TA CUN - 95-D-11100-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11100-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS A PRECIOS - Modificación de cantidad de obra! OBRA NAL - Determinación del valor! ECONOMIAj6E CONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNftJAMARCA ' •
SECCION TERCERA 1fl 198 CF
Santafé de Bogotá, D.C. marzo doce (12) de mil novecientos noventa y och (1998)
MAGISTRADO: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referenia : Contratos Expediente : 95-D-1 1.100
Demandante : Mauro Riveros Pinzón Demanda: Mauro Rivieros Pabón demandó al Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretada de Obras Públicas del Distrlto'Capltal -Fosop-, solicitando: "Primera: Que se declare que entre el Fosop y Mauro Riveros Pabón se celebró el contrato de obra pública No. 281-93 cuyo objeto era la ejecución de las 'las obras necesarias para la
construcción y recuperación de Cr.105G de calle 61 (vía Engativá) a Cl.65; Cl 124 de Cr. 89 a cruce con Dg.124/ Cl 126 (donde conforma la Y); calle 132 de Cra. 113 A a Cr. 111; Cra.95 A de calle 126 a Cl 128' y que el mismo se perfeccionó el día 28 de diciembre de 1993 de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la ley 80 de 1993 y según el contenido de la resolución 00383 de dicha fecha suscrita por el director ejecutivo del Fosop y por el subsecretario de Obras Públicas del Distrito. "Segunda: que se declare que el Fosop Incumplió gravemente las
de dicha fecha suscrita por el director ejecutivo del Fosop y por el subsecretario de Obras Públicas del Distrito. "Segunda: que se declare que el Fosop Incumplió gravemente las obligaciones que contrajo por virtud del contrato 281-93, en especial las establecidas en las siguientes cláusulas: primera, segunda, cuarta, quinta, décima primera, décima segunda, décima tercera y vigésima tercera. "Tercera: Que se declare que el Fosop se encuentra en mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo por virtud del contrato 281-93 de conformidad con los hechos de la presente demanda y que por lo tanto es responsable de los perjuicios directos e indirectos, materiales y morales que con su conducta ha causado a mi poderdante como lo solicitaré más adelante y lo probaré en el curso del proceso. "Cuarta: Que de conformidad con el artículo 50 de la ley 80 de 1993, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Fosop a pagar al ingeniero Mauro Riveros Pabón, dentro de los tres días siguientesa la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, las siguientes sumas de dinero que se encuentran en mora de cancelarle, sumas que deberán actualizarse a su valor presente al momento del pago de acuerdoTRATOAceptqaci6n por evasi6n de impuesto /ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO - Excepción de inmutabilidad / HECHO DEtJPRINCIPE - Característica / IMPUESTO DE GUE RRAExpediente No. 11.100 lo que se establezca dentro del proceso y cuyo pago se impone para indemnizar a mi poderdante por la disminución patrimonial
HECHO DEtJPRINCIPE - Característica / IMPUESTO DE GUE RRAExpediente No. 11.100 lo que se establezca dentro del proceso y cuyo pago se impone para indemnizar a mi poderdante por la disminución patrimonial que ha sufrido por causas imputables a la entidad contratante, por la prolongación en el tiempo de dicha disminución y por el beneficio o provecho económico a que legítimamente tenía derecho y que se vió disminuido a causa del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad contratante así: -La suma de $6163.963.86 valor del acta No.12 de ajustes definitivos de las Actas Nos. 4, 6, 7 y 10 de recibo parcial de obra, la cual fue debidamente aprobada y legalizada para su trámite ante el Fosop el pasado 25 de agosto de 1994 según consta en el acta No. 11 de liquidación final de obra. -La suma de $2'846.91 1.00 correspondiente al porcentaje del 5% de utilidad pactada en la cláusula primera del contrato 281-93, utilidad que legítimamente mi poderdante debía recibir de haberse ejecutado el valor total del contrato y que por negligencia de la administración distrital, para este caso representada por el Fosop, se vio reducida, en sus costos directos, de la suma de $150974.056.90 a la suma de $94'035.832.86 -La suma de $494.314.17 que corresponde a la diferencia entre la aplicación de la guía de precios unitarios del Sise para el segundo semestre de 1993, y la del primer semestre de 1994 que es la aplicable, porque, según consta en el acta de recibo parcial de
aplicación de la guía de precios unitarios del Sise para el segundo semestre de 1993, y la del primer semestre de 1994 que es la aplicable, porque, según consta en el acta de recibo parcial de obra No.6., en esa época se ejecutaron los trabajos; y porque ante la magnitud de las variaciones de que fue objeto el contrato y en ausencia de ítems contractuales que sirvieran de respaldo al pago de las obras que fue necesario acometer, eran aplicables los índices de precios unitarios del Sise del momento en que se ejecutaron y recibieron las obras por parte de la entidad demandada, según consta en el contrato 281-93 y en la correspondiente reglamentación para la aplicación de dichos precios. -La suma de $6'829.724.43 que corresponde a la diferencia entre la aplicación de la Guía de Precios Unitarios del Sise para el segundo semestre de 1993 y la del segundo semestre de 1994 que es aplicable, porque, según consta en el acta de recibo parcial de Obra No.7, en esa época se ejecutaron los trabajos; y porque ante la magnitud de las variaciones de que fue objeto el contrato y en ausencia de Etems contractuales que sirvieran de respaldo al pago de las obras que fue necesario acometer, eran aplicables los índices de precios unitarios del Sise del momento en que se ejecutaron y recibieron las obras por parte de la entidad demandada, según consta en el contrato 281-93 y en la correspondiente reglamentación para la aplicación de dichos precios. -La suma de $3'503.536.89 que corresponde a la diferencia entre la aplicación de la guía de precios unitarios del Sise para el segundo semestre de 1993 y la del segundo semestre de 1994,
precios. -La suma de $3'503.536.89 que corresponde a la diferencia entre la aplicación de la guía de precios unitarios del Sise para el segundo semestre de 1993 y la del segundo semestre de 1994, que es la aplicable, porque, según consta en el acta de recibo parcial de Obra No. 10 , en esa época se ejecutaron los trabajos; y porque ante la magnitud de las variaciones de que fue objeto el contrato y en ausencia de ítems contractuales que sirvieran de respaldo al pago de las obras que fue necesario acometer, eran aplicables los índices de precios unitarios del Sise del momento en que se ejecutaron y recibieron las obras por parte de la entidad demandada, según consta en el contrato 281-93 y en la correspondiente reglamentación para la aplicación de dichos precios. 23 Expediente No. 11.100 -La suma de $5704.610.00 equivalente al 5% sobre el valor ejecutado del contrato y que fue Indebida y arbitrariamente descontado en el Acta No. 11 de ajustes definitivos a título de contribución especial de guerra establecida en el artículo 123 de la ley 104 de 1993, que no constaba en los pliegos de condiciones de la licitación pública Fosop -LT-0-03 y que no era aplicable al contrato 218-93 "Quinta: Que se condene a la Entidad contratante al pago de los Intereses moratorios de las sumas en que resulte condenada, intereses que se reconocerán desde el momento en que se adeudan dichas sumas y hasta cuando efectivamente se cancelen a mi poderdante de acuerdo con los artículos 27 y 50 de la ley 80 de 1993.
intereses que se reconocerán desde el momento en que se adeudan dichas sumas y hasta cuando efectivamente se cancelen a mi poderdante de acuerdo con los artículos 27 y 50 de la ley 80 de 1993. "Sexta: Que con el fin de indemnizar los perjuicios morales subjetivos y objetivados que ha sufrido mi poderdante, se condene a la entidad demandada a pagar en su favor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria que ponga fin a éste proceso, el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida con destino a este proceso el Banco de la República. "Séptima: Que se condene al Fosop al pago de las costas y gastos del presente proceso. (folios 2,3 y 4 cuad.1) Como fundamento de sus pretensiones expresó:
10. El director ejecutivo del Fosop y el secretario de Obras Públicas del Distrito Capital adjudicaron al demandante la licitación pública No.FosopLt00-3.
20. Con base en la licitación antes referida, las partes suscribieron el contratos No. 281-93, perfeccionado con la resolución 00383 del 28 de diciembre de 1993. 30• Los trabajos se iniciaron el 15 de febrero de 1994. En las primeras semanas de ejecución se encontraron inconvenientes, así:
a) El frente de trabajo de la carrera 10513 de calles 61 a 65 carecía de alcantarillado pluvial que a la postre impidió su ejecución. La empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito emitió concepto negativo para el adelantamiento de las obras contratadas.
alcantarillado pluvial que a la postre impidió su ejecución. La empresa de Acueducto y Alcantarillado del Distrito emitió concepto negativo para el adelantamiento de las obras contratadas. b) El frente de trabajo de la calle 132 entre carreras 113 y 111 no pudo acometerse porque no se ubicó en la nomenclatura urbana de la zona. Ello consta en documento firmado por el demandante y el interventor, el 30 de noviembre de 1994.4 Expediente No. 11.100 c) Se afectó el normal desarrollo del contrato, debido al cambio de especificaciones, pues fue necesario ejecutar obras no previstas en la licitación ni pactadas en el contrato.
40. El valor del contrato se vio disminuido en un 38% de lo pactado.
50. Las obras no pactadas en el contrato y que fue necesario ejecutar han debido liquidarse de conformidad con la gula de precios unitarios del Sise establecidos para el primer y segundo semestre de 1994; así lo establece la cláusula décima tercera del contrato 281 de 1993. 6°. El demandante solicitó a la demandada se hiciera un contrato adicional que permitiera dar marco a los cambios realizados al contrato original 281, siendo negada esta petición. 7°. La demandada obligó al contratista a suscribir las actas de recibo parcial de obra, con precios ajustados a los Indices del año Inmediatamente anterior a la ejecución de los trabajos. Para coaccionarlo lo amenazó con no tramitar las cuentas y con la Imposición de sanciones por Incumplimiento en el programa de trabajo
80. Durante la ejecución del contrato se presentaron hechos constitutivos de fuerza mayor como el invierno que hubo durante buena parte del desarrollo del
cuentas y con la Imposición de sanciones por Incumplimiento en el programa de trabajo
80. Durante la ejecución del contrato se presentaron hechos constitutivos de fuerza mayor como el invierno que hubo durante buena parte del desarrollo del contrato y la escasez de materiales de las calidades pactadas, que tuvo fiel reflejo en la emergencia vial decretada por el gobierno Distrltal en 1994.
911. El contrato 281-93, tuvo dos prórrogas, de treinta días y dos meses y una suspensión, por espacio de 10 días.
100. El gobierno nacional promulgó el 30 de diciembre de 1993, la ley 104 que establece el impuesto o contribución especial de guerra, a cargo de los contratistas del Estado por un monto del 5% del valor del contrato y sus adiciones, autorizando al contratante como agente retenedor.
110. Al demandante no se le ha cancelado el valor del acta No. 12 de ajustes definitivos de las actas números 4, 6,7 y 10 de recibo parcial de obra, acta que fue legalizada para su trámite desde el mes de agosto de 1994. En dicha acta se descontaron $5.704.610.00 equivalentes al 5% del valor final del contrato5
Expediente No. 11.100 Normas violadas y su concepto Se citan como normas violadas el art. 3 , los numeral 8 y 9 del art. 4 y el numeral 1 del art. 5, el at. 24, los numerales 1, 13 y 14 del art. 25, arts 26, 27, 41, 50, de la ley 80 de 1993; los mandatos 1.513, 1.514, 1.603 del C.C. ; 831 M Código de Comercio.
41, 50, de la ley 80 de 1993; los mandatos 1.513, 1.514, 1.603 del C.C. ; 831 M Código de Comercio. Se dice que la administración ha incurrido en las siguientes conductas impropias:
V. La mora en el pago de todas y cada una de las actas pardales de obra.
20. El no pago a la fecha de presentación de la demanda del acta No.12. ,radicada desde agosto de 1994. 31>. La liquidación de las mayores cantidades de obra agregadas a las inicialmente pactadas, utilizando los Indices de 1993 y no los de agosto de 1994, bajo la amenaza de demora en el pago de las cuentas y de aplicación de sanciones. 40 La reducción en las cantidades de obra ejecutada. Ello debido a la inexistencia de un frente de trabajo y a la imposibilidad de desarrollar el otro por la falta de alcantarillado de aguas lluvias. 50 La imposición del impuesto o contribución especial de guerra a un contrato perfecciona desde el 28 de diciembre de 1993, con anterioridad a la vigencia de la ley 104 del mismo año que lo creo.
La anterior demanda fue presentada el 28 de junio de 1995, admitida el 4 de julio de 1995 (filo 21 cuad.1) El demandado se notificó el 18 de agosto de 1995, contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos dijo: 1Aceptó el primer hecho; 2Negó la primera parte del 21 para decir que el contrato se suscribió el 31 de diciembre de 1993 ; y no contestó lo resta. 3No contestó el tercer hecho, en los ordinales a. y b., aceptando el c.
2Negó la primera parte del 21 para decir que el contrato se suscribió el 31 de diciembre de 1993 ; y no contestó lo resta. 3No contestó el tercer hecho, en los ordinales a. y b., aceptando el c. 4Aceptó justificando el hecho cuarto 5Aceptó el hecho quinto, pero acreditó el uso de índices distintos a los del Sise 6Aceptó el hecho sexto, pero defendió la no suscripción de contratos adicionales, con fundamento en razones jurídicas de la misma manera que lo hizo con el hecho anteriorExpediente No. 11.100 7No contestó los hechos 7 y 8 8Aceptó el hecho noveno 9Aceptó el hecho décimo, pero le dió consecuencias jurídicas distintas a las afirmadas por el demandante. 10Negó el hecho once, agregó que la cuenta No.12 fue pagada al banco Ganadero, cesionario del crédito del contratista. Alegó que, la demora en su pago se debió a culpa del acreedor. Para la administración no hay lugar a las declaraciones y condenas reclamadas porque: a) los inconvenientes que se presentaron durante la ejecución del contrato, y a los que ellas se refirió parcialmente en la contestación de la demanda no eran previsibles antes de la ejecución de los trabajos. Respecto de la zona cuya ubicación no fue posible guardó silencio b) la reducción en las cantidades de obra y los cambios de especificaciones estaban previstos en el contrato y por tanto tienen amparo en una fuente de derecho c) los indices utilizados para la liquidación de los ajustes de acta de obra eran los previstos en el contrato, que excluía la aplicación de los indices del Sise,
estaban previstos en el contrato y por tanto tienen amparo en una fuente de derecho c) los indices utilizados para la liquidación de los ajustes de acta de obra eran los previstos en el contrato, que excluía la aplicación de los indices del Sise, porque ellos se refieren a la contratación directa. d) No habla lugar a contratos adicionales porque el celebrado inicialmente preveía modificaciones en las cantidades de obra y los cambios en las especificaciones de la misma e) El retardo en el pago de la última acta obedece a culpa del contratista y O El contrato suscrito el 31 de diciembre de 1993, y no el 28 del mismo mes y año como lo dice el actor, estaba sujeto al impuesto de guerra consagrado en la ley 104. El proceso se abrió a pruebas el 25 de septiembre de 1995 (folio 51 cuad.1) La audiencia de conciliación se realizó el 12 de junio de 1997 sin ningún acuerdo entre las partes (folio 98 cuad.1) En julio 10 de 1997 se ordenó traslado a las partes para alegar de conclusión La parte actora en su reclamación dice que hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda en virtud a que de las pruebas documentales, testimonios y dictamen pericia¡ se deduce el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del FosopExpediente No. 11.100 La administración no efectúo los estudios requeridos antes de la apertura de la licitación, llegando Incluso a la situación de no existir uno de los frentes de trabajo como es el frente de obra denominado calle 32 de carrera 113 A carrera 11. Testimonios de José Leonidas Narvaéz y Gustavo Adolfo Crosby.
licitación, llegando Incluso a la situación de no existir uno de los frentes de trabajo como es el frente de obra denominado calle 32 de carrera 113 A carrera 11. Testimonios de José Leonidas Narvaéz y Gustavo Adolfo Crosby. Otro aspecto que demuestra la responsabilidad de la administración, tiene que ver con el frente de trabajo de la carrera 95 entre calles 126 y 128, ya que éste frente carecía de las redes de aguas lluvias, y durante la ejecución del contrato, cuando se verificó esta situación se le solicitó Información a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado al respecto, empresa que suministró los diseños de las redes de alcantarillado, redes que previa autorización de las Secretaría de Obras, fueron construidas por el contratista y entregadas por éste el 15 de abril de 1994 , declaraciones de Gustavo Crosby y José Leonidas Narvaez La carrera 105 G de las calles 61 a 65 no contaban en el momento de la ejecución del contrato con el alcantarillado de aguas lluvias, según testimonio M interventor, rendido el 22 de marzo de 1996, como consecuencia de la no ejecución de éste frente de trabajo el contrato se vio disminuido en un 38%. Otro hecho que afectó la ejecución del contrato, es el relacionado con la ejecución de obras no previstas ni pactadas en el contrato, como lo fueron la construcción de la red de alcantarillado pluvial de la carrera 95 A, y el cambio M tipo de pavimento; Igualmente se vio afectado por las difíciles condiciones dimáticas que se presentaron durante la ejecución del mismo. (folios 101 a 104 cuad.1) El Procurador Once en lo judicial presentó reclamación en ella expuso:
M tipo de pavimento; Igualmente se vio afectado por las difíciles condiciones dimáticas que se presentaron durante la ejecución del mismo. (folios 101 a 104 cuad.1) El Procurador Once en lo judicial presentó reclamación en ella expuso: NC o m o puede observase, la entidad demandada hace referencia para no entrar a reconocer las peticiones formuladas por la parte actora, en el hecho de que el contrato fue liquidado y que en aquella oportunidad no se hizo ningún tipo de reclamación. El despacho considera, que como uno de los extremos del litigio se encuentra fundamentado en la liquidación del contrato y este aspecto probatorio no aparece acreditado durante el proceso, por esta razón le resulta dificil entrar a realizar un estudio de fondo sobre el particular.. . (folios 112-3 cuad .1) La parte demandada alegó de conclusión manifestando que no se evidencia el incumplimiento del contrato, por parte del Fosop, en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda. Explicahdo: pExpediente No. 11.100 "En cuanto a la cláusula primera.., no hubo incumplimiento.. . por cuanto éste no sufrió ninguna variación "En cuanto a la cláusula segunda, valor del contrato, no hubo incumplimiento, por cuanto este valor puede variar conforme a lo que está estipulado en las cláusulas tercera y octava del mismo contrato 281 de 1993, "En cuanto a la cláusula Cuarta, forma de pago, no hubo incumplimiento toda vez que al contratista se le canceló el anticipo y las cuentas parciales que en su oportunidad presentó,... "En cuanto a la cláusula Quinta, ajuste de precios, estos se aplicaron en la forma que se estableció en el contrato, por lo que no se evidencia el
vez que al contratista se le canceló el anticipo y las cuentas parciales que en su oportunidad presentó,... "En cuanto a la cláusula Quinta, ajuste de precios, estos se aplicaron en la forma que se estableció en el contrato, por lo que no se evidencia el incumplimiento "En cuanto a la cláusula Décima Primera, Imputación presupuestal, el Fosop siempre contó con la disponibilidad y Reserva Presupuestal, cosa diferente es que para pagar los reajustes, se tuviera que solicitar nueva disponibilidad presupuestal conforme al decreto distrital 434 de 1995... "En cuanto a la cláusula Décimo Segunda, Obras adicionales, el contratista al suscribir el acta de liquidación,. . . debió enterarse de la constancia que hay en el acta la cual dice que durante la ejecución del contrato se realizaron obras extras o suplementarias que le fueron reconocidas al contratista y no obras adicionales a las que se refiere la mencionada cláusula no se evidencia el incumplimiento por parte del Fosop, respecto a las cláusulas décima segunda, y décima tercera del contrato Consideraciones: Hechos probados ID. El director del Fosop Fondo de la Secretaría de Obras Públicas adjudicó al demandante la licitación públicas Nos. 003. Copla de la resolución aparece a folios 53 a 55 dei cuaderno 2
20. Los litigantes celebraron un contrato de obra pública, el 31 de diciembre de 1993, en el que estipularon: a). "Cláusula Primera: Objeto. El contratista se compromete para con el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Fosop a ejecutar
a). "Cláusula Primera: Objeto. El contratista se compromete para con el Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Fosop a ejecutar a precios unitarios fijos señalados en la propuesta de la licitación pública Fosop Lt No.003 de 1993 las obras necesarias para la construcción y recuperación de la carrera 105G de CI. 61 (vía Engativá) a CI. 65; Cl.124 de cra.89 a cruce con la 09.124/ Cl 126 (donde forma laY); calle l32deCra.113AaCra,111;cra95A de CI. 126 a 123...." Folio 1 cuad.2Expediente No. 11.100 u b) "Cláusula Tercera: Cantidades de obra, precios unitarios fijos. El contratista se obliga a ejecutar las obras objeto de éste contrato a los precios unitarios fijos que se pactan en la cláusula primera del mismo ya que las cantidades de obra son aproximadas y pueden aumentar, disminuir o suprimir durante el desarrollo del presente contrato por voluntad del Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o por circunstancias especiales que se presenten en la construcción sin que ello conlleve a modificaciones de los precios unitarios fijos estipulados en la cláusula primera de éste contrato.
Parágrafo Primero: El contratista declara expresamente que los precios unitarios fijos que figuran en la cláusula primera, Incluyen todos los gastos directos o indirectos requeridos para la ejecución de la obra y por tanto será su única remuneración por las obras
Parágrafo Primero: El contratista declara expresamente que los precios unitarios fijos que figuran en la cláusula primera, Incluyen todos los gastos directos o indirectos requeridos para la ejecución de la obra y por tanto será su única remuneración por las obras contratadas....." (folios 3 y 4 cuad.2) c). Cláusula Cuarta. Forma de pago. El Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Fosoppagará al contratista de la siguiente forma: 1) un anticipo del cuarenta por ciento (40%) del valor de éste contrato una vez se haya perfeccionado el mismo y se hayan otorgado las garantías exigidas. 2) Cuentas parciales mediante actas de recibo de obra, firmadas por el contratista, el interventor, el jefe de la División respectiva según la cantidad real de obra ejecutada, que se valorará según los precios unitarios fijos señalados en la ... de cada cuenta se descontará un cuarenta por ciento (40%) para cubrir el valor del anticipo. .. (folio 5 cuad.2). d). Cláusula Quinta. Ajuste de precios. Para todos los contratos se les aplicará la siguiente fórmula P1= Po (1/lo. En el cual los componentes de la fórmula tienen los siguientes significados: P1= valor ajustado del acta para cada grupo de obras . Po= valor básico del acta para cada grupo de obra calculado según las cantidades de obra ejecutada a los precios unitarios consignados en la 'lista de cantidades de obra, precio unitario y valor total de la propuesta'. 1= valor del 'índice de costo de construcción', para el
cantidades de obra ejecutada a los precios unitarios consignados en la 'lista de cantidades de obra, precio unitario y valor total de la propuesta'. 1= valor del 'índice de costo de construcción', para el correspondiente grupo de obra. lo = Valor de '1' para cada grupo de obra, correspondientes al mes en el cual se presenta la propuesta. . . . " "Notas Aclaratorias. Se tomarán los índices y grupos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como base para ser utilizados en la fórmula de reajustes. En caso de obras de construcciones diferentes a vías y que los items considerados no aparezcan en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se tomarán los índices de Camacol . El factor de ajuste (1/lo) se debe expresar con (5) decimales aproximados la última cifra por exceso o defecto." (folios 6 y 7 cuad.2). e) Cláusula Octava: Modificaciones a los planos y especificaciones. - Durante la ejecución del contrato. El Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Fosoppodrá en cualquier momento exigir la modificación de los diseños, normas y especificaciones de los proyectos, siendo dichas variaciones obligatorias para el contratista " folio 8 cuad.2. f). Cláusula Décima Segunda: Obras adicionales. Entiéndase por obra adicional aquella cuya naturaleza esta materializada por este contrato, según las cantidades de obra relacionadas en la cláusula primera cuya cantidad o plazo por circunstancias especiales, como10 Expediente No. 11.100 son: cambio de especificaciones variaciones de cantidades
contrato, según las cantidades de obra relacionadas en la cláusula primera cuya cantidad o plazo por circunstancias especiales, como10 Expediente No. 11.100 son: cambio de especificaciones variaciones de cantidades estimadas y el valor del contrato que no aparecen relacionadas. En los mencionados eventos las partes contratantes suscribirán contratos adicionales, teniendo en cuenta que los precios unitarios fijos de adición serán los establecidos en el contrato principal. Las obras adicionales serán calificadas técnica y previamente por la División correspondiente y aprobadas por el Director Ejecutivo del Fondo... -Fosop-.N folios 10 11 cuad.2. h)."Cláusula Décima Tercera. Obras extras o suplementarias. Se entiende por obra extra o suplementaria aquella que no está incluida en el contrato de la obra relacionada dentro de la cláusula primera ya que se trata de obras de naturaleza diferente pero necesarias para el desarrollo y culminación de este contrato. Si se presenta la necesidad de realizar obras extras o suplementarias las partes de común acuerdo pactaran su valor, respetando la resolución de precios del Consejo de Registro Unico de Proponentes del SISE, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Las obras suplementarias deben ser calificadas previamente por la División de Interventorla y aprobadas por el Comité de Compras M Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Fosop- (folios 11,286 del cuad. 2) k) Cláusula Vigésima: Liquidación. Una vez cumplidas las obligaciones surgidas del presente contrato, se procederá a su liquidación por parte del Fondo Rotatorio Vial Distrital de la
11,286 del cuad. 2) k) Cláusula Vigésima: Liquidación. Una vez cumplidas las obligaciones surgidas del presente contrato, se procederá a su liquidación por parte del Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá -Fosop- , mediante actas en que constarán las respectivas diligencias, las sumas de dinero recibidas por el contratista y las cantidades de obra ejecutadas por él. Con tales actas se determinan las obligaciones a cargo de cada una de las partes de acuerdo con lo estipulado en el presente contrato. . . ." (folio 18 cuad.2)
W. El 17 de marzo de 1994, el constructor envió un oficio al contratante en el
que se dice: "En vista de que en el frente de la carrera 95 A no se ha definido todo lo referente al alcantarillado de aguas lluvias faltante, de que en el frente de la carrera 105G no se tiene ni siquiera del diseño del mismo y de que el frente de la calle 132 no existe, estoy de acuerdo en que no hay otra alternativa que la de acometer Inicialmente los trabajos en el frente de la calle 124, para continuar luego con los demás, en la medida en que el Fosop defina los diseños correspondientes y resuelva el manejo de las aguas lluvias. "(folio 23) Copia de ésta comunicación es visible a los folios 23 a 25 del cuad.2. - El 23 de marzo de 1994, Adriana Obando Directora de Diseño y Desarrollo Urbano de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dirigió a Leonidas Narvaez interventor de la obra, un oficio en el que dice:
Urbano de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dirigió a Leonidas Narvaez interventor de la obra, un oficio en el que dice: "1. Las siguientes vías cuentan con redes de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial de carácter oficial11 Expediente No. 11.100
- Cra. 95 A entre la calle 126 y calle 126 A
- calle 86 Sur de la carrera 278 Este a la cra. 28 A Este De acuerdo a denuncias hechas por la comunidad del sector de la
calle 86 Sur, la tubería del alcantarillado sanitario presenta filtraciones de proporciones considerables. "Por lo anterior el contratista deberá verificar y proceder a realizar las reparaciones necesarias en la tubería de alcantarillado sanitario antes de realizar la pavimentación de dicha vía. Adjunto a la prese