de 1993 en Santafé de Bogotá
D.C. ¶ue se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagarle a los demandantes: ¶or daíos y perjuicios morales: Con el equivalente en pesos a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de mil gramos oro--puro, para todos y cada uno de los demandantes en aplicación de los artículos 106 del Código Penal, 4 y 8 de la ley 13 de 1887 y de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.Çor perjuicios y daos materiales fara Lucelly Ocampo y Dario Rodríguez se deberá reconocer y pagar por
de la ley 13 de 1887 y de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.Çor perjuicios y daos materiales fara Lucelly Ocampo y Dario Rodríguez se deberá reconocer y pagar por concepto de indemnización consolidada y futura, incluyendo en éste rubro, el lucro cesante, los intereses de lo que sumen y la indexaciór, monetaria, desde la muerte de Mauricio y hasta cuando cumpliera al menos los veinticinco a?os de edad, teniendo en cuenta que éste hubiere ayudado al sostenimiento económico con una proporción del 75 del salario mínimo legal. ¶..a Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional-, Ejército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. ' ('folios 3 y 4 cuad.1) Como 'fundamento de sus pretensiones expresó
12. Mauricio Rodríguez Ocaapo ingresó al ejército en octubre de 1989, previa su reconocimiento de su aptitud sicofísica, coso soldado regular.
29. Estando trabajando como militar murió el 4 de mayo de 1993, por tuberculosis pulmonar.
39. Mauricio Rodríguez nació el 22 de diciembre de 1969, tenía 23 aos de edad, y era hijo matrimonial de Dario Rodríguez y Lucelly Ocampo y hermano de Oscar Darlo y Doris 1.a demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el 2 de mayo de
1995. Se admitió el 5 de Junio de 1995 (folios 16 y 23 cuad.1) El demandado se notificó el 27 de septiembre de 1995 ('folio 25 cuad.1)
Contestación
1995. Se admitió el 5 de Junio de 1995 (folios 16 y 23 cuad.1) El demandado se notificó el 27 de septiembre de 1995 ('folio 25 cuad.1) Contestación No hace ningún pronunciamiento acerca de las pretensiones. A los hechos expresa que deberán ser probados. ('folio 29 y 30 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas en auto de octubre 31 de 1995 (folio 33) La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 14 de agosto de 1997 sin acuerdo (folio 97 cuad.1) Se ordenó traslado para alegar de conclusión en Julio 21 de 1998, (folio 67 cuad.1.)El actor sostiene que hay lugar a indemnización porque toda persona que ingrese a servicio militar debe salir de él en las mismas condiciones
(folio 69 y ss del cuaderno 1.) Hechos probados
12. Relación parental L.ucelly del Socorro Ocampo Hernández y Dario de Jesús Rodríguez Vallejo acreditaron ser los padres del fallecido Mauricio Rodríguez Ocampo con el registro civil de matrimonio expedido por el Notario 10 dei Circulo de Medellín y con el registro civil de nacimiento de aquél expedido por el Notario 6 de Medellín. Documentos que obran a follosi y 4 del cuaderno 2.
Oscar Dario y Doris del Socorro Rodríguez Ocampo probaron su calidad de hermanos del fallecido con sus registros civiles de nacimiento expedidos por los Notarios Sexto y Noveno de Medellín. Documentos que obran a los folios 2 y 3 dei cuaderno 2. 29, Mauricio Rodríguez Ocampo era soldado regular y no solado en prestación de servicio obligatorio como equivocadamente lo dice la
por los Notarios Sexto y Noveno de Medellín. Documentos que obran a los folios 2 y 3 dei cuaderno 2. 29, Mauricio Rodríguez Ocampo era soldado regular y no solado en prestación de servicio obligatorio como equivocadamente lo dice la demanda, no solo porque el documento público firmado por Augusto Betancur Jefe de Sección Soldados del Ejército que aparece a folio 17 del cuaderno 2, así lo dice, sino porque no pudo permanecer en la segunda condición cuatro aflos, transcurridos entre su ingreso y su muerte.
39. Mauricio Rodríguez murió el 4 de mayo de 1993, perteneciendo al ejército a causa de hemoptisis masiva y tuberculosis pulmonar multiresistente se prueba con su registro de defunción y con documento público que aparece a folios 18 y 19 del cuaderno 2.
49. Si bien la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido indicativa de reconocer a los conscriptos, esto es, a quienes prestar, el servicio militar obligatorio los derechos de quien se somete a un depósito necesario en el sentido que ingresando aptos al servicio deben ser regresados a su familia en la misma condición en que partieron, tal expresión garantista no puede extenderse a quienes pertenecen comoprofesionales al mismo ejército porque ellos tienen garantías de prestaciones sociales en favor de sus herederos o dependientes por el solo hecho de la muerte, sin que necesiten probar ninguna otra condición.
Para que esta indemnización por el hecho de la pensión o por el hecho de la relación administrativa laboral se amplie a una indemnización ordinaria concurrente, se requiere que se demuestre la culpa del patrono, en el presente caso el ejército nacional.
Para que esta indemnización por el hecho de la pensión o por el hecho de la relación administrativa laboral se amplie a una indemnización ordinaria concurrente, se requiere que se demuestre la culpa del patrono, en el presente caso el ejército nacional. Los documentos que obran a folios 31, 32, 33, 34, 35 y 79,80, y 81 del cuaderno 2 nos enseflan sin lugar a dudas que el occiso falleció como consecuencia de una tuberculosis, cuyo tratamiento resultó atendidas las condiciones del soldado, infructuosa No hay evidencias que acrediten la culpa patronal, para hacer caer sobre el Estado la responsabilidad ordinaria común por falla en el servicio. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLAS
1Q. Niécjanse las pretensiones de la demanda.
CdPIESE, HOTIF1'QUESE, COMUNTQUESE Y CtJMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BEN1AMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado1
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO SOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIO
Magistrada Magistrada