TA CUN - 95-D-11188-(16-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11188-(16-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
IN
COLISION CON VEHICULO OFICIAL
Santafé de Bogotá, D.C, julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada Ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO.
Referencia: Exp No. 95-D-11188
Demandante: WILLIAM DE JESUS SANCHEZ BALLEN
1. WILLIAM DE JESUS SANCHEZ BALLEN, actuando por medio de apoderado judicial, en uso de la facultad conferida por el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AEREA COLOMBIANA, para que previo el tramite legal correspondiente se obtengan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Declarar que el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana (FAC) es administrativamente responsable de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, causados a WILLIAM DE JESUS SANCHEZ BALLEN, por falla o falta de servicio de la administración que condujo al accidente de tránsito ocurrido el día 26 de marzo de 1994 en esta ciudad capital, ocasionado por el vehículo de placas FD-5875 adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana (FAC). "SEGUNDO: En consecuencia condenar al estado, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea colombiana (FAC) como reparación del daño ocasionado a pagar al actor la suma de UN MILLON QUINIENTOS
CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($1'550.260.00)
Nacional, Fuerza Aérea colombiana (FAC) como reparación del daño ocasionado a pagar al actor la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($1'550.260.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de daño emergente o lo que se pruebe en el curso del proceso, y la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7400.000.00) por concepto de lucro cesante o lo que se pruebe en el curso del proceso. MI2 "TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de la corrección monetaria desde el día 5 de abril de 1994, hasta cuando el pago de la indemnización resultante del daño emergente se satisfaga tal como lo certifique el departamento de crédito del Banco de la República. "CUARTO: Igualmente, se condene a la parte demandada al pago de los intereses resultantes de la suma correspondiente al daño emergente desde el día 5 de abril de 1994, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de conformidad con el artículo 178 C.C.A "QUINTA: Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
H. Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los
siguientes:
1. El día 26 de marzo de 1994 transitaba el señor William de Jesús Sánchez Bailén en el vehículo taxi de placas SEE 474 Marca Chevette por la
Avenida Boyacá y a la altura de la calle 53 "salió en forma intempestiva el vehículo de placas FD5875" sin atender la prelación que tenían los
Bailén en el vehículo taxi de placas SEE 474 Marca Chevette por la Avenida Boyacá y a la altura de la calle 53 "salió en forma intempestiva el vehículo de placas FD5875" sin atender la prelación que tenían los vehículos que transitaban por la avenida.
2. El vehículo causante del accidente es de propiedad de la Fuerza Aérea y su conductor, en la madrugada del 26 de marzo, conducía a alta velocidad, en estado de embriaguez y sin cumplir con las normas de tránsito.
3. Los daños ocasionados al vehículo de servicio público fueron cotizados en la suma de $1'550.000 en un taller de mecánica; y el lucro cesante alcanza una suma de $2400.000.00 si se tiene en cuenta que es producido diario era de $30.000 pues dejó de trabajar desde el 26 de marzo de 1994, día del accidente hasta el 1 de junio siguiente, día en que el demandante canceló la totalidad de las reparaciones y que el taller le entregó al vehículo.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 4 de 1995 y contestada oportunamente por la apoderada de la entidad demandada, quien dijo no constarle los hechos por los que se demanda3
En escrito separado solicitó el llamamiento en garantía del conductor de vehículo oficial Edgar Cortés Ordoñez y aunque esta Corporación ordenó su citación no se llevó a cabo su notificación dentro del término legal.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de agosto 2 de 1996
V. No se citó a audiencia de conciliación por ser proceso de única instancia.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora,
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de agosto 2 de 1996
V. No se citó a audiencia de conciliación por ser proceso de única instancia.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, hace un recuento de los hechos de la demanda y del trámite procesal surtido afirmando que el material probatorio allegado al expediente es suficiente para provocar condena en contra de las entidades demandadas.
También afirma que de los aspectos tratados se puede concluir que existió "Falta de previsibilidad de lo previsible" al permitir las condiciones en que se produjeron los hechos porque el conductor oficial no actuó como debía hacerlo, es decir con la observancia a plenitud del reglamento de tránsito, no existe en el presente caso causa exonerativa de responsabilidad porque el daño no se produjo por culpa de la víctima ni por ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, afirma que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene que en estos eventos existe culpa personal separable en un todo de la función que debe cumplir. No se encontraba cumpliendo ninguna orden de servicio que pueda comprometer la administración. En este momento la administración no tuvo injerencia en la causación del daño a través de uno de sus agentes. Razón de todo lo anterior para solicitar denegar las súplicas de la demanda.
VII. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el litigio planteado previas las siguientesCONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de
responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea
de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el litigio planteado previas las siguientesCONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana (FAC), por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito ejecutado mediante vehículo de dotación oficial.
1. Para demostrar los hechos de la demanda se allegaron, las siguientes pruebas: 1.1. Contrato de compraventa de un vehículo automotor automóvil marca Chevette modelo 1986 placas SEE 474 de servicio público. Comprador William de Jesús Sánchez. Documento suscrito ante Notario el 22 de febrero de 1994 por las dos partes contratantes (folio 4, c.2) 1.2. Contrato de mano de obra suscrito, según afirmación en el documento, el 5 de abril de 1994. El contratista se compromete a reparar el vehículo taxi de propiedad del demandante placas SEE 474 por un valor de $1'550.260 que se pagarán así: $I'OOO.00O a la firma del contrato y el resto el 1 de junio de 1994 fecha en que se compromete a entregar el vehículo reparado (folio 7, c.2) 1.3. Fallo de primera instancia del 1 de agosto de 1995 proferido dentro de la investigación administrativa No. 065FACAG adelantada contra Edgar Cortés por los daños ocasionados al vehículo Mercedes Benz en accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 1994 en la ciudad de Bogotá donde se involucró además un taxi de placas SEE 474. La decisión declaró responsable administrativamente al incumplido por
accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 1994 en la ciudad de Bogotá donde se involucró además un taxi de placas SEE 474. La decisión declaró responsable administrativamente al incumplido por negligencia, imprudencia e impericia por conducir después de ingerir licor, 45 se ordenó descuento de sus prestaciones sociales por el valor de los daños toda vez que fue retirado de la institución. 1.4. Fallo de segunda instancia confirmando la decisión inicial (folio 11 y ss, c.2) 1.5. Copia de la hoja de vida del señor Adjunto Tercero Edgar Cortés 1.6. Expediente tramitado ante la Inspección 9 Distrital, la que concluye en la Resolución No. 53/96 proferida el 8 de abril de 1996 por medio de la cual se decreta la prescripción de la acción contravencional y ordena cesar todo procedimiento en favor de Edgar Cortés y Fabián Bolívar Sánchez Dentro del expediente reposan los siguientes documentos: 1.6.1. Informe del accidente donde consta el choque de un vehículo oficial de placas FD 5875 Mercedes Benz de propiedad Comando Fuerza Aérea conducido por Edgar Cortés contra un vehículo de servicio público de placas SEE 474 conducido por Bolívar Sánchez Fabián. 1.6.2. Oficio No. 18 de¡ 29 de marzo de 1994 por medio del cual la Inspectora Novena E ordenó entregar el automóvil amarillo de servicio público placas SEE474 al señor William de Jesús Sánchez. 1.6.3. Informe de Medicina Legal donde dice que Bolívar Sánchez Fabián no presenta aliento alcohólico 1.6.4. Informe de Medicina Legal donde consta que Edgar Cortés
1.6.3. Informe de Medicina Legal donde dice que Bolívar Sánchez Fabián no presenta aliento alcohólico 1.6.4. Informe de Medicina Legal donde consta que Edgar Cortés presentaba el 26 de marzo de 1994 a las 7.25 horas "aliento alcohólico positivo ( ... ) hallazgos para embriaguez clínica aguda positiva grado uno" (folio 1 60. Ss. c.2)
2. HECHOS PROBADOS.6 2.1. El señor William de Jesús Sánchez es propietario del vehículo taxi Marca Chevette de placas SEE 474 y el vehículo FAC 1-60003 Marca mercedes Benz perteneciente a la Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Aérea. 2.2. El 26 de marzo de 1994 en las horas de la madrugada el vehículo oficial era conducido por DE Edgar cortés y cuando pretendía atravesar la
Avenida Boyacá a la altura de la calle 53 estrelló al vehículo taxi antes relacionado. 2.3. Que el conductor del vehículo oficial había ingerido licor y mostraba un grado UNO de embriaguez cuatro horas después del accidente. 2.4. Que el demandante canceló al señor Willian Ernesto Junco Chaves una suma de $V550.000 por valor de las reparaciones del vehículo de servicio público de placas SEE 474.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Corresponde ahora enseguida analizar sobre los elementos estructurales de la falla del servicio en sus modalidades de falla probada o falla presunta.
Del elemento fáctico relacionado en el libelo demandatorio se infiere declaración de responsabilidad por falla probada toda vez que aparece suficientemente acreditado dentro del proceso que el conductor infractor, para
Del elemento fáctico relacionado en el libelo demandatorio se infiere declaración de responsabilidad por falla probada toda vez que aparece suficientemente acreditado dentro del proceso que el conductor infractor, para el día de los hechos, conducía en estado de embriaguez y sin tomar las medidas de precaución necesarias como era el hacer el pare antes de entrar a una avenida arteria. Pero aun en el evento de no haberse probado la falla se podrá dar por presumida esta en razón a que el hecho generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa por parte del agente del estado.7 Aunque el demandante también desarrollaba actividad peligrosa y por lo tanto la falla presunta se desvirtúa, en este caso el demandante demostró que la entidad obró en forma imprudente y negligente pues el conductor oficial se encontraba en estado de embriaguez, en el momento del accidente.
4. PERJUICIOS.
La Sala considera procedente la condena por el daño emergente correspondiente al valor de las averías que sufrió el vehículo, esto es por la suma de $1'550.000, la que se ordenará a la demandada cancelar en forma actualizada. Va= $1'550.260 Indice Final Indice inicial Va= $1'550.260 777.20 369.68 Va= $ 3259.361 No se reconocerá valor alguno por lucro cesante toda vez que el demandante no demostró el costo de tal inactividad, y aunque se decretó un dictamen pericia¡ para acreditar el daño, la prueba se tuvo por desistida, ante la negligencia del actor en la cancelación de los gastos decretados para llevar a cabo la pericia. Como corolario de lo expuesto, la Sala declarará la prosperidad de las
dictamen pericia¡ para acreditar el daño, la prueba se tuvo por desistida, ante la negligencia del actor en la cancelación de los gastos decretados para llevar a cabo la pericia. Como corolario de lo expuesto, la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose se hacer condena en costas por haber sido representada la entidad por un funcionario vinculado laboralmente a ella.8 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Declárase responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana -FACpor los hechos ocurridos el 26 de marzo de 1994. SEGUNDO-. Condénese a la entidad demandada a pagar al demandante por concepto de daño emergente la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 3259.361 M/CTE) más los intereses legales desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de la sentencia. TERCERO.-. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO.- Para efectos del cumplimiento de este proveído, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 de¡ C.C.A
QUINTO: Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )9
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
QUINTO: Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )9
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente