TA CUN - 95-D-11198-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11198-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MUERTE DE SOLDADO POR LA GUERRILLA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
-4 Santafé de Bogotá, junio once (11) de mil novecientos noventa y ochoQ fri3ttr." '
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 95-D-11198
Demandante: FRANCISCO LUIS DIAZ SOSSA Y OTROS
1. FRANCISCO LUIS DIAZ SOSSA, WENCESLADA PALACIOS CORDOBA, EBERILDIS DIAZ PALACIOS, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ PALACIOS y ENITH DOLORES DIAZ PALACIOS, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 23 de julio de 1993, que condujeron a la muerte de su hijo y hermano. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- La Nación - Ministerio de Defensa, policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a FRANCISCO LUIS DIAZ SOSSA, WENCESLADA PALACIOS CORDOBA, padres del causante, EBERILDIS DIAZ PALACIOS, MARIA DE LOS ANGELES Y ENITH DOLORES DIAZ PALACIOS, hermanos de la víctima, todos mayores, vecinos y residentes en la ciudad de Santafé de Bogotá, a quienes represento legalmente.
ANGELES Y ENITH DOLORES DIAZ PALACIOS, hermanos de la víctima, todos mayores, vecinos y residentes en la ciudad de Santafé de Bogotá, a quienes represento legalmente. "SEGUNDA.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa - Ejército, como reparación del daño causado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero 1La cantidad de un mil (1000) gramos de oro a cada uno, por perjuicios morales, en lo equivalente al precio de oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República. 2Por perjuicios morales equivalente a:2 Exp.No. 11198 REPARACION La suma de CIEN MILLONES DE PESOS, M/cte, estimativo razonado que corresponde a los gravísimos daños causados a mi poderdantes, por fallas del servicio, y con ocasión de la muerte violenta del soldado del ejército HECTOR HERNAN DIAZ PALACIOS y en quien estaban fincadas las esperanzas de su familia, amén de las ayudas económicas que venían recibiendo en su existencia. Dicha cuantía será determinada, conforme a lo establecido por el artículo 131 del C.C.A. en concordancia con el art. 20, numeral 1 del C.P.C. "TERCERA.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento
"TERCERA.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. "CUARTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem y del artículo 1° del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. "SEXTA.- Expedir, por secretaría del tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, para que este Despacho dentro de los diez días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (art. 2°. Del Decreto 768 de 23 de abril de 1993) "SEPTIMA:- Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del Decreto 768 de 23 de abril de 1993, suministrando "Nombre, documento
personería jurídica y la entidad demandada de cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del Decreto 768 de 23 de abril de 1993, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público"
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:Exp.No. 11198
REPARACION 1 El soldado HECTOR HERNAN DIAZ PALACIOS el 23 de julio de 1993 recibió varios impactos de bala causados por miembros de un grupo guerrillero, en la zona montañosa de Chorritos, jurisdicción del Municipio de Arauquita. La columna oficial tenía como función original despejar la zona para la llegada de la Ministra de Relaciones Exteriores y otros funcionarios de la Fiscalía de Arauca para detectar algunos cultivos y laboratorios de cocaína.
2. A pesar de existir hostigamiento de la guerrilla durante los días 21 y 22 de julio, "el comandante de dicha comisión del ejército, en lugar de pedir refuerzos, o por lo menos, mantenerse en el lugar con esos 50 hombres para hacer frente a la guerrilla resolvió levantar vuelo con 27 soldados dejando a merced de los subversivos a 23 efectivos, que fueron presa fácil ( ... )" Esta falta de estrategia militar fue sin duda la causa de la muerte del soldado Díaz Palacios.
3. Los demandantes sufrieron perjuicios de orden moral y material con la muerte del soldado pues dependían de los ingresos que éste recibía.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 4 de 1995, y contestada oportunamente
3. Los demandantes sufrieron perjuicios de orden moral y material con la muerte del soldado pues dependían de los ingresos que éste recibía.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 4 de 1995, y contestada oportunamente por la entidad, propone como razones de la defensa que las personas vinculadas a las fuerzas militares son conscientes del riesgo que asumen y están permanentemente expuestos a enfrentar personal de la subversión. "La muerte del soldado Díaz Palacios ocurrió por acción directa del enemigo y las circunstancias que la rodearon constituyeron actos meritorios del servicio".
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de marzo 11 de 1996.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin la presencia de la parte actora.
VI. Habiéndose corrido traslado para alegar las partes no hicieron uso de este derecho.4 Exp.No. 11198
REPARACION
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ocurrida como consecuencia de la muerte de Hernán Díaz Palacios, y por ende la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Partida de nacimiento de Wenceslada Palacios Córdoba nacida el 24 de agosto de 1938
(folio 1, .c2) 1.2. Registro civil de nacimiento de Everildis Díaz Palacios, María de los Angeles Díaz
1.1. Partida de nacimiento de Wenceslada Palacios Córdoba nacida el 24 de agosto de 1938 (folio 1, .c2) 1.2. Registro civil de nacimiento de Everildis Díaz Palacios, María de los Angeles Díaz Palacios, Enith Dolores Díaz Palacios y Héctor Hernán Díaz Palacios nacido el 28 de marzo de 1973 hijo de Francisco Luis Díaz y Wenceslada Palacios (folio 2, c.2) 1.3. Licencia de inhumación de cadáveres de Héctor Hernán Díaz fallecido el 23-07-93 causa de la muerte: shock hipovolémico, múltiples laceraciones viscerales. Heridas producidas por arma de fuego (folio 6, c.2) 1.4. Expediente prestacional a nombre de Díaz Palacios Héctor. Tipo de prestación: compensación por muerte. Dentro del expediente constan los siguientes documentos: 1.4.1 Constancia que el soldado mencionado ingresó el 2-05-91 como soldado regular hasta el 11-11-92. Posteriormente ingresó como voluntario el 31 de enero de 1993 y fue dado de baja por defunción el 21 de julio de 1993.5 Exp.No. 11198
REPARACION
1.4.2 Informe administrativo. El comandante operativo No. 2 enuncia que el 23 de julio de 1993 a las 9:45 en jurisdicción del Municipio de Arauquita "el batallón contraguerrilla No. 24 "Héroes de Pisba" en contacto armado contra bandoleros de la cuadrilla X de las FARC fue asesinado el soldado Díaz Palacios Héctor.
No. 24 "Héroes de Pisba" en contacto armado contra bandoleros de la cuadrilla X de las FARC fue asesinado el soldado Díaz Palacios Héctor. 1.4.3 Registro civil de defunción a nombre de Díaz Placios Héctor, fecha: 23 de julio de 1993 a causa de shock hipovolémico. Heridas producidas por arma de fuego. 1.4.4 Partida de matrimonio de Díaz Francisco y Wenceslada Palacios , fecha del matrimonio 16 de enero de 1963. 1.4.5 Resolución No. 3445 del 13 de abril de 1994 por la cual se reconocen unas
prestaciones sociales por el fallecimiento de Díaz Palcios Héctor, cabo segundo (póstumo) del Ejército. 1.4.6 Comunicación dirigida a esta Corporación por el Ejército Nacional por medio de la cual informa que en combate hubo encuentro con bandoleros de la Compañía Simacota del E.L.N. fue muerto el soldado Díaz Palacios quien estaba bajo el mando del Capitán Ospina Chamarro Alejandro.
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparad.s entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que Héctor Hernán Díaz pertenecía al grupo contraguerrilla No. 24 del Ejército Nacional. 2.2. Que el día 23 de julio falleció a causa de un combate con miembros de los grupos insurgentes. 2.3. Que era hijo de Francisco Luis Díaz Sossa y Wenceslada Palacios Córdoba y hermano de
Nacional. 2.2. Que el día 23 de julio falleció a causa de un combate con miembros de los grupos insurgentes. 2.3. Que era hijo de Francisco Luis Díaz Sossa y Wenceslada Palacios Córdoba y hermano de Eberildis Díaz, María de los Nageles Díaz Y EIMth Dolores Díaz.Exp.No. 11198
REPARACION
3. Procede enseguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, se afirma en la demanda que el comandante de la comisión que hacía parte la víctima abandonó el lugar de la sede y dejó totalmente desprotegidos varios miembros del ejército. A pesar de la afirmación la parte actora no aportó prueba alguna de la cual se pudiese inferir omisión alguna a cargo del ejército y menos que un presunto error en estrategia militar trajo como consecuencia la muerte del soldado. Es decir, no se demostró que de no haberse presentado las irregularidades de que se acusa a la demanda la emboscada guerrillera seguramente no se habría dado. El hecho dañino se produjo en condiciones normales del servicio que prestaba el soldado como miembro activo del batallón de contraguerrilla, esto es, hacia parte de un personal especializado para desarrollar ciertas actividades peligrosas como es el enfrentar a la
El hecho dañino se produjo en condiciones normales del servicio que prestaba el soldado como miembro activo del batallón de contraguerrilla, esto es, hacia parte de un personal especializado para desarrollar ciertas actividades peligrosas como es el enfrentar a la subversión. De esta manera se puede concluir que la muerte del soldado Hernán Diaz Palacios no configura falla en el servicio sino que aquella constituye un riesgo propio en el desempeño de sus funciones en la milicia, hecho este que no da derecho a indemnización diferente a la que deviene de la relación laboral.7 Exp.No. 11198 REPARACION Corolario de lo expuesto la Sala denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente