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TA CUN - 95-D-11197-(15-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11197-(15-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RESPONSABILIDAD POR NO REMISION A ATENCION MEDICA DE SOLDADO /

PERJUICIOS - Indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION TERCERA •"7 JUL, t;)?

Santafé de Bogotá, D.C. mayo quince (15) de mil noves entos noventa y siete (1997)

PONENTE: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA / Referencia : Reparación directa

Expediente : 95-D-11.197

Demandante : José Agustín Calderón y otros

Demanda / José Agustín Calderón Ruiz y Hortensia Calderón Carranza actuando en nombre propio y en el de José Agustín Calderón Calderón, Andrés, Héctor Julio y Edilberto Calderón Calderón, Emiliano Calderón Calderón demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, pidiendo: "Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada a Emiliano Calderón Calderón en la prestación del servicio militar, en el hechos ocurridos en septiembre de 1994, en jurisdicción del municipio de Caparrí (Cund.) "Segunda. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Emiliano Calderón Calderón, José Agustín Calderón Ruiz y

pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Emiliano Calderón Calderón, José Agustín Calderón Ruiz y Hortensia Calderón Carranza, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su calidad de víctima y padres de él. "2. Para José Agustín, Andrés, Héctor Julio y Edilberto Calderón Calderón, quinientos (500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima "Tercera. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Emiliano Calderón Calderón, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la incapacidad labora causada por las heridas que recibió, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:2

1El salario que ganaba Emiliano Calderón Calderón, como soldado del ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en septiembre de 1994, o sea la suma de noventa y ocho mil setecientos noventa pesos ($98.790.00) mensuales, en ambos casos más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. 2La vida probable de la víctima según la tabla de Supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintencia Bancaria. 3El cincuenta y ocho (58.50%) por ciento, como grado de incapacidad laboral que se le fijó a Emilio Calderón Calderón, según el acta de la junta médica laboral hecha por el ejército Nacional el día 5 de junio de 1995. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre septiembre de 1994 y el que

junta médica laboral hecha por el ejército Nacional el día 5 de junio de 1995. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre septiembre de 1994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "Cuarta. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de Emilio Calderón Calderón, el equivalente en pesos dos mil (2.000) gramos de oro a título de perjuicios fisiológicos que ha sufrido la víctima con motivo de la pérdida de visión por su ojo izquierdo. "Quinta. La Nación por medio de los funciones a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. (folios 3 y 4 cuad.1) Como fundamento de su demanda expresó: 1°. José Agustín Calderón contrajo matrimonio con Hortensia Calderón Carranza el 29 de Junio de 1968 2°. Del anterior matrimonio nacieron: Andrés el 4 de abril de 1970 Emiliano el 5 de octubre de 1971 Héctor Julio el 15 de mayo de 1974 Edilberto el 10 de diciembre de 1976

2°. Del anterior matrimonio nacieron: Andrés el 4 de abril de 1970 Emiliano el 5 de octubre de 1971 Héctor Julio el 15 de mayo de 1974 Edilberto el 10 de diciembre de 1976 José Agustín el 7 de junio de 1991 3°. Emiliano Calderón Calderón vive bajo el mismo techo con sus padres y algunos de sus hermanos, sus relaciones familiares son de cariño, afecto y ayuda mutua.3 40• Emiliano Calderón Calderón ingresó al ejército nacional a prestar el servicio militar obligatorio, en enero de 1994, siendo adscrito al batallón Rincón Quiñones, en Bogotá, posteriormente fue enviado al municipio de Caparrapí (Cund.)

Y. Emiliano Calderón Calderón fue enviado junto con otros compañeros a realizar una operación a la vereda San Carlos del citado municipio, en septiembre de 1994, les tocaba atravesar cañadas y pasar por sitios peligrosos; cumpliendo ésta misión, el soldado Calderón recibió un fuerte fuetazo en su ojo izquierdo, proveniente de un gajo de una mata de café.

61. Emiliano Calderón Calderón se quejó ante sus compañeros y superior y solo hasta el día siguiente, viéndole el ojo inflamado le colocaron azúcar y limón; así continúo hasta cuando terminó la orden de patrullar, llegaron a Caparrapi y en el puesto de salud le ordenaron pastas y gotas, días después, en el municipio de la Palma lo remitieron al hospital donde el médico diagnosticó que el caso era grave y que debían remitirlo al hospital Militar.

70. El lesionado fue remitido al Hospital Militar de Bogotá el 2 de

lo remitieron al hospital donde el médico diagnosticó que el caso era grave y que debían remitirlo al hospital Militar.

70. El lesionado fue remitido al Hospital Militar de Bogotá el 2 de febrero de 1995, cinco meses después del accidente, donde después de varios exámenes concluyeron la pérdida del ojo izquierdo. 8°. La Junta médico Laboral, respecto del caso, dictaminó :" Trauma contundente en ojo izquierdo con luxación de cristalino vítreo en cámara anterior. Retinoplastia que deja como secuela pérdida de la visión por el ojo izquierdo, lo cual le produce una incapacidad laboral de 58.5%.

91. Emiliano Calderón Calderón ha sufrido moral, económicamente por la grave lesión que sufre. Además está padeciendo graves perjuicios fisiológicos al no ver por su ojo izquierdo, su vida ha cambiado totalmente. 10°. Los padres y hermanos de Emiliano Calderón han sufrido perjuicios morales y materiales con ocasión de las lesiones sufridas por éste.

La anterior demanda fue presentada ante ésta sección del Tribunal el día 26 de julio de 1995, admitida el 8 de agosto y notificada al demandado el 12 de diciembre siguientes (folios 11,14 y 19 cuad. 1.) El demandado contestó sin oponerse a las pretensiones, a los hechos aceptó el accidente sufrido por el soldado Calderón, como razones de defensa expresó que aquél recibió asistencia médica en el centro de salud de Caparrapí. (folio 24 cuad.1)4 El proceso se abrió a pruebas el 5 de febrero de 1996 (folio 26 cuad.1)

defensa expresó que aquél recibió asistencia médica en el centro de salud de Caparrapí. (folio 24 cuad.1)4 El proceso se abrió a pruebas el 5 de febrero de 1996 (folio 26 cuad.1) Citadas las partes a conciliación, el 9 de diciembre de 1996, sin que llegaron a ningún acuerdo (flio 40 cuad.1) En auto de marzo 7 de 1997 se ordenó traslado para que las partes alegaran de conclusión. (folio 45 cuad.1) El demandante pide la prosperidad de sus pretensiones, afirma que de las pruebas que se aportaron se deduce la responsabilidad de la demandada por cuanto un soldado sufrió un accidente durante la prestación del servicio militar, por absoluto descuido, no se le brindó atención médica en forma oportuna hecho que constituye falla en el servicio . E igualmente están probados los perjuicios que se ocasionaron. (filos 46 a 54 cuad.1) El demandado, por su parte, reclama sean denegadas las súplicas de la demanda, en razón a que al soldado herido, si se le prestó oportunamente atención médica, primero en el Puesto de Salud de Caparrapi, después, en el hospital de La Palma (Cund.), en enero de 1995, posteriormente fue remitido al hospital Militar en febrero 2 de 1995, donde recibió tratamiento médico para obtener mejoría. Se opone al reconocimiento de perjuicios morales, fisiológicos y materiales, los primeros porque están desfasados, conforme a las pautas jurisprudenciales; en cuanto a los materiales porque la disminución en la capacidad laboral, esta no es absoluta y permanente. (folios 55 a 57 cuad.1)

materiales, los primeros porque están desfasados, conforme a las pautas jurisprudenciales; en cuanto a los materiales porque la disminución en la capacidad laboral, esta no es absoluta y permanente. (folios 55 a 57 cuad.1)

Relación parental: lO. José Agustín Calderón Ruiz y Hortensia Calderón Carranza, demostraron ser los padres de Emiliano Calderón Calderón, con el registro civil de su matrimonio, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Tibirita, Tomo 03, folio 215, de 29 de junio de 1968; y con el registro civil de nacimiento de aquél , expedido por la misma Registraduría del Estado Civil, de fecha 12 de octubre de 1971, tomo 12, folio 306. Documentos éstos que obran en los folios 1 y 3 del cuaderno 2.

Andrés Calderón Calderón probó ser hermano del lesionado con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría de Guateque (Boy.), folio 390, libro 1970 y con el registro civil de nacimiento de aquel, ya referido. Documento éste que obra a folio 2 del cuaderno 2.5 Héctor Julio, Edilberto y José Agustín acreditaron ser hermanos de Emiliano con sus registros civiles de nacimiento, expedidos por la Registraduría del Estado Civil de Tibirita, expedidos el 28 de mayo de 1974, tomo 14, folio 008276; 11 de enero de 1977, tomo 14, folio 01274599; y 17 de julio de 1991, tomo 21, folio 14331746, respectivamente y con el registro civil de nacimiento de Emiliano

01274599; y 17 de julio de 1991, tomo 21, folio 14331746, respectivamente y con el registro civil de nacimiento de Emiliano Calderón, ya relacionado. Documentos éstos que obran a folios 4,5 y 6 del cuaderno 2.

Hechos probados: 10.- Emiliano Calderón Calderón ingresó al ejército nacional el 14 de enero de 1994, como soldado. 20.- Emiliano Calderón Calderón, sufrió un golpe en su ojo izquierdo, en octubre de 1994, causado por una rama, en desarrollo de operaciones en la vereda San Carlos, del Municipio de Caparrapí (Cund.) Los hechos anteriores se acreditaron con el Oficio No. CEDEI-SI4-774 del 20 de junio de 1996, firmado por el Subjefe del Departamento Personal del Ejército, Milciades Hernández Urueña, que obra a folios 17 y 18 del cuaderno 2. 3°.- Emiliano Calderón Calderón fue remitido al Hospital Militar el 20 de febrero de 1995, cuando ya había perdido visión en su ojo izquierdo. Ello se probó con copia de la historia clínica No. 484937, visible a folioslO a

14 del cuaderno No. 2 4°.- Emiliano Calderón Calderón fue dado de baja del ejército, mediante orden administrativa de personal No. 1119 del 1° de julio de 1995, por incapacidad relativa y permanente. Ello se probó con el Oficio No. CEDEI-SÍ4-774 del 20 de junio de 1996, firmado por el Subjefe del Departamento Personal del Ejército, Milciades Hernández Urueña, que

incapacidad relativa y permanente. Ello se probó con el Oficio No. CEDEI-SÍ4-774 del 20 de junio de 1996, firmado por el Subjefe del Departamento Personal del Ejército, Milciades Hernández Urueña, que obra a folios 17 y 18 del cuaderno 2.

51. Emiliano Calderón Calderón sufió una disminución en su capacidad laboral del 58,5%. Ello se estableció con el dictamen médico practicado por Dirección de Sanidad del Ejército, visible a folios 7 a 9 del cuaderno

No. 2. En acta de Junta Médica laboral se dijo: 'Trauma contundente en ojo izquierdo con luxación de cristalino vítreo en cámara anterior. Retinoplastia que deja como secuela pérdida de la visión por el ojo izquierdo, lo cual le produce una incapacidad laboral de cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).... • "Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo ..." (folio 9 cuad.1)Consideraciones Hay lugar a imputar responsabilidad en cabeza de la entidad estatal demandada, pues está probada la falla en el servicio del ejército nacional, consistente en la tardía remisión de Emiliano Calderón Calderón a un centro hospitalario adecuado para la atención médica de sus lesiones. Transcurridos aproximadamente cuatro meses de ocurrido el accidente, el lesionado fue remitido a un centro hospitalario que le podía prestar un servicio adecuado a fin de recuperar su salud. Tan tardía fue su remisión que cuando el llegó a ese hospital, ya había perdido la visión de su ojo izquierdo. Si bien los soldados deben soportar los riesgos normales al desempeño

servicio adecuado a fin de recuperar su salud. Tan tardía fue su remisión que cuando el llegó a ese hospital, ya había perdido la visión de su ojo izquierdo. Si bien los soldados deben soportar los riesgos normales al desempeño de sus funciones, ello no exime a la entidad estatal a la que prestan sus servicios, de darles una adecuada y oportuna asistencia médica, cuando se cristalicen los riesgos a que están sometidos. Esta conducta falente generó un daño consistente en la pérdida del 58,5% de la capacidad laboral, y traumas sicológicos y fisiológicos a Emiliano Calderón Calderón. Hay lugar a reconocer perjuicios: A.- Morales: En favor de Emiliano Calderón Calderón el equivalente a seiscientos(600) gramos de oro, Para sus padres, el equivalente a trescientos (300) gramo oro, para cada uno de ellos. Para sus hermanos el equivalente a cien (100) gramos oro para cada uno de ellos.

B.- Fisiológicos: Para Emiliano Calderón Calderón, el equivalente a quinientos (500) gramos oro, por la pérdida de su capacidad física íntegra, que le genera una disminución en el goce de vivir.

C. Materiales: Hay lugar a reconocer perjuicios materiales al lesionado, teniendo en cuenta su disminución laboral, debidamente certificada, consistente en un 58.5% por toda su vida probable, pues dicha incapacidad tiene el carácter de permanente.

Indemnización debida 67 Se le liquidará con el 58.5 % del salario mensual vigente para julio de 1995, fecha en la cual el ejército nacional lo dió de baja por incapacidad

de permanente. Indemnización debida 67 Se le liquidará con el 58.5 % del salario mensual vigente para julio de 1995, fecha en la cual el ejército nacional lo dió de baja por incapacidad permanente parcial y hasta la fecha de ésta sentencia, mayo de 1997, así Aplicamos la siguiente fórmula S = suma que se busca Ra = renta a actualizar, el salario para 1995, era de $141.125.50. El 58.5% de ésta cantidad es $58.567.08 = interés puro (0.004867) n = meses transcurridos desde el mes de julio de 1995 hasta mayo de 1997, (22 meses) 5 = Ra (1+0.004867)n-1 0.004867 S = 58.567.08 (0.1127275) 0.004867 S= 58.567.08 (23.161614) S= 1'356.508.10 Esta suma se actualiza aprecios de hoy, así: S= Indice final . abril de 1997 = 625.52 Indice inicial, julio de 1995 = 453.78 S= 1.356.508.10 (625.52) 453,78 S= 1'869.899.40 Por concepto de indemnización debida se le reconocerá la suma de un millón ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos con 40/100 ($1.869.899.40) Indemnización Futura Aplicamos la siguiente fórmula IFRa (1+0.004867)n -1 0.4867 (11+0.004867)nRa = 58.567,08, correspondiente al 58.5% del salario mínimo legal vigente para julio de 1995.

IFRa (1+0.004867)n -1 0.4867 (11+0.004867)nRa = 58.567,08, correspondiente al 58.5% del salario mínimo legal vigente para julio de 1995. = Interés puro (0.004867) n La vida probable del lesionado, quien nació el 12 de octubre de 1971, para la fecha de ésta sentencia tiene 25 años, siete meses de edad, de acuerdo con las tablas de mortalidad , le corresponde una vida probable de 48,06 años, que equivalen a 569,72 meses. Ra = 58.567.08 (1+0.004867)569.72 -1 0.004867 (1+0.004867)569.72 Ra = 58.567.08 (14.896538) 0.0773684 Ra = 58.567.08 (192.540.21) Ra = $ 11'276.502 Esta suma será actualizada a precios de hoy, así: Ra = (indice final abril de 1997) = 625.52 (indice inicial julio de 1995) = 453.78 Ra = 11'276.502 (625.52) 453.78 R = 15.544.267 Se le reconoce al lesionado como indemnización futura la suma de quince millones quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos ($11544.267). Los perjuicios materiales se deberán actualizar entre la fecha de esta liquidación y la de ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,402 9

FALLA:

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,402 9

FALLA: 1.-. Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, de las lesiones causadas a Emiliano Calderón Calderón , en hechos sucedidos en octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca) 20.- Condénase a la Nación Ministerio de Defensa, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, así: -A Emiliano Calderón Calderón el equivalente a seiscientos (600) gramos oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

Para José Agustín Calderón Ruíz y Hortensia Calderón Carranza, el equivalente a trescientos (300) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. -Para Andrés, Héctor Julio, Edilberto y José Agustín Calderón Calderón el equivalente a cien gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

30. Condénase a la Nación Ministerio de Defensa a pagar a Emiliano Calderón Calderón, por concepto de perjuicios fisiológicos, el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.

40. Condénase a la Nación Ministerio de Defensa a pagar a Emiliano Calderón Calderón , por concepto de perjuicios materiales la suma de

República a la ejecutoria de la sentencia.

40. Condénase a la Nación Ministerio de Defensa a pagar a Emiliano Calderón Calderón , por concepto de perjuicios materiales la suma de diecisiete millones cuatrocientos catorce mil ciento sesenta y seis pesos con cuarenta centavos ($17414.166.40). 5°. Niéganse las restantes pretensiones de la demanda.

60. Dese cumplimiento a ésta sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 de¡ Código Contencioso Administrativo. 60.Bis. Los perjuicios materiales se actualizarán entre la fecha de ésta liquidación y la de ejecutoria de la sentencia.MELO ERO DE ESCOBAR

Magistrada

ORALVA

Magistra 10 70 Si no fuere apelada consúltese con el H.Consejo de Estado.

COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

'JLL_ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada 2

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