TA CUN - 95-D-11155-(05-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11155-(05-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALLA DEL SERVICIO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCON TERCERA Santafé de Bogotá, Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) J
R.EPUBIJCA DÍE COLOM$
Al Rillatorta 401 Tribua Administrativo de C undinanlarca
Magistrada ponente: FABIOLA O OZCO DE NIIÑ4
Referencia: Exp. No. 95-D-11155
Demandante: CARMELINA ARCILA DE CASTANS Y OTROS
1. CARMELINA ARCILA DE CASTAÑO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JORGE ARMANDO GRANADOS
ARCILA; ABSALON CASTAÑO JIMENEZ, JOSE LEOVED, MAIUA DOLLY, LUZ DARY, GLADYS FABIOLA, y SANDRA PATRICIA CASTAÑO ARCILA, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por la muerte de CARLOS JULIO CASTAÑO ARCILA en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 1.994. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Carlos Julio Castaño Arcila, causada por un disparo que le hizo un agente de la Policía, en hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 1.994 en la
con motivo de la muerte de Carlos Julio Castaño Arcila, causada por un disparo que le hizo un agente de la Policía, en hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 1.994 en la ciudad de Santafé de Bogotá. "SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para Absalón Castaño Jiménez y Carmelina Arcila Castaño, mil (1.000) gramos oro para cada uno en su condición de padres de la víctima.
2. Para Jorge Armando Granados Arcila; Jose Leoved, María Dolly, Luz Dary, Gladys Fabiola y Sandra Patricia Castaño Arcila quinientos (500) gramos de oro para cada una en su condición de hermanos de la víctima.
TE' CERA. - La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia , dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término."
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. Carlos Julio Castaño Arcila nacido el 28 de abril de 1.964 era hijo de Absalón Castaño Jimenez y Carmelina Arcila y hermano de Jorge Armando Granados Arcila,
1. Carlos Julio Castaño Arcila nacido el 28 de abril de 1.964 era hijo de Absalón Castaño Jimenez y Carmelina Arcila y hermano de Jorge Armando Granados Arcila, y de Jose Leoved, María Dolly, Luz Dary, Gladys Fabiola y Sandra Patricia Castaño2 Exp.N°95-D-1 1155
REPARACION Arcila, con quienes tenía una muy buena relación de cariño, afecto y ayuda, además de vivir con ellos bajo el mismo techo.
2. El Joven Carlos Castaño Arcila tenía la costumbre de subirse a tocar las campanas de la iglesia del "Chorro de Quevedo" (barrio la Candelaria), sector donde vivía. El día 13 de diciembre de 1.994, el joven Carlos Julio Castaño Arcila, subió al campanario de la referida iglesia y comenzó a tocar las campanas.
3. En ese momento llegó el agente de policía Javier Cáceres y le dijo que bajara del campanario, por ese reclamo comenzaron a discutir. El agente de policía siguió discutiendo con el joven Castaño hasta la puerta de su casa, allí lo empujó y cayó al piso, ahí el agente de policía le disparó con su arma de dotación oficial.
4. Carlos Julio Castaño quedó gravemente herido y fue recogido por una patrulla de la Policía que pasaba por el lugar, lo llevaron al Hospital del Guavio pero no fue atendido, entonces lo remitieron al Hospital de la Samaritana en donde fue atendido por urgencias, pero como venía muy desangrado murió.
5. La muerte de Carlos Julio Castaño Arcila configura una falla del servicio de la administración porque el agente de la policía Javier Cáceres actuando de una manera
por urgencias, pero como venía muy desangrado murió.
5. La muerte de Carlos Julio Castaño Arcila configura una falla del servicio de la administración porque el agente de la policía Javier Cáceres actuando de una manera totalmente imprudente e irresponsable disparó un arma de dotación oficial contra el cuerpo de una persona indefensa.
6. La falla de la administración causó daños a los demandantes; los padres y los hermanos de la víctima sufrieron perjuicios de índole moral que solicitan sean resarcidos económicamente por medio de esta demanda.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 8 de 1.995, y contestada oportunamente por la apoderada de la entidad demandada, quien manifestó no constarle los hechos de la demanda; argumenta que para la prosperidad de la acción, el actor deberá probar que la administración produjo el daño y que se presentó relación de causalidad.
