TA CUN - 95-d-11005-(12-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-d-11005-(12-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RESPONSABILIDAD POR NO REMISION A ATENCION MEDICA DE SOLDADO /
PERJUICIOS - Indemnización
TR:BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION TERCERA
JUL Santafé de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR.BENJAMIN HERRERA BiRBOSA
Referencia: Reparación directa
Expediente: 95-D--11005
Demandante: Argemiro Mongui
Demanda. Argemiro Mongul y Catalina Medina en nombre propio y en el de Juan Carlos Mongui Medina, Luz Ceny Alvarez Medina. Luz L'ary Mongui Medina, Reinel García Medina, José Argemiro Mongui Ramírez. Guillermo Mongui Medina, Martha Cecilia Mongui Ramírez. Marieny Mongui Ramírez, Romelia Mongui demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, solicitando: "Primero. - Declarar administrativa y extracon trae t ualmen te responsable a la nación (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte de Orlando Mongul Medina, ocurrido el 2 de julio de 1993, en el hospital Militar en Santafé de Bogotá, D.C. ",Segundo.- condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales. el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
título de perjuicios morales. el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para Argemiro Mongui y Catalina Medina, ini] (1.000)Expediente Ho.11.005 2 gramos oro de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima2- íctima2Para Eduvina Medina y Romelia ¡longui, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de abuela materna y paterna de la víctima.. 3Para Luz Ceny Medina, Luz Dary ¡longui Reynel Garcia Medina, José Argemiro ¡longui Ramírez, Guillermo ¡longui Medina, Juan Carlos ¡longui Medina, El cias Medina, Martha Cecilia ¡longui Medina, y Mar lene ¡longui Ramírez, quinientos (500), gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "Tercero - - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de Catalina Medina, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su hijo Orlando ¡longui Medina, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de ciento cincuenta mil ($1 50.. 000. oo) pesos mensuales, o en su defecto el salario mínimo legal vigente en el mes de mayo de 1993, o sea la suma de ochenta y un mil setecientos cincuenta ($81.. 750.. oo) pesos mensuales en ambos casos, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2La vida probable de la seflora Catalina Medina y la
ochenta y un mil setecientos cincuenta ($81.. 750.. oo) pesos mensuales en ambos casos, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2La vida probable de la seflora Catalina Medina y la edad de la víctima según las tablas de supervivencia aprobadas para los colombianos. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre mayo de 1993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia. 4Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el
H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta laExpediente No.11.005 3 indemnización debida o consolidada y la futura
5La nación, por medio de los funcionarios a quienes correspondan la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. (flios 7, 8 y 9 cuad_l_) Base de sus pretensiones lo constituyeron los siguientes hechos: 1_Orlando Monguí Medina, fue reclutado a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 21 "Vargas", de la brigada No. 7 con sede en Granada (Meta ) , aan ,4 F ta dr4 4444nda $a0ii4 2.- Orlando Monguí Medina, en el mes de enero de 1993, empezó a sentir fiebre, escalofríos, ceguera y palidez.
en Granada (Meta ) , aan ,4 F ta dr4 4444nda $a0ii4 2.- Orlando Monguí Medina, en el mes de enero de 1993, empezó a sentir fiebre, escalofríos, ceguera y palidez. 3.- Informados de ello sus superiores, lo enviaron a enfermería del Batallón, para lo cual le dieron unas pastas. 4.- Orlando Monguí Medina, el 26 de febrero de 1996 se puso grave y al día siguiente fue remitido al Hospital Militar Central, entró por urgencias, presentando paludismo agudo - fiebre - vómito. 6.- Fue trasladado posteriormente a cuidados intensivos, donde se complicó su estado de salud produciéndose inicialmente paro cardiorespiratorio, el cual es controlado mediante reanimación, no obstante éste leExpediente No..11005 4 causa encefalopatía hipóxica (coma vigil) y fallece el 2 de junio de 1993 por paro cardiorespiratorio. 6.- Orlando Monguí Medina contrajo paludizmo durante la prestación de su servicio militar, la cual no fue pronta y eficazmente tratada, trayendo como consecuencia su muerte. 7.- Orlando Hongul Medina era hijo de Argemiro y Catalina.
Tenía como hermanos carnales a: Luz Dary, Guillermo y
Juan Carlos Mongui Medina. Tenía hermanos por la línea materna a: Luz Ceny y Elcias Medina; a Reynel y Azucena García Medina Tenía hermanos por la línea paterna a: José Argezniro y Mirtha Cecilia, Marlene Mongui Ramírez 8.- Orlando Mongui tenía buenas relaciones familiares con sus padres y con todos sus hermanos e igual con las abuelas.
Tenía hermanos por la línea paterna a: José Argezniro y Mirtha Cecilia, Marlene Mongui Ramírez 8.- Orlando Mongui tenía buenas relaciones familiares con sus padres y con todos sus hermanos e igual con las abuelas. 9.- Orlando Mongui ayudaba económicamente a su señora madre. La demanda fue presentada el 2 de junio de 1995. aceptada el 14 de julio de 1995. El demandante desistió de las pretensiones propuestas respecto de Azucena Garcia, Elcias Medina y Eduvina Medina, según escritos que obran a folios 22 y 26 del cuaderno 1. La demanda se notificó al demandado el 27 de septiembre de 1995, la contestó sin pronunciamiento sobre hechos ni pretensiones. Como razones de defensa expresó que en este caso, se debe establecer el la enfermedad que presentaba el soldado MonguiExpediente No.11.005 5 apareció o se evidenció durante la prestación del servicio, o si por el contrario, ya la tenía incubada antes de su ingreso al ejército. "Es criterio averiguado y suficientemente reiterado por la jurisprudencia que cuando se cuestione el servicio médico oficial, la obligación del médico frente a su paciente, es eminentemente de medio, poniendo éste a disposción de aquél todos loa medios técnicos científicos adecuados. los cuales deben ser proporcionados por la entidad." Incumbe al demandante demostrar que en el caso presente el servicio no operó, que funcionó mal o lo hizo tardíamente. (filo 32 a 34 del cuaderno 1..) El proceso se abrió a pruebas el 23 de noviembre de 1995 (flio 36 cuad.1)
servicio no operó, que funcionó mal o lo hizo tardíamente. (filo 32 a 34 del cuaderno 1..) El proceso se abrió a pruebas el 23 de noviembre de 1995 (flio 36 cuad.1) En auto de octubre 15 de 1996. se dispuso no tener en cuenta el registro civil de nacimiento de Guillermo Mongui Medina y Azucena Garcia Medina por extemporáneos. E igualmente se citó a los litigantes a conciliación. (folio 64 cuad.fl Realizada la audiencia de conciliación el 14 de noviembre de 1996 sin ningún acuerdo (fijo 66 cuad.J) En auto de enero 24/97 se ordenó traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandado expresa en su reclamación que no se probó la falla en la prestación del servicio médico por parte del batallón de infantería No.21 Vargas: en contrario está probado, con el informe del comandante de dicha unidad, que al soldado Mongui se le brindó la atención médica dentro de las posibilidades con que se contaba en el momento y se remitió al hospital Militar, donde falleció cinco meses después. Si la pretendida falla ocurrió en eee lap4o ri tiempo, entonces la demanda fué mal dirigida. (fijo 75k. y Expedíeare No. cuad. 1) El demandnte en su alegato solicita Be lideclare la responsabilidad de la Nación en virtud. a queá los hechos fueron demostrados, existe un daño 'antijurídico o patrimonial. Agrega que si al soldado Mongui lo hubieran remitido al Hospital Militar cuando se presen'arqn los signos
fueron demostrados, existe un daño 'antijurídico o patrimonial. Agrega que si al soldado Mongui lo hubieran remitido al Hospital Militar cuando se presen'arqn los signos de paludismo que son detectablea médicamente,' se hubiera evitado si .muerte. (flios 77 a 81 del cuaderno, .1.) CONSIDERACIONES Relación parental Argemiro Mongui y Catalina Medina acreditron serios padres de Orlando Mongui Medina, con el registro civil de nacimiento de expedido por la Notaría Sexta de Bogotál serial 09888871 aei 23 de junio de 1974r1 En dicho documento aparece el reconocimiento de hijo efectuado, por Argemiro Mogui. (f lic 12 cuad.2) -Juan Carloe Mongui Medina acreditó ser hermano de Orlando Mongui Medina, con su registro civil do nuolmlonto por por la Alcaldia Menor de Basa, serial 12175589, del 24 de Junio de 1987, visto a folio 8 y 12 del cuaderno 2. -Luz L'ary Mongul Medina probó ser hermana de Orlando Mongui Medina, con registro civil de nacimiento expedido por Corregiduría Ismael Perdomo, serial No.4560268 del 8 de diciembre de 1963, obra a folios 3 y 11 del cuaderno 2 -Guillérmo Mongui Medina probó ser hermano de Orlando Mongui Medina con registro civil de nacimiento expedido por la Notaria Sexta de Bogotá, serial 00186908. de 14 de agosto de 1972. que obra a folio 73 del cuaderno No..:.Expediente Ho..11.005 Reinel García Medina demostró ser hermano de Orlando Mongui
Notaria Sexta de Bogotá, serial 00186908. de 14 de agosto de 1972. que obra a folio 73 del cuaderno No..:.Expediente Ho..11.005 Reinel García Medina demostró ser hermano de Orlando Mongui Medina, por línea materna, con registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Unica de Acacias, serial No.4612161 del 20 de junio de 1966, visible a folio 18 del cuaderno No.2. Luz Ceny Alvarez Medina acreditó ser hermana de Orlando Mongui Medina, por línea materna, con registro civil de nacimiento expedido por la Inspección Departamental de Policía San Luis Neiva, libro IV, folio 78, de noviembre 7 de 1959. documento que obra a folio 2 del cuaderno 2. Martha Cecilia Mongui Ramírez probó ser, hermana de Orlando Mongui Medina, por línea, paterna, con registro civil de nacimiento expedido por la Alcaldía Municipal de Icononzco (Tol), de 24 de octubre de 1967, visto a folio 36 del cuaderno No.2. Marieny Mongui Ramírez demostró ser hermana de Orlando Mongui Medina, por lina paterna, con registro civil de nacimiento expedido por el Alcalde Municipal de Icononzo (Tol.), serial 8203665, del 24 de octubre de 1967, visible a folio 6 y del cuaderno No.2. José Argemiro Mongui Ramírez probó ser hermano de Orlando Mongui Medina, por línea paterna con el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría de [cononzo indicativo serial No.8203666 de 3 de mayo de 1969, visible a folio 282 del cuaderno 2.
Mongui Medina, por línea paterna con el registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría de [cononzo indicativo serial No.8203666 de 3 de mayo de 1969, visible a folio 282 del cuaderno 2. Los anteriores, probaron dicha relación, además, con el registro civil de nacimiento de Orlando Mongui Medina que obra folio 12 del cuaderno 2. Eduvina Medina supuesta Abuela de Orlando Mongul Medina no acreditó tal calidad, como tampoco otorgó poder al agenteExpedie»t. Hc'.11005 A oficioso apoderado en éste proceso. Igual ocurre con Elcias Medina. Romelia Mongul, supuesta abuela de Orlando Mongui, no acreditó tal calidad. Se probaron los siguientes hechos: 1.- Orlando Mongul ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar el día 25 de junio de 1992, como soldado regular, y fue dado de baja el 2 de junio de 1993, estándo al servicio activo once meses y siete días. Ello con certificación emitida por el Mayor Jefe de la Sección Soldados del Departamento. E.1. del Comando del Ejército. (folio 45 cuad. 2). 2.- El soldado Orlando Mongul prestó sus servicios en la ciudad de Granada (Meta). A ello hace referencia la historia clínica No. 15208 (folio 84 cuad. 2). 3.- Orlando Mongul fue remitido al Hospital Militar el día 27 de febrero de 1993 en pésimas condiciones de salud. con encefalopatía hipóxica secundaria, edema pulmonar no cardiogénico por paludismo; con un cuadro de 10 días de evolución, caracterizado por fiebre, malestar general,
encefalopatía hipóxica secundaria, edema pulmonar no cardiogénico por paludismo; con un cuadro de 10 días de evolución, caracterizado por fiebre, malestar general, artralgias, mialgias, deposiciones melénicas y dificultad respiratoria. Ello con la historia clínica No. 15208. (folio 86 y se. cuad. 2). 4.- Orlando Mongui fue trasladado posteriormente a cuidados Intensivos, donde se complicó su estado de salud produciéndose inicialmente paro cardiorespiratorio, el cual es controlado mediante reanimación, no obstante éste le causa encefalopatía hipóxica (coma vigil) y fallece el 2 de junio de 1993 por paro cardiorespiratorio. Ello con la historia clínica No. 15208. (folio 86 y se. cuad. 2). La falla en el servicio, como uno de los regímenes deExpediente No.11.005 9 vn}lddproductores da daño antijurdico. se define como violación de un contenido obligacional a carga del Estado. Violación que se efectúa por conductas activas y/o pasivas del agente productor del dano. Da lo probado en este proceso se desprende la configuración de una falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada por omisión en la pronta y oportuna remisión hospitalaria del soldado Orlando Mongui, siéndolo tardíamente, pues ingresó a un centro hospitalario con un cuadro clínico de it) di4a de ovolución y como lo J4-00 14 historia clínica, en pésimas condiciones de salud. La causa inmediata del daño la constituyó la muerte del soldado Orlando Honuí. atribuible a la enfermedad llamada
historia clínica, en pésimas condiciones de salud. La causa inmediata del daño la constituyó la muerte del soldado Orlando Honuí. atribuible a la enfermedad llamada paludismo adquirida por éste, estando al eervc.io de las Fuerzas Militares, la cual produjo su muerte debido a un hecho daí!iino de la administración consistente en la tardía conducción de éste a un centro hospitalario. No habrá lugar a condena de perjuicios materiales pues dentro del proceso no se acreditó con exactitud que Orlando tlonguí Medina ayudara económicamente a su familia. Como es sabido por la Jurispudencia que la muerte de un ser querido causa dolor y tristeza a sus parientes, habrá lugar a reconocer a su favor perjuicios morales de la siguiente manera: Para sus padres. el equivalente a un mil gramos oro para cada uno al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. Para cada uno de sus hermanos carnales el equivalente a Quinientos gramos oro. al precio que certifique el banco deExpediente No.11.005 U) República. Para los restantes demandantes no habrá lugar a condena por perjuicios morales, pues no acreditaron su parentesco con Orlando Mongul Medina. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, del Tribunal administrativo de Cundinamarca. en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA lo. Declárase administrativamente responsable a la NaciÓnMinisterio de Defensa Nacional-, de la muerte de Orlando Mongui Medina, en hechos sucedidos el día 2 de junio de 1993.
y por autoridad de la ley, FA L LA lo. Declárase administrativamente responsable a la NaciÓnMinisterio de Defensa Nacional-, de la muerte de Orlando Mongui Medina, en hechos sucedidos el día 2 de junio de 1993. 2o. Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, a pagar perjuicios morales en favor de: -Argemiro Mongui y Catalina Medina, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada uno, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. Juan Carlos, Luz Dary y Guillermo Mongui Medina, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. ieinel Garcia Medina, y Luz Ceny Medina, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. Martha Cecilia, Marieny y José Argemiro Mongui RamirezExpediente No11.005 .11 el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. 3o. Dése cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4o. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda
COPIESE COMUNIQUESE NOTIFIQUESE Y CUMPIJASE
(aprobada en sesión de la fecha. Acta No.24)
BEN3A14IN HERRERA BARBOSA
Magistrado HEC é--ALVAREZ M'gistradc'
(aprobada en sesión de la fecha. Acta No.24)
BEN3A14IN HERRERA BARBOSA
Magistrado HEC é--ALVAREZ M'gistradc'
LO MYR e GUE RO DE ESCOBAR
Magistrada 1,