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TA CUN - 95-D-10994-(05-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-10994-(05-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REF: Exp: 95D10,994

Demandante: Jorge Ehecr Hrrra Silva

Demandad.: Nacüón (Mndfensa) Fondc

Rotatorio de Ejército ESP NSABUDAD EXT\CONTRACTUAL PATEINIDAD - Prueba / SENTENCIA'PENAL - Efectos / ,"TUETE CON VEHICULO OFICIAL / CULPA DE LA VICTIADMONSTRATDVO DE CUNDONAMARCA G1,1 TERCERA 'C ií Santafé de Bog.tá, cinco (5 ) de marzo de mÓyecentos noventycho (1998). ,, 11$tt2ttY

MAGDST D PONENTE: DOCTORA MARiA ELENA G L GÓMEZ o dictwi ©[r rí oin p©c® ormuDadas contra Nación (Mndfensa Fondo Rotatorio Ejército) por muerte causada por camión rbuna (fi. 7. c1).

La demanda s 26 presentó D m© dl©

nte esta

L PETEOiE: rn "RIMERO. Deciarar dmünDstratva y extracontracturnente responsbV la Ncn C.ombiana a trvés de Minsterio d Defensa y/o ondo Rotatorio de Ejército, de Des perjuicios ocsionados a mi poderdante, Con motivo de Da muerte de su hJo JORGE ENRiQUE: HERRERA CASTILLO, causada pc e veMculo automotor de propdad y al Servicio QD citado Minstrrüt, c.n placas d Ejército No. 8933 y del [NT'\ LiW 041 con númer. inte o 89338, c.nducd por el! sor

veMculo automotor de propdad y al Servicio QD citado Minstrrüt, c.n placas d Ejército No. 8933 y del [NT'\ LiW 041 con númer. inte o 89338, c.nducd por el! sor C'JSOSTOO •UINTERO VIW NUEVA, el cual se encontraba en servicio activo, cuyos hechos ocurrieron el 26 de myo de 1993. la SEGUMM. Declarar reparación directa por 'lOS parují causados mi mandante, por parte de Da NACIÓN CSL•MBIANA a través dei MINVSTEROO DE DEFENSA y/oSentencia en el Proceso 95-D-10.994

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSAF:UDAD EXTFC0NTRACTUAL FON1 O FOTATORO DEL EJÉRCITO, como consecuencia del hecho referencado (fl el punto ant(roor, TERCEPO: Condenar a la NCIÓN C•LOMi'\N a través del MINISTERIO lE DEFENSA y!. FONII• ROTATORIO DE EJÉRCITO, al pago a favor de H patrocinado, de Ha suma equivalente d un mil (1.000) gramos oro, según el valor de ellos en la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificada por el Banco de la República, por concept de perjuicios morales ocasionados a mi representado, por el hecho tantas veces señalado.

CUARTO: Condenara la NACIÓN COLOMIANA -i través del MINISTERIO DE DEFENSA y/o FONDO ROTATO10 »EL EJÉRCITO, a pagar a favor de mi patrocinado, los perjuicios

señalado.

CUARTO: Condenara la NACIÓN COLOMIANA -i través del MINISTERIO DE DEFENSA y/o FONDO ROTATO10 »EL EJÉRCITO, a pagar a favor de mi patrocinado, los perjuicios materiales sufridos con notivo de la muerte de su hijo JOGE ENRIQUE HERRE[A CASTILLO, teniend(e en cuenta las

siguientes bases de liquidación:

10. El sueldo que ganaba JOp- ) GE ENE'IQUE HERRE CASTILLO como empleado del Taller de propiedad de su padre, desde el 27 de may. de 1993, a razón de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales hasta la fecha probable de vida y de capacidad productiva, estimada según la tabla de supervivencia apr.bada por Va Superintendencia Bancaria, promedio, teniendo en cuenta que el occiso contaba con apenas 19 años de vida en el omento de su fallecimiento, más de un veinticinco por ciento (25%) d prestaciones sociales.

21. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta Da indemnización debida o consolidada y la futura.

QUINTO: Disponer también que la c.ndena de que tratan las anteriores peticiones, se ajusten en su valor tomando como base el índice de precios al consumid.r, o lo que es lo mismo, aplicándole la correcciin ronetaria como lo indica expresamente el artículo 178 d& Decreto 01 de 1984, ordenánd.se de tal manera el pag. de Vos intereses comerciales y m.ratorios de ley liquidables sobre dicha suma

aplicándole la correcciin ronetaria como lo indica expresamente el artículo 178 d& Decreto 01 de 1984, ordenánd.se de tal manera el pag. de Vos intereses comerciales y m.ratorios de ley liquidables sobre dicha suma por ser esto viabk jurídicamente, tal c.mel lo prevé el inciso 2 del artículo 170 del Decreto 01 de 1984 en c.nc.rdancia con los artículos 178 y 179 ibidem.

SEXTO: Que la sentencia que ponga fin a este proceso se De dé cumplimiento dentro del término previsto en O.s artícul.sSentencia en el Proceso 95-D-10.994

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 (fols. 3 a 5 c.1).

L A NTECE DENT ES- "PRIME ~-',(). El día 26 de mayo de 1993, el señor CRISOSTOMO QUINTEO VlLL\NUEVA, conductor de camión tipo C70/49 Chevrolete, color azul, rodelo 1989 motor No. M9073151-86 Servicio oficial, capacidad 8 toneladas, número de placa del Ejércft. N89338 y del fintra LIW 041, número interno 89-338 perteneciente a la Brigada No 12 de Ejército, lo estacionó en la carrera 15 No. 766 para reparaciones mecánicas, reparaciones que hizo el señor JORGE ENRIQUE HERRERA CASTILLO en la parte baja trasera del vehículo y, por ii Í i prudencia el señor

reparaciones mecánicas, reparaciones que hizo el señor JORGE ENRIQUE HERRERA CASTILLO en la parte baja trasera del vehículo y, por ii Í i prudencia el señor CRISOSTOMO QUINTER• VILL/NUEVA, arrancó el automotor estando aún debajo del mismo JOGE ENRIQ JE HERRERA CASTILLO, ocasionándole así Li muerte por aplastamiento de la parte abdominal, como consta en el dictamen de medicina legal. A pesar de los gritos de los allí presentes advirtiéndole que frenara el vehículo, por el señor Jorge Enrique se encontraba debajo de él, el señor Quintero Villanueva hizo caso oriso de tales avisos y arrancó el vehículo, aplastándolo con la rueda trasera derecha en la parte del abdomen y la pelvis y, sin prestarle ninguna clase de auxilio dicho señor Quintero se marchó con el camión hacia Florencia Caquetá a llevar un cargamento que tenía en el camión. El traslado del señor JORGE ENRIQUE HERRERA CASTILLO al hospital lo realizó un vecino de apellido Solano en compañía del padre del occiso.

SEGUNDO: le los anteriores hechos se inició la correspondiente investigación peal, Va cual curse en la fiscalía Veintiocho - Unidad de Vida de esta ciudad, encontrándose todas las pruebas tanto documentales como testimoniales.

TERCERO: El señor JORGE ENRIQUE HERRERA CASTILLO, hasta el momento del suceso, se encontraba en perfectas condiciones de salud tant', físicas como mentales

(fols. 5 y Ss. c.1).

III DISPOSICIONES VIOLADAS: Constitución Política: Artículos 2, 6, 11 y 90.

perfectas condiciones de salud tant', físicas como mentales (fols. 5 y Ss. c.1).

III DISPOSICIONES VIOLADAS: Constitución Política: Artículos 2, 6, 11 y 90.

C.C.A.: Artícul. 78, 86 y del 206 al 214.

Ley 153 de 1887: artículos 4, 5 y 8. Ley 74 de 1968: Artículos 2, 6, 7 y 12. Ley 16 de 1972: Artículos 4 y 5Sentencia en el Proceso 950-10.994 4

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) Fondo Rotatorio del Ejército

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

W. 1! IMP GACÓ

A. Se admitió el 9 de junio de 1995 (fi. 10 11, cA).

B. El demandado fue notificad. el 27 de septiembre de 1995, en cabeza del delegado del representante de la entidad pública.

Se contestó la demanda por funcionario del demandad; respecto de los hechos de ésta se aduce que deben ser probados durante el proceso; se solicitó práctica de pruebas. Además se pidió que por no reunir los requisitos legales, se rechace la prueba pedida por el actor en el numeral 2 del capítulo IV "PRUEBA". Invocó como razones de defensa el que, el daño que se alega no es hecho suficiente para pedir condena, pues es necesario contar con un respaldo probatorio, el cual no existe. En el mismo sentido rechazó la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales, puesto que de una parte, no se encuentran probados, y por otra, dice, cm ellos no se busca acrecentar el

contar con un respaldo probatorio, el cual no existe. En el mismo sentido rechazó la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales, puesto que de una parte, no se encuentran probados, y por otra, dice, cm ellos no se busca acrecentar el patrimonio de un persona. Por último y como petición especial, se pidió la vinculación al proceso del señor CRISOSTOMO QUlNTEO VILLANUEVA, por medio de la figura del llamamiento en garantía (fol. 18 cA). Según consta en informe de secretaría del día 27 de marzo de 1996 se notificó al citado para el llamamiento en garantía, notificación que al término legal dispuesto para su manifestación, transcurrió con silencio del convocado (fol. 22 c.1).

V. PRUEAS: El 17 de abril de 1996 se decretó la práctica de pruebas.

  1. AUDIENCIA E CCitClLíACíó: Por auto de 17 de marzo de 1997 se convocó a audiencia de conciliación; no se pudo realizar por inasistencia del actor (fol. 36 e. 1).

VII. ALEGATOS DE CONCLLSÓ: Se ordenó dar traslado, a las partes y al Agente del Ministerio Público, por auto del 5 de noviembre de 1997.

Dentro de la .portunidad gaD solo presentó memorial de bienSentencia en el Proceso 95-D-10.994 5

Demandante: Jorge 8iecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABOLIDAEI EXTRACONTRACTUAL probado el de.ndant (fol. 52 c.1).

Parte demandada: Que según prueba que consta en el proceso relativa a oficio

Demandado: Nación (Mindefensa) Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABOLIDAEI EXTRACONTRACTUAL probado el de.ndant (fol. 52 c.1).

Parte demandada: Que según prueba que consta en el proceso relativa a oficio proveniente del juzgado 29 penal del circuito, el proceso adelantado allí contra el señor CRISOSTOMO QUINTERO VILLANUEVA, por Homicidio culposo finalizó con sentencia absolutoria.

Se observa en el expediente penal arrimad, al proceso que de acuerdo con las consideraciones del fallador en turno, y con el acerbo probatorio, existió por parte del occiso imprudencia, como lo acredtn las pruebas testimoniales. Se c.;nsidera aHí nÍsmo que el hecho obedeció a un Caso Fortuito, pues existió culpa de D víctím. Por último expone la parte demandada, que precisamente en virtud de existir culpa de la víctima no se le puede condenar administrativamente a la nación, ya que esa culpa de la víctima implica exoneración de la responsabilidad del Estado por haberse roto el nexo causal necesario entre el hecho y el daño. Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos proc sales se hallan cumplidos y la legitimación en l; causno 'frec-? reipeío, tanto por activa cm© por pasiva, se priced deck.ir prvi;e L,,s siguientes,

IX. CISERCíOE: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales,formu ladas por

Jorge Eliecer Herrera Silva contra la Nación (Mindefensa) y Fondo

IX. CISERCíOE: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales,formu ladas por Jorge Eliecer Herrera Silva contra la Nación (Mindefensa) y Fondo Rotatorio del Ejército, relativas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual e indemnización de perjuicios.

El hecho dañoso, se afir a, consistió en que un vehículo oficial conducido por emplead. oficial atropelló a quien lo reparaba, persona que se encontraba debajo del automotor, cuando éste arrancó.

ECHOS ROlADJS:

1. Que el 15 de de, 173 nació JORGE ENRIQUE CASTILLO HERRERA; figuran como padres MARIA LUZ MARNA CASTILLO MESA y Jorge Eliécer H,rr-ra Silva (Documento público,Sentencia en el Proceso 95-D-10.994 6

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL fol. 1 c.2).

2. Que el 26 de my© de 1993 falleció J•GE ENQUE HERRERA C\STLLO; como causs det , la muerte se anotó "Siock hipovolémico; desgarro hilar derecho; traua toracoabd.minal cerrado severo" (Documento público, fol. 2 c.2).

3. Que el 4 de junio de 1993 presentó demanda de constitución en parte civil, en el proceso penal, el señor Jorge Eliécer Herrera Silva

(fol. 24 c.2).

4. Que el 10 de junio de 1993 se admitió la demanda de constitución de parte civil (fol. 35 c.2).

en parte civil, en el proceso penal, el señor Jorge Eliécer Herrera Silva (fol. 24 c.2).

4. Que el 10 de junio de 1993 se admitió la demanda de constitución de parte civil (fol. 35 c.2).

5. Que el 22 d septeme de 1993 se aplicó medida de aseguramiento, consistente en detención prev ntiva, en contra de sindicado Crisóstomo Quintero (fol. 101 c2).

6. Que el 21 de juni de 1995 se profiri6 resolución de acusación en contra de Crisóstomo Quinter. (fol. 145 c2).

7. Que se practicaron declaraciones en el proceso penal y que estas no se ratificaron en este proceso, contencioso administrativo

(fols. 63 a 69, 70 a 74, 84 a 87, 107 a 124 c.2).

8. Que en el juzgado 29 penal del circuito cursó el proceso que vinculó a CRISOSTOMO QUINTERO VILLANUEVA por presunto homicidio culposo; que el resultado del mismo fue absolutorio; que fue confirmado en segunda instancia (Documento público, fol. 4 c2).

9. Que mediante protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses N. 321293 del 27 de julio de 1993, se hizo la descripción de las causas del fallecil r lento por medio del examen interno: fractura de pelvis (lado derecho); pulmón derecho atelectásico, desgarrado profundo. Múltiples contusiones hemorrágicas con enfisema periférico y bulas. Conclusión: fallecimiento por shock hipovolémico secundario a lesión de hilio pulmonar derecho por trauma toracoabdominal cerrado severo.

hemorrágicas con enfisema periférico y bulas. Conclusión: fallecimiento por shock hipovolémico secundario a lesión de hilio pulmonar derecho por trauma toracoabdominal cerrado severo. (Documento público, fol. 81 c.2).

10. Que CRISOSTOMO QUINTERO VILLANUEVA para la época de los hechos demandados tenía vinculación laboral con el Ejército de Colombia; se dedicaba a la conducción del camión LIW 041

(Documento público, fol. 76 c.2).

11. Que c.124 re ocWEre de el Juez penal menciondo indicó en el fallo, que dile, fin al pr ceso penal en comento, que seSentencia en el Proceso 95D-10.994 7

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL encontró que no se configuraban todas las notas características de hecho punible, pues si bien, como dice el fallador, hay tanto tipicidad como antijuridicidad, no sucede así con la culpabilidad, ya que existe una causal de inculpabilidad de la acción, configurada por el caso fortuito, ya que si bien no era imprevisible el hecho, si era irresistible

(Documento público, fols. 193 y ss. c.2).

12. Que & 11 de diciembre de 1995 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión tomada por el Juez de primera instancia, en el sentido de absolver al señor CRISOSTOMO QUINTERO VILLANUEVA, por no encontrar configurada la culpabilidad en la acción descrita.

Se destaca: "De autos aparece, con nota de atendibilidad lógic,

primera instancia, en el sentido de absolver al señor CRISOSTOMO QUINTERO VILLANUEVA, por no encontrar configurada la culpabilidad en la acción descrita.

Se destaca: "De autos aparece, con nota de atendibilidad lógic, natural y fáctica por la naturaleza de los hechos, como se presentaron en su desarrollo circunstancial y como lo relatan las voces de mayor crédito, que la víctima, como se dice en el proceso, seguramente regresó a recoger alguna herramienta olvidada, no percatándose de que el vehículo se estaba preparando para entrar en marcha. De ahí porqué las inferencias del Juzgado, acerca de la configuración de la causal de inculp-bilidad deducida en favor del procesado, resulten, a la vez de estos principios, de clara hermenéutica, incontestables. 3.1.3. En consecuencia la producción del resultado naturalístico indicado, no fue la lógica y jurídica consecuencia de la violación de deben alguna ni, mucho menos, la obvia y comprensible consecuencia de la pretermisión del anticipo (previsibilidad) mental representativo, del evento o resultado, sino que éste, como se ha dicho, fue la consecuencia de un comportamiento, ese si imprudente, cumplido por la propia víctima, sin que pueda predicarse, probatoria y jurídicamente, concurrencia de culpa en el implicado de autos. 3.2. Se concluye, entonces, como corolario lógico racional y dogmático de cuanto se viene de exponer, de que el implicado en mención, dada la anormalidad de las circunstancias concurrentes, no podía tener, ni el control, ni la previsibilidad, mucho menos, la prevenibilidad, del suceso y, por lo mismo no estaba en grado y