IV. Por auto de abril 11 de 1.996 la Sala ordenó citar al señor JAVIER CACERES para que interviniera en el proceso como llamado en garantía. Sin embargo no se notificó en debida forma.
V. Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 1° de 1.996.
VI. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que se hubiese llegado a arreglo alguno; la parte demandada manifestó que no aparece probada la responsabilidad de la Entidad.
VII. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la entidad demandada, concluye: "El material probatorio allegado al expediente no demuestra fehacientemente la responsabilidad de la administración en el hecho de la muerte del señor Carlos Julio Arcila
concluye: "El material probatorio allegado al expediente no demuestra fehacientemente la responsabilidad de la administración en el hecho de la muerte del señor Carlos Julio Arcila Castaño, ni el nexo causal entre éste hecho y la prestación del servicio público, así como tampoco se prueba que haya habido abuso de autoridad o falla en el mismo, por lo que considero que con lo obrante en el proceso no es suficiente para declarar responsable a la3 Exp.N°95-D-1 1155 REPARACION Policía Nacional de la muerte del señor Arcila Castaño , y por ende dee absolverse de la obligación de indemnizar a los perjudicados". Por su parte el apoderado de la parte actora aduce que si hubo falla del servicio y por lo tanto se presume la responsabilidad de la administración; reafirma los argumentos expuestos en su demanda y señala que se encuentra probado el daño y la falla de la administración.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSHflERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, ocurrida como consecuencia de la muerte del señor CARLOS JULIO CASTAÑO ARCILA y por ende la condena al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Copia registro civil de nacimiento de Maria Dolly Castaño Arcila.
Copia registro civil de José Leoved Castaño Arcila. Copia registro civil de Carlos Julio Castaño Arcila.
1.1. Copia registro civil de nacimiento de Maria Dolly Castaño Arcila. Copia registro civil de José Leoved Castaño Arcila. Copia registro civil de Carlos Julio Castaño Arcila. Copia registro civil de Luz Dary Castaño Arcila. Copia registro civil de Gladys Fabiola Castaño Arcila. Copia registro civil de Sandra Patricia Castaño Arcila. Copia registro civil de Jorge Armando Granados Arcila; nacido el 26 de diciembre de 1.982. (fis.2-8 c.2) 1.2. Copia del Registro civil de matrimonio de CARMEN LiNA ARCILA y ABSALON CASTAÑO, padres de la víctima. (fi. 1 c.2) 1.3. Copia Registro de Defunción del señor Carlos Julio Castaño Arcila; deceso ocurrido el 14 de diciembre de 1.994; causa, choque hipovolémico prolongado. (fi.9 c.2) 1,4. Comunicación de la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, en la que consta, que sobre la investigación por la muerte de CARLOS JULIO ARCILA: "consultados nuestros archivos y demás sistemas computarizados de la Procuraduría General de la Nación , no se encontró antecedente alguno ni como afectado ni como implicado relacionados con los hechos del 14 de diciembre de 1.994". (folio 18. c. 2) 1.5. Hoja de Vida, extracto, Acta de Posesión y Resolución de Nombramiento del Ag. Cáceres Ojeda Javier. Consta en el extracto que tiene en su historial dos correctivos: Amonestación escrita por dormir estando en servicio (mf. 106 / 95), y 3 días de arresto por no cumplir con el debido celo y oportunidad con las
Ag. Cáceres Ojeda Javier. Consta en el extracto que tiene en su historial dos correctivos: Amonestación escrita por dormir estando en servicio (mf. 106 / 95), y 3 días de arresto por no cumplir con el debido celo y oportunidad con las obligaciones del servicio. (fi.2224c.2)4 Exp.N°95-D-1 1155 REPARACION 1.6. Comunicación suscrita por el Comandante Zona 13 de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, con fecha marzo 14 de 1.997, dirigido a este Tribunal.
Consta: "Es de manifestar que se agotaron todos lo medios verificando dicha solicitud, en los libros de minuta de guardia, minuta de vigilancia, libros de población, y los diferentes libros que se llevan en cada uno de los C.Á.I. y no aparece ningún tipo de anotación relacionada con la muerte del señor CARLOS JULIO CASTAÑO ARCILA, por parte del señor AG. CÁCERES OJEDA JAVIER el día 14 de diciembre de 1.994. Lo único que se pudo encontrar en el libro minuta de vigilancia son las anotaciones del lugar de facción del citado Agente a partir del día 14-12-94 y 15-12-94. - ANEXO: Fotocopias del libro minuta de vigilancia". (fl.25 ss. c.2). 1.7 TESTIMON!OS: Rosalba Clavijo de Salazar no conocía a la víctima; manifestó: "Una noche , eran como las siete de la noche ,vivo en la casita pegada a la capilla, se subió un muchacho y tocó las campanas, yo me salí a ver quien era, la iglesia estaba cerrada,
"Una noche , eran como las siete de la noche ,vivo en la casita pegada a la capilla, se subió un muchacho y tocó las campanas, yo me salí a ver quien era, la iglesia estaba cerrada, cuando me asomé, el muchacho se había bajado, estaba cruzando por el frente de mi casa, entonces salí hacia la esquina y en eso salió un hijo mío y nos paramos ahí cuando venía un muchacho venía de la plaza, atravesando la plazoleta y se encontró con el muchacho que había tocado las campanas, éste se paró al pie de un negocio que se llama pequeña Santafé, estaba cerrado y ahí el muchacho que venía le habló, le dijo algo, no supe qué y en eso sonó un tiro, yo me asusté y el muchacho que tocó las campanas cayó, cuando pasó por el pie mío el otro muchacho sonrió y yo le dije: Lo mató y él siguió derecho, despacio, nadie le dijo nada; el que cayó se paró caminó una cuadra hacia la plaza, nadie lo ayudó, (...), Ambos muchachos estaban vestidos de civil" (fl.11-12 c.2). Sergio Alexander Salazar Clavijo conocía a la víctima desde que eran niños; manifestó: "Como a las cinco de la tarde yo estuve conversando con él en la casa de MARIO EMILIA PARADA; como a las seis y media me despedí de él y me fui a la casa de mi mamá que queda ahí en la plazoleta, al pié de la capilla, ellos siguieron tomando trago, él y otros amigos, ( ... ), como a las siete o siete y media me dijeron que él se estaba subiendo al campanario de la capilla, alguien le dijo que bajara, el se bajó y apareció un señor de bigote
amigos, ( ... ), como a las siete o siete y media me dijeron que él se estaba subiendo al campanario de la capilla, alguien le dijo que bajara, el se bajó y apareció un señor de bigote que he visto que es guardaespaldas de la presidencia, de la cancillería, no sé de donde, solo lo conozco de vista, no sé el nombre, con el que discutió, entonces este señor le disparó a CARLOS JULIO CASTAÑO, en la confusión de prestarles auxilio a Carlos, el otro se desapareció.(...) el mostraba el carnet pero no sé si es de la Cancillería o de la Presidencia de la República (.. Cesar Gomez arbosa conocía a la víctima Carlos Julio Castaño Arcila pues eran amigos desde hace mas de veinte años. Cuenta que a las cuatro de la tarde del día 13 de diciembre de 1.994 se encontró con la víctima en un billar, allí se subieron al Chorro de Quevedo (calle 13 con carrera 2); a eso de las 7:30 de la noche, junto con otros amigos del testigo, se tomamos unos tragos en la casa del Señor Mario Parada que queda a una cuadra del Chorro de Quevedo. A esa hora salieron de esa casa y todos se dispersaron quedando solo la víctima en la esquina de la calle 13 con carrera 2a; Además manifiesta: "el día siguiente, es decir el 14 de diciembre, me encontré con el señor ALEXANDER SALAZAR, quien no tenía amistad permanente con CARLOS y que me comentó que la noche anterior habían herido a Carlos de bala"(...) Quiero agregar a mi testimonio , que en el barrio de la candelaria la gran mayoría de los
SALAZAR, quien no tenía amistad permanente con CARLOS y que me comentó que la noche anterior habían herido a Carlos de bala"(...) Quiero agregar a mi testimonio , que en el barrio de la candelaria la gran mayoría de los habitantes saben los motivos de la muerte de CARLOS, conocen los victimarios y hay5 Exp.N°95-D-1 1155 REPARACION algunos que fueron testigos del momento de su muerte, no ,e atrevo a aseverar, es solo un rumor, los rumores dicen qe lo mató un policía de civil a quien la gente del barrio lo conocía porque vivía en el barrio, mas exactamente en la calle 13 b entre carreras 1, y 1a A en un edificio de tres pisos y responde al nombre de JAVIER CACERES, persona que tenía antecedentes en el barrio de comportamiento psicópata y que según los mismos rumores, hace dos o tres semanas había asesinado a dos muchachos a sangre fría en el barrio Germania es tal vez el comportamiento de esta persona lo que ha hechos que los testigos que presenciaron el hecho no hayan asistido a las declaraciones por temor. ( ... ) se que fueron testigos oculares la señora ROSALBA CLAVIJO, y el señor MIGUEL ÁNGEL N. no se el apellido. ( ... ) Después de que esta persona le causó la muerte a CARLOS, duró viviendo en el barrio 10 o 15 días más, la comunidad ejerció cierta presión sicológica sobre esta persona, presión que lo obligó a cambiar de lugar de residencia para cuyo traslado fue utilizar un camión de la Policía Nacional, ( ... ). 1.8 Copia del expediente seguido por el delito de Homicidio en la persona de N.N
esta persona, presión que lo obligó a cambiar de lugar de residencia para cuyo traslado fue utilizar un camión de la Policía Nacional, ( ... ). 1.8 Copia del expediente seguido por el delito de Homicidio en la persona de N.N CARLOS JULIO CASTAÑO, el proceso termina con la decisión del 26 de Julio de 1996 por medio de la cual el Fiscal Jefe de la Unidad Cuarta de Vida, "Ordena la Suspensión" de la actuación, atendiendo el art. 326 C de PP
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el día 13 de diciembre de 1.994 en horas de la noche, CARLOS JULIO CASTAÑO ARCILA se encontraba tocando las campanas de la capilla ubicada en la plazoleta del Chorro de Quevedo, alguien le dijo que se bajara del campanario y Carlos Julio se bajó; en ese momento venía un muchacho, quien al encontrarse con Carlos Julio discutió y le disparó. Los dos estaban vestidos de civil. 2.2. Que como consecuencia del disparo CARLOS JULIO CASTAÑO ARCILA quedó gravemente herido y fue trasladado al Hospital de la Samaritana donde posteriormente falleció. 2.3. Que la Fiscalía General, por medio del Fiscal Jefe de la Unidad Cuarta de Vida a través de providencia de julio 26 de 1996, ordenó la suspensión de las diligencias de investigación por la muerte de CARLOS JULIO CASTAÑO, conforme al art. 326
C.P.P. 2.4 Que la víctima nació el 28 de abril de 1.964, y era hijo de ABSALÓN
investigación por la muerte de CARLOS JULIO CASTAÑO, conforme al art. 326 C.P.P. 2.4 Que la víctima nació el 28 de abril de 1.964, y era hijo de ABSALÓN
CASTAÑO JIMENEZ y CARMELiNA ARCILA; hermano de JORGE
ARMANDO GRANADOS ARCILA, de JOSE LEOVED, MARIA DOLLY, LUZ DARY, GLADYS FABIOLA y SANDRA PATRICIA CASTAÑO ARCILA. Era una persona honesta y trabajadora, vivía con su hermana Gladys.
3. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD.
Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el dafio y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.6 Exp.N°95-D-1 1155 REPARACION Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado, toda vez que no se demostró la falla en la prestación del servicio. En efecto, se afirma en la demanda que la muerte de CARLOS JULIO CASTAÑO, fue causado por un agente de la Policía quien utilizó su arma de dotación oficial. A pesar de la acusación, esta se quedó en la simple afirmación, pues no se allegó prueba alguna de la cual se pueda inferir que el homicida fue miembro de la Policía Nacional, como tampoco que la herida mortal fue causada con arma de dotación oficial. No estando demostrado que el hecho endilgado fuera provocado por un agente del
alguna de la cual se pueda inferir que el homicida fue miembro de la Policía Nacional, como tampoco que la herida mortal fue causada con arma de dotación oficial. No estando demostrado que el hecho endilgado fuera provocado por un agente del orden, se impone para la Sala la no prosperidad de las pretensiones. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el TRI UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y N41TIFíQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )