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TA CUN - 95-D-10879-(29-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10879-(29-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1W ' <17

MUERTE POR ELECTROCUCION /CULPA DE VICTIMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC!ON TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., Octubre veintinueve (29) de ocno ti 3 (1.998).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE

Referencia: Expediente 95-D-10879

Demandante: BERENICE GORDILLO NAVARRETE y OTRÁ

1. BERENICE GORDILLO NAVARRETE, obrando a nombre propio y como representante legal de su hija YEIMIS ENID HERRERA GORDILLO, por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., por los hechos ocurridos el pasado 19 de octubre de 1.993, en los que falleció el agente de la Policía Nacional JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN, producto de un choque eléctrico. Solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que la Nación Colombiana - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. "E.E.C. anteriormente COMPANIA DE ELECTRICIDAD Y GAS - CELGAS S.A.- son responsables solidariamente de la muerte del señor JOSE FERNANDO HERRERA BERNAL , quien en vida portaba la cédula de ciudadanía N°3'213.845 de Ubalá ocurrida el día 19 de

solidariamente de la muerte del señor JOSE FERNANDO HERRERA BERNAL , quien en vida portaba la cédula de ciudadanía N°3'213.845 de Ubalá ocurrida el día 19 de octubre de 1.993 dentro del Comando de Policía de Villeta Cundinamarca, como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió al encontrarse instalando una antena de radiocomunicación.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente

a las demandadas LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. "E.E.C.", anteriormente COMPANIA DE ELECTRICIDAD Y GAS - CELGAS S.A.- a pagar a mis representadas la indemnización de perjuicios , tanto morales como materiales, que les fueron causados como consecuencia de la muerte de su esposo y padre JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN. ( ... )

PERJUICIOS MORALES: (...) Se solicita pues, que la indemnización por perjuicios morales sea el equivalente en pesos colombianos de mil gramos (1.000 grs.) de oro fino para cada una de mis representadas a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

PERJUICIOS MATERIALES: Como indemnización a título de perjuicios materiales se condene al pago de las sumas de dinero que dejaron de percibir las demandantes BERENICE GORDILLO NAVARRETE y YEIMIS ENID HERRERA GORDILLO, sumas estas que ascendían al 75% de los ingresos del Agente JOSE FERNANDO HERRERA y que éste destinaba al sostenimiento de su hogar.2 Expediente 10879

Reparación Directa

ingresos del Agente JOSE FERNANDO HERRERA y que éste destinaba al sostenimiento de su hogar.2 Expediente 10879 Reparación Directa El sueldo que mensualmente devengaba el agente JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN al momento de su muerte ascendía a la suma de Doscientos seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($206.275,00) moneda corriente , el cual se deberá actualizar a la fecha que se dicte sentencia teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC)

TERCERO: las demandadas, Nación Colombiana - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. "E.E.C. anteriormente COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD Y GAS - CELGAS S.A.- darán cumplimiento a la sentencia en los términos que señala el artículo 176 del C.C.A."

II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes:

1. El señor JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN fue miembro activo en el cuerpo de agentes de la Policía Nacional por un periodo de 13 años comprendidos entre el 19 de junio de 1.980 hasta el 19 de octubre de 1.993, fecha de su deceso.

2. El 19 de octubre de 1.993 prestaba sus servicios como radio operador en el comando de la Policía de Villeta (Cundinamarca), por ello, se le ordenó instalar la nueva antena de radio en la garita de vigilancia, aunque entre sus funciones no estaba la de instalar antenas, sino la de operar la radio. La antena que debía instalar el agente HERRERA tenía forma de "araña", tenía elementos metálicos dirigidos oblicuamente hacia abajo

radio en la garita de vigilancia, aunque entre sus funciones no estaba la de instalar antenas, sino la de operar la radio. La antena que debía instalar el agente HERRERA tenía forma de "araña", tenía elementos metálicos dirigidos oblicuamente hacia abajo que se desprenden los mismos del centro.

3. El comando de Policía de Villeta tiene unas paredes con una altura aproximada de 5 metros, por lo tanto, una persona que esté dentro del comando no alcanza a observar los cables de alta tensión que pasan fuera, muy cerca de la pared.

4. En cumplimiento de órdenes superiores, el agente HERRERA BELTRAN, junto con el agente CIRO MARTINEZ CCARDENAS, procedieron a instalar la antena de comunicación, trabajo que se ejecutaba debajo de la garita de vigilancia, muy cerca de las paredes del comando.

5. Al momento de izar la antena, las puntas de la misma hicieron contacto con los cables de alta tensión produciéndose contacto a tierra cerrándose de esta forma un circuito eléctrico, haciendo que el fluido eléctrico pasara a través de los cuerpos de los agentes Beltrán y Cárdenas. Consecuencia del choque eléctrico los dos agentes perdieron la vida. 6. "Si en nuestro País el Estado tuviese una verdadera planeación urbanística los cables de alta tensión no los instalarían tan cercanos a las construcciónes dando con esto una mayor seguridad a sus habitantes, disminuyendo los riesgos, evitando daños y tragedias como la ocurrida a mis representadas, que ya no pueden coontar con la presencia de

esposo y padre" (fl.5 c.1):

7. Con la muerte de JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN, su esposa y su hija

como la ocurrida a mis representadas, que ya no pueden coontar con la presencia de esposo y padre" (fl.5 c.1):

7. Con la muerte de JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN, su esposa y su hija quedaron totalmente desprotegidas, pues ellas dependían económica y moralmente de su esposo y padre.

III. La demanda fue admitida por auto de mayo 19 de 1.996 y contestada en tiempo por el apoderado de la NACION - MINISTERIOR DE MINAS, oponiéndose a la prosperidad de la pretensiones. Respecto de los hechos dice atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso.3 Expediente 10879

Reparación Directa Propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que "la instalación, administración y mantenimiento de las redes de conducción de energía eléctrica en el país, corresponde a los Establecimientos Públicos Descentralizados, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que tengan por objeto social la generación, distribución y transmisión del servicio de energía eléctrica, en el caso que nos ocupa corresponde a la Empresa de Energía Eléctrica de cundinamarca S.A. E.E.C." entidad que constituye una entidad pública totalmente independiente. Asegura que existe ineptitud formal de la demanda por falta de integración del litis consorcio necesario, al no demandarse a la Policía Nacional, entidad donde laboraban las víctimas, quienes recibieron ordenes superiores para instalar la antena de comunicación. Propone como última excepción, la culpa exclusiva de la víctima. Se fundamenta en que los agentes no estaban preparados para instalar antenas, por lo que han debido abstenerse de ejecutar un trabajo que no conocían.

Propone como última excepción, la culpa exclusiva de la víctima. Se fundamenta en que los agentes no estaban preparados para instalar antenas, por lo que han debido abstenerse de ejecutar un trabajo que no conocían. Por su parte, la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA también dio respuesta oportuna á la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones manifestando que no le consta ninguno de los hechos endilgados. Propone como excepción la inexistencia de responsabilidad por cuanto las líneas de conducción de energía, cumplen con las normas de diseño elaboradas por el ICEL y la orden de instalar la antena fue proferida por la Policía de Villeta. Afirma que existió culpa exclusiva de la víctima por cuanto el agente fallecido fue imprudente al tratar de cumplir una orden, careciendo del conocimiento técnico para ello.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 10 de 1.995.

V. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA presentó oportunamente su alegato de conclusión. En su escrito reitera los argumentos expuestos en su contestación de demanda, insistiendo en que "no existe una relación de causalidad en el sentido que el Ministerio no puede ser declarado responsable y menos condenado por hechos que no son de su competencia y sobre los cuales no jugó ningún papel determinante". la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA presentó su escrito de conclusión, pero lo hizo en forma extemporánea. Con su escrito allegó poder otorgado a abogado para que actuara en su representación, al interior de este proceso.

La parte actora guardó silencio.

pero lo hizo en forma extemporánea. Con su escrito allegó poder otorgado a abogado para que actuara en su representación, al interior de este proceso. La parte actora guardó silencio.

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá este proceso, previas las siguientes

CONSIIDIERACIIONES4 Expediente 10879 Reparación Directa La parte demandante en estas actuaciones, pretende se declare la responsabilidad de la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., por los hechos ocurridos el pasado 19 de octubre de 1.993, en los que falleció producto de una electrocutación el agente de la Policía Nacional JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN; en consecuencia, solicita se indemnice por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con los hechos aquí ampliamente relatados..

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., cuya constitución data del 13 de marzo de 1.958, con el nombre de Electrificadora de Cundinamarca S.A. (fl.34 c.1). 1.2. Hoja de servicios de JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN, fecha de ingreso 28 de junio de 1.980, dado de alta el 19 de octubre de 1.993, sueldo devengado $206.275,00. (fl.1 c.2) 1.3. Registro. civil de matrimonio celebrado entre JOSE FERNANDO HERRERA

de junio de 1.980, dado de alta el 19 de octubre de 1.993, sueldo devengado $206.275,00. (fl.1 c.2) 1.3. Registro. civil de matrimonio celebrado entre JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN y BERENICE GORDILLO NAVARRETE celebrado el 19 de abril de 1.986 (fl.4 c.2). 1.4. Registro civil de nacimiento de YEIMIS ENID HERRERA GORDILLO, nacida el 9 de agosto de 1.986. (fl.5 c.2) 1.5. Cuatro fotografias, que según el demandante corresponden al comando de Policía de Villeta. Se ven cables de energía cerca a la edificación. (fl.16 c.2) 1.6. Copia de la Resolución N°01892 del 11 de febrero de 1.994, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Policía Nacional, reconoció la pensión "pos mortis" y auxilio de cesantía por cuenta del servicios por el AGENTE JOSE FERNADO HERRERA, a favor de los demandantes. (fl.24 c.2) 1.7. Informe suministrado por el ICEL donde dice que la distancia de seguridad horizontal en metros a edificaciones es la siguiente: Tensión Kv. Distancia <1 1,9 13,2 2,4 34,5 3,0 1.8. Oficio del 11 de marzo de 1.996, por medio del cual el Coordinador de Unidad del CTI, Holman Fandiño Camelo, informa a esta Corporación que por oficio N°764 del 19 de octubre de 1.993, se solicitó al Notario Unico de Villeta, sentar la correspondiente partida de defunción a nombre de JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN (fl.40 c.2)

octubre de 1.993, se solicitó al Notario Unico de Villeta, sentar la correspondiente partida de defunción a nombre de JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN (fl.40 c.2) 1.9. Inspección Judicial practicada el 20 de junio de 1.996 por medio del Juez comisionado en la sede del comando de la Policía de Villeta. Una vez allí se procedió a identificar el inmueble por su ubicación y linderos. En uno de sus apartes dice: "La antena corresponde en estos momentos a un tubo de metal aproximadamente de una pulgada de diámetro, de aproximados 6 metros de longitud, terminando en su parte superior con una estructura que sostiene cuatro extensiones metálicas o direccionales metálicas de aproximados 2 metros de longitud cada una de ellas, la cual se halla adherida a una de las5 Expediente 10879 Reparación Directa columnas de concreto que hacen parte de la estructura de la edificación con alambres.- En relación al tipo de líneas que se observan que pasan en forma paralela a las calles que encierran el inmueble objeto de la diligencia, se informa por el señor Jefe del Distrito de Energía, que se trata de líneas de media tensión de 13.000 voltios y líneas de baja tensión de 110/220 voltios las que se encuentran ubicadas por el costado oriental o paralelas a la cra,7a,, por el costado norte encontramos una estructura con transformador hasta la cual llegan las líneas de media tensión y el resto del costado norte líneas de baja tensión, agrego, por el costado oriental también existe estructura para transformador.- En lo relativo a la distancia tanto horizontal como vertical que de dichas cuerdas separa a Fa edificación del cuartel de

costado oriental también existe estructura para transformador.- En lo relativo a la distancia tanto horizontal como vertical que de dichas cuerdas separa a Fa edificación del cuartel de Policía, se observó que las de alta o media tensión están a una distancia horizontal de 3 metros del mencionado edificio, en cuanto a la vertical no se puede constatar toda vez que las mencionadas cuerdas no pasan por sobre la edificación mencionada. ( ... ) (fl.61-65 c.2). 1.10. Acta de levantamiento del cadáver del señor JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN elaborada el 19 de octubre de 1.993, por Medicina Legal. "Lugar muerte; Cuarto de radio comunicación de banda ciudadana del comando de Policía del XII Óistrito de la Policía Nacional de Villeta Cundinamarca" "Descripción de heridas: Presenta quemaduras en pierna derecha tercio superior, pie derecho parte metatarso, pie izquierdo planta pie, región de los gluteos, región escapular parte derecha". "INDAGACIÓN PRELIMINAR: El agente de policía Ismael bautista Paez identificado con la Cédula de ciudadanía número 131 '285.09.8 de la Esperanza Norte de Santander, manifiesta que el se dirigía a la oficina de radiocomunicaciones cuando encontró que sus dos compañeros se encontraban adheridos al tubo de la antena de la onda ciudadana y que el agente en mención trató de auxiliarlos con una toalla y les pegó un empujón en ese momento había corriente en el tubo y este lo sacudió a unos tubos que se encontraban a mi espalda y los agentes botaban chispas por todo lado y por los zapatos." (fl.62 c.l).

un empujón en ese momento había corriente en el tubo y este lo sacudió a unos tubos que se encontraban a mi espalda y los agentes botaban chispas por todo lado y por los zapatos." (fl.62 c.l).

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. JOSE FERNANDO HERRERA BELTRAN era miembro activo de la Policía Nacional en condición de agente desde el 28 de junio de 1.980 hasta el 19 de octubre de 1.993. 2.2. Que falleció el 19 de octubre de 1.993, en actos del servicios y por ello se reconoció su auxilio de cesantía y una indemnización por muerte en favor de los demandantes. 2.3. Que la muerte ocurrió por electrocutación causada por el contacto de tubo de la antena de la banda ciudadana del centro de radio comunicación, con los cables conductores de energía de alta tensión. 2.4. Que las cuerdas de alta tensión se encuentran en sentido horizontal a una distancia de 3 metros respecto de la pared del comando de la Policía de Villeta (Cundinamarca). 2.5. Que la víctima era esposa de BERENICE GORDILLO NAVARRETE y padre de

YEIMIS ENID HERRERA GORDILLO.

3. Acto seguido la Sala procede al estudio de las excepciones propuestas por la demandada Nación - Ministerio de Minas. Expone la entidad que no es de su resorte la instalación, administración y mantenimiento de las redes de conducción eléctrica.6 Expediente 10879

Reparación Directa La Sala comparte la posición asumida por el Ministerio, toda vez que es de competencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, la conducción de energía eléctrica,

Reparación Directa La Sala comparte la posición asumida por el Ministerio, toda vez que es de competencia de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, la conducción de energía eléctrica, por lo tanto los hechos por los que se demanda son de la exclusiva responsabilidad de esta entidad. Respecto de las excepciones propuestas por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A., la Sala considera que la inexistencia de responsabilidad no constituye uN medio exceptivo en estricto sentido, toda vez que el fundamento de hecho que se dio no tiene como finalidad enervar o atacar la pretensión, sino simplemente el de oponerse a ella. Én relación con la culpa exclusiva de la víctima, por tratarse de una causal de exculpación, se estudiará al momento de analizar la responsabilidad de la sociedad de Energía.

4. Responsabilidad de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA.

La Sala estudiará el asunto bajo el régimen de responsabilidad por el riesgo excepcional, toda vez 'que la demandada desarrolla la actividad de conducción de energía eléctrica por su condición de propietaria de las redes de alta tensión. Acusa la demanda a la EMPRESA DE ENERGIA de instalar los cables de alta tensión a una distancia no permitida en relación con la construcción donde funciona el comando de la Policía, y que este hecho irregular fue la causa directa del fallecimiento de JOSÉ

FERNANDO HERRERA.

Contrario a la afirmación que se hace, la Sala encuentra probado que no existe actividad irregular en la instalación de los cables de energía pues se acreditó dentro de la inspección judicial, que las líneas de alta tensión fueron instaladas a una distancia

FERNANDO HERRERA.

Contrario a la afirmación que se hace, la Sala encuentra probado que no existe actividad irregular en la instalación de los cables de energía pues se acreditó dentro de la inspección judicial, que las líneas de alta tensión fueron instaladas a una distancia prudencial, cumpliendo así con lo dispuesto por las normas técnicas de seguridad, esto es, a tres metros en sentido horizontal desde la pared perteneciente al Comando de la Policía; en sentido vertical no se pudo determinar por cuanto las redes no pasan sobre el cuartel. La prueba técnica permite concluir que una antena, de las especificaciones que se señalan en la propia demanda, requiere de unas medidas de seguridad mínimas para ser instaladas, por ejemplo, se requería por lo menos de la ayuda de varias personas para poderla izar o levantar, o de utilizar equipos especiales para ello. Pretender manipular este artefacto, sin tomar medidas especiales de control, hace a la propia víctima culpable por su actuación realizada con la mas absoluta falta de prudencia y de cuidado. Y aun mas, para quien se desempeñaba como radioperador que como tal debió conocer los riesgos que se presentaban en ese encargo Corolario de lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la presente demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,\ TOR ALVAREZ MELO 7 Expediente 10879 Reparación Directa F A L L A PRIMERO. Deniégarise las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Se reconoce personería al Dr. DANIEL FERNANDO ROZO como

Reparación Directa F A L L A PRIMERO. Deniégarise las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. Se reconoce personería al Dr. DANIEL FERNANDO ROZO como apoderado del MINITERIO DE MINAS Y ENERGIA, y a la Dra. MARIA ESPERANZA PIRACON como apoderada de la EMPRESA DE ENERGIA DE

CUNDINAMARCA.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Apróbado en sesión de la fecha. Acta No ( )

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

MYRIAM G RRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

FABI LA OROZCO DE NIÑO

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