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TA CUN - 95-D-11052-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11052-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

BIENES DE USO PUBLICO - No pueden ser objeto de contrato de arrendamiento / BIENES DE USO PUBLICO - Cambio de destinación / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Nulidad absoluta (E) #, ' í tja c TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAJ SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, febrero diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 95-D-1 1052

Demandante: PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

1. En escrito presentado ante esta Corporación, la PERSONERIA DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C. instauró demanda de nulidad del contrato N° 206 del 14 de diciembre de 1993 suscrito entre el INSTITUTO DISTRITAL DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y MARTIN FUENTES, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 del C.C.A.. Para el efecto solicita se . decreten las siguientes declaraciones: 1.1. Que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento N0206 del 14 de diciembre de 1993, celebrado ente el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y MARTIN FUENTES GASCA, por estar viciado de nulidad absoluta, cuyo objeto fue "...conceder a título de arrendamiento en forma exclusiva, el bien inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO Metros Cuadrados (12.585 Mts. 2), ubicado en la Carrera 30 con Diagonal 57, comprendido entre los siguientes

bien inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO Metros Cuadrados (12.585 Mts. 2), ubicado en la Carrera 30 con Diagonal 57, comprendido entre los siguientes linderos: Por el Norte, en una longitud de 120 MC sobre la carretera que conforma la oreja del puente de la Diagonal 57 con carrera 30; Por el NorOriente, en una longitud de 47.80 ML. sobre la diagonal 57; Por el Sur-oriente en una longitud de 73.90 ML. Sobre la peatonal que comunica la diagonal 57 con el Coliseo "EL Campín". Por el Sur: En una longitud de 100 ML sobre la plazoleta de acceso al Coliseo "El Campín" por la Carrera 30; Por el

Occidente: En una longitud de 83.30 ML sobre la Carrera 30. 1.11. Que como consecuencia de la Nulidad del Contrato de Arrendamiento N° 206 de 1993, se declare la nulidad del otros¡ N° 1 efectuado al contrato principal y suscrito por las mismas partes contratantes el 26 de agosto de 1994.LO 2 95-D-11052 1.111 Igualmente, se declare la nulidad del acta de compromiso firmada entre el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, doctor HERNAN CORTES PARADA y MARTIN FUENTES GASCA, el 26 de agosto de

1994."

H. Como sustento de las pretensiones se relacionaron en síntesis los siguientes hechos; a) El señor Martín Fuentes Gasca y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte suscribieron el 14 de diciembre de 1993, un contrato de arrendamiento del inmueble antes relacionado por el término de 10 años.

hechos; a) El señor Martín Fuentes Gasca y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte suscribieron el 14 de diciembre de 1993, un contrato de arrendamiento del inmueble antes relacionado por el término de 10 años. b) El 26 de agosto de 1994 se suscribió el otros¡ al contrato para corregir los linderos del inmueble; además se adicionó la cláusula quinta de las obligaciones y prohibiciones del arrendatario en donde se estipula que la construcción de oficinas, taquillas, unidades sanitarias, bahías, terrazas, caminos y el cerramiento de reja se haría por cuenta y riesgo del arrendatario. El mismo día se suscribió un acta de compromiso. c) Según el Acuerdo de 6 de 1990 el inmueble está clasificado como área de conservación verde metropolitana y en los planos de Agustín Codazzi el predio aparece como Zona Verde de aislamiento del resto del complejo El Campín. Asi es que con el contrato de arrendamiento se ha dado una variación drástica a la clase de uso que debe tener el inmueble.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VILACION Artículos 63, 79 y 82 de la Constitución Política.

Artículos 674 y 678 del Código Civil. Artículo 5 de la Ley 90 De 1989. Artículo 174 del Decreto-Ley 1421 de 1993. Artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Artículo 78 del Acuerdo 6/90.3 95-D-11052 a) Normas Constitucionales Dispone el artículo 63 que los bienes de uso público y parques naturales, son

Artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Artículo 78 del Acuerdo 6/90.3 95-D-11052 a) Normas Constitucionales Dispone el artículo 63 que los bienes de uso público y parques naturales, son inalienables, inprescriptibles e inembargables, esto es, prohibe cualquier forma de enajenación. El ente demandado ha quebrantado en forma abierta este precepto constitucional, habida cuenta que el inmueble es un bien de uso público destinado a zona verde ( ... )" El artículo 79 establece que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Sólo los concejos municipales o las juntas metropolitanas están autorizadas por la ley 9 de 1989 artículo 6 a cambiar el destino de los bienes de uso público pero nunca lo podría hacer el director del Instituto Distrital de Recreación y Deporte. El artículo 82 estatuye como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. El contrato enunciado produjo un detrimento al espacio público pues limitó su goce y disfrute entregándolo al particular quien sólo le dará un aprovechamiento económico. b) Normas del Código Civil Los Artículo 674 y 678 del C. Civil se refieren a los bienes de la Unión que se clasifican en bienes de uso público y bienes fiscales. En este caso se está privando a la ciudadanía del derecho de disfrutar de un bien de uso público. c) Ley 9 de 1989 El artículo 5 define con claridad lo que es espacio público y que bienes lo conforman. Estipulo que las áreas requeridas para circulación, para

privando a la ciudadanía del derecho de disfrutar de un bien de uso público. c) Ley 9 de 1989 El artículo 5 define con claridad lo que es espacio público y que bienes lo conforman. Estipulo que las áreas requeridas para circulación, para recreación pública, para seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para instalación y uso de servcios públicos, para la conservación y preservación del paisaje,4 95-D-11052 conservación de playas, "y en general todas las zohas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente zonas para el uso o disfrute colectivo", conforman el espacio público. d) Decreto 1421 de 1993 El artículo 174 se refiere a la recreación y el deporte. La norma faculta al Distrito y sus entidades descentralizadas para constituir cualquier tipo de asociación con la finalidad de administrar y construir escenarios que brinden "recreación masiva", pero entregando únicamente los bienes fiscales de su propiedad, no los bienes de uso público, pero, agrega la norma "siempre que esten destinados a los mismos propósitos"

IV. La demanda fue admitida por auto de junio 26 de 1996. Una vez notificada, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE dió respuesta oportunamente oponiendose a la prosperidad de las pretensiones aceptando seis de los hechos y no contestando los tres restantes, Agrega que la finalidad que se tuvo en cuenta al momento de arrendar el inmueble al señor Martín Fuentes Gasca, fue la de reconocer el derecho de todas las personas a la recreación y el deporte, pues el

restantes, Agrega que la finalidad que se tuvo en cuenta al momento de arrendar el inmueble al señor Martín Fuentes Gasca, fue la de reconocer el derecho de todas las personas a la recreación y el deporte, pues el arrendatario está autorizado para construir la infraestructura necesaria para el mejor aprovechamiento del tiempo libre de toda la ciudadanía. Que el Decreto 2537 de 17 de diciembre de 1.993, establece que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 174 de¡ Decreto Ley 1421 de 1.993, el Distrito o sus autioridades podrán entregar en arrendamineto o administración los bienes de su propiedad que están destinados a la recreación masiva o el deporte. El Personero Delegado para la Protección del Medio Ambiente, conceptuó en forma positiva respecto del contrato de arrendamiento pues consideró que estaba autorizado por el Decreto 1421 de 1.993 y su reglamentario N°2537. Concluye el escrito diciendo que el inmueble es un bien fiscal patrimonial destinado a la recreación activa, de conformidad con la definición dada en el artículo 674 del C.C.5 95-D-11052 "Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales". Propone como excepción la legalidad del acto administrativo, pues el contrato cumple con todos los requisitos de Ley, así como no existe vicio

habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales". Propone como excepción la legalidad del acto administrativo, pues el contrato cumple con todos los requisitos de Ley, así como no existe vicio alguno que produzca nulidad. Por otra parte, el Distrito Capital, después de oponerse a las pretensiones dice atenerse a los hechos probados dentro del proceso. Además manifiesta que el interés del demandante no deriva de las normas relacionadas en la demanda, sino de la aplicación del artículo 20 de la Ley 50 de 1.936. Propuso la excepción de Inexistencia de Nulidad Absoluta en tanto que el artículo 1502 del C.C. señala los requisitos de validez de todo contrato en concordancia con los artículos 1501 y 678, requisitos todos cumplidos en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Finalmente el demandado MARTIN FUENTES GASCA , no contestó la demanda.

