TA CUN - 95-D-10968-(28-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10968-(28-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Terminación unilateral por conveniencia/ CADUCIDAD CONTRACTUAL - Procedencia/ FALSA
MOTIVACION (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fé de Bogotá, D.0 veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso 95-D-10968
ACTOR: LUIS CARLOS GARCIA.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A, instauró el señor Luis Carlos García con la finalidad de obtener la declaratoria de incumplimiento del Contrato suscrito por éste, el 10 de octubre de 1994, con el Municipio de Silvania, la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios que se afirman irrogados y la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 009 de 8 de enero y0l2 de 28 de enero de 1995.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor LUIS CARLOS GARCIA, formula ante esta Corporación y contra EL MUNICIPIO DE SILVANIA las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO .- Declarar que el Municipio de Silvania incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor LUIS CARLOS GARCIA el día 10 de octubre de 1994.
"PRIMERO .- Declarar que el Municipio de Silvania incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con el señor LUIS CARLOS GARCIA el día 10 de octubre de 1994. "SEGUNDO-. Que se condene al municipio de Silvania a pagar al señor Luis Carlos García las siguientes cantidades de dinero: "A) La suma de Noventa y nueve mil novecientos treinta y cinco pesos ($99.935.00) equivalentes a once días de trabajo del 28 de enero de 1995 al 9 de febrero de 1995 del mismo año. "B) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($272.550.00) por concepto del sueldo que debía devengar el demandante del 10 de febrero de 1995 al 9 de marzo del mismo año. "C) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($272.550.00) del sueldo que debía devengar el demandante del 10 de Marzo de 1995 al 9 de Abril del mismo año.2 Proceso 95-D-10968 "O) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($272.550.00) del sueldo que debía devengar el demandante del 10 de Abril de 1995 al 9 de Mayo del mismo año. "E) La suma de Doscientos setenta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($272.550.00) del sueldo que debía devengar el demandante el 10 de mayo de 1995 al 10 de Junio del mismo año. En total suman las anteriores cantidades la suma de un millón ciento noventa mil ciento treinta y cinco pesos ($1.190.135). Las anteriores sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la
de 1995 al 10 de Junio del mismo año. En total suman las anteriores cantidades la suma de un millón ciento noventa mil ciento treinta y cinco pesos ($1.190.135). Las anteriores sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes en que debían haberse cancelado al demandante y el que exista en el momento de producirse el fallo e igualmente pagarán intereses del 12% anual según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. "TERCERO-. Declarar la nulidad de las resoluciones 009 de 8 de Enero de 1995 y 012 de 28 de Enero de 1995 proferidas por el señor alcalde Municipal de Silvania por las cuales se terminó el contrato de prestación de servicios celebrado entre mi mandante y el municipio de Silvania y se resolvió un recurso de reposición. "CUARTO.- El municipio de Silvania dictará resolución correspondiente en la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término todo según los artículos 176 y 177 del C.C.W. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Entre el Municipio de Silvania y el señor Luis Carlos García se suscribió, el 10 de octubre de 1994, un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo era de 8 meses contados a partir del 10 de octubre de 1994 y hasta el 9 de
el 10 de octubre de 1994, un contrato de prestación de servicios, cuyo plazo era de 8 meses contados a partir del 10 de octubre de 1994 y hasta el 9 de junio de 1995 y su valor la suma de $2.180.400.00, pagaderos mensualmente en mesadas de $272.550.00. b.- Intempestivamente y sin causa legal el Alcalde Municipal de Silvania expidió la Resolución No. 009 de 8 de enero de 1995, por la cual se declaró la terminación unilateral del Contrato, con fundamento en que debido al cambio de Administración es necesario introducir nuevas políticas administrativas conforme al programa de gobierno fijado e inscrito en el curso de la campaña y particularmente en orden a cubrir las exigencias del servicio público, en los términos del numeral 11 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993. c.- El contratista interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Resolución No. 012 de 28 de enero de 1995 en forma negativa. d.- El 12 de enero de 1994 el Contratista y otras personas solicitaron al señor Personero del Municipio de Silvania abrir investigación por existir persecución política contra ellos, haberse utilizado equipos, objetos y3 Proceso 95-D-10968 materiales sin haberse realizado entrega de las oficinas, haberse entorpecido el normal funcionamiento de la oficina y sus servicios al no permitirse su acceso a los materiales y equipos. e.- El 20 de enero de 1995 el Contratista hizo entrega al Director de la Umata de las oficinas, proyectos, programa de vacunación, etc. f.- El Contratista fue citado el 8 de enero de 1995 a la Inspección de Policía la cual adelantaba una investigación por la pérdida de unas vacunas,
de las oficinas, proyectos, programa de vacunación, etc. f.- El Contratista fue citado el 8 de enero de 1995 a la Inspección de Policía la cual adelantaba una investigación por la pérdida de unas vacunas, investigación que se originó a efectos de justificar la terminación unilateral del Contrato. g.- En la Resolución No. 012 se afirma que el Contratista ha facilitado la pérdida de bienes que le fueron confiados, lo que no es cierto, pues a parte de la investigación antes mencionada y que terminó en forma satisfactoria para éste, no se le ha adelantado ninguna investigación por pérdida de bienes. h.- Con la terminación del Contrato se han causado al Contratista perjuicios materiales representados en la suma que dejo de percibir, debidamente actualizada y con intereses. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 30, 17, 18, 24-8 y 28 de la Ley 80 de 1993. a.- Se desconocieron los fines de la contratación estatal, como son la continuación y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses del Contratista. b.- No es causal para la terminación unilateral del Contrato el cumplimiento de promesas hechas en una campaña política, según programa de gobierno del candidato, ni el interés en reemplazar con nuevos Contratistas de la corriente de un nuevo Alcalde a los que vienen prestando sus servicios. c.- No se dió ninguna causal para declarar la caducidad del Contrato, pues el Contratista cumplió en debida forma con las obligaciones emanadas del mismo. d.- Se incurrió en abuso y desviación de poder al proferir las Resoluciones
c.- No se dió ninguna causal para declarar la caducidad del Contrato, pues el Contratista cumplió en debida forma con las obligaciones emanadas del mismo. d.- Se incurrió en abuso y desviación de poder al proferir las Resoluciones acusadas, pues aunque así se exprese en ellas, no fueron las razones del servicio las que las fundamentaron, sino razones de interés político. e.- Se violaron los principios de la buena fe, de la igualdad y del equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos (fis. 3 a 22 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada no dió contestación a la demanda.
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.4 Proceso 95-D-10968 a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y reitera los argumentos del escrito de demanda. b.- La parte demandada no presentó alegación alguna.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Contrato de prestación de servicios, suscrito el 10 de octubre de 1994, entre el Municipio de Silvania y el señor Luis Carlos García, cuyo objeto es la prestación de servicios de éste como técnico agrícola en el desarrollo de labores de apoyo y asistencia a los productores campesinos; su valor la suma de $2.180.400.00, pagaderos en contados de $272.550.00, mensuales; su plazo de ejecución 8 meses contados a partir del 10 de
labores de apoyo y asistencia a los productores campesinos; su valor la suma de $2.180.400.00, pagaderos en contados de $272.550.00, mensuales; su plazo de ejecución 8 meses contados a partir del 10 de octubre de 1994 y hasta el 9 de junio de 1995. En él se pactó la Cláusula de terminación unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993 (fis. 1 a 3 C No. 2). b.- Resolución No. 009 de 8 de enero de 1995, de la Alcaldía Municipal de Silvania, por la cual se decreta la terminación unilateral del Contrato a que se ha hecho mención y se ordena al Contratista, para el 24 de enero de 1995, hacer entrega de los elementos de propiedad del Municipio que se hallan bajo su cuidado y rendir informe de la gestión adelantada, con fundamento en que la integración de una nueva Administración hace indispensable introducir nuevas políticas administrativas conforme al programa de gobierno de ésta planteado en la campaña electoral y con miras a cubrir las exigencias del servicio público en los términos del numeral 1° del artículo 17 de la Ley 80 de 1993; en que debe hacerse un reestudio de la UMATA para obtener mayor rendimiento y cubrimiento en las áreas agrícolas y pecuarias del sector rural del Municipio y en que por tratarse de un contrato a término fijo, el Alcalde está en libertad de mantenerlo o no conforme a las necesidades del servicio, por cuanto este tipo de vinculación no hace parte de la carrera administrativa (fi. 4 C Principal). c.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes mencionada (fis. 5 a 7 C. Principal).
necesidades del servicio, por cuanto este tipo de vinculación no hace parte de la carrera administrativa (fi. 4 C Principal). c.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes mencionada (fis. 5 a 7 C. Principal). d.- Resolución No. 012 de 28 de enero de 1995, de la Alcaldía Municipal de Silvania, por la cual se confirma la Resolución No. 009 de 8 de enero de 1995, con fundamento en que los contratos administrativos se pueden utilizar las cláusulas exhorbitantes por necesidades del servicio y por razones de interés público o social; en que el Contratista adquirió la obligación de cumplir el servicio y éste se ha prestado para que bienes que le fueron depositados, según inventario, para el ejercicio de sus funciones se hayan extraviado por su negligencia, debiendo la Administración iniciar investigaciones para su recuperación y entrabando la gestión que se inicia5 Proceso 95-D-10968 con prevención innecesaria frente a las nuevas políticas ( fis. 8 a 10 C. Principal). e.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: CARLOS ALFONSO ORTEGON quien manifiesta no saber nada en relación con el desarrollo y terminación del contrato de prestación de Servicios suscrito con el Municipio de Silvania y el señor Luis Carlos García (fis. 86 y 87 C No. 2). ALVARO ROJAS APONTE quien expresa que Juan de Jesús Pulido, quien era Director de la Oficina de la UMATA de Silvania le comentó que luego de haberse retirado del cargo y cuando se dio el cambio de Administración, se habían perdido 480 unidades de vacuna contra encefalitis equina del programa de la UMATA (fis. 87 y88 C No. 2).
haberse retirado del cargo y cuando se dio el cambio de Administración, se habían perdido 480 unidades de vacuna contra encefalitis equina del programa de la UMATA (fis. 87 y88 C No. 2). JESUS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ quien dice no constarle nada en relación con los hechos de la demanda. HUMBERTO ALFREDO ARANGO ACOSTA quien afirma no constarle nada en relación con los hechos de la demanda. PLUTARCO REYES GONZALEZ quien expresa no constarle nada en relación con los hechos de la demanda (fis. 93 y 94 C No. 2). f.- Oficio de 11 de marzo de 1997 de la Inspección de Policía de Silvania, en que se hace constar que en ese Despacho y bajo radicación No. 001, cursan diligencias preliminares contra Elkin Yesid Ramos Rodríguez, Carlos Enrique Cortés Aya y Juan de Jesús Pulido Garzón y que a tales diligencias no se halla vinculado el señor Luis Carlos García (fi. 95 C No. 2) e Informativo No. 001, iniciado el 11 de enero de 1995, (fis. 97 a 108 C No. 2) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Información rendida por el Jefe de Control Interno del Municipio de Silvania, atinente al hecho de haber sido dejados por unos señores elementos pertenecientes a la UMATA, droga, habiéndose constatado que se trataba de vacunas contra la encefalitis equina; las personas que depositaron la droga fueron los señores Juan Pulido y Elkin Ramos (fi. 98). 2.- Declaración de la señora Mercedes Castillo quien manifiesta que los
se trataba de vacunas contra la encefalitis equina; las personas que depositaron la droga fueron los señores Juan Pulido y Elkin Ramos (fi. 98). 2.- Declaración de la señora Mercedes Castillo quien manifiesta que los señores Carlos Cortés y Elkin Ramos le habían dejado una droga para que la guardara en la nevera, pues ellos no disponían de ésta en la Alcaldía y la droga requería refrigeración, droga que ella guardó, son como 40 frascos, las tiene guardadas desde hace un mes; antes no había guardado ninguna droga; Elkin Ramos y Juan Pulido fueron después a reclamarla, pero ella no la entregó porque solamente debía hacerlo al señor Director; Juan Pulido solo retiró un frasco (fi. 100). 3.- Diligencia de entrega de la droga, de 12 de enero de 1995, por parte de la señora Mercedes Castillo, quien manifestó que como hacía mas de un mes le había sido depositada la droga y no había sido reclamada, procedía a entregarla ante la Inspección de Policía de Silvania (fi. 101).6 Proceso 95-D-10968 4.- Declaraciones de los señores Carlos Enrique Cortés Aya, Elkin Yesid Ramos y Juan de Dios Pulido, quienes coinciden en afirmar que adelantaban una campaña de vacunación contra la encefalitis equina y que ésta hubo de suspenderse en razón a que apareció un brote de estomatitis vesicular y fiebre aftosa, a lo que hubo que darse prioridad, por esa razón la dosis de vacuna contra la primera de las enfermedades mencionadas hubo de ser depositada en refrigeración, lo que se hizo en la nevera de la señora Mercedes Castillo, ya que la UMATA no dispone de nevera; las vacunas
vacuna contra la primera de las enfermedades mencionadas hubo de ser depositada en refrigeración, lo que se hizo en la nevera de la señora Mercedes Castillo, ya que la UMATA no dispone de nevera; las vacunas luego fueron entregadas por ésta a la Alcaldía (fis. 107, 108 y II). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda (artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que el 10 de octubre de 1994, se suscribió entre el Municipio de Silvania y el señor Luis Carlos García un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era por parte de éste el desarrollo de labores de apoyo y asistencia a los productores campesinos, como técnico agrícola; su valor la suma de $2.180.400.00, pagaderos por mensualidades a razón de $272.550.00 mensuales y su plazo de ejecución de 8 meses, comprendido entre el 10 de octubre de 1994 y el 9 de junio de 1995; que en dicho contrato se pactó cláusula de terminación unilateral en los términos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993; que por Resolución No. 009 de 8 de enero de 1995, se declaró la terminación unilateral del mencionado contrato en aplicación de los previsto en el artículo 17, numeral 10 de la Ley 80 de 1993 y se ordenó al Contratista hacer entrega de los elementos bajo su cuidado y rendir informe de la gestión adelantada, para el 24 de enero de 1995; que por Resolución No.
en el artículo 17, numeral 10 de la Ley 80 de 1993 y se ordenó al Contratista hacer entrega de los elementos bajo su cuidado y rendir informe de la gestión adelantada, para el 24 de enero de 1995; que por Resolución No. 012 de 28 de enero de 1995, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anteriormente mencionada, confirmándola y, en la cual se agregó como motivación incumplimiento de las obligaciones del contratista al facilitar el extravío de bienes que le fueron entregados, obligando a la Administración a adelantar las pertinentes investigaciones para lograr su recuperación; que ante la Inspección de Policía de Silvania se inició investigación preliminar por el presunto extravío de vacunas contra la enecefalitis equina, investigación a la cual fueron vinculados los señores Elkin Yesid Ramos Rodríguez, Carlos Enrique Cortés Aya y Juan de Jesús Pulido Garzón. IV.- Como los cargos numerados bajo las letras b.- y c.- del acápite destinado a relacionar las normas violadas y el concepto de violación se encuentran plenamente configurados, a ellos limitará la Sala el respectivo al isis. a.- La motivación en que se sustenta la Resolución No. 009 de 8 de enero de 1995 gira en torno a razones de conveniencia en la prestación del servicio público, las cuales se pretenden ubicar dentro de la primera de las causales previstas, para la terminación unilateral del contrato, en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. \ Como bien se expresa en el libelo de demanda, tal causal no puede entenderse ni afirmarse estructurada por el simple hecho que el arribo de una nueva Administración Municipal implique la implementación de un
Ley 80 de 1993. \ Como bien se expresa en el libelo de demanda, tal causal no puede entenderse ni afirmarse estructurada por el simple hecho que el arribo de una nueva Administración Municipal implique la implementación de un programa de Gobierno materia de Ja respectiva campaña política y como consecuencia de ello la prescindencia de quienes con el carácter de Contratistas venían colaborando con la anterior Administración.7 Proceso 95-D-10968 Las exigencias del servicio público a que la norma en mención alude atañen a consideraciones de satisfacción de necesidades colectivas, de preservación del orden público y de cumplimiento de los fines del Estado, a términos del artículo 20 del Estatuto de Contratación Estatal -Ley 80 de 1993, consideraciones que son extrañas o ajenas al relevo de una Administración Municipal por otra, pues dichas exigencias tienen una naturaleza eminentemente objetiva e independiente de las apreciaciones de las personas que en un momento determinado asuman la dirección de la comunidadjdemás, por el hecho de operarse tal cambio en la dirección de la colectividb territorial, no puede simplemente concluirse, como se hace en el acto acusado, que deben efectuarse estudios con miras a un mejor cubrimiento de las actividades adelantadas en el sector rural y entre tanto prescindir de los servicios de quienes desarrollan tales labores, pues ello llevaría a un entrabamiento cuando no a la parálisis en la prestación del servicio, contrariando, allí sí, las exigencias del servicio público./ / Al no darse los supuestos de hecho para la aplicación del numeral 1, primera parte, del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se configura una violación directa de la norma en mención por aplicación indebida, causal de anulación del
/ Al no darse los supuestos de hecho para la aplicación del numeral 1, primera parte, del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se configura una violación directa de la norma en mención por aplicación indebida, causal de anulación del acto administrativo en cuestión./ /b.- En la resolución No. 012 de 28 de enero de 1995, al confirmar la Resolución No. 009 de 8 de enero del mismo año, se agrega un considerando atinente al incumplimiento de las obligaciones del Contratista, incumplimiento relativo a negligencia en el cuidado de bienes que le fueron entregados para el desarrollo de sus labores, lo que ha determinado la necesidad de adelantar investigación para la recuperación de los mismos. / Entiende la sala que, la situación planteada concierne a una causal de caducidad que no de terminación unilateral del contrato, aunque no se invoque la norma que contempla tal cláusula exorbitante. De una parte, no basta para que se estructure la causal de caducidad el simple incumplimiento de obligaciones a cargo del contratista, pues tal incumplimiento debe ser cualificado en cuanto éste debe ser grave, afectar de manera directa la ejecución del contrato y evidenciar que puede conducir a su paralización, aspectos éstos a los que no se hace mención alguna en dicha decisión. De otra parte, se halla probado que el presunto extravío de tales bienes es ajeno a la conducta del Contratista, señor Luis Carlos García, pues fueron otras personas quienes confiaron tales elementos a persona ajena a la administración, configurándose así causal de nulidad por falsa motivación. Habiéndose desvirtuado las presunciones de legalidad y veracidad que
otras personas quienes confiaron tales elementos a persona ajena a la administración, configurándose así causal de nulidad por falsa motivación. Habiéndose desvirtuado las presunciones de legalidad y veracidad que amparan los actos impugnados, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en cuanto atañe a la declaratoria de nulidad de los actos acusados. De otra parte, no configurándose causal para la terminación anticipada del Contrato, el impedir la ejecución del mismo implica incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Entidad Contratante, razón para que prospere la respectiva pretensión y, finalmente, de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y de la declaratoria de incumplimiento del Contrato se desprende la condena a la indemnización de8 Proceso 95-D-10968 los perjuicios causados, consistentes en el no pago de los honorarios correspondientes al plazo faltante de ejecución del Contrato. Para efectos de determinar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta el período a partir del cual se dejaron de reconocer los honorarios pactados y hasta la fecha de vencimiento del plazo de ejecución del Contrato, período comprendido entre el 21 de enero de 1995 y el 9 de junio de 1995, es decir 4 meses y 19 días, lo que arroja la suma de $1 .092.200.00 por los cuatro meses y $172.615.00 por los 19 días. Como el actor limitó la última cifra en las pretensiones de la demanda, a la suma de $99.935.00, se condenará el reconocimiento y pago de la cantidad de $ 1.190.135.00. La suma anterior se actualizará aplicando para ello los Indices de Precios al
última cifra en las pretensiones de la demanda, a la suma de $99.935.00, se condenará el reconocimiento y pago de la cantidad de $ 1.190.135.00. La suma anterior se actualizará aplicando para ello los Indices de Precios al Consumidor, certificados por el Dane, tomando como fecha Inicial la de vencimiento del plazo de ejecución del Contrato, 9 de junio de 1995 y como fecha final la de esta sentencia, agosto 28 de 1997, según la siguiente fórmula. VF = 5 Indice Final , donde Indice Inicial
VF = Valor Final.
5 = Suma a actualizar.
Indice Final: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor a la fecha de esta sentencia, 28 de agosto de 1997. (646.27).
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 9 de junio de 1995. (453.26).
VF = 1.190.135.00 646.27 453.26 VF = $ 1.696.925.7 Sobre la suma antes indicada, $1 .190.135.00, Sjfl actualizar, se liquidarán intereses legales o técnicos del 6% anual, operación que arroja la suma de $142.816.00. Anota la Sala que para efectos del reconocimiento de intereses, en este evento, no es aplicable el artículo 41 numeral 8, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, que el actor invoca, por cuanto no se trata de indemnización de perjuicios devinientes de mora en el cumplimiento de las prestaciones económicas por parte de la Entidad Contratante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
perjuicios devinientes de mora en el cumplimiento de las prestaciones económicas por parte de la Entidad Contratante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA'In 9 Proceso 95-D-10968 PRIMERO-. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 009 de 8 de enero de 1995 y 012 de 28 de enero de 1995, proferidas por el señor Alcalde del Municipio de Silvania. SEGUNDO-. Declárase que el Municipio de Silvania incumplió el Contrato de Prestación de Servicios celebrado el 10 de octubre de 1994 con el señor Luis Carlos García. TERCERO.- Condénase al Municipio de Silvania a reconocer y a pagar al señor Luis Carlos García la suma de $ 1.839.741.7. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. QUINTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente Magistrada
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada
HUMBERTO SANCHEZ VERANO
Presidente Magistrada
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada HUMBERTO SANCHEZ VERANO Conjuez pmhu-.