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TA CUN - 95-d-11213-(18-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-d-11213-(18-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR6AI

SECCION TERCERA COLISION CON VEHICULO OFICIAL Santa Fé de Bogotá, D.0 septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso 95-D-1 1213

ACTORES: LILIA GONZALEZ MORALES Y OTRAS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauró la señora Lilia González Morales en su propio nombre y en el de sus menores hijas María del Pilar y Gloria Andrea Monroy González con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, D.C, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las señoras LILIA GONZALEZ MORALES, MARIA DEL PILAR MONROY GONZALEZ Y GLORIA ANDREA MONROY GONZALEZ formulan ante esta Corporación y contra LA EMPRESA DE ENERGIA DE SANTA FE DE

BOGOTA, hoy EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P, las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a

BOGOTA, hoy EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P, las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada responsable civilmente a la empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá por la muerte en accidente de tránsito del señor JESUS MONROY MARTINEZ, hecho que tuvo lugar el día 7 de diciembre de 1993 aproximadamente a las 18:45 horas a la altura del kilometro 41 mas 100 metros vía de Soacha a Sibaté, frente a la Fábrica de Textiles la Esmeralda, con el vehículo automotor de placas No. OBJ-678 de la Empresa de Energía, conducido por imprevisibilidad del empleado conductor JOSE UBALDO REYES SAFRA como resultado arrolló y perdió la vida el ciclista en mención. "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior ordene a pagar a mi mandante LILIA GONZALEZ MORALES el valor de todos los daños y2 Proceso 95-D-1 1213 perjuicios ocasionados a mi representada, tanto materiales como morales en su condióión de compañera permanente en unión marital de hecho del citado fallecido y madre de los menores MARIA DEL PILAR Y GLORIA ANDREA MONROY GONZALEZ, de 4 y 2 años de edad respectivamente, hijas del fallecido JESUS MONROY MARTINEZ a consecuencia de la imprevisibilidad, exceso de velocidad del conductor JOSE UBALDO REYES SAFRA, conforme a las regulaciones que se hagan por medio de peritos dentro de los términos de ejecutoria de la sentencia que los fije incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como la corrección monetaria,

SAFRA, conforme a las regulaciones que se hagan por medio de peritos dentro de los términos de ejecutoria de la sentencia que los fije incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, así como la corrección monetaria, cualquier otro índice de ajuste monetario de tales sumas por la responsabilidad civil extra-contractual, la cual estimo en una suma total de

VEINTITRES MILLONES DE PESOS M.L ($23.000.000.00 M.L).

TERCERA: Que se condene a la parte demandada EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE SANTAFE DE BOGOTA, al pago de los intereses, una vez ejecutoriada la sentencia, mas agencias en derecho, gastos y costos del proceso". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 7 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 18:45, a la altura del kilómetro 41 mas 100 metros de la vía Soacha-Sibaté frente a la fábrica de Textiles La Esmeralda, el vehículo de Placas OBJ-678 de propiedad de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá y conducido por el empleado de ésta, señor José Ubaldo Reyes Zafra, atropelló al ciclista Jesús Monroy Martínez, ocasionándole la muerte. b.- El vehículo se desplazaba a exceso de velocidad y el conductor se encontraba en estado de embriaguez, violando así las normas de tránsito.

Además el citado conductor intentó huir luego de causado el accidente. c.- El vehículo arroyó al señor Monroy Martínez con la parte delantera y le produjo la muerte en forma instantánea. En el Protocolo de Necropsia se

Además el citado conductor intentó huir luego de causado el accidente. c.- El vehículo arroyó al señor Monroy Martínez con la parte delantera y le produjo la muerte en forma instantánea. En el Protocolo de Necropsia se consigna que la muerte se debió a trauma craneoencefálico severo, en accidente de tránsito. d.- El conocimiento de los hechos le correspondió a la Fiscalía 36 de Soacha, la cual el 21 de enero de 1994 profirió medida de aseguramiento contra el señor Reyes Zafra, medida consistente en detención preventiva, por encontrarlo como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo. Luego asumió la investigación la Fiscalía 42 quien el 22 de mayo de 1995 precluyó tal investigación en favor del sindicado y revocó la medida de aseguramiento. e.- A su muerte el señor Monroy Martínez contaba con 23 años de edad y dejó a su compañera y pequeñas hijas desprotegidas económicamente, a más de los sufrimientos que se les ha causado. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan las actoras los artículos 635, 1613 a 1615, 2341 a 2360 del CC; 202, 233, 396 del C de P.C; 81 de la Ley 153 de 1887; Decreto 393 de 1957.

B. LA IMPUGNACION.3 Proceso 95-D-11213

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso ( fis. 38 a 40 C No. 3), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado dentro del

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso ( fis. 38 a 40 C No. 3), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso sobre los hechos de la demanda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente de tránsito; proponiendo como excepción la inexistencia de la obligación; formulando llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 18 a 21 C. Principal y 4 a 6 C No. 3). En providencia de 8 de febrero de 1996 (fis. 35 a 40 C No. 3) se ordenó la citación de la llamada en garantía, sin que se hubiere logrado su vinculación al proceso dentro del término legal para ello (fis. 35 a 37 C Principal). El señor Procurador Judicial, a su turno, solicitó el llamamiento en garantía del señor José Ubaldo Reyes Zafra, conductor del vehículo con el cual se ocasionó el accidente, al cual se accedió según providencia de 8 de febrero de 1996 ( fis. 35 a 37 C No. 3), no habiéndose logrado la vinculación al proceso, dentro del término legal, del llamado en garantía (fis. 35 a 37 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora hace un análisis del material probatorio allegado al proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo causante del accidente, proceso dentro del cual se constituyó en parte civil, para concluir

Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora hace un análisis del material probatorio allegado al proceso penal adelantado contra el conductor del vehículo causante del accidente, proceso dentro del cual se constituyó en parte civil, para concluir que la víctima no contribuyó en modo alguno con su conducta en la producción del hecho (fis. 77 a 86 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda e insiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, además, aduce que los actores se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal y ausencia de prueba en cuanto a la convivencia de quien se dice compañera permanente de la víctima (fis. 74 a 76 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, el medio de defensa propuesto a manera de excepción por la parte demandada , el cual no tiene tal naturaleza, pues los hechos que se aducen como fundamento de él no lo conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituyen una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a4 Proceso 95-D-1 1213 ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o

En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a4 Proceso 95-D-1 1213 ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido del término "excepción" está reservado a aquéllos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II-. Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jesús Monroy Martínez ( fi. 1 C No. 2) y Acta de Registro Civil de Defunción de la misma persona (fi. 2 C No. 2), hecho ocurrido el 7 de diciembre de 1993, a causa de trauma craneoencefálico severo. b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Lilia González Morales 8 fi. 3 C No. 2). c.- Declaraciones ante Notario, con fines extraprocesales, rendidas por Lilia González Morales, Leonecia Méndez de Salgado y José Eulices Fajardo Rivera, atinentes a ser la primera la compañera permanente de Jesús Monroy Martínez, padre de Gloria Andrea y María del Pilar Monroy González (fi. 4 a 6 C No. 2). d.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de María del Pilar Monroy González, suscrita por quien figura en ella como padre (fi. 7 C No. 2), documento con el cual se acredita que tal persona es hija de la víctima de los hechos y de la señora Lilia González Morales.5 Proceso 95-D-1 1213 e.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Gloria Andrea Monroy González 8 fi. 8 C No. 2), suscrita por quien figura en ella como madre, señora Lilia

señora Lilia González Morales.5 Proceso 95-D-1 1213 e.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Gloria Andrea Monroy González 8 fi. 8 C No. 2), suscrita por quien figura en ella como madre, señora Lilia González Morales. f.- Providencia de 21 de enero de 1994 de la Fiscalía 36, en la cual se resuelve proferir medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor José Ubaldo Reyes Zafra, al hallarlo presunto autor responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Jesús Monroy Martínez, con fundamento en que este último perdió la vida en accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 1993, a las 18:15 horas, en la vía Sibaté, kilómetro 41 mas 100 metros, frente a la fábrica de Textiles La Esmeralda, al ser atropellado por el automotor de Placas OBJ-678 de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá, conducido por el sindicado, lo que se debió a imprudencia de éste pues conducía a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, circunstancias que le impidieron maniobrar y evitar arrollar al ciclista que se desplazaba en la misma dirección, pues el croquis del accidente indica que la camioneta lo golpeó con la parte delantera de la misma (fis. 10 a 14 C. No. 2). g.- Providencia de mayo 22 de 1995 de la Unidad de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, en la cual se resuelve proferir preclusión de la instrucción en favor de José Ubaldo reyes Zafra y revocar la medida de aseguramiento, con fundamento en que la causa del

ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, en la cual se resuelve proferir preclusión de la instrucción en favor de José Ubaldo reyes Zafra y revocar la medida de aseguramiento, con fundamento en que la causa del accidente fue la imprudencia de la víctima que trataba de sobrepasar el vehículo por el lado izquierdo de la vía y se desplazaba a lado y lado de ésta, mientras el conductor de la camioneta conducía a velocidad moderada, por su carril y fue encandilado por un bus o buseta; además, la bicicleta carecía de elementos reflectivos, el sitio es oscuro y la vía no tiene bermas; de otra parte el occiso, al examen de alcoholemia, presentó alcohol etílico en concentración de 28.16 mgrs % (fis. 20 a 25 C No. 2). h.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JUAN DE LA CRUZ PAEZ PARRA, quien manifiesta que el 7 de diciembre de 1993 se dirigía en una buseta con destino a Sibaté; aproximadamente a las 6:45 p.m, los pasó una camioneta Chevrolet amarilla de la Empresa de Energía de Bogotá que se desplazaba como 80 o 100 kilómetros por hora; como a unos 50 metros del lugar donde los adelantó atropelló de frente a un ciclista que iba por su derecha, la camioneta tenía suficiente espacio para pasar, ésta frenó como a 100 metros del lugar donde arrolló al ciclista; la buseta se detuvo, el declarante bajó e inicialmente no pudo reconocer a la persona accidentada, pues había quedado destrozada, luego la identificó, se trataba de un amigo y paisano del declarante; luego se acercó el conductor

buseta se detuvo, el declarante bajó e inicialmente no pudo reconocer a la persona accidentada, pues había quedado destrozada, luego la identificó, se trataba de un amigo y paisano del declarante; luego se acercó el conductor de la camioneta con otros acompañantes y les pidió algo de beber; de la cabina del carro sacaron tres o cuatro botellas y las arrojaron al potrero; estas personas se encontraban embriagadas; la vía es amplia, pavimentada y todavía había luz natural y existe alumbrado público, en el sitio del accidente la vía es recta (fis. 26 a 30 C No. 2). ANA CECILIA GONZALEZ MORALES quien expresa que el día 7 de diciembre de 1993, un poco después de las 6 p.m, se dirigía al Seguro, vio un ciclista, detrás de una camioneta y más atrás una velosiba; la camioneta atropelló a un ciclista y siguió, pero un poco más adelante la detuvieron los celadores de Textiles la Esmeralda; el conductor, al momento de ser6 Proceso 95-D-1 1213 detenido, estaba bebiendo algo; el ciclista venía por la derecha, había suficiente iluminación; la camioneta era amarilla, de Placas OBJ-678 de la Energía Eléctrica; el conductor de ésta vestía overol y estaba embriagado; la camioneta venía a mucha velocidad; la llanta pasó sobre la cabeza del ciclista; había buen tiempo, poco tráfico y el tramo de la carretera es recto; la velocidad que llevaba la camioneta era de 80 a 100 kilómetros hora (fis. 31 a 33 C No. 2).

ciclista; había buen tiempo, poco tráfico y el tramo de la carretera es recto; la velocidad que llevaba la camioneta era de 80 a 100 kilómetros hora (fis. 31 a 33 C No. 2). h.- Dictámen pericial encaminado a establecer las características del lugar donde ocurrió el accidente y en el cual se concluye que la visibilidad es buena, tiene postes de energía eléctrica en una distancia entre ellos de 40 metros y la vía es recta en un tramo de un kilómetro y 200 metros, habiendo ocurrido el accidente en la mitad de dicha recta, además es plana, con un ancho de 7.20 metros, dos carriles amplios y pavimento en buen estado de conservación; el poste de alumbrado público mas cercano al sitio del accidente se encuentra a 20 metros (fi. 35 a 39 C No. 2). i.- Certificación de la Jefatura de Transportes de la Empresa de Energía de Bogotá, en la cual consta que el señor José Ubaldo Reyes Zafra para el día 7 de diciembre de 1993 conducía el vehículo de Placas OBJ-678 y continúa vinculado a la empresa (fi. 40 C No. 2). j.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada contra el señor José Ubaldo Reyes Zafra, por el delito de homicidio culposo en la persona de Jesús Monroy Martínez (fis. 1 a 204 C No. 2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Inspección al cadáver, en la cual consta que éste se encontró en el costado derecho sobre la vía pública que conduce de Soacha a Sibaté, en sitio oscuro, frente a la fábrica textiles La Esmeralda; los Agentes de Policía

1.- Inspección al cadáver, en la cual consta que éste se encontró en el costado derecho sobre la vía pública que conduce de Soacha a Sibaté, en sitio oscuro, frente a la fábrica textiles La Esmeralda; los Agentes de Policía Vial que se encontraban en el lugar de los hechos informaron que éstos ocurrieron a las 18:45, en que el vehículo de Placas OBJ-678 de la Empresa de energía de Bogotá, conducido por José Ubaldo Reyes Zafra atropelló y causó la muerte al señor Jesús Monroy Martínez, el cual se movilizaba en una bicicleta de semicarreras, que en su parte trasera quedó destrozada; el sitio de los hechos en el momento de su ocurrencia no contaba con ningún tipo de iluminación (fis. 2 a 4). 2.- Informe de Accidente en el cual consta que éste ocurrió en el kilómetro 4 mas 100 de la vía Sibaté -Soacha el día 7 de diciembre de 1993, en vía recta, plana, doble sentido, dos carriles, asfaltada, en buen estado, seca, sin iluminación, zona rural, sector industrial; la víctima fue el señor Jesús Monroy Martínez, quien se desplazaba en una bicicleta y fue atropellado por la camioneta de Placas OBJ-678 de la Empresa de Energía de Bogotá, conducida por el señor José Ubaldo Reyes Zafra, quien portaba licencia de conducción y seguro obligatorio, la bicicleta carece de elementos refiectivos (fis. 9 y 10). 3.- Providencia de 28 de diciembre de 1993 en que se admite la demanda de

conducción y seguro obligatorio, la bicicleta carece de elementos refiectivos (fis. 9 y 10). 3.- Providencia de 28 de diciembre de 1993 en que se admite la demanda de constitución de parte civil de la señora Lilia González Morales (fis. 46 y 47). 4.- Conclusión sobre examen de toxicología practicado respecto del cadáver del señor Jesús Monroy Martínez, en la cual se consigna que aunque el7 Proceso 95-D-1 1213 resultado es positivo, por su pequeña concentración no califica para ningún grado de embriaguez (fi. 68). 5.- Providencia de 22 de mayo de 1995 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, Cundinamarca, en la cual se resuelve proferir preclusión de la instrucción en favor del sindicado José Ubaldo reyes Zafra y revocar la medida de aseguramiento, con fundamento en que no se puede atribuir a éste un obrar imprudente o negligente o la violación de normas de tránsito, pues conducía el automotor a una velocidad regular por su carril, fue encandilado por un bus que se dirigía en sentido contrario, ocasionándose el accidente, a más que la víctima trataba de sobrepasar al vehículo por el lado izquierdo y oscilaba de lado a lado, luego la causa de aquél fue la imprudencia de ésta; de otra parte, la bicicleta y el ciclista no portaban elementos refiectivos, el sitio era oscuro y la vía carecía de berma (fi. 151 a161 ).

6. Providencia de 21 de junio de 1996 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, en la cual se revoca la providencia anteriormente

de berma (fi. 151 a161 ).

6. Providencia de 21 de junio de 1996 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, en la cual se revoca la providencia anteriormente mencionada y se profiere resolución de acusación en contra del señor José Ubaldo Reyes Zafra como autor y presunto responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Jesús Monroy Martínez con fundamento en que de conformidad con las normas de tránsito la velocidad máxima permitida en carretera es de 80 kilómetros por hora y cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad es de 30 kilómetros por hora y el sindicado afirmó que se desplazaba a una velocidad de cincuenta a sesenta kilómetros por hora y admite además que su campo de visibilidad era de 20 metros, el que resultaba insuficiente, dada tal velocidad, para una repentina detención del vehículo ante un obstáculo, en este caso el ciclista: de otra parte, la conducta del ciclista tampoco fue la adecuada al circular sin señales refiectivas y sin luces, sin que ello sea la causa necesaria y suficiente para la ocurrencia del accidente (fis. 181 a 189).

7. Factura de la Funeraria San Luis, a nombre de Lilia González Morales, por valor de $ 420.000, por concepto servicios funerarios prestados al cadáver del señor Jesús Monroy Martínez (fi. 204).

III-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C. P.C) encuentra la Sala acreditado que María del Pilar Monroy González tiene el carácter de hija de

una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C. P.C) encuentra la Sala acreditado que María del Pilar Monroy González tiene el carácter de hija de la víctima de los hechos, no así Gloria Andrea Monroy González, pues en el Acta de Registro Civil de Nacimiento de ésta no aparece reconocimiento de tal condición por parte de aquélla, ni se allegó prueba idónea que así lo demuestre; tampoco se acreditó que Lilia González Morales tuviera el carácter de compañera permanente de la víctima, pues a tal efecto solamente se allegaron declaraciones ante Notario con fines extrajudiciales, sin embargo la Sala la tendrá como damnificada con fundamento en la prueba documental allegada que demuestra su condición de madre de la primera de las personas mencionadas y la incurrencia por parte de ésta en gastos del sepelio; que el día 7 de diciembre de 1993, hacia las 6:15 p.m, en la vía que conduce de Sibaté a Soacha, la camioneta de Placas OBJ-678 de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá y conducida por el señor José Ubaldo Reyes Zafra, funcionario de la misma, atropelló al señor Jesús8 Proceso 95-D-11213 Monroy Martínez, quien se desplazaba en una bicicleta, a causa de lo cual falleció; que la vía en la que ocurrió el accidente es recta, plana, de doble sentido, dos carriles, asfaltada, en buen estado, se encontraba seca y sin iluminación; que la camioneta se desplazaba por su derecha, lo mismo que el ciclista y en la misma dirección; que la camioneta colisionó contra la

sentido, dos carriles, asfaltada, en buen estado, se encontraba seca y sin iluminación; que la camioneta se desplazaba por su derecha, lo mismo que el ciclista y en la misma dirección; que la camioneta colisionó contra la bicicleta por la parte trasera de ésta; que la bicicleta carecía de luces y ni ésta ni la persona que la conducía portaban elemento reflectivo alguno; que la Fiscalía 36 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el conductor de la camioneta; que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha profirió preclusión de la instrucción y revocó la medida de aseguramiento; que tal decisión fue revocada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, por considerar que en la causación del accidente concurrieron la culpa del conductor de la camioneta, como del ciclista, víctima de los hechos. /1 IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio. / En el evento sub-¡¡te, si bien el conductor del vehículo de la Administración desplegaba una actividad peligrosa, también la desplegaba la víctima de los hechos, razón para que no proceda la aplicación de la modalidad de la falla presunta, dentro del régimen de responsabilidad de falla en la prestación del servicio y, en consecuencia, dic)ia falla debe ser acreditada por quien pretende deducir responsabilidadJ1 / A mas de las providencias producidas dentro de la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos, las cuales se apoyan en elementos

servicio y, en consecuencia, dic)ia falla debe ser acreditada por quien pretende deducir responsabilidadJ1 / A mas de las providencias producidas dentro de la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos, las cuales se apoyan en elementos probatorios distintos que conducen a conclusiones distintas, obra en el proceso el Informe de Accidente y la Inspección al cadáver, de las cuales se deduce con absoluta precisión que tanto el conductor de la camioneta como el ciclista circulaban por su derecha, que la camioneta colisionó contra la parte trasera de la bicicleta, que el sitio carecía de iluminación , que el tiempo era bueno, que la bicicleta carecía de luces y que ni ésta ni su conductor portaban elemento reflectivo alguno. La declaración testimonial rendida dentro de este proceso por el señor Juan de la Cruz Paez que endilga imprudencia al conductor del vehículo oficial por conducir a exceso de velocidad y encontrarse embriagado, no ofrece ninguna credibilidad por cuanto entra en contradicción con hechos debidamente acreditados, al afirmar que los dos vehículos se dirigían en dirección contraria y que había alumbrado público. En cuanto a la versión de Ana Cecilia González Morales tampoco ofrece al juzgador certeza sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente al afirmar que el conductor del vehículo oficial se encontraba embriagado, hecho éste que no tiene respaldo en ninguna otra de las pruebas allegadas al proceso y que en el sitio había suficientç iluminación entrando en contradicción con la prueba documental allegada. 1' Los planteamientos anteriores llevan a concluir queio se encuentra probada la conducta irregular, negligente o imprudente del agente de la

entrando en contradicción con la prueba documental allegada. 1' Los planteamientos anteriores llevan a concluir queio se encuentra probada la conducta irregular, negligente o imprudente del agente de la Administración y, por el contrario, se halla acreditada la conducta imprudente y omisiva de la víctima de los hechos, al desplazarse en las horas de la noche sin luz, ni elementos reflectivos que permitieran visualizar el vehículo9 Proceso 95-D-11213 y, en el evento de ser ello requerido, maniobrar para evitar una posible colisión. Al no halla acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la administración, la falla en la prestación del servicio, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas./ V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintas apoderadas laboralmente vinculadas a ella como funcionarias públicas y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que el generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO-. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

pmhu-.COLISION CON VEHICULO OFICIAL / CULPA COMPARTIDA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA k•

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA A LA

SENTENCIA PROFERIDA EL DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997) DENTRO DEL PROCESO DE

REPARACION DIRECTA No. 95-D-11.213 DEMANDANTE: LILIA GONZALEZ

MORALES CONTRA LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA & G La decisión de la mayoría concluye afirmando que el ciclista Jesús Monroy Martínez, muerto dentro del accidente de tránsito, ocurrido el 7 de diciembre de 1993, a las 6:45 de la noche, kilometro 41 vía Bogotá Sibaté, fue el causante del mismo. Y como consecuencia de tal afirmación niega las pretensiones de la demanda formuladas contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, propietari

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