IV. Las pruebas fueron decretadas en auto de enero 19 de 1.996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, para el día 21 de agosto de 1.997, instancia que fracasó por cuanto al Distrito Capital no le asistía ánimo conciliatorio.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte demandante ratifica lo dicho en la contestación dé la demanda y expone:6 95-D-11052 "(...)lo verdaderamente importante de dilucidar en este asunto es si la tesis expuesta en la Demanda ( ... ), según la cual el bien respecto del cual fue suscrito el contrato demandado, constituye un BIEN DE USO PÚBLICO, pues de ser así, atendiendo a la calidad de INALIENABLES de que están revestidos

expuesta en la Demanda ( ... ), según la cual el bien respecto del cual fue suscrito el contrato demandado, constituye un BIEN DE USO PÚBLICO, pues de ser así, atendiendo a la calidad de INALIENABLES de que están revestidos esta clase de bienes, respecto suyo sería imposible jurídicamente celebrar la cualquier modalidad contractual dado que con ello se estaría procediendo a ENAJENAR el aludido predio, ejerciendo así un comportamiento que atentaría contra la mencionada característica ( ... )" El apoderado de la parte demandada, a su turno, afirma su dicho y añade: que el terreno objeto del contrato de arrendamiento con el Señor Martín Fuentes Gasca no es bien de uso público, en razón a que no se puede considerar como Parque Natural, pues nunca ha tenido esa calidad y no la tendrá, pues simplemente son terrenos que hacen parte de la Unidad Deportiva El Campín y fue entregado para su administración al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es decir, pasó a ser parte del patrimonio del Instituto en virtud del Acuerdo 4 de 1978, por ello con el fin de masificar la recreación se enrtegó a una persona natural como es el señor Martín Fuentes Gasca, para que coadyuvara con el Instituto en el cumplimiento de sus objetivos." El apoderado del Distrito Capital reafirma lo expresado en el escrito de contestación.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente, no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la nulidad del contrato de arrendamiento N0206 del 14 de diciembre de 1.993, celebrado entre el Instituto

siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la nulidad del contrato de arrendamiento N0206 del 14 de diciembre de 1.993, celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y Martín Fuentes Gasca; se declare la nulidad del otros¡ N°1 efectuado al contrato principal y suscrito el 26 de agosto de 1.994; y por último, se declare la nulidad del acta de compromiso, firmada por las mismas partes.140 7 95-D-11052

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Contrato de arrendamiento N° N°206 del 14 de diciembre de 1.993, celebrado entre el Instituto Distrital Para la Recreación y el Deporte y Martín Fuentes Gasca, cuyo objeto fue entregar en arrendamiento un lote de

12.585 mts. Cuadrados, ubicado en la carrera 30 con diagonal 57; el valor del contrato fue indeterminado, pues después de la ejecución se determinarán los costos y las utilidades; el arrendador participará del 5% de¡ valor de la boleta de ingreso a cualquier espectáculo; el término de duración fue de diez (10) años contados desde el 27 de enero de 1.994, el árrendatario se comprometió construir bajo su cuenta y riesgo y dentro de un plazo máximo de 210 días , oficina, taquilla, alojamiento para artistas, unidades sanitarias, parqueaderos, bahías, terrazas y caminos peatonales en adoquín, cerramiento en muro y mallo, cafetería; administración, además debía hacer la programación de espectáculos.(fl.1 C.2).

unidades sanitarias, parqueaderos, bahías, terrazas y caminos peatonales en adoquín, cerramiento en muro y mallo, cafetería; administración, además debía hacer la programación de espectáculos.(fl.1 C.2). 1.2. Póliza de seguro de cumplimiento expedida por Seguros del Comercio a favor del I.D.R.D. (fl.6 C2). 1.3. Otros¡ al contrato N0206/93, suscrito el 26 de agosto de 1.994 por medio del cual se adicionan las prohibiciones. 1.4. Acta de compromiso por medio del cual el contratista se obliga a desmontar vallas, trasladar cerramiento del costado norte, recuperar las zonas verdes interiores, no permitir casetas de venta dentro del inmueble, no permitir parqueo de trayler distintos a los de jaulas, camerinos o plantas eléctricas. (fl.13 C.2). 1.5. Oficio N19894 de 23 de mayo de 1.994 por medio del cual el Departamento. Administrativo de Planeación Distrital informa al Personero Delegado para el predio Ambiente, que: a)La zona por la que se pregunta es área de conservación-zona verde metropolitana y no puede ser cambiado su uso.Lk4~ 8 95-D-11052 b)La procuraduría de bienes del Distrito informó que esa zona es un bien de uso público destinado a zona verde de aislamiento y no ha concedido permiso alguno para efectuar cerramiento. c)Aunque el decreto 2537 de 1993 autoriza celebrar contrato de arrendamiento, ello sólo procede cuando el contratista asegure " su destinación a los mismos propósitos". d)Para adelantar obras de construcción en la ciudad se requiere de

c)Aunque el decreto 2537 de 1993 autoriza celebrar contrato de arrendamiento, ello sólo procede cuando el contratista asegure " su destinación a los mismos propósitos". d)Para adelantar obras de construcción en la ciudad se requiere de licencio expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. e) Según con el acuerdo 6 de 1990, artículo 90, se prohibe el cerramiento de los parques y las zonas verdes, sólo pudiendo hacerse por seguridad.

Concluye: "Por todo lo anterior consideramos que la obra que se está ejecutando en el predio está incumpliendo con la normativa vigente, desconociendo la autoridad del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para al expedición de la respectiva licencio y como ente constructor, invadiendo el espacio público y ocupando indebidamente el aislamiento de la oreja sur

oriental del puente de la calle 63 con carrera 30" (fl.94, c.2). 1.6. Oficio No. 20732 dirigido el 20 de septiembre de 1.994 por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al director del Instituto en comento. En la pertinente señala: "Al tenor de estas normas (Acuerdo 7 de 1.979, Acuerdo 6 de 1.990, Decreto 2536 de 1.993) es procedente el arrendamiento de los bienes que han estado destinados a la práctica de las recreación masiva y el deporte, situados dentro de la Unidad Deportiva el Campín" (fl.16 C.2). 1.7. Oficio N°16014 dirigido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el

situados dentro de la Unidad Deportiva el Campín" (fl.16 C.2). 1.7. Oficio N°16014 dirigido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el 1° de agosto de 1.994 por medio del cual informa que: a)La zona en donde se pretenden legalizar las construcciones esta clasificada como área de conservación - zona verde metropolitana y como tal su uso no puede ser cambiado.995-D-11052 b) Que la Procuraduría de Bienes certificó que ese predio es espacio público destinado a zona verde de aislamiento y que no ha concedido permito para hacer un cerramiento. c) Que según la ley 9 de 1989 el espacio público lo constituye, en general, todas las zonas en las que el interés colectivo sea manifiesto y "constituyan por consiguiente zona para el uso y disfrute colectivo. Que el decreto 2537 de 1993, reglamentario del decreto ley 1421 del mismo año, dispone que el distrito puede entregar en arrendamiento o en administración bienes de su propiedad, pero "siempre que estén destinados a los mismos propósitos". d) El Acuerdo No. 6 de 1990 ordena que para adelantar obras de construcción, ampliación o modificación se requiere licencia previa expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. e) El decreto 304 de 1992 establece que el Taller Profesional del Espacio Público, "coordinará y participará en todas las acciones tendientes a definir y consolidar físicamente el Espacio Público". El artículo 18 ordena que cualquier contratación con particulares o aprovechamiento económico de

Público, "coordinará y participará en todas las acciones tendientes a definir y consolidar físicamente el Espacio Público". El artículo 18 ordena que cualquier contratación con particulares o aprovechamiento económico de cualquier espacio público, el Taller Profesional de espacio Público deberá emitir concepto previo.

Finalmente anota: "Por los motivos anteriormente expuestos el D.A.P.D., considera que no es procedente la legalización de las construcciones ya efectuadas en el lugar de la procedencia"(fl.21 C.2).

1.8. Acuerdo NO3 de 1.978, mediante el cual se modifica el Acuerdo 14 de 1.977. 1.9. Avalúo realizado por la Personería Delegada para el Medio Ambiente al predio objeto del arrendamiento: $1 .393'380.240.00 (fl.53 C.2=). 1.10. Acuerdo N06 de 1.990 por cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá. (fl.39 0.2).lo 95-D-11052 1.11. Plancha N026 y 27 del Acuerdo 6 de 1.990; Plancha N023 del Acuerdo 7 de 1.979.

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 Que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte celebró un contrato de arrendamiento con Martín Fuentes Gasca sobre el inmueble ubicado en la

carrera 30 con diagonal 57 por un período de 10 años. 2.2 Que como cláusula del contrato se acordó que el contratista haría varias construcciones por su cuenta y riesgo.

carrera 30 con diagonal 57 por un período de 10 años. 2.2 Que como cláusula del contrato se acordó que el contratista haría varias construcciones por su cuenta y riesgo. 2.3 Que la zona, objeto del contrato de arrendamiento está identificada en el acuerdo 6 de 1990 como área de conservación-zona verde metropolitano. 2.4 Que según la Procuraduría de bienes el predio es zona de uso público destinada a zona verde de aislamiento, que constituye espacio público y que no ha concedido permiso para hacer cerramiento. 2.5. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no ha concedido permiso para las construcciones que existen el el bien arrendado.

3. En relación con los defensas, denominados por las demandadas como medios exceptivos, la Sala se relega a su estudio toda vez que con el fundamento fáctico que se les dió, no se pretende atacar las pretensiones sino el de simplemente oponerse a ellas.

4. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL CONTRATO No. 206 DE 1993

Propone la demanda como cargo principal la nulidad del contrato por violación de la ley.01 11 95-D-11052 4. 1. El contrato de arrendamiento es aquel por medio del cual una parte llamado arrendador entrega un bien para el uso y goce a otro llamado arrendatario quien a su vez paga por ese uso, quien recibe la cosa tiene entonces derecho de utilizarla en forma exclusiva es decir sin necesidad de compartirla con alguier. Esta norma de fácil aplicación en los bienes de uso particular, no se aplica de igual modo con relación a un bien de uso público, pues estos no se pueden manejar bajo la órbita del interés individual sino que cualquier

compartirla con alguier. Esta norma de fácil aplicación en los bienes de uso particular, no se aplica de igual modo con relación a un bien de uso público, pues estos no se pueden manejar bajo la órbita del interés individual sino que cualquier transacción que se haga de ellos, debe tener como objetivo fundamental la protección del interés general o colectivo. El bien de uso público solo puede ser utilizado para satisfacer necesidades colectivas y nunca para el agrado de un solo individuo, quien recibe el uso exclusivo del bien para el provecho propio, a cambio del pago de una contraprestación o canon. El inmueble entregado en arrendamiento y objeto de este proceso, según lo determinó la Procuraduría de Bienes, es una zona de uso público destinada a zona verde de aislamiento que como tal no puede ser susceptible de contrato alguno. Aunque el decreto 1421 de 1993 y el reglamentario No. 2537 autorizan al distrito y a las entidades descentralizadas arrendar los bienes de su propiedad ello solo procede en tanto y en cuanto el contratista asegure su destinación a la recreación masiva o al deporte. ' sta norma no es aplicable para este contrato en razón a que se refiere a la autorización que tiene el instituto de arrendar o dar en administración bienes de su propiedad, pero no para entregar bienes de uso público como es una zona verde metropolitana de aislamiento.12 95-D-11052 Pero además, leído en detalle el contrato se observa que ninguna de sus cláusulas limita la destinación que se debe dar al bien, por el contrario, en la cláusula primera se dice que el Instituto se compromete con el arrendatario "a conceder a título de arrendamiento en forma exclusiva de un bien inmueble de su propiedad".

cláusulas limita la destinación que se debe dar al bien, por el contrario, en la cláusula primera se dice que el Instituto se compromete con el arrendatario "a conceder a título de arrendamiento en forma exclusiva de un bien inmueble de su propiedad". Así las cosas, vemos que la autorización que dio la norma, no faculta al Instituto Distrital de Recreación y Deporte para entregar en calidad de arrendamiento un bien de uso público a un particular, pero que si es un bien de su propiedad se debe determinar con precisión la destinación la que no puede ser distinta a la recreación o al deporte. Situación que no se tuvo en cuenta al momento de la celebración del contrato de autos. 1 4.3. Por otro lado, dispone la ley 9 de 1989 que las zonas verdes y las debidamente proyectadas para el uso colectivo hacen parte del espacio público y que, la destinación de los bienes de uso público incluidos el espacio público, no puede ser cambiada sino por decisión del Concejo, de las Juntas Metropolitanas o Concejo intendencia. / Entonces, el director del instituto demandado tenía una prohibición legal para entregar un bien de uso público en calidad de arrendamiento, variando con ello su destinación para el uso colectivo, dado que la facultad estaba atribuida por la ley a un ente determinado. Se concluye de lo hasta aquí dicho que el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el señor Martín Fuentes Gasca con respecto a un bien de uso público es nulo de nulidad absoluta por violación de la ley. Corolario de lo expuesto se declarará la prosperidad de las súplicas de la demandas.l~o 13 95-D-11052

nulidad absoluta por violación de la ley. Corolario de lo expuesto se declarará la prosperidad de las súplicas de la demandas.l~o 13 95-D-11052 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del contrato de arrendamiento N° 206 y del otros¡ celebrado entre el INSTITUTO DISTRITAL DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE y MARTIN FUENTES GASCA el 14 de diciembre de 1993, cuyo objeto fue el arrendamiento de un inmueble de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO Metros Cuadrados (12.585 Mts. 2), ubicado en la Carrera 30 con Diagonal 57. DECLÁRESE LA NULIDAD del acta de copromiso suscrita entre las mismas partes.

COPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta N°

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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