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TA CUN - 95-d-11215-(30-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-d-11215-(30-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (E)1

PRESCRIPCION DE LA A(XION PENAL - Efectos indeinnizatorios (E ¿ 125 de 1! •i

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

SECCION TERCERA

ç2 Santafé de Bogotá, D.C. enero treinta (30) mil novecientos noventa y siete (1997)

MAGISTRADO PONENTEs DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencias Reparación directa Expedientes No.95-D-11.21 Demandantes Hernando Rodríguez Ruiz Demanda Hernando Rodríguez Ruíz demandó al Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, solicitando: "1. Se reconozca el daflo producido por la conducta omisiva y delictuosa de la sefiora juez, así como por las irregularidades o cuasidelitos cometidos por la Secretaría del Juzgado, y que sufriese mi poderdante Hernando Rodríguez Ruíz, quien no puede demandar civilmente al autor responsable de las lesiones personales sufridas y padecidas, Pedro Corredor Forero. "2. Como consecuencia del anterior reconocimiento, se condene a la Nación representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por el Consejo Superior de la judicatura -Rama Jurisdiccional-, a ejecutar la reparación directa del daño reconocido, pagando u ordenando pagar la indemnización debida, de acuerdo con la estimación justa y razonada de la cuantía que especifico en el acapite respectivo." (fijo 6 y 7 cuaderno principal).Expediente No.11.215

ordenando pagar la indemnización debida, de acuerdo con la estimación justa y razonada de la cuantía que especifico en el acapite respectivo." (fijo 6 y 7 cuaderno principal).Expediente No.11.215 Fundamentó su demanda en los hechos que siguen: 1.. Hernando Rodr:iguez conduciendo un campero placas EW8097 colisionado por, otro campero placas No. AD 6852, conducido por Pedro Corredor Forero, el día 31 de Julio de 1988. en el sitio denominado lov Gucimos de la carretera Carmen de ApicaláLooti. El accidente tuvo lugar porque el conductor, del vehículo últimamente citado ocupó el carril del campero Uian de propiedad del demandante. Hernando Rodríguez sufrió lesiones de consider.c ión quo obligaron a su hospitalización, con una incapacidad definitiva de 90 días. una deformidad física permanente, una perturbación funcional permanente de los miembror' superior e inferior izquierdo, con pérdida parcial de locomoción.

3. El juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá inició la investigación penal en forma oficiosa radicando el. proceso bajo el No. 10.880, donde Hernando Rodríguez Ruíz, sindicado y víctima terminó siendo separado de la investigación por decisión de febrero lo. de 1996 continúo como parte civil en contra de Corredor Forero,

4. Dentro del proceso penal se establecieron la responsabilidad penal de Corredor Forero y un monto aproximado de perjuicios equivalente a $30000000

5. El demandante solicitó a la juez Dinora Haría Ferrer cerrara la investigación y procediera a calificar el

responsabilidad penal de Corredor Forero y un monto aproximado de perjuicios equivalente a $30000000

5. El demandante solicitó a la juez Dinora Haría Ferrer cerrara la investigación y procediera a calificar el proceso el 13 de noviembre de 1992, en aención al vencimiento del término y al recaudo probatorio suficiente.127

Expediente No 11.215 3

6. La Juez no incorporó la solicitud anterior al expediente y en su lugar decretó una serie de pruebas que se practicaron hasta el 12 de abril del año siguiente.

7. En esta última fecha se solicitó nuevamente el cierre de investigación, petición que se repitiera los dias 20 y 26 de mayo de 1993, sin ninguna respuesta.

8. El juez dictó resolución acusatoria que fue apelada.

9. Al iniciarse el trnite de la segunda instancia la Juez decretó la prescripción.

10. A consecuencia de la decisión última el demandant.e perdió derecho a reclamarlos perjuicios que se le causaron con si. accidente y que están representados en: a) El valor de los ingresos como corredor de finca raiz por los meses de agostos septiembre y octubre de 1268, a razón de $700.000 mensuales, para un valor a la presentación de la demanda de $6951 .000.00 b) $1'200.000.00 que se le pagaron al arquitecto Jaime Bravo por honorarios causados por la demora de Hernando Rodríguez en suministrar los elementos para las obras 3 y 4 de la urbanización La Tertulia de Carmen de Apicai y que actualizados equivalen a $2160.000.00. e) $3 858.600. oo que corresponden a honorarios pagados a

Rodríguez en suministrar los elementos para las obras 3 