TA CUN - 95-D-10970-(19-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-10970-(19-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REVOCATORIA DEL MAMATO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 diecinueve (19) de febrero de mil rvcientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 93-D-8941
Actores: HUGO ESCOBAR SIERRA Y OTROS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores HUGO ESCOBAR SIERRA, RODRIGO DANGOND
LACOUTURE, EMILIANO ISAZA HENAO, GUILLERMO ANGULO GOMEZ,
OMAR HERNANDO ORTEGA ROJAS, BERNARDINO BECERRA
RODRIGUEZ, JAIME BUENAHORA FEBRES CORDERO, ABEL
FRANCISCO CARBONELL, JORGE EUGENIO FERRO TRIANA, HENRY
MILLAN GONZALEZ, ALFONSO HUMBERTO CAMPO MURCIA, ISABEL
CELIS, HENRY PAVA CAMELO, HECTOR DECHNER BORRERO, LEONIDAS GALLEGO ROMERO, OSMAN RAMIREZ ZULUAGA y CARLINA RESTREPO RUIZ con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
RESTREPO RUIZ con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- Las personas relacionadas en la referencia formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBlANAJas siguiertes pretensiones procesales: «a).- Que el Estado (La Nación) es responsable extracontractualmente de haber impedido las reuniones normales del Congreso Nacional elegido, para un período constitucional y legal de cuatro años, el 11 de marzo de 1.990 y de haber decretado su receso a partir del 20 de julio de 1.991 hasta el 30 de noviembre del mismo año como de su clausura a partir del primero de diciembre de 1.991 hasta el 19 de julio de 1.994, fecha en la cual culmina su periodo constitucional según la voluntad del pueblo colombiano expresada en las urnas libre y democráticamente. Zq-2 Proceso 93-D-8941 "b).- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesantey morales ocasionados a mis patrocinados y a quien suscribe esta demanda por haber sido lesionados en sus derechos de congresistas en virtud de que fueron electos, para un período de cuatro años comprendido entre el 20 de julio de 1.990 y el 19 de julio de 1.994 y su elección fue declarada legalmente por el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados en las respectivas circunscripciones electorales, habiéndose posesionado,
julio de 1.990 y el 19 de julio de 1.994 y su elección fue declarada legalmente por el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados en las respectivas circunscripciones electorales, habiéndose posesionado, respectivamente, de conformidad con las normas y requisitos previstos en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso. "c).- De igual modo, se condene a la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de indemnización derivada de los perjuicios morales, una suma equivalente a los cuatro mil (4.000) gramos de oro, según certificación que expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. "d)- Para los efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales el H. Tribunal declarará que no hubo solución de continuidad en el ejercicio de las funciones de congresistas correspondientes a mis patrocinados entre el 20 de julio de 1.990 y el 10 de julio de 1.994. "e).- El valor actualizado de las asignaciones mensuales conformadas por salarios, gastos de representación y primas constitutivas o no de factor salarial que dejaron de percibir los demandantes durante el período comprendido entre el 10. de diciembre de 1.991 y el 19 de julio de 1.994. Este valor debe comprender los ajustes y aumentos que se efectúen durante dicho período a los miembros del Congreso. "f).- El valor actualizado de todas las primas y prestaciones sociales que dejó (sic) de percibir mis mandantes por el período comprendido entre el 10. de diciembre de 1.991 y el 19 de julio de 1.994. "g).- El reconocimiento del período comprendido entre el 10. de
que dejó (sic) de percibir mis mandantes por el período comprendido entre el 10. de diciembre de 1.991 y el 19 de julio de 1.994. "g).- El reconocimiento del período comprendido entre el 10. de diciembre de 1.991 y el 19 de julio de 1.994, como tiempo de servicios al Estado, con el objeto de que éste sea contabilizado para la obtención de la pensión de jubilación. "h).- En virtud de lo anterior, la Nación, previa condena, cancelará a cada uno de los demandantes los respectivos gastos del proceso y "i).- La Nación dará cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal dentro del término previsto por e artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y reconocerá durante los Seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de aquélla los intereses comercialés y después de esa fecha los moratorios, ajustándose a la norma precitada (artículo 176 del Código Contencioso Administrativo)". 2.- Como hechos sustento de las demandas se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Los actores fueron elegidos como Senadores o como Representantes a la Cámara, para el período constitucional a iniciarse el 203 Proceso 93-D-8941 de julio de 1.990, período que de conformidad con la Constitución vigente a la fecha de la elección era de cuatro años. b.- La Constitución que entró en vigencia el 4 de julio de 1.991, dispuso la convocatoria a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de dicho año, determinó el respectivo período entre el 1°. de diciembre de 1.991 y el 19 de julio de 1.994 y
dispuso la convocatoria a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de dicho año, determinó el respectivo período entre el 1°. de diciembre de 1.991 y el 19 de julio de 1.994 y suspendió las atribuciones del Congreso elegido el 11 de marzo de 1.990. Este acto político de la Asamblea Constituyente se traduce en la pérdida de la investidura o revocatoria del mandato de los Congresistas elegidos para el período constitucional 1.990-1.994 y, en consecuencia, en la supresión del pago de toda asignación a quien ostentara tal calidad y en el no reconocimiento de tal período acumulable como tiempo de servicios. C.- La aludida revocatoria del mandato o pérdida de la investidura a los actores les generó perjuicios morales y materiales. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 16, 132, 181, 3, 2, 6, 21, 25, 40, 53, 123, 95 y 121 de la Carta Política de 1.886, 80. de la Ley 153 de 1.887 y 107 del C.P. y el principio de que en un Estado de Derecho todo acto, todo hecho, toda omisión de quien ejerce función pública, que cause un perjuicio injurídico, origina responsabilidad del Estado al cual sirve de órgano el ente o funcionario autor de aquéllos. La Asamblea Constituyente creó al expedir la Constitución de 1.991, vigente a partir del 4 de julio, una situación de hecho que implicó la pérdida de la investidura o revocatoria del mandato de los Congresistas
de aquéllos. La Asamblea Constituyente creó al expedir la Constitución de 1.991, vigente a partir del 4 de julio, una situación de hecho que implicó la pérdida de la investidura o revocatoria del mandato de los Congresistas generándoles un evidente perjuicio reclamable con miras a su indemnización por la vía de la acción de reparación directa. Lo que se controvierte no es la validez de las disposiciones Constitucionales, artículos 1°., 30 Y 4°. transitorios, sino un hecho generador de daños, que necesariamente es juzgable, pues de lo contrario no estaríamos en un Estado de Derecho, pues habrían situaciones no sujetas a control. (fis. 16 a 54 y 461 a 462 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada, debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso, procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se funda la demanda y haciendo aclaraciones a los otros para tenerlos como parcialmente ciertos; aduce que se incurre en contradicción cuando se afirma la legalidad de las disposiciones Constitucionales y a continuación la antijuridicidad del acto de la Asamblea Constituyente al desconocer unos derechos de carácter laboral; la norma Constitucional en virtud de la cual se revocó el mandato de los - Congresistas es expresión de la soberanía jurídica y se coloca en la cúspide 'de la pirámide normativa; proponiendo la excepción de ineptitud formal de la4 Proceso 93-D-8941 1,1 11 b
- Congresistas es expresión de la soberanía jurídica y se coloca en la cúspide 'de la pirámide normativa; proponiendo la excepción de ineptitud formal de la4 Proceso 93-D-8941 1,1 11 b demanda por ausencia de expresión en ésta de las normas violadas y del concepto de su violación, la de inexistencia del derecho y oposición a la condena, pues no puede haber una indemnización frente a un acto del Constituyente Primario y por ende Acto Constitucional, la de incompetencia por cuanto el artículo 59 transitorio de la Constitución de 1.991 dispuso que ella y los demás actos promulgados por la Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno, además, atribuir la naturaleza de administrativa a la Constitución de 1.991 es absurdo y la de inexistencia del demandado pues el Estado no es un ente concreto; solicitando el decreto, práctica de pruebas (fis. 482 a 510 C. Principal).
C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.
Ninguna de las partes presentó alegación alguna.
El. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre elección como Congresistas -Senadores o Representantes a la Cámarade quienes comparecen a este proceso como demandantes, para el período 1.990-1.994. b.- Declaración de elección como Senador o como Representante a la Cámara de los actores, del Consejo Nacional Electoral.
quienes comparecen a este proceso como demandantes, para el período 1.990-1.994. b.- Declaración de elección como Senador o como Representante a la Cámara de los actores, del Consejo Nacional Electoral. c.- Anales del Congreso -Cámara de Repesentante y del Senado de la República-. d.- Certificaciones procedentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la República sobre tiempo de servicio de los actores en este proceso. e.- Certificaciones de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes y del Senado de la República sobre pagos efectuados a los demandantes en este proceso.5 Proceso 93-D-8941 LPublicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, titulada "Estadísticas Electorales de 1.990". II.- Analizará la Sala, en primer término las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- La excepción de ineptitud formal de la demanda no está llamada a prosperar, pues la expresión de las normas violadas y de su concepto de violación es requisito de la demanda cuando la acción instaurada es la de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no cuando se trata de la acción de reparación directa, que fue la intentada en este evento, como se desprende claramente del artículo 137 del C.C.A. b.- La pretendida excepción de inexistencia del derecho y oposición a la condena no tiene tal naturaleza, es decir, no conforma una excepción, pues se limita a negar el derecho invocado por el actor y en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo conforma una simple no aceptación de
pues se limita a negar el derecho invocado por el actor y en tal sentido la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo conforma una simple no aceptación de estás, mas no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, . en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. C.- La excepción de falta de competencia no está llamada a prosperar por cuanto las pretensiones que dieron origen a este proceso no están encaminadas a cuestionar la validez de normas de carácter constitucional contenidas en la Constitución de 1.991 de manera que no se pretende control de constitucionalidad o de IegIidad en términos génericos. Lo que se busca es derivar o deducir responsqbilidad administrativa por una actuación imputable al Estado y que los actores afirman lgeneró perjuicios.
pretende control de constitucionalidad o de IegIidad en términos génericos. Lo que se busca es derivar o deducir responsqbilidad administrativa por una actuación imputable al Estado y que los actores afirman lgeneró perjuicios. Cabe agregar que en parte alguna de la demanda se sostiene que se trate de un acto administrativo cuyo control de legalidad compete a esta jurisdicción. Se reitera, que la controversia no gira en tomo a la validez de las decisiones adoptadas por la Asamblea Constituyente, sino en tomo a la responsabilidad e indemnización de los perjuicios originados en tales decisiones. d.- La excepción de inexistencia del demandado no está tampoco llamada a prosperar, pues el Estado, mas exactamente la Nación, en los términos de la Ley, es la llamada a responder por actuaciones que le sean6 Proceso 93-D-8941 atribuibles, debiendo estar representada, a términos del artículo 149 del C.C.A., por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor y, en general por la persona de mayor jerarquía en la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Lo anterior implica que la Nación es sujeto procesal y contra ella bien puede instaurarse una demanda. III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (articulo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores fueron elegidos como Representantes a la Cámara o como Senadores para el periodo constitucional de 1.990-1.994;
hecho de la demanda y de la defensa (articulo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores fueron elegidos como Representantes a la Cámara o como Senadores para el periodo constitucional de 1.990-1.994; que, de manera general, los Congresistas conservaron su investidura hasta el 30 de noviembre de 1.991, fecha a partir de la cual la perdieron como consecuencia de la conformación de un nuevo Congreso de la República, según elecciones generales convocadas para el 27 de octubre de 1.991, en aplicación del artículo 10. transitorio de la Constitución Nacional de 1.991; que a pesar de haber sido elegidos para el periodo constitucional 1.9901.994 solamente pudieron, en general, ejercer el cargo hasta el 30 de noviembre de 1.991, pues el nuevo Congreso se instaló el 10. de diciembre del mismo año; que, en general, les fueron cancelados los emolumentos correspondientes a la prestación de servicios hasta el 30 de noviembre de 1.991. IV.- Desde el punto de vista jurídico la demanda se sustenta en que si bien no es discutible la validez de las disposiciones de orden Constitucional que implicaron la pérdida de la investidura de los actores y los consecuenciales perjuicios, se incurrió en un daño o perjuicio injuridico que no tienen porque soportar, al series desconocidos unos derechos derivados de las normas anteriores a la expedición de la nueva Carta Política. Reitera la Sala en esta oportunidad los planteamientos expuestos por ella en sentencia de 25 de noviembre de 1.993, Proceso No. 92-0-8191, actor: Feisal Mustafá Barbosa, Magistrado Ponente: Doctor Héctor Alvarez
Reitera la Sala en esta oportunidad los planteamientos expuestos por ella en sentencia de 25 de noviembre de 1.993, Proceso No. 92-0-8191, actor: Feisal Mustafá Barbosa, Magistrado Ponente: Doctor Héctor Alvarez Melo, en la cual se expresó: "A) El aspecto fundamental a dilucidar en este caso es el que se refiere a establecer si la producción de un nuevo ordenamiento constitucional puede dar lur a confiiración de la responsabilidad del Estado para que así esté obligado a indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar a cualquiera de las personas integrantes del conglomerado social como resultado de su aplicación. La responsabilidad extracontractual, como categoría jurídica generadora de obligaciones y específicamente la responsabilidad del Estado, tiene su fuente en la estructura jurídica total vigente reguladora de todas las relaciones intersubjetivas que se presentan en un momento histórico determinado, de tal manera que la conducta que da origen al7 Proceso 93-D-8941 hecho considerado dañino siempre es violatoria de una norma que la rige, dando lugar a que esa violación produzca, a su vez, la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado, puesto que éste debe tener la característica de ser antijurídico para que trascienda en el mundo del derecho en el ámbito patrimonial, como lo establece para la responsabilidad estatal, aún cuando es aplicable a todos los casos, el artículo 90 de la Constitución actual. Este planteamiento es válido aún dentro del régimen de responsabilidad por daño especial, pues en este evento se da el desconocimiento del precepto que consagra la igualdad de las personas frente a la ley, en cuanto se desconoce, por este medio, un derecho subjetivo del que se es titular.
responsabilidad por daño especial, pues en este evento se da el desconocimiento del precepto que consagra la igualdad de las personas frente a la ley, en cuanto se desconoce, por este medio, un derecho subjetivo del que se es titular. En el caso sub examine la conducta que dice el autor produjo el hecho causa del daño está constituida por la inclusión que hizo la Asamblea Nacional Constituyente en el nuevo conjunto normativo constitucional de los preceptos contenidos en los artículos 10. Y 30 transitorios, según los cuales se convocó "...a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1.991 "y se dispuso que "mientras se instala, el 111. de diciembre de 1.991 el nuevo Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República", normas estas que tuvieron como consecuencia la pérdida para los congresistas de la época de la posibilidad de continuar en el desempeño de sus funciones hasta el 19 de julio de 1.994, fecha en la cual culmina el período para el que fueron elegidos en las elecciones del 11 de marzo de 1.990 conforme a la constitución y las normas legales vigentes en ese entonces, dando lugar, además, a que aquellos no elegidos en los nuevos comicios, como el actor, perdieran también los ingresos que provenían de tal condición y que habrían percibido de no ser por la que se denominó en algunos medios "revocatoria del mandato". El valor de tales ingresos desde el 1°. de diciembre de 1.991 hasta el 19 de julio de 1.994 integra el daño patrimonial, según la demanda.
medios "revocatoria del mandato". El valor de tales ingresos desde el 1°. de diciembre de 1.991 hasta el 19 de julio de 1.994 integra el daño patrimonial, según la demanda. Corresponde, entonces, analizar si la conducta de la Asamblea Nacional Constituyente puede configurar violación de alguna norma que pueda sustentar "la declaçaoión de responsabilidad y la condena al pago de pePjuicios que pretende el actor, lo cual trae consigo el examen de la validez misma de los preceptos constitucionales mencionados. El derecho positivo de un Estado en un determinado momento histórico se compone de una serie de normas o preceptos diversos en su contenido que regulan la conducta desde el máximo de generalidad, como sucede con la Constitución y la ley, hasta situaciones concretas y determinadas como los contratos, las sentencias, los actos administrativos particulares, etc.8 Proceso 93-D-8941 Todos esos preceptos que dan contenido al derecho de un país se encuentran enlazados por relaciones mutuas de fundamentación o derivación, tienen distintos orígenes, diversas jerarquías o rangos, pero guardan una conexión formal y una articulación orgánica a pesar de sus diferentes procedencias y caracteres, formando un todo unitario que constituye una estructura total específica: el ordenamiento jurídico. Del enunciado anterior se desprende que las normas jurídicas no se encuentran aisladas una de otra, ni formando un mero agregado desordenado, sino que se encuentran relacionadas unas con otras según su orden jerárquico y de subordinación que les da un fundamento común de validez, o sea que la norma inferior obtiene su sustento en la norma superior
mero agregado desordenado, sino que se encuentran relacionadas unas con otras según su orden jerárquico y de subordinación que les da un fundamento común de validez, o sea que la norma inferior obtiene su sustento en la norma superior hasta llegar a la cúspide de la pirámide en la cual se encuentra la denominada norma fundamental, sobre la cual todas se apoyan formalmente, porque de ella se derivan, tal como lo expusieron en forma lógica y metódica los maestros de la escuela Vienesa Hans Kelsen y Adolf Merkl. Así la creación y determinación de una norma jurídica está regulada en otra norma de la misma naturaleza y, por ejemplo, la creación de las leyes ordinarias está regulada por la Constitución, los reglamentos están sujetos a la ley, los fallos y trámites judiciales están sometidos a normas jurídicas legales y reglamentarias de índole sustantiva o adjetiva, los contratos se producen dentro del ámbito permitido por la ley, etc. Lo anterior indica que el orden jurídico constituye un sistema escalonado y graduado en forma jerárquica, de tal forma que la validez de una norma está condicionada por otra de carácter superior, para desembocar en última instancia en la constitución, entendida ésta como la norma suprema que determina la autoridad del Estado. Surge aquí el interrogante relativo al fundamento y la razón de ser de la propia constitución. De dónde deriva su calidad de fuente primaria de validez de todas las demás normas jurídicas? Suele suceder que una constitución provenga de otras normas constitucionales anteriores modificadas a través de los órganos y trámites previstos en ellas mismas sustentando así su
fuente primaria de validez de todas las demás normas jurídicas? Suele suceder que una constitución provenga de otras normas constitucionales anteriores modificadas a través de los órganos y trámites previstos en ellas mismas sustentando así su validez en el ordenamiento que le precedió; pero en algún momento se llega a una constitución que no es\establecida conforme a la anterior sino que rPace de láituaciones sociopolíticas que se presentan en un momento dado y que rompen la estructura jurídica vigente para crear un ordenamiento nuevo, es decir, se produce la primera constitución o constitución originaria, como aconteció en nuestro país en el año de 1.991, cuando el acontecer político social dio lugar a la creación de una Carta Política por medios y órganos diferentes a los previstos por la Constitución anterior. La validez de la Constitución originaria es incuestionable por cualquier medio, ya que proviene del denominado "poder9 Proceso 93-D-8941 constituyente", por su naturaleza ilimitado y absoluto en cuanto no se halla sometido a ningún ordenamiento positivo y no deriva su competencia de ningún otro poder. Es que el acto primordial de la soberanía es superior a toda norma establecida y en él se funda la validez de las normas que se establezcan y las que permanezcan del ordenamiento anterior no derivan su vigencia de la Constitución bajo la cual se produjeron sino de la convalidación tácita o expresa del constituyente mismo, por no ser contrarias al nuevo ordenamiento, ya que aquellas no conformes con él pierden su vigencia en forma inmediata porque la norma superior en que sustentaban su validez ha dejado de existir. Al surgir la Constitución originaria, es decir la primera
nuevo ordenamiento, ya que aquellas no conformes con él pierden su vigencia en forma inmediata porque la norma superior en que sustentaban su validez ha dejado de existir. Al surgir la Constitución originaria, es decir la primera Constitución en sentido jurídico positivo, su validez no puede discutirse desde el punto de vista jurídico; puede cuestionarse en el ámbito axiológico, a través de juicios de valor, mas no en el campo jurídico. Al respecto dice Luis Recasens Siches: u .el que esta primera constitución tenga validez, el que sea Derecho positivo, es algo que ya no puede fundarse en puros argumentos jurídicos, sensu stricto, extraídos del propio sistema, porque precisamente la totalidad del sistema jurídico y todo cuanto de él se derive se apoya en la constitución -mientras permanezcamos dentro de la esfera del orden jurídico de un Estado al que consideremos como plenamente soberano. La validez o fundamento de esta primera constitución - nacida de un modo originario, por ejemplo, por virtud del establecimiento de un nuevo Estado, o a través de una revolución o golpe de Estadono puede justificarse mediante razones jurídico-positivas. Su justificación ha de fundarse en otras consideraciones, en consideraciones políticas e históricas, que, en suma, implican un juicio de valor. El jurista, en tanto que puramente tal, y desde el exclusivo punto de vista jurídico, da por supuesta la validez de la constitución. "Claro es que la validez de ese supuesto puede ser discutida en un terreno estimativo, y pueden aducirse, según los casos, razones en pro o en contra de la justificación de aquel supuesto. Pero esto no pertenece a la estricta función jurídica: el
discutida en un terreno estimativo, y pueden aducirse, según los casos, razones en pro o en contra de la justificación de aquel supuesto. Pero esto no pertenece a la estricta función jurídica: el jurista se aloja en un determinado sistema, y dentro de él procede a razonar el fundamento de cada una de sus partes; pero él no puede salirse fuera del sistema sobre el cual se apoya; y, por eso, no puede construir jurídicament la cimeiitación de la norma fundamental del sistema. La fórmula de este 'supuesto o hipótesis, que fundamenta la unidad y la validez de un sistema jurídico, rezaría aproximadamente : se debe uno comportar como manda el órgano establecedor de la primera constitución; o bien: aquello que ordene el órgano establecedor de la primera constitución será la base positiva del Derecho vigente. A este supuesto, Kelsen le llama norma fundamental hipotética o constitución en sentido lógico-jurídico, para diferenciarla de la primera constitución positiva, que es establecida fundándose en ella, a la cual denomina constitución en sentido jurídico-positivo".10 Proceso 93-D-8941 (Recasens Siches, Filosofía del Derecho, décima edición, Editorial Porrua, S.A., 1.991). De todo lo anterior se desprende que no puede derivarse responsabilidad del Estado por aplicación de normas constitucionales en forma general, y menos aún cuando dichas normas están contenidas en una constitución originaria como la que rige el Estado Colombiano a partir del mes de julio de 1.991, por cuanto tratándose de la normatividad superior en que se fundamenta toda la estructura jurídica, su validez es indiscutible y,
que rige el Estado Colombiano a partir del mes de julio de 1.991, por cuanto tratándose de la normatividad superior en que se fundamenta toda la estructura jurídica, su validez es indiscutible y, por tanto, de ella no puede predicarse violación de preceptiva alguna que dé sustento a la existencia de un daño antijurídico. Así, pues, si la vigencia de un nuevo orden constitucional causa un perjuicio a alguna o algunas personas , éste queda involucrado dentro de los sacrificios que normalmente deben asumir los asociados en procura del cumplimiento de un orden superior que tiene su soporte en la soberanía misma del Estado, que debe estar encaminado hacia el bienestar de la comunidad toda, en algunos con detrimento de intereses puramente particulares. B) Lo antes expuesto da lugar a concluir que en el caso de los congresistas, que como el actor, vieron limitado su período, en razón de la vigencia de normas contempladas en la nueva constitución, no se configura responsabilidad estatal dentro de ninguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado al respecto, porque el poder constituyente no tiene valla alguna y crea normas superiores sin subordinación a otras. En este sentido son acordes los doctrinantes de la teoría del derecho