mención, dada la anormalidad de las circunstancias concurrentes, no podía tener, ni el control, ni la previsibilidad, mucho menos, la prevenibilidad, del suceso y, por lo mismo no estaba en grado y condiciones fácticas y circunstanciales, repítese, de atemperarse al deber de cuidado, exigible a quienes realizan conductas riesgosas, que deben cumplir con el máximo de prudencia, cuidado y diligencia; cuando se desbordan esas exigencias y límites, la inculpabilidad se impone y fue cuanto hizo, constató y r-conoció el juzgador de instancia, en su jurídico falla, que la Sala respalda. (1/4) (fol. 255 y ss.Sentencia en el Proceso 95-0-10.994 8

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL c.2).

PR-ETENSIONES.- Se imputan dos falencias a la Nación y al Fondo Rotatorio de Ejército. La primera consistente en la imprudencia de un conductor oficial de un automotor, conducta que fue causa del atropello del señor Jorge Enrique Herrera Castillo, y la segunda falla concerniente a que dicho atropello fue ocasionado con un vehículo oficial.

1. Incidencia en esta conti el proceso peniD. ndi de íi acción civil seguida en La decisión penal de absolución de la persona que se procesaba, empleado público, deja inferir la no existencia del d-lito.

El delito y la culpa y/o falla, como fuentes de hechos dañosos, son diversos en la cualificación de la conducta. La absolución penal frente al agente, descarta la responsabilidad

empleado público, deja inferir la no existencia del d-lito. El delito y la culpa y/o falla, como fuentes de hechos dañosos, son diversos en la cualificación de la conducta. La absolución penal frente al agente, descarta la responsabilidad penal y civil de éste, en cuanto al delito. La conducta del agente, en prestación del servicio y con instrumento dedicado a una actividad peligrosa, hace de por si, que la actuación de aquel no pueda escindirse del servicio de la administración, y por tanto pueda imputarse anomalía a ésta. Por Do tanto dicha situaclin, el haberse seguido acción civil dentro del proceso penal, no imposibilita el seguimiento del contencioso administrativo.

2. Legitimación material de 1

dmandads. 1

Se observa que el Fondo Rotatorio del Ejército no lo está; se demostró que los nexos instrun entales en la producción del hecho administrativo, conductor del vehículo de transporte y éste, pertenecen a la Nación; por consiguiente es ésta la persona legitimada. En consecuencia se denegarán Das pretensiones de la demanda frente al mel, donado Fondo, por dicha circunstancia.

3. Condición paent::i, con la víctima, de'l demanrúe.

Se advierte que Jorge Eliécer Herrera Silva ni pr.bó ser el padre de Jorge Eliécer Herrera Castillo. El hecho atinente a que en l registroSentencia en el Proceso 95-D-10.994 9

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL civil de nacimiento de éste aparezca coi,i i. padre quel, p.r decIarackn

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL civil de nacimiento de éste aparezca coi,i i. padre quel, p.r decIarackn de la madre del acido l momento de denunciar el alumbramiento, no reducta en la c.mprobación d-1 est.do civil de padre de Jorge Eliécer Herrera Silv respect. dJorge EHecer Herrera Castillo.

A diferencia de la prueba d la madre, que se infiere del hecho del nacimiento del hijo porque ante el Notario se demuestra el hecho del parto, la condición de padre se acredita cuando en el registro civil de nacimiento del nacido conste que el padre: .ha reconocido expresamente al hijo, .ha denunciado el hecho del parto "de su hijo" (reconocimiento implícito), .ha sentado en escritura pública tal declaración, .ha testado y en el documento que lo contiene declara serlo, .ha declarado dicha situación ante un juez de la epública aunque el motivo de su asistencia ante él sea otra; y además porque ha demostrado mediante registr.s civiles, que e nacimiento de quien afirma como hijo, ocurrió dentro del matrimonio celebrado entre él y la mujer que dio luz a aquel (El decreto ley 1260 de 1970 establece que el único medio para demostrar el estado civil, es el registro civil). Y aunque podría el juez, de oficio, decretar pruebas para la averiguación de tal circunstancia no lo hace, porque de todas maneras el resultado del litigio, igualmente, sería adverso.

4. Conductas irregulares imputadas a L ación: KrÚ, a Imprudencia del conductor del vehículo oficial. Obra en el

el resultado del litigio, igualmente, sería adverso.

4. Conductas irregulares imputadas a L ación: KrÚ, a Imprudencia del conductor del vehículo oficial. Obra en el proceso eba documental pública, sentencia penal, con la cual se absolvió a Crisóstomo Quintero, empleado oficial que conducía el vehículo que atropelló a Jorge Eliecer Herrera Castillo.

La sentencia es un documento público, y por tanto es prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; goza de un valor probat.rio pleno, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce. Además respecto de su eficacia está amparada de la cosa juzgada. Esta debe entenderse como que la materia de juicio (objeto) está unida a la cualidad de la definición de aquella; es una forma de autoridad y una medida de eficacia, dada por la ley, cuando no existen contra Da sentencia medi.s de impugnaci& que permitan modificarlq,. t Sobre las sentencias ponaisa se proclama universalmente, que tanto las absolutorias como las condenatorias,Sentencia en el Proceso 95-0-10.994 lo

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL tienen efecto de cosa juzgada erg. omnes, es decir para todos.

Hernando Devis Echanda sostiene: "En material penal, tanto la absolución como la condena existen y producen efectos erga omnes; pero la cosa juzgada es estrictamente personal en el aspecto penal, en cuanto a la pena se aplica únicamente al sujeto juzgado, sin que pueda ser

condena existen y producen efectos erga omnes; pero la cosa juzgada es estrictamente personal en el aspecto penal, en cuanto a la pena se aplica únicamente al sujeto juzgado, sin que pueda ser sustituido por herederos o causahabientes a título singular; el efecto civil, de la indemnización de perjuicios, sí es transmisible a los herederos o sucesores, por el aspecto pasivo de la obligación de pagarlos, como cualquiera .tr.i deuda del causante, y también por el aspecto activo como crédito o derecho a recibir la indemnización es transmisible a los herederos y por acto entre vivos" (1) En consecuencia si la justicia penal absolvió al sindicado, porque su conducta no fue imprudente, ese extremo ya está juzgado, y en consecuencia produce efectos de cosa juzgada, y además en la calidad de erga omnes.J b. Anomalía presumida por el atropellamiento con un automotor dedicado al servicio de la Nación. Se demostró que el hecho dañino ocurrió como consecuencia de la utilización de un instrumento Estatal dedicado a actividad peligrosa, y por consiguiente se tiene por presumida la irregularidad en ejercicio de aquella (art. 2356 C.C.). Pero como la sentencia penal, que hace tránsito a cosa juzgada y cuyo efecto es erga omnes, determinó que la producción del hecho dañino tuvo su origen en culpa de la víctima, se destruye por contraprueba la presunción legal de falencia. La culpa de la víctima fue declarada por la justicia penal al establecerse, en juicio, que después de que Jorge Eliécer Herrera

contraprueba la presunción legal de falencia. La culpa de la víctima fue declarada por la justicia penal al establecerse, en juicio, que después de que Jorge Eliécer Herrera Castillo, víctima le entregó el vehículo oficial a Crisóstomo Quintero y éste arrancó el automotor, fue a retirar la herra lenta que dejó debajo M automotor. /

C. CSTAS. 1 Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Pág. 511.Sentencia en el Proceso 95-D10.994

Demandante: Jorge Eliecer Herrera Silva

Demandado: Nación (Mindefensa) - Fondo Rotatorio del Ejército RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL La parte demandante no se condenar por aquellas a pesar que resultará vencida en juicio, por cuant. el Estado fue representado por funcionario suyo y no efectuó gastos procesales (art. 171 C.C.A y

392 C.P.C). En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas,

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta. No. 14).

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Magistrada

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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