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TA CUN - 95-D-11190-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11190-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PERSONALES CAUSADAS CON ARMA DE DOTACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ¿ : Magistrada Ponente Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓfZ Referencia: Expediente No. 95 - D - 11.19ó`

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno

Demandado: Nación (Mindefensa) Responsabilidad extracontracttíal

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 19 de julio de 1995, formuladas por Wilson Ernesto Mueses Moreno, contra la Nación

(Ministerio de Defensa, Ejército Nacional).

II. PRETENSIONES: "PRIMERA. Se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados a mi poderdante como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas por el soldado EMILIO GUTIÉRREZ, el día 30 de julio de 1994.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar a mi representado las sumas correspondientes a:2 Sentencia en el expediente No. 95011.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno

Demandado: Nación (Mindefensa)

a. Los daños y perjuicios patrimoniales por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, causados por las lesiones recibidas por mi poderdante en la cuantía que se demuestre en el proceso. b. El valor equivalente a tres mil gramos oro, en la

conceptos de daño emergente y lucro cesante, causados por las lesiones recibidas por mi poderdante en la cuantía que se demuestre en el proceso. b. El valor equivalente a tres mil gramos oro, en la fecha del fallo, para mi poderdante, como compensación y/o satisfacción del daño moral causado. TERCERA. Condenar a la demandada a cancelar el valor correspondiente a los intereses que resulten probados en el proceso desde el día en que se causaron las lesiones, el día 30 de julio de 1994, hasta la fecha en que la demandada verifique el pago. CUARTA. Que las condenas líquidas de la pretensión segunda se incrementen en el valor correspondiente a la devaluación que sufra la moneda colombiana desde el día 30 de julio de 1994, fecha en la que se produjeron las lesiones, hasta la fecha en que la demandada verifique el pago". (fi. 2 c.1)

W. ANTECEDENTES:

1. El día 30 de julio de 1994, en inmediaciones del

parque Nacional Olaya Herrera (carrera séptima con calle treinta y seis 36) el soldado EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA disparó contra un grupo de estudiantes dentro de los cuales se encontraba WILSON ERNESTO MUESES

MORENO.

2. Según lo manifestado, el señor EMILIO GAITERAS BAUTISTA, enterado de una discusión callejera que se presentó entre dos grupos de jóvenes, uno de los cuales integraba WILSON ERNESTO MUESES M., disparó en advertencia y como señal de presencia de fuerza pública.

3. En razón de las heridas causadas en la persona de WILSON MUESES MORENO, debió ser trasladado al

integraba WILSON ERNESTO MUESES M., disparó en advertencia y como señal de presencia de fuerza pública.

3. En razón de las heridas causadas en la persona de WILSON MUESES MORENO, debió ser trasladado al centro asistencial más cercano al lugar en que acontecieron los hechos, es decir al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE3

Sentencia en el expediente No. 95D - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno

Demandado: Nación (Mindefensa)

SAN IGNACIO.

4. Según manifestó a la Fiscalía 108 de patrimonio económico, el soldado EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA, se llevaba a cabo un atraco motivo por el cual disparó en cuatro ocasiones, pero ante la huida de los asaltantes lo hizo una vez más para inmovilizar a uno de ellos.

5. De acuerdo con lo establecido por la Fiscalía 108 de patrimonio Económico, mi mandante no estaba armado ni se le encontró objeto alguno del supuesto hurto que se adujo por el soldado EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA.

6. De acuerdo con dictamen pericia¡, el objeto que causó daño en el cuerpo de WILSON ERNESTO MUESES MORENO fue un proyectil disparado por el arma de dotación del soldado EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA.

7. La lesión causada en el organismo de mi mandante condujo a que se le practicara una OSTEOSINTESIS, que le ocasionó la pérdida de parte del pulmón derecho y la pérdida de movilidad del brazo derecho.

8. Mi mandante era estudiante y en el tiempo restante laboraba en la industria familiar, con lo cual colaboraba

OSTEOSINTESIS, que le ocasionó la pérdida de parte del pulmón derecho y la pérdida de movilidad del brazo derecho.

8. Mi mandante era estudiante y en el tiempo restante laboraba en la industria familiar, con lo cual colaboraba para su sostenimiento y el de su familia.

9. Debido a la merma sufrida en el cuerpo de mi mandante, este vio disminuida su capacidad de producción no sólo de manera temporal sino que de acuerdo con lo manifestado, esta merma en su capacidad para producir, es de carácter permanente.

10. Mi mandante además de verse afectado patrimonial mente ha sufrido perjuicios morales por la irreparable pérdida de su extremidad derecha que lo sume en un estado de profunda aflicción.4

Sentencia en el expediente No. 95011.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno

Demandado: Nación (Mindefensa)

11. De manera incuestionable, los perjuicios tanto patrimoniales como morales causados a mi poderdante, están ligados causalmente con la falta en el servicio que ocasionó la apreciación del soldado, al disparar y dañar el cuerpo y salud de mi representado" (fis. 2 y 3 c. 1).

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Constitución Política: arts. 2 y 90 y decreto ley 01 de 1984, reformado por el decreto ley 2.304 de 1989, artículo 86.

Se afirma que esas disposiciones sufrieron quebranto con la conducta falente administrativa demandada, que ocasionó al actor daños antijurídicos que originan responsabilidad extracontractual administrativa (fis. 3 y 4 c. 1).

Se afirma que esas disposiciones sufrieron quebranto con la conducta falente administrativa demandada, que ocasionó al actor daños antijurídicos que originan responsabilidad extracontractual administrativa (fis. 3 y 4 c. 1).

V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Se admitió el día 14 de septiembre de 1995 (fi. 13 c.1)

B. El 12 de diciembre siguiente se notició a la Nación de aquel auto.

El demandado confirió poder a funcionario suyo, quien contestó el libelo demandatono y solicitó pruebas (fis. 15 a 21 c. 1). En el mencionado memorial se expresaron razones de defensa; se refirió al régimen de responsabilidad que aduce el actor y resaltó que tendrán que demostrarse todos los elementos configuradores de la responsabidad por falla (fis. 19 y 20 c. 1).

VI. PRUEBAS.

Fueron decretadas el 20 de febrero de 1996 (fis. 23 a 26 c. 1).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.5

Sentencia en el expediente No. 950 - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) Para su realización se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público, por auto de 4 de agosto de 1997 (fi. 81 c.1).

Resultó fracasada por falta de ánimo conciliatorio del demandado (fi. 86 c.1)

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se ordenó traslado, a las partes y al agente del Ministerio Público, para la presentación de memoriales finales, el día 16 de marzo

(fi. 86 c.1)

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Se ordenó traslado, a las partes y al agente del Ministerio Público, para la presentación de memoriales finales, el día 16 de marzo de 1998 (fi. 88 c.1).

Dentro de la oportunidad legal las partes los allegaron.

A. Actora: Hace recuento de las pretensiones y hechos. En lo referente a las pruebas aportadas analiza, especialmente, la manifestación hecha por la Fiscalía 108 de Patrimonio Económico respecto del objeto que causó el daño en el cuerpo del demandante, proyectil de dotación oficial disparado por el arma de fuego.

Reitera lo pedido en la demanda, decisión favorable a las pretensiones procesales, y agrega que el demandante no tuvo culpa en los actos que dieron origen a la demanda (fis. 89 a 92 c.1).

B. Demandada: Enuncia las pretensiones y solicita denegación a éstas, porque del análisis del acervo probatorio se infiere que no es responsable, porque el actuar de su agente ocurrió en cumplimiento del deber, para el restablecimiento del orden público.

Destaca el hecho relativo a que según la investigación penal, un grupo de jóvenes compañeros del actor, fueron dejados a disposición de autoridad competente, luego de atracar a varias personas; que aunque es cierto que el juez de conocimiento se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra el demandante, es también irrefutable que el actuar del soldado Emilio Gutiérrez Bautista no reúne los requisitos de hecho punible, toda vez que lo ocurrido tiene su causa en fuerza mayor, y por lo tanto se presenta eximente de6 Sentencia en el expediente No. 95D - 11.190

no reúne los requisitos de hecho punible, toda vez que lo ocurrido tiene su causa en fuerza mayor, y por lo tanto se presenta eximente de6 Sentencia en el expediente No. 95D - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) responsabilidad, situación que conduce a la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 90 a 95 c.1).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, se encuentra satisfecha se procede a decidir, previas las siguientes

IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse sobre las pretensiones procesales formuladas, contra la Nación (Ministerio de Defensa Ejército Nacional) por el señor Wilson Ernesto Mueses Moreno.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 23 de enero de 1992 la Cámara de Comercio de Bogotá renovó la matrícula No. 481181 de 16 de diciembre de 1991 al establecimiento de comercio Cerámicas Bamby de propiedad de la señora Teresa Osorio Moreno (Documento público, fi. 5 c.2).

2. Que para el año de 1994 el señor Wilson Ernesto Mueses Moreno, se encontraba matriculado en el Externado Nacional Camilo Torres de la ciudad de Bogotá en el grado noveno (Documento público, fi. 4 c.2).

3. Que el 30 de julio de 1994 ingresó al hospital Universitario de San Ignacio el señor Wilson Ernesto Mueses Moreno; en la historia

Torres de la ciudad de Bogotá en el grado noveno (Documento público, fi. 4 c.2).

3. Que el 30 de julio de 1994 ingresó al hospital Universitario de San Ignacio el señor Wilson Ernesto Mueses Moreno; en la historia clínica se anotó:7

Sentencia en el expediente No. 95-O - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) 'Paciente que ingresa a urgencias el 30 7 94 por herida por arma de fuego en tórax derecho, que entra por región escapular baja y sale en región anterior superior con compromiso de hombro derecho, por lo cual llega en shock, siendo reanimado con cristaloides y se pasa tubo de tórax drenando en tot 1 1200cc.

Se efectúa toracotomía derecha con lobectomía de LSD y colocación de tubos de tórax edemas se hace debridamiento y osteosíntesis glenohumeral derecha. Se aportaron 6000 cc de cristaloides, 2000cc de coloides, 900 cc de sangre total y 1500 de GRE con diuresis de 3000 cc, sangrado de 1 500cc, pérdidas insensibles de 2340 cc, para un balance + de 3560cc. Buena estabilidad hemodinámica.

ANTECEDENTES: Cefalea migrañosa, resto se desconocen. EXAMEN FÍSICO DE INGRESO. A UCI: V50% TA: 1 10/70 FC 11 «' FR 24X OJOS: PINRL, edema parperal. Cuello normal. C/P: estertores y frote en HTD donde tiene tubo o trampa de

V50% TA: 1 10/70 FC 11 «' FR 24X OJOS: PINRL, edema parperal. Cuello normal. C/P: estertores y frote en HTD donde tiene tubo o trampa de agua drenanado material hemático. Abd. Normal RSIS (+) con drenaje en cuncho de café SNG. GU: sonda vesical a cistoflo.

Extremidades: línea arterial radial izquierda. Neurológico normal.

Dx de 1. POP inmediato de toracotomía-lobectomia LSD colocación de tubos de tórax por hemotorax traumático

2. POP inmediato osteosíntesis glenohumeral

3. Choque hipovolémico corregido

4. HVDA por gastritis erosiva aguda Rx. Tórax: tubo de tórax en HTD, HTI con infiltrados de ocupación alveolar parahiliar que sugiere broncoaspi ración.

G.A. Acidemía metábolica moderada con normoxemis 5 a 02 87%. Se inicia manejo con LEV 200 cc/h, manejo de dolor con PCA, cefalosponna de Ira generación y axtreonam, terapia respiratoria y famotidina, transfusión de8 Sentencia en el expediente No. 95D - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) 3 U.S.T.. Evoluciona hemodinámicamente estable sin requerir soporte inottrópico con adecuada diuresis, con drenaje en tubo de tórax que disminuye progresivamente siendo en 2do día POP de 200cc de material serosos, con burbujeo que persiste hasta 48 horas. Respiratoriamente

drenaje en tubo de tórax que disminuye progresivamente siendo en 2do día POP de 200cc de material serosos, con burbujeo que persiste hasta 48 horas. Respiratoriamente evoluciona hacia acidosis respiratoria con huperoxemia con eumotorax de 25% residual en su tercer día es de 5% e hipoventilación derecha con lo cual se disminuye progresivamente la F102 A 35%. Se cambió manejo antibiótico a clindamicina y garamicina para mejor cubrimiento de su posible aspiración izquierda. Metabolicamente evoluciona satisfactoriamente con glicemia 92, Cr 0.7 BUN 12.1 Hcto 28.8 y Hb 9.5. DX de egreso 1. 3r día POP lobectomía LSD toracotomía derecha - osteosíntesis gleno humeral. 2. 5 . anémico secundario.

3. Choque hipovolémico secundario resuelto. 4. HVDAgastritis erosiva. 5 B/aspiración izquierda. Se traslada a piso con terapia respiratoria, tubos de tórax, manejo de dolores y cubrimiento antibiótico y gástrico. (Documento privado, fis. 21 y 21 vuelto c.2)

4. Que el 11 de agosto de 1994 el Hospital Universitario de San Ignacio elaboró informe final de la historia clínica del paciente Wilson Ernesto Mueses Moreno: 'Paciente que el 30 de julio de 1994 recibe herida por arma de fuego mediana en región escapular derecha que compromete lóbulo superior derecho y articulación gleno humeral, estallando glenoides.

Manejado inicialmente por cirugía con toracotomía para

de fuego mediana en región escapular derecha que compromete lóbulo superior derecho y articulación gleno humeral, estallando glenoides. Manejado inicialmente por cirugía con toracotomía para manejo de shock que no respondió a tratamiento LEV (líquidos endovenosos). Requirió Lobectomía de lóbulo superior derecho. Ortopedia realiza reducción abierta y fijación percutánea, lográndose reducción pero no fijación estable por lo que se dejan en tracción esquelética en olecranón, para evitar colapsamiento. Evoluciona satisfactoriamente tanto de cuadro pulmonar9 Sentencia en el expediente No. 95011.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) como herida por fractura abierta de glenoides.

El paciente firma acta de salida voluntaria por no disponibilidad de recursos económicos; recomendándose que continúe manejo con tracción. CONTROL ORTOPEDIA 26-X-94: Paciente con diagnóstico POP Osteosíntesis fractura glenoidea derecha por herida por arma de fuego de hace 4 meses, actualmente sin tratamiento. SI Paciente refiere a no movilidad hombro derecho, no dolor. 0/ Se encuentra para movilidad de hombro derecho, herida quirúrgica en buen estado atrofia de pectoral mayor deltoides. Trae Rx que muestra articulación glenohumeral estable, pérdida del fragmento superior de la glenoide.

PLAN: Se considera que el paciente está haciendo un cuadro de fibrosis periarticular de hombro derecho, se formulará fisioterapia y se vigilará evolución para decidir

estable, pérdida del fragmento superior de la glenoide.

PLAN: Se considera que el paciente está haciendo un cuadro de fibrosis periarticular de hombro derecho, se formulará fisioterapia y se vigilará evolución para decidir conveniencia de liberación de articulación quirúrgicamente.

CONTROL ORTOPEDIA MIEMBRO SUPERIOR Enero 19/95: Diagnóstico: 60 mes POP reducción fractura por herida por arma de fuego hombro der. Fractura conminuta extremo discal clavícula, fractura glenoides, osteosíntesis clavícula con 2 steiman, glenoides con 2 tornillos esponjosa. Paciente en programa de fisioterapia para ganancia de arcos de movilidad, pendiente retiro clavo clavícula, no dolor, ganancia de movilidad desde la última consulta.

EXAMEN FÍSICO: Hidratado afebril, cardio pulmonar normal. Abdomen normal. Extremidades: cicatriz en hombro derecho se palpa clavo en región acromial accesibilidad hombro, flexión 90°, extensión 450, abducción 350, rotación externa 50, rotación interna 500, abducción, no déficit neurológico en mano derecha. Punta clavo migrado en región supraclavicular derecha. PLAN: Se programa paralo Sentencia en el expediente No. 950 - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) retiro de material'. (Documento privado, fis. 20 y 20 vuelto

C.2)

5. Que el 4 de enero de 1995 el Instituto de Medicina Legal citó

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) retiro de material'. (Documento privado, fis. 20 y 20 vuelto

C.2)

5. Que el 4 de enero de 1995 el Instituto de Medicina Legal citó a Wilson Ernesto Mueses Moreno con C.C. 79.705267 para reconocimiento médico (Documento público, fi. 2 c.2). Que a consecuencia de que la parte actora no suministró las expensas necesarias, para remitir a dicho instituto las copias necesarias sobre antecedentes médicos etc. se declaró el desistimiento para la práctica de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el C.P.C. (art. 236 num. 60). FoIs. 42 y43 c.1.

6. Que el 10 de julio de 1996 la Fiscalía General de la Nación remitió a este Tribunal el oficio 301128; informa: "una vez revisados los radicadores de esta unidad y los libros del Fiscal de la referencia por este número, por el nombre del señor EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA, no se encontró nada registrado en estos datos, también se llamó al '012181, de la SECCIONAL DE FISCALÍAS, para que informará si el No. de dicho expediente, y suministrando el nombre del sindicado y el nombre del demandante, informaran a qué Fiscalía fue asignado y no se encontró en los registros, únicamente aparece el nombre de EMILIO GUTIÉRREZ, sin más apellidos en la unidad de Automotores, los demás datos no coinciden. Por lo tanto solicitamos se sirvan suministrar mayor información con exactitud, para así mismo poder dar contestación a su oficio y verificar si en realidad en esta Fiscalía si hubo dicha

Automotores, los demás datos no coinciden. Por lo tanto solicitamos se sirvan suministrar mayor información con exactitud, para así mismo poder dar contestación a su oficio y verificar si en realidad en esta Fiscalía si hubo dicha investigación (Documento público, fi. 22 c.2).

7. Que el 30 de agosto de 1996 el Departamento de Personal del Ejército Nacional remitió telegrama a este Tribunal; informó que revisada la base de datos, a partir del año de 1991, se encontró que el señor Emilio Gutiérrez Bautista aparece registrado con código militar 79626402 orgánico Batallón Policía Militar 13, perteneciente al segundo contingente de 1994, fecha de ingreso 20-01-94 y baja el 21 de enero de 1995 por tiempo servicio militar cumplido sin más datos

(Documento público, fi. 241. C. 1).

8. Que la Fiscalía General de la Nación llevó a efectoU.

Sentencia en el expediente No. 95D - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) investigación por los acontecimientos ocurridos el 30 de julio de 1994 y al efecto remitió el proceso 109829, por el delito de hurto calificado donde aparecen implicados, Oswaldo Caicedo González, Oscar Javier Satizabal Torres y Wilson Ernesto Mueses Moreno; de ésta se

destacan los siguientes medios de prueba: a. Que el 29 de julio de 1994 se designó en el primer turno al soldado Gutiérrez Bautista Emilio, según la orden del día 122 del comando de la compañía Boyacá, para servicios de régimen interno para los días 29, 30, 32 de julio y 11 de

al soldado Gutiérrez Bautista Emilio, según la orden del día 122 del comando de la compañía Boyacá, para servicios de régimen interno para los días 29, 30, 32 de julio y 11 de agosto de 1994. (fi. 103 c.2) b. Que el 30 de julio de 1994 quedaron a disposición del batallón de policía militar No. 13, Oswaldo Caicedo González, Oscar Javier Satizbal Torres y Wilson Ernesto Mueses Moreno -el último se encuentra recluido en el hospital San Ignacio-. Que las personas mencionadas fueron detenidas en flagrancia, cuando atracaban a los señores Jairo Alonso Romero, Edgar Augusto Mendilveso, Libardo Antonio Ardua y Manuel Fernando Montaña. Luego de las investigaciones del caso se esclareció que un grupo de muchachos entre ellos Wilson Ernesto Mueses Moreno, caminaban por el Parque Nacional el día de los hechos y entre ellos se suscitó una disputa que terminó con una persona lesionada y la pérdida de dos anillos y una manilla en oro. El soldado Emilio Gutiérrez Bautista que prestaba guardia en el lugar trató de detener a los implicados y disparó al aire, como los muchachos hicieron caso omiso de las señales de alto, disparó nuevamente pero esta vez hizo blanco en la humanidad de Mueses Moreno Montaña (fis. 79 y ss. c.2). c. Que el 31 de julio de 1994 el Instituto de Medicina Legal efectuó reconocimiento médico al señor MUESES WILSON ERNESTO. Examinado por lesiones ocasionadas con proyectil de arma de fuego. Se fija incapacidad provisional de cuarenta y cinco (45) días. (fi. 108 c.2)

efectuó reconocimiento médico al señor MUESES WILSON ERNESTO. Examinado por lesiones ocasionadas con proyectil de arma de fuego. Se fija incapacidad provisional de cuarenta y cinco (45) días. (fi. 108 c.2) d. Que el 4 de agosto de 1994 se resolvió la situación jurídica de los implicados en los hechos ocurridos el 30 de julio de 1994:12 Sentencia en el expediente No. 950 - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) 'PRIMERO: Abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra OSWALDO CAICEDO GONZÁLEZ, OSCAR JAVIER SATIZABAL TORRES y WILSON ERNESTO MUESES MORENO, conforme a lo consignado en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Se dispone la libertad inmediata de los citados CAICEDO SATIZABAL Y MUESES para lo cual se librarán las correspondientes órdenes de libertad por la secretaría administrativa y se oficiará en el mismo sentido a la segunda estación de policía respecto de la vigilancia que se presta al retenido MUESES. (fi. 87 c. 2)

e. Que el 7 de octubre de 1994 se inició investigación penal contra el soldado EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA C.C. No. 79.626.402 por delito lesiones personales por sindicado en hechos ocurridos el 30 de julio de 1994 (fi. 95 c.2) f. Que el 23 de febrero de 1995 el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar procedió a decidir provisionalmente

sindicado en hechos ocurridos el 30 de julio de 1994 (fi. 95 c.2) f. Que el 23 de febrero de 1995 el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar procedió a decidir provisionalmente la situación jurídica del soldado EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA, que se encuentra acusado de lesiones personales así: PRIMERO: ABSTENERSE por el momento de dictar medida de aseguramiento contra el indagado, toda vez que su actuar ocurrido el 30 de julio pasado, no reúne los requisitos legales para tildarlo de punible (fi. 176 c. 1) g. Que el 16 de febrero de 1996 el Comando del batallón No. 13 de Policía Militar procedió a resolver la situación jurídica del soldado EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA, dijo: PRIMERO: Declarar que no existe en la presente investigación, mérito para convocar a un Consejo de Guerra contra el soldado sindicado de lesiones personales.13 Sentencia en el expediente No. 950 - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno

Demandado: Nación (Mindefensa) SEGUNDO: 'ORDENAR LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO PENAL en favor del soldado reservista EMILIO GUTIÉRREZ BAUTISTA, de condiciones personales y militares conocidas en autos por el delito de lesiones personales en la persona de WILSON ERNESTO MUESES MORENO de conformidad con lo dispuesto por el artículo 655 C.P.M (fi. 193 c.2) f.

h. Que el 16 de abril de 1996 ante el Tribunal Superior

lesiones personales en la persona de WILSON ERNESTO MUESES MORENO de conformidad con lo dispuesto por el artículo 655 C.P.M (fi. 193 c.2) f. h. Que el 16 de abril de 1996 ante el Tribunal Superior Militar la Fiscalía Décima emitió el concepto No. 1318 respecto a la providencia de 16 de febrero del mismo año, y concluyó: 'Es evidente entonces, que el delito endilgado al procesado se encuentra amparado por una causal de inculpabilidad, situación que a bien supo disponer el fallador A-quo, y que esta agencia del Ministerio Público encuentra acertada, por ello, con la consideración acostumbrada, solicita a la H. Sala de decisión se confirme el proveído objeto de estudio. (fi. 201 c.2)

  1. Que el 29 de mayo de 1996 el Tribunal Superior Militar Resolvió: CONFIRMAR, como en efecto CONFIRMA, el proveído en virtud del cual se decreta la cesación de todo procedimiento adelantado en contra del soldado reservista del ejército Nacional Emilio Gutiérrez Bautista por el delito de 'lesiones personales' que le fuera atribuida a través de autos.

DISPONER, como en efecto se DISPONE, que la libertad de la cual se encuentra disfrutando el Ex-soldado mencionado, por razón de este proceso se convierta en definitiva e incondicional. REMITIR la actuación, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, al Comando del Batallón No. 13 de Policía Militar - Juzgado de primera instancia - para los efectos legales consiguientes. (fi. 205 c.2)

REMITIR la actuación, por conducto de la Secretaría General de la Corporación, al Comando del Batallón No. 13 de Policía Militar - Juzgado de primera instancia - para los efectos legales consiguientes. (fi. 205 c.2) j. Que el 5 de julio de 1996 el Comando del Batallón No.14 Sentencia en el expediente No. 95D - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) 13 del Ejército Nacional, dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso contra el auxiliar Gutiérrez Bautista Emilio, por encontrarse agotada la vía procedimental. (fi. 207 c.2)

9. Que se aportaron certificados sobre el índice de precios al consumidor y tablas sobre certificado de interés bancario (Documentos públicos, fis. 11 a 15 c.2).

10. Que se allegaron dos documentos, relativos a gastos de medicamentos, pero aquellos no tienen claramente el nombre de las personas quienes los expidieron. Por lo tanto en términos del C. P.C. no llenan los requisitos para su apreciación: no hay certeza de las personas que los expidieron. En el caso hipotético de que si contaran con tal requisito, podrían ser apreciables de acuerdo con la norma vigente al momento de su aportación (art. 22 de¡ decreto ley 2.651 de

1991).

B. PRETENSIONES: Los antecedentes procesales establecidos conducen a ubicar el caso en conflicto en el régimen de responsabilidad por falla presunta.

Y ello por cuanto en la producción del hecho dañino, lesiones personales padecidas por Wilson Ernesto Mueses Moreno, se utilizó

Los antecedentes procesales establecidos conducen a ubicar el caso en conflicto en el régimen de responsabilidad por falla presunta. Y ello por cuanto en la producción del hecho dañino, lesiones personales padecidas por Wilson Ernesto Mueses Moreno, se utilizó arma de fuego por un agente Estatal, con ocasión de la prestación del servicio. Para que pueda configurarse la responsabilidad por falla de la administración se requiere de tres elementos: PRIMERO, UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como falla o falta del servicio figura de origen jurisprudencia¡ que se presenta, cuando el servicio público no ha funcionado, ha marchado mal o se ha ejecutado tardíamente. SEGUNDO ELEMENTO, EL DAÑO O PERJUICIO que reúna estas condiciones: cierto, particular -a las personas que solicitan reparación-, anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER y último ELEMENTO,15 Sentencia en el expediente No. 95D - 11.190

Demandante: Wilson Ernesto Mueses Moreno Demandado: Nación (Mindefensa) EL NEXO CAUSAL entre la actuación que se imputa a la administración y el daño; éste debe ser el resultado de la actividad administrativa.

1. Actuación administrativa: Se estableció que el señor Mueses fue herido con arma de fuego de dotación oficial, el día 30 de julio de 1994 por soldado reservista, Emilio Gutiérrez (pruebas 6 y 8).

El herido fue detenido por cuasiflagrancia, pero por su estado de salud, fue recluido en un centro hospitalario (pruebas 3 y 4, y 8 b).

Emilio Gutiérrez (pruebas 6 y 8). El herido fue detenido por cuasiflagrancia, pero por su estado de salud, fue recluido en un centro hospitalario (pruebas 3 y 4, y 8 b). Adelantada la investigación penal, por la Fiscalía, se definió la situación jurídica de los implicados, entre estos la del señor Mueses; se resolvió no decretar medida de aseguramiento, disponer la libertad, por cuanto no se halló mérito probatorio para imponer alguna medida (prueba 8b). Tal circunstancia no permite concluir que el demandante actuó con culpa. Y aunque el Agente Estatal tiene a su favor una decisión judicial penal, de cesación de procedimiento, ésta que lo coloca en una situación jurídica relativa a que no cometió delito, no tiene implicaciones negativas respecto a la pretensión del demandante, de responsabilidad extracontractual por falla presumida. Una situación es la inexistencia de delito frente al Agente del Estado y otra es la concerniente que a pesar de esto, la persona jurídica de la que hace parte dicho agente, Nación (Ministerio de Defensa Nacional), pueda presumírsele falla. Porque en el régimen de responsabilidad que se aplica al caso, si al Estado al que le toca soportar la presunción referida, no prueba que no hubo daño y/o ni nexo, o que aunque todos los elementos de responsabilidad se establecieron existe una exonerante (culpa de la víctima, hecho del tercero o fuerza mayor), le corresponde responder.

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