TA CUN - 95-d-10904-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-d-10904-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / ACCON CAMBIARlA - Cad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, »..0 junio diecinueve (19) de ilcv i4'ntc3s noventa yieti. (199:7) Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE HIZO Referencia: Expediente tilø., 95-D--10904
Demandante: JESUS ANDEL CASTAEDA.
1. JESUS ANGEL CASTAEDA act.rdo por ffiedio te apoderado jdial1 en uso de la facultad conferida por el arUcuic3 86 del Código Crstencioso Adoistrativo., presentan desanda ante esta Corporación contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que previo ci trámite legal correspondiente se obtengan las
Siguientes, declarReicnes ycondenas.: »Primera: Que la NACION--MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO., CONSEJO SUPERIOR DE LA ;m»IcArURA., son responsables administrativamente por la falla en el servicio público de administración de justicia, en que incurriera el Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá, por la prestación irregular y tardía de una diligencia adeinistrativa judicial dentro del proceso ejecutivo con acción personal de JESUS ANGEL CASTAEDA contra LUZ ADRIANA HERMANDEZ PEREZI PAILO GUTERREZ y la Sociedad 018915 LTDA..; cuya falla provoco la configuración de la pre4.cripción de la acción cambiaría del titulo base de la ejecución "Segunda Como consecuencia de la anterior declración1 la
GUTERREZ y la Sociedad 018915 LTDA..; cuya falla provoco la configuración de la pre4.cripción de la acción cambiaría del titulo base de la ejecución "Segunda Como consecuencia de la anterior declración1 la NACIOH11NISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se encuentran obligados a indemnizar al Dr..
JESUS ANGEL CTAEDA todos: los Perjuicios materiales irrogados Al «isto1 y los que se llegaren a dernostrar dentro del proceso o en ci tramite incidental posterior.
Tercera: Que la HACIOt4-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUpIcArURA deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta deffinda4 dentro del término sealado en el Art 176 del (..C.A. y a reconocer y pagar irjtereses en el evento que se de los presupuestos conteiaplados en el inciso final del Art 177 ibídem.
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II. Los hechos en los cuales basa su petición, son en smnt los siguientes:405
a El sec.r JESUS ANGEL CSTAED promovió ante la jurisdicción001 un pro ejecutiva con acción personal contra LUZ ADRIANA HER4t4DEZ PEREZI PABILO GUTIERREZ y la Sociedad DISSIS LT», representada por PABLO C'UTIERREZ RIVERA, por el no pago de un cheque, por cuenta 1dada., girado por LUZ ADRIANA HERNANDEZ PEREEZ, el día 9 de agosto de 1991 por un valor de 4400.000 en cual fue endosado a favor de JESUS ANGEL HERW4DEZ1dada., girado por LUZ ADRIANA HERNANDEZ PEREEZ, el día 9 de agosto de 1991 por un valor de 4400.000 en cual fue endosado a favor de JESUS ANGEL HERW4DEZb. El proc+'scs fue asignado al Juzgado 25 Civil del Circuito de Sartafe de Bogotá el 25 de septiembre 1e 1991. Por auto de 5 de octubre de 1991, notificado por estado el 16 del mismo mes y ao se profirió mandamiento de pago a favor de JESUS ANGEL CASTAPIEDA y en contra de los demandados, así mismo se decretaron las medidas cautelares del caso.
C. El ejecutante, el 11, de diciembre de .1991 cubrió las expensas necesarias para que se surtiera la notificación personal del auto de mandamiento de pagó a los demandante d... Solamente hasta el 25 de febrero de 1992 se realizó la diligencia de notificación personal a la persona jurídica.
e. El actor, solicito el 7 de abril de 1992 el emplazamiento de los demandados el cual se ordeno el 9 del mismo mes edicto que se 'fijo el 27 de abril y se desfijo el 14 de mayo. Con providencia de 22 de mayo di 1992, se designo curador ad-litem de los demandados emplazados a quien se le notifico personalmente el mandamiento ejecutivo el 15 de junio de 1992. f. El curador de los demandados propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaba, la cual, mediante sentencia del 30 de octubre de 1992 el Juzgado 25 Civil 1e1 Circuito de Santa fe de Bogotá declaró probada y consecf.lencialmente levantó las medidas cautelares y
prescripción de la acción cambiaba, la cual, mediante sentencia del 30 de octubre de 1992 el Juzgado 25 Civil 1e1 Circuito de Santa fe de Bogotá declaró probada y consecf.lencialmente levantó las medidas cautelares y condeno en costas y perjuicios al demandante y decretó la terminación del proceso.. g. Dicha providencia fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, a través, de la providencia del 4 de febrero de 1993 y notificada por edicto el día 10 de marzo del mismo ac condenando asu vez en costas al demandante.t. El 6 de mayo de 1993 el Juzgado 25 tivil del Circuito de Sntafe, de BbgQtá, profirió el autode obedWase y cúmplase a lo resuelto por el superior, providencia esta que fue notificada por estado fijado el 10 de mayo W1993 III La demrsda fue preseniadas ante esta Corporación el 11 de mayo de 1995 y coriteE.tada oportunamente por las partes demandadas solilitoindp se denieguen las s.úplicas'c!e la de nda por cuanto no existe falla en el servicio afirman que la demora en la notificación del rdamiento de pago se debió a hechos itribuibles al 4E'asndante quien no cwpiii a tiemp çon su carga procesal. La apøderada de la Mación Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de indebida representación de la parte demandada respecto de su poderdante en virtud de lo ordenado por el Decreti2652 de 1991, que concedió la representación judicial de la Rama Judicial al Director Nacional de Administración Judicial -- Consejo Superior de 'Judicatura.
demandada respecto de su poderdante en virtud de lo ordenado por el Decreti2652 de 1991, que concedió la representación judicial de la Rama Judicial al Director Nacional de Administración Judicial -- Consejo Superior de 'Judicatura. Por su parte la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura, propusó como excepción la caducidad de la acción; debido a que la demanda fue presentada ci 4 de mayo ie 199 y la sentencia que decretó la prescripción de la acción cambiaria quedo ren firme en marzo de 199, pon lo cual claramente pasaron lcs dos aflos que Pargao ci Código Contencioso Administrativo para incoar las acciones porhechos omisiones u operaciones administrativas. El apoderado del Consejo superior de la Judicatura solicita sellaffie en garantía aMETOR QUINTERO ALVAREZ y JOSE MIGUEL PARRA PAEZ, '1 que se aceptó por auto de octubre 5 de 1995, quienes a través de apoderado formularon excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimaciór en causa respecto de llamante y el llamado y falta de causa y de derecho en el demandante para incoar la acción de reparación directa.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 21 de
1996.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación sin que llegaran a ningún arreglo, porque los apoderados de la parte demandada
4E6y de ms liadcs en garantía manifiesta que no hay animo conciliatorio porque en primer lugar hay caducidad de la acción propuesta y segundo rque no existe ninguna prueba que muestre la presunta falla en el servicio de administración de justicia
VI. Hicieron uso del triado para alegar los apoderados de las partes. así;
porque en primer lugar hay caducidad de la acción propuesta y segundo rque no existe ninguna prueba que muestre la presunta falla en el servicio de administración de justicia
VI. Hicieron uso del triado para alegar los apoderados de las partes. así; Las apoderadas de la parte demandada Ministerio de Justicia y Del Derecho y Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que no se dan los presupuestos para la estructura de la falla del servicio y se ratifican en las razones expuestas en la contestación de la demanda, especialmente en cuanto hace a la excepción de caducidad de la acción.
Por su parte el apoderado de la parte demandante, s.eala que la falla de la adinis.tración de justicia al no efectuar en tiempo la rsotificaciór causo un perjuicio grave en el patrimonio de su farsdante por lo cual se le debe indennizar, Indica que se hayan presente en este caso lbs tres elementos de la responsabilidad cuales son una falla, un perjuicio y un nexo causal Los. llamados en garantía no hicieron uso di traslado para alegar.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado en consecuencia, se procede a resolver previas, las siguientes.
COHSIDERACIOI4ES Se pretende mediante esta desanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Misis'terio de Justicia, Consejo Superiór de la Judicatura por la no notificación en tiempo del mandamiento de pago proferido por ci Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa'fe: de Bogotá contra LUZ ADRIANA HERNNDEZ PEREZ PABLO GUTIERREZ y la Sociedad DlSSIS LTDA.
proferido por ci Juzgado 25 Civil del Circuito de Santa'fe: de Bogotá contra LUZ ADRIANA HERNNDEZ PEREZ PABLO GUTIERREZ y la Sociedad DlSSIS LTDA.
1. Para demostrar los, hechos de la demanda se aportaron lassiguientes pruebas: 1 • 1. Copia del titulo valor (cheque) No C1754649 del Banco Cafetero jor un valor di 4.400.000 de pesos, girado el 9 de agosto de 1991, a Dissi. LTDA çrnr LUZ A1RIAMA HERMANDEZ PEP.EZ5 y endosado por igual valor a favor del demarstiante el cual no fue pagado por estar la cuenta cancelada. (fI 1 C. 2)
12. Copia del Certificado de Existencia y Representación y Gerencia de la sociedad Diss.is LTDA. (Fi 28 C. 2 ).
13. Copia de la dmanda ejecutiva presentada por el demandante de éste proceso el 23 de septiembre de 1991, ante los juzgadoss civiles del circuito contra LUZ ADRIANA HERNAt4DEZ PEREZ, PABLO GUTIERREX y DISSIS LTDA (fi 6 y 7 C.2) 1.4. Copia del mandamiento de pago proferido ci 8 de octubre de 1991, por el Juzgado 25001 del Circuito de Santafe de Bigctc., a favor de JESUS ANGEL CASTEDA y en contra de LUZ ADRIANA HERNAt4DEZ PERE:; PABLO GUTIERREZ y la sociedad 019818 LTDA por la suma de cuatro millones de pisos como capital mas sus intereses legales y la sanción comercial.
(fi SC.2) I.S. Copias de las diligencias de notificación personal del
PABLO GUTIERREZ y la sociedad 019818 LTDA por la suma de cuatro millones de pisos como capital mas sus intereses legales y la sanción comercial. (fi SC.2) I.S. Copias de las diligencias de notificación personal del mandamiento de pago donde se deja constancia que los demandados no se encontrron y que por, lo tanto se deja Aviso, el día 24 de enero y 28 de febrero de 1992, de acuerdo a lo indicado por el artículo 320 del C.P.C. (fI 10 15 C.2)
W. Edicto emp1azatorio fijado el 9 de abril de 1992 a los demandados LUZ ADRIANA HERt4ANDEZ PEREZ PABLO (3IITIERREZ y la sociedad 018818 LTDA, dando cumplimiento al artículo 318 dei C.P.C. (11 17 C.2) 1.7. Providencia de mayo 22 de 1992 del Juzgado 25 Civil del circuitob en la cual indica que ante la no comparecencia de los demandados a notificarse del mandamiento de pago se procede a nombrar les curador adlitem. (fI 22 C. 2) 1.8. Sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito el 30 de octubre de 1992 en su parte resolutiva declaraprttdi la excepción de prescripción de la acción caobiaria propuesta por el curador a d-litemi además del .VtiPfltO de lis medidas ctelre debido a que transcurrieron as de los. 120 días de que habla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de los demandados. (fi 55 a 59 C.2). 1..9, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial
el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la notificación de los demandados. (fi 55 a 59 C.2). 1..9, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial Sala Civil, del 4 de marzo de 1993 por media de la cual confirma la sentencia proferida por el inferior. 1.10. Constancia de la Secretaria de fijación del edicto partir del 10 de maizo de 1993. Desfiiación ci 12 del mismo mes y ao DICTAMEN PERICIAL Los auxiliares, de la justicia calculan los daos materiales (dalo emergente y lucro cesante) inferidos al demandante por el no pago del titulo valor4 que según los, peritos es. de 4.400.008 pesos por concepto del dalo emergente y 12.113.091 de pesos por el lucro cesante para un total de 16.513.091 de pesos..
. Para que proceda la declaratoria de responsabilidad a cargo del estado se deben presentar tres eieeentos estructurales, a saber: a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por i-reguiaridad retardo, ineficacia omisión o ausencia del mismo; b) Un dalo que configure lesión de un bien jurídicaiente tu'te1ado y c) Un rexh causal entre la falla en la prestación del servicio y el dalo.
4. Corresponde como primera medida analizar la excepción de caducidad formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, veamos: según afirmación del demandado la prescripción cambiara fue declarada por sentencia de 30 de octubre de 1992 y luego el 4 de febrero de 1993 fue confirmada, que finalmente fue notificada por edicto el 10 de marzo de
según afirmación del demandado la prescripción cambiara fue declarada por sentencia de 30 de octubre de 1992 y luego el 4 de febrero de 1993 fue confirmada, que finalmente fue notificada por edicto el 10 de marzo de 1993.e 4io Una,vez i rificados los húchos que le dieron fundamento a las excepciones, la Sala encuentra que .stis coinciden con las prueba-s anexadas a1 proceso, es así coma aparece acreditado, que el fallo de sejunda instancia por medio del cual confirmó la excepción perentoria de prescripción de la acción., quedo ejecutoriada desde ci 12 de mar7o de r9?L. Define el artículo 136 del C.C. que la acción de reparación drecta caducará .l vencimiento dlos. dos.os contados a partir del acaecimiento de los hechos., omisión operación administrativa. El hecho adtinistrativo que el demandante alqó., coco causante de su menoscabo eonócict fue la actuación desarrollada por los. .funcionarios Juduciales la que a la postre produjo la declaratoria de la prescripción de la acción cambiarila la que fue declarada por providencia judicial ejecutoriada desde el 12 de marzo de 19931 Por lo tanto es apart.ir de esta fecha de donde deberá contarse el término de dos anos ordenado por la norma procesal administrativa. Entonces.., coco la demanda solo fue presentada ante esta Corporación el 11 de cayo de 19951 para esta fecha ya la acción había caducado... De otro lado se observa que la t4aciórr-Minis.terio de Justician no tiene representación alguna respecto de la Rama judicial por cuanto de
Corporación el 11 de cayo de 19951 para esta fecha ya la acción había caducado... De otro lado se observa que la t4aciórr-Minis.terio de Justician no tiene representación alguna respecto de la Rama judicial por cuanto de cdnforcidad con el Artículo 9..8 de la¡ay Estatutaria de la Adinistraciórs de justicia la representación la ejerce el Consejo Superior de lá judicatura. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las sópiic:as de la decarda1 absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto no fueron en razón a que la entidad oficial estuvo representada por apoderdavinculadalaboralcerste al ministerio. En mérito de lo expuesto él TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAÁRCA, RECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y 1 por autoridad de la ley,F AL LA PRIMERO.— Declarar probada h excepción de cduc:idçd SEGLJNO.— Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(Awobado en Acta t4c )
HECTOR ALVAREZ MELO
- Magistrado
Mgitrd
MARIA ELENA GIRALDO 6OMEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BEI4JAMIN HERRERA BARBOSA
Mitr1d Magistrado FABIOLA OROZCO DE HIZO M1g i .t r ad