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TA CUN - 95-D-10967-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10967-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Terminación unilater por conveniencia / CADUCIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDID

BIENES / PERJUICIOS - Pago

TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C. marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 95-D-10967

Demandante: ELKIN YESID RAMOS RODRIGUEZ

1. En escrito presentado ante esta Corporación, ELKIN YESID RAMOS RODRIGUEZ instauró demanda por incumplimiento contractual contra el MUNICIPIO DE SILVANIA, para que previo al cumplimiento de los trámites propios de esta clase de controversias se decreten las siguientes declaraciones, condenas y restituciones: "PRIMERO.- Declarar que el municipio de Silvania incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor ELKIN YESID RAMOS RODRIGUEZ el día 10 de octubre de 1.994. "SEGUNDO.- Que se condene al municipio de Silvania a pagar al señor ELKIN YESID RAMOS RODRIGUEZ las siguientes cantidades de dinero: "a) La suma de ciento noventa y nueve mil ochocientos setenta pesos ($199.870.00) equivalentes a veintidós días de trabajo del 18 de enero de 1.995 al 9 de febrero del mismo año. "b) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($ 272.550.00) por concepto del sueldo que debía devengar el demandante del

9 de febrero del mismo año. "b) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($ 272.550.00) por concepto del sueldo que debía devengar el demandante del 10 de febrero de 1.995 al 9 de marzo del mismo año. "c) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($ 272.550.00) de¡ sueldo que debía devengar el demdndante del 10 de marzo de 1.995 al 9 de abril del mismo año.2 Exp.95-D-10967 "d) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($ 272.550.00) del sueldo que debía devengar el demandante el 10 de abril de 1.995 al 9 de mayo del mismo año. "e) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($ 272.550.00) del sueldo que debía devengar el demandante del 10 de mayo de 1.995 al 10 de junio del mismo año. "En total suman las anteriores cantidades ¡a suma de un millón doscientos noventa mil ciento cincuenta pesos ($1 '290.150.00). "Las anteriores sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes en que debían haberse cancelado al demandante y el que exista en el momento de producirse el fallo e igualmente pagarán intereses del doce por ciento (12%) anual según lo preceptuado en el artículo 40.-8 de la Ley 80 de 1.993. "TERCERO.- Declarar la nulidad de las resoluciones 002 de ocho de enero

ciento (12%) anual según lo preceptuado en el artículo 40.-8 de la Ley 80 de 1.993. "TERCERO.- Declarar la nulidad de las resoluciones 002 de ocho de enero de 1.995 y 006 de 17 de enero de 1995 proferidas por el señor Alcalde Municipal de Silvania por las cuales se terminó el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi mandante y el Municipio de Silvania y se resolvió un recurso de reposición. "CUARTO.- El municipio de Silvania dictará la resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutorio y moratorios después de dicho término todo según los artículos 176 y 177 del C.C.A.".

II. Como sustento de las pretensiones se relacionaron en síntesis los siguientes hechos:3 Exp.95-D-10967

1. El MUNICIPIO DE SILVANIA y el demandante, señor ELKIN YESID RAMOS RODRIGUEZ, celebraron, el 10 de octubre de 1.994, un contrato de prestación de servicios, con un plazo contractual de 8 meses y por un valor de $2180.400.00, que se pagaría en cuotas mensuales de $272.550.00.

2. El nuevo alcalde municipal, sin que mediara justificación alguna, profirió la resolución N° 002 del 8 de enero de 1995, que en uno de sus apartes dice: "Que con ocasión al ingreso de la nueva administración municipal se hace indispensable introducir las nuevas políticas administrativas conforme al programa de Gobierno fijado e inscrito en el curso de la

dice: "Que con ocasión al ingreso de la nueva administración municipal se hace indispensable introducir las nuevas políticas administrativas conforme al programa de Gobierno fijado e inscrito en el curso de la Campaña y particularmente en orden a cubrir las exigencias del servicio público en los términos del numeral ]0 del art. 17 de la ley 80 de 1993." Finalmente decidió declarar la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios suscrito con ELKIN YESID RAMOS RODRIGUEZ.

3. El contratista oportunamente presentó recurso de reposición, el que se resolvió mediante la resolución N° 006 del 17 enero de 1995 en forma negativa, allí adicionalmente se dijo que el contratista había actuado con negligencia.

4. El demandante, junto con otros contratistas solicitaron al personero municipal una investigación por los hechos ocurridos.

5. El 20 de enero de 1995, se hizo entrega al señor Ricardo Castillo, director entrante de la UMATA, de las oficinas, proyectos, programa de vacunación, etc.

6. Con posterioridad a la fecha de presentación del recurso contra la resolución N°002 de 8 de enero de 1995, la Inspección de Policía del municipio notificó al contratista de una investigación adelantada por la perdida de unas vacunas, pérdida que, al parecer, era la justificación de la terminación unilateral del contrato.

7. La entidad demandada ha cancelado perjuicios al demandante con su actuación irregular pues se le privó de recibir su pago mensualmente hasta la terminación del contrato.4 Exp. 95-D-10967

III. La demanda fue admitida por auto de 5 de junio de 1995. Una vez notificado, el apoderado del Municipio contestó oportunamente la demanda

hasta la terminación del contrato.4 Exp. 95-D-10967

III. La demanda fue admitida por auto de 5 de junio de 1995. Una vez notificado, el apoderado del Municipio contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifiesta que el alcalde al iniciar su gestión procedió a verificar que los contratistas estuvieran cumpliendo con sus compromisos, pero al no encontrar respuesta satisfactoria no tuvo otra que hacer declarar la terminación del contrato.

Propuso como excepción el cumplimiento de la administración municipal de todas las cláusulas contractuales.

IV. Las pruebas fueron decretadas en auto de septiembre 26 de 1.995.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, para el día 12 de junio de 1.997, instancia que fracasó por inasistencia de las partes.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte demandante ratifica lo dicho en la contestación de la demanda y solicita acceder a sus pretensiones y para ello invoca la sentencia de esta Sección del Tribunal, con ponencia de la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar, Expediente No. 95-D-10968, Actor: Luis Carlos García, en la que se resolvió un caso idéntico al que es materia del presente proceso.

La parte demandada no presentó alegación alguna así como tampoco el Ministerio Público.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las

siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda que se declaré el incumplimiento del

causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda que se declaré el incumplimiento del MUNICIPIO DE SILVANIA del contrato de prestación de servicios celebrado con el5 Exp.95-D-10967 señor ELKIN YESID RAMOS RODRIGUEZ el 10 de octubre de 1994, y se condene al pago de las sumas dejadas de devengar por la terminación unilateral del mencionado contrato.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas 1.1Contrato de prestación de servicios, suscrito el 180 de octubre de 1.994, entre el MUNICIPIO DE SILVANIA y el señor ELKIN YESID RAMOS RODRIGUEZ, cuyo objeto es la prestación de servicios de éste como técnico pecuario; su valor, la suma de $2180.400.00, pagaderos en contados de $272.550.00, mensuales; su plazo de ejecución, 8 meses, contados a partir del 18 de octubre de 1.994 y hasta el 17 de junio de 1.995.; se pactó la Cláusula de Terminación

Unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993 (fIs. 1 y 2 C. No. 2). 1.2Resolución No. 002 de 8 de enero de 1.995, de la Alcaldía Municipal de Silvania, por la cual se decreta la terminación unilateral del Contrato, que en la parte correspondiente dice: "A. Que con ocasión al integro de la nueva Administración Municipal se hace indispensable introducir las nuevas políticas administrativas conforme al ' programa de Gobierno fijado e inscrito en el curso de la Campaña y

parte correspondiente dice: "A. Que con ocasión al integro de la nueva Administración Municipal se hace indispensable introducir las nuevas políticas administrativas conforme al ' programa de Gobierno fijado e inscrito en el curso de la Campaña y particularmente en orden a cubrir las exigencias del servicio público en los lo términos del numeral 1° del art. 17 de la ley 80 de 1993." (Fl.4,C.2) 1.3Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el interesado contra la Resolución antes mencionada (fIs. 5 y 6 C. No. 2). 1.4Resolución No. 006 de 17 de enero de 1.995, de la Alcaldía Municipal de Silvania, por la cual se confirma la Resolución No. 002 de 8 de enero de 1.995 y adicionalmente se acusa al demandante por la pérdida de unas vacunas. (fIs. 7 a 9 C. No. 2). 1.5Oficio de 12 de enero de 1.995, dirigido al señor Personero Municipal de Silvania, por varias personas, entre ellas el actor, solicitando su intervención en el asunto.(sin foliar).6 Exp.95-D-10967 1.6-Acta de 10 de enero de 1995, de entrega de oficina de U MATA por parte de Juan de Jesus Pulido al comisionado por el señor Alcalde. (Fl.3,C.2). 1.7Oficio de la Inspección de Policía de Silvania en que informan que ante dicho Despacho no ha sido formulada ninguna denuncia contra el señor ELKIN RAMOS, por pérdida de elementos de la Umata. (Fl.55,C.2)

1.7Oficio de la Inspección de Policía de Silvania en que informan que ante dicho Despacho no ha sido formulada ninguna denuncia contra el señor ELKIN RAMOS, por pérdida de elementos de la Umata. (Fl.55,C.2) 1.8Acuerdo N° 006 del 10 de enero de 1993 por el cual se adopta en el Municipio de Silvania la ley 12 de 1986 (Fl.33, C2).

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1) El 18 de octubre de 1.994 entre el Municipio de Silvania y el señor ELKIN RAMOS se celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era el desarrollo de labores como Técnico Pecuario de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, su valor la suma de $ 2' 1 80.000.00, pagaderos por mensualidades, a razón de $272.550.00 y su plazo de ejecución ocho meses, comprendidos entre el 18 de octubre de 1.994 y el 17 de junio de 1.995. 2) En dicho Contrato se pactó Cláusula de Terminación Unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1.993. 3) Por Resolución No.002 de 8 de enero de 1.995, se declaró la terminación unilateral del mencionado Contrato y se ordenó al Contratista hacer entrega de los elementos bajo su cuidado y rendir informe de la gestión adelantada, para el 10 de enero de 1995. 4) Por Resolución No. 006 de 17 de enero de 1.995, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 002 para confirmarla,

adelantada, para el 10 de enero de 1995. 4) Por Resolución No. 006 de 17 de enero de 1.995, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 002 para confirmarla, además se dijo que el Contratista facilitó el extravío de los bienes que le fueron entregados, por lo que se hizo necesario que la nueva administración iniciara las investigaciones pertinentes.7 Exp.95-D-10967 5) Que la Inspección de Policía de Silvania certificó que ante ella no ha sido formulada denuncia alguna contra el señor ELKIN RAMOS, por pérdida de elementos de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria.

3). CARGOS FORMULADOS CONTRA LOS ACTOS ACUSADOS.

Impugna la demanda la resolución inicialmente dictada por violación de varios artículos de la ley de contratación, entre ellos el 17, 18, 24 y 28 3.1. Pues bien, en la resolución N° 002 de 1995 se expuso como fundamento fáctico que ante la necesidad de la nueva administración municipal de Silvania de introducir políticas administrativas para un mejor cubrimiento del servicio público, se imponía la terminación unilateral de contrato con el demandante. A pesar de la fundamentación que se le hizo, la Sala considera que la decisión tomada por el funcionario municipal no tenía como finalidad cubrir las exigencias del servicio público, entendiéndolo como lo denomino el estatuto de contratación en su artículo 21 numeral 30, el que está destinado a satisfacer

necesidades colectivas, preservar el orden y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. La desvinculación abrupta de un personal que se venía desarrollando como

contratación en su artículo 21 numeral 30, el que está destinado a satisfacer

necesidades colectivas, preservar el orden y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. La desvinculación abrupta de un personal que se venía desarrollando como contratista, con el argumento de introducir nuevas políticas administrativas, produce no un mejor servicio público, sino por decir lo menos, un desajuste y desacuerdo en la prestación del mismo. 3.2 Respecto de la infracción de la norma por medio de la cual se autoriza la caducidad en los contratos encuentra la Sala que al demandante le asiste razón cuando dice que, sin que se dieran hechos de incumplimiento contractual se declaró una terminación del contrato. En efecto, se dijo en la resolución N° 006 que el contratista se prestó para que se perdieran unos bienes, este hecho, de ser cierto, constituía una causal de8 Exp.95-D-10967 incumplimiento por negligencia en el cuidado de los bienes entregados. Por lo tanto, el camino a seguir era la declaratoria de caducidad, en tanto y en cuanto el incumplimiento fuere de cierta envergadura, pero nunca el de terminación unilateral del contrato. Pero además, aparece probado dentro del expediente que la administración municipal no adelantó denuncia alguna por la pérdida de esos bienes. Esta Sala en sentencia dictada dentro del expediente 95-D-10968 donde se discutió una situación idéntica llegó a la misma decisión que hoy se toma. En aquella oportunidad se expuso: "3.1La motivación en que se sustenta la Resolución No. 002 de 8 de enero de 1995 gira en torno a razones de conveniencia en la prestación del

aquella oportunidad se expuso: "3.1La motivación en que se sustenta la Resolución No. 002 de 8 de enero de 1995 gira en torno a razones de conveniencia en la prestación del servicio público, las cuales se pretenden ubicar dentro de la primera de las causales previstas, para la terminación unilateral del contrato, en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. Como bien se expresa en el libelo de demanda, tal causal no puede entenderse ni afirmarse estructurada por el simple hecho que el arribo de una nueva Administración Municipal implique la implementación de un programa de Gobierno materia de la respectiva campaña política y como consecuencia de ello la prescindencia de quienes con el carácter de Contratistas venían colaborando con la anterior Administración. Las exigencias del servicio público a que la norma en mención alude atañen a consideraciones de satisfacción de necesidades colectivas, de preservación del orden público y de cumplimiento de los fines del Estado, a términos del artículo 211 del Estatuto de Contratación Estatal -Ley 80 de 1993, consideraciones que son extrañas o ajenas al relevo de una Administración Municipal por otra, pues dichas exigencias tienen una naturaleza eminentemente objetiva e independiente de las apreciaciones de las personas que en un momento determinado asuman la dirección de la comunidad. Además, por el hecho de operarse tal cambio en la dirección de la colectividad territorial, no puede simplemente concluirse, como se hace en el acto acusado, que deben efecfuarse estudios con miras a un mejor cubrimiento de las actividades adelantadas en el sector rural y entre tanto prescindir de los servicios de quienes desarrollan tales labores, pues ello llevaría a un entrabamienfo cuando no a la parálisis en

miras a un mejor cubrimiento de las actividades adelantadas en el sector rural y entre tanto prescindir de los servicios de quienes desarrollan tales labores, pues ello llevaría a un entrabamienfo cuando no a la parálisis en la prestación del servicio, contrariando, allí sí, las exigencias del servicio público. Al no darse los supuestos de hecho para la aplicación del numeral 1, primera parte, del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se configura una violación directa de la norma en mención por aplicación indebida, causal de anulación del acto administrativo en cuestión.9 Exp.95-D-10967 3.2En la resolución No. 006 de 17 de enero de 1995, al confirmar la Resolución No. 002 de 8 de enero del mismo año, se agrega un considerando atinente al incumplimiento de las obligaciones del Contratista, incumplimiento relativo a negligencia en el cuidado de bienes que le fueron entregados para el desarrollo de sus labores, lo que ha determinado la necesidad de adelantar investigación para la recuperación de los mismos. Entiende la sala que, la situación planteada concierne a una causal de caducidad que no de terminación unilateral del contrato, aunque no se invoque la norma que contempla tal cláusula exorbitante. De una parte, no basta para que se estructure la causal de caducidad el simple incumplimiento de obligaciones a cargo del contratista, pues tal incumplimiento debe ser cualificado en cuanto éste debe ser grave, afectar de manera directa la ejecución del contrato y evidenciar que puede conducir a su paralización, aspectos éstos a los que no se hace mención alguna en dicha decisión" Conclusión de lo hasta aquí expuesto es la violación manifiesta de la ley por

afectar de manera directa la ejecución del contrato y evidenciar que puede conducir a su paralización, aspectos éstos a los que no se hace mención alguna en dicha decisión" Conclusión de lo hasta aquí expuesto es la violación manifiesta de la ley por parte de la administración municipal de Silvania y por ende estan llamadas a prosperar las peticiones de nulidad de los actos administrativos al quedar desvirtuada su presunción de legalidad.

4. Por último, se observa que la conducta ilegal de la administración causó perjuicios al demandante pues se le privó de recibir los honorarios mensuales a que tenía derecho, constituyendo el hecho un incumplimiento del contrato.

Para efectos de determinar el monto de la indemnización se tomará la fecha en que se dejaron de cancelar los honorarios acordados hasta la fecha de vencimiento del plazo de ejecución, período comprendido entre el 18 de enero de 1995 y el 17 de junio de 1995, es decir 5 meses, lo que arroja la suma de $1 .290.150.00. La suma anterior se actualizará aplicando la fórmula de matemáticas financieras, así10 Exp.95-D-10967 VF =5 Indice Final , donde Indice Inicial VF = Valor Final. S = Suma a actualizar.

Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor a la fecha de esta sentencia, febrero de 1998. (688.16).

Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 17 de junio de 1995. (453.26).

VF=$1'290.150 688.16 453.26 VF = $ 1 '958.764,55

Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 17 de junio de 1995. (453.26).

VF=$1'290.150 688.16 453.26 VF = $ 1 '958.764,55 Sobre la suma histórica, se liquidarán intereses legales ¿ técnicos del 6% anual, operación que arroja la suma de $193.522,5., para un total a pagar de $2152.286.5. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 002 de 8 de enero de 1995 y 006 de 17 de enero de 1995, proferidas por el señor Alcalde del Municipio de Silva nia.11 Exp.95-D-10967 SEGUNDO-. Declárase que el Municipio de Silvania incumplió el Contrato de Prestación de Servicios celebrado el 10 de octubre de 1994 con el señor ELKIN

YESID RAMOS RODRIGUEZ.

TERCERO.- Condénase al Municipio de Silvania a reconocer y a pagar al señor YESID RAMOS RODRIGUEZ la suma de $2'152.286.5.m/cte. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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