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TA CUN - 95-D-11201-(19-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11201-(19-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CALIFICACION DE OFERTA - Sujeción a los términos de referencia / / EVALUACION FINANCIERA Factores / ACTO DE ADJUDICACIONImpugnación / PRINCIPIO DE SELECCION OBJETIVA (E) ° (g

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ç SECCION TERCERA

ç1 Santafé de Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 95-D-1 1201

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

1. En escrito presentado ante esta Corporación por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de apoderado instauró demanda de nulidad contra la resolución N° 0223 de fecha mayo 25 de 1995 por medio de la cual se decretó la adjudicación del concurso de méritos DG01 de 1995, proferida por la Gobernadora del Departamento. Para el efecto solicita se decreten las siguientes declaraciones: Pretensión Única: Se solicita se "declare que es nula la Resolución N10223 de Mayo 25 de 1995 proferida por la Gobernadora de Cundinamarca, por la cual se adjudica el concurso de méritos DG01-95, cuyo objeto es seleccionar el intermediario de seguros para que asesore al Departamento de Cundinamarca en la contratación de las pólizas que requiere para amparar adecuadamente sus bienes y en las actividades propias de su ejecusión, conforme a las condiciones, plazos y demás requisitos

que asesore al Departamento de Cundinamarca en la contratación de las pólizas que requiere para amparar adecuadamente sus bienes y en las actividades propias de su ejecusión, conforme a las condiciones, plazos y demás requisitos establecidos en la oferta presentada por el adjudicatario y en los términos de referecia del concurso."

H. Como sustento de las pretensiones se relacionaron en síntesis los siguientes hechos; 1) El Gobernador del Departamento del Cundinamarca mediante la resolución N° 0068 de 7 de marzo de 1995 ordenó la apertura de unFallo - Exp. 95-D-1 1201 2 concurso de méritos para la selección de un intermediario de seguros para que asesore al departamento en la contratación de las pólizas que amparen sus bienes. 2) El concurso se abrió el 3 de abril de 1995 y se cerró el 17 de mismo mes y se definieron uno a uno los distintos factores objetivables para la calificación de las propuestas.

Los factores que se tendrían en cuenta fueron:

FACTOR PUNTAJE

1. ASPECTOS TECNICOS 1.1 Servicios ofrecidos 100 1.2 Estructura organizacional, operativa y técnica 50 1.3 Organigrama de la Sociedad Corredora 50 1.4 Capacidad e infraestructura en cómputo e informática 50 y beneficios ofrecidos 1.5 Criterios para recomendar planes de seguro en cada 150 póliza mencionada

SUBTOTAL 400

2. EXPERIENCIA Y PROFESIONALISMO 2.1 Valor primas tramitadas durante 1994 de 5 clientes 75

1.5 Criterios para recomendar planes de seguro en cada 150 póliza mencionada

SUBTOTAL 400

2. EXPERIENCIA Y PROFESIONALISMO 2.1 Valor primas tramitadas durante 1994 de 5 clientes 75 2.2 Crecimiento del intermediario en primastra mita das en 75 los últimos dos (2) años 2.3 Participación en primas de clientes cuyas cuentas 75 hayan sido administradas por el corredor. 2.4 Hojas de vida de Directivos y funcionarios 75 2.5 Capacidad y experiencia en atención de siniestros 75 2.6 Referencias comerciales relacionadas con la actividad. 75

Máximo 5, con 15 puntos por cada una de ellas

SUBTOTAL 450

3. ASPECTOS FINANCIEROS 3.1 Rentabilidad 50 3.2 Capital de Trabajo 50 3.3 Liquidez 50

SUBTOTAL 150

PUNTAJE TOTAL 1.000Fallo - Exp. 95-D-11201

5 3 3 "CRITERIOS DE EVALUACION La evaluación se regirá bajo los siguientes parámetros:

1. La propuesta que se acredite el mayor valor o el mejor factor trendrá el máximo puntaje asignado para el factor analizado y las demás propuestas obtendrán puntajes proporcionales.

2. Los aspectos financieros se definen asi:

A. Rentabilidad = (Utilidad neta 1994/patrimonio)x100 = % Siendo el patrimonio = total patrimonio menos utilidad del ejercicio.

B. Capital de trabajo = (activo corriente/94 - pasivo corriente) x 12/gas.gales.94 = número meses.

C. Liquidez = (activo corriente/94-pasivo corriente/94 = $ "

B. Capital de trabajo = (activo corriente/94 - pasivo corriente) x 12/gas.gales.94 = número meses.

C. Liquidez = (activo corriente/94-pasivo corriente/94 = $ " 3) Se presentaron a participar en el concurso los siguientes oferentes:

Jargu Ltda., el Consorcio Gil Seguros Ltda., Aseguros Ltda., Colcordes Ltda., Seguranza Ltda., La Unión Temporal Valencia Iragorri Ltda., Multinacional Ltda., Rehacer y Cía Ltda., y De Lina Bogotá Ltda. Por resolución N° 0223 de mayo 25 de 1995 se adjudicó a Jargu Ltda. quien obtuvo el mejor puntaje. 4) La evaluación realizada desconoció los factores y las ponderaciones establecidas en los términos de referencia en el numeral 3.2 subnumeral 3, Aspectos Financieros, por cuanto sólo se evaluó el factor rentabilidad sin tener en cuenta el Capital y la liquidez. La falta de observancia de los términos de referencia hacen el acto de adjudicación ilegal y por ende nulo NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículo 29 Ley 80/93. La indebida calificación que se dio a los factores cambia las reglas de juego e impide la objetividad de la selección. En el cuadro de calificación del aspecto Financiero se dejó la nota: "En cuanto alu~4 Fallo - Exp. 95-D-11201 4 capital de trabajo no se tuvo en cuenta para este análisis, porque su aplicación es individual y no global, esto se debe a que la intermediación de seguros es una asesoría que no causa ninguna erogación en dinero a la

Fallo - Exp. 95-D-11201 4 capital de trabajo no se tuvo en cuenta para este análisis, porque su aplicación es individual y no global, esto se debe a que la intermediación de seguros es una asesoría que no causa ninguna erogación en dinero a la Entidad contratante; sino a la compañía de Seguros favorecida en la licitación pública" (sic) III La demanda fue admitida por auto de abril 29 de 1995. Una vez notificada la sociedad Jargu Ltda. manifestó ser ciertos los hechos uno al cinco y no costarle el el que se refiere a la indebida calificación de los factores.

Proponen como excepciones: 1 Ineptitud sustantivo. Se fundamenta en que la demanda tiene su fuente en la acción público de que habla el arículo 84 C.C.A. lo que a todas luces es improcedente para demandar un acto administrativo de carácter particular. La acción procedente, según la ley 80 de 1993 es la de nulidad y reesfablecimienfo.

2. Caducidad de la Acción. En tratándose de una acción de nulidad y reestablecimento el término para interponer la demanda es de 4 meses desde la notificación de no adjudicación del concurso, que se surtió el 6 de junio de 1995, y la demanda, que se allegó el juez competente el 31 de octubre del mismo año. 3. "Falta de causales de impugnación del acto administrativo". El demandante no dio cumplimiento al artículo 84 de C.C.A. pues no se indica cual es la causal de nulidad que fuese capaz de desvirtuar la legalidad del acto. 4. "Falta de identificación de la clase de proceso". No identificó el

demandante no dio cumplimiento al artículo 84 de C.C.A. pues no se indica cual es la causal de nulidad que fuese capaz de desvirtuar la legalidad del acto. 4. "Falta de identificación de la clase de proceso". No identificó el demandante que clase de proceso corresponde a las pretensiones. Esta omisión impide al demandante "ejercer legalmente su derecho de defensa y menos observar el debido proceso", es decir se violaron los artículos 6 y 75 del C.P.C. en concordancia con el artículo 267 del C.C.A.Fallo - Exp. 95-D-11201 5 IV Las pruebas fueron decretadas por auto de octubre 7 de 1.996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, para el día 11 de septiembre de 1.997, sin que se llegara a ningún acuerdo.

VI Haciendo uso del translado para alegar, el apoderado de la parte demandada hace recuento de las razones exceptivas expuestas en el escrito de contestación de la demanda. La parte demendante y el Ministerio Público no hicieron uso de este traslado.

W. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente, no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la nulidad de la Resolución N10223 de Mayo 25 de 1995 proferida por la Gobernadora de Cundinamarca, por la cual se adjudico el concurso de méritos DG-O] -95.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: .1. Resolución N° 0223 del 25 de mayo de 1995 por la cual se adjudico

por la cual se adjudico el concurso de méritos DG-O] -95.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: .1. Resolución N° 0223 del 25 de mayo de 1995 por la cual se adjudico concurso de méritos a la Sociedad JARGU LTDA, (Fl.18,C] .).Fallo - Exp. 95-D-1 1201 6 1.2. Términos de referencia del concurso de méritos para intermediario de seguros. En el capítulo III sobre Evaluación de las propuestas los indicadores y ponderados de evaluación allí se señala en factores así: Aspectos Técnicos 400 puntos Experiencia y Profesionalismo 450 puntos Aspectos Financieros 150 puntos Puntaje Total 1000 puntos CRITERIOS DE EVALUACION La evaluación se regirá bajo los siguientes parámetros:

1. La propuesta que se acredite el mayor valor o el mejor factor trendrá el máximo puntaje asignado para el factor analizado y las demás propuestas obtendrán puntajes proporcionales.

2. Los aspectos financieros se definen as¡:

A. Rentabilidad = (Utilidad neta 1 994/patrimonio)xl 00 = % Siendo el patrimonio = total patrimonio menos utilidad del ejercicio.

B. Capital de trabajo = (activo corriente/94 - pasivo corriente) x 1 2/gas.gales.94 = número meses. 1.3. Estudio jurídico del Concurso de Méritos DG-01 /95 de fecha 16 de mayo de 1995.

PROPUESTA SOCIEDAD

la JARGU LTDA.

2°. GIL SEGUROS LTDA.

3°. COLCORDES

mayo de 1995.

PROPUESTA SOCIEDAD

la JARGU LTDA.

2°. GIL SEGUROS LTDA. 3°. COLCORDES 4a SEGURANZAFallo - Exp. 95-D-1 1201

7

50 VALENCIA IRAGORRI

6. REHACER Y CIA LTDA.

70 DELIMA Y CIA. LTDA.

Concluye el estudio deciendo que las propuestas 1,2,4,5 y 7 se ajustaron los documentos necesarios y servicios ofrecidos exigidos en el pliego de condiciones del concurso de méritos. (Fl.38, C.1) 1.4 Análisis Técnico-Económico del Concurso de Méritos DG-O] /95 de fecha 15 de mayo de 1995. 1.4.1.En el cuadro de aspectos técnicos se determinó un puntaje igual para cada una de las ofertas: 400 puntos. 1.4.2. En el cuadro de experiencia y profesionalismo se indica que JARGU LTDA. obtuvo el más alto puntaje, esto es, 310 puntos. 1.4.3. En el cuadro del aspecto financiero JORGU LTDA. obtuvo el mejor puntaje de rentabilidad, el 82%; por lo tanto se calificó con el máximo autorizado en los términos de referencia, es decir, 150 puntos.

Se dejó la siguiente nota: "En cuanto al capital de trabajo no se tuvo en cuenta para este análisis, por que su aplicación es individual y no global, esto se debe a que la internmediación de seguros es una asesoría que no causa ninguan erogaciónen dinero a la entidad contratante, si no a la compañía de seguros favorecida con la licitación pública.

Se tomó como parámetro principal para la evaluación en el

a que la internmediación de seguros es una asesoría que no causa ninguan erogaciónen dinero a la entidad contratante, si no a la compañía de seguros favorecida con la licitación pública. Se tomó como parámetro principal para la evaluación en el aspecto financiero la rentabilidad porque es esta reflejo del comportamiento general de una compañía, presentando la rentabilidad de la inversión total del capital propio y ajeno en un período determinado."UO Fallo - Exp. 95-D-11201 8

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 Que mediante Resolución 00068 del 7 de marzo de 1995, se ordenó la apertura del concurso de méritos DG-01-95, cuyo objeto era seleccionar un intermediario de seguros para que asesore al departamento en la contratación de los mismos. 2.2 Que dicho concurso se abrió el día 3 de abril de 1995 y se cerró el día 17 de abril de 1995 en el Despacho del Secretario General del Departamento de Cundinamarca. 2.3 Al concurso en mención se presentaron las siguientes personas jurídicas Jargu Ltda., el Consorcio Gil Seguros Ltda., Aseguros Ltda., Colcordes Ltda.,

Seguranza Ltda., La Unión Temporal Valencia Iragorri Ltda., Multinacional Ltda., Rehacer y Cía Ltda., y De Lina Bogotá Ltda. 2.4 Por resolución N° 0223 de mayo 25 de 1995 se adjudicó a Jargu Ltda. quien obtuvo el mejor puntaje. 2.5. La calificación del estudio técnico no tuvo en cuenta ni el capital de trabajo, ni la liquidez para ninguno de los concursantes

obtuvo el mejor puntaje. 2.5. La calificación del estudio técnico no tuvo en cuenta ni el capital de trabajo, ni la liquidez para ninguno de los concursantes

3. Se procede en seguida al estudio de las excepciones propuestas en la forma siguiente 3.1 Ineptitud sustancial de la demanda por haberse presentado una acción improcedente. La excepción habrá de negarse por cuanto de conformidad con el artículo 77 parágrafo primero de la ley 80 de 1993 la acción procedente, para intentar la nulidad del acto administrativo de adjudicación, es la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, la que efectivamente fue formulado por el departamento. 3.2 Caducidad de la acción. Esta excepción no tendrá prosperidad por cuanto el acto demandado se profirió el 25 de mayo de 1995, en tanto queFallo - Exp. 95-D-1 1201 9 la demanda fue presentada ante esta corporación el 9 de junio del mismo año y remitida por competencia a la sección tercera donde fue repartida el 27 de julio siguiente. Pero además en tratándose de una entidad pública la demandante, el término para presentar la demanda es de dos años. Asi las cosas, se cumplieron las disposiciones previstas por el del C.C.A. art. 136 3.3 Falta de causales de impugnación. Para la sala la demanda cumplió con las exigencias de ley, pues aunque expresamente no se dice la causal de nulidad, del contexto de ella se infiere con facilidad que la razón es la infracción de norma superior, en este caso, del documento contentivo de los términos de referencia. 3.4 Falta de Identificación de la clase de proceso. La omisión que anoto el demandado no constituye medio exceptivo alguno por cuanto es

infracción de norma superior, en este caso, del documento contentivo de los términos de referencia. 3.4 Falta de Identificación de la clase de proceso. La omisión que anoto el demandado no constituye medio exceptivo alguno por cuanto es obligación del juez dar trámite a la clase de proceso correspondiente, así el demandante hubiese indicado como diferente. Pero además porque el Código Contencioso Administrativo trae norma propia, donde señala los requisitos de la demanda, art. 137, por lo tanto a ella deberá atenerse, sin necesidad de recurrir a las normas supletorias del código de procedimiento civil.

4. Corresponde a la Sala enseguida el análisis del Cargo único formulado contra el acto administrativo: La entidad contratante acusó el acto de adjudicación como violatorio de la Ley 80/93, art. 29 pues considera que faltó objetividad al cambiar las reglas de juego previamente acordas, esto es, omitir en la evaluación, el análisis de dos de sus factores, capital y liquidez. / / El pliego de condiciones como los término de referencia, en su caso, es un documento de vital importancia dentro del proceso de selección pues es allí donde se determinar las reglas de juego que debe cumplir toda persona que tenga interés en dicho proceso, es por ello que la doctrina lo ha denominado como "la ley del contrato" entonces una vez establecidas, lasFallo - Exp. 95-D-1 1201 10 partes adquieren derechos y obligaciones, por lo tanto, no puede la administración a motu propio separarse de ellas.

En el documento que contiene el estudio de la evaluación financiera aparece una calificación asignada a cada uno de los oferentes, pero solo respecto de la casilla de rendimiento dejando en blanco las otras dos que

administración a motu propio separarse de ellas. En el documento que contiene el estudio de la evaluación financiera aparece una calificación asignada a cada uno de los oferentes, pero solo respecto de la casilla de rendimiento dejando en blanco las otras dos que corresponden a capital y liquidez, a pesar de ello, se califica la oferta de JARGU LTDA con el máximo del puntaje determinado en el pliego a los tres factores del aspecto financiero, esto es, 150 puntos para rendimiento, capital y liquidez. La entidad departamental al momento de hacer la calificación a cada una de las ofertas no tuvo en cuenta los factores previamente establecidos, hecho que constituye, causal de nulidad del acto demandado por incumplimiento de norma superior, como es el documento que contiene los términos de referencia. 1/Así las cosas, aparece suficientemente demostrado que la actuación desarrollada por la entidad fue contraria a los señalamientos previamente indicados, produciendo con ello inobservancia del principio de selección objetiva del contratista. // Corolario de lo expuesto se declara la prosperidad de las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por expresa prohibición del artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley,Fallo - Exp. 95-D-1 1201 11 FALLA PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO. Declárase la nulidad de la resolución No. 223 del 25 de mayo de

11 FALLA PRIMERO. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO. Declárase la nulidad de la resolución No. 223 del 25 de mayo de 1995 proferida por el Departamento de Cundinamarca. TERCERO. Sin costas.

COPIESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta N°

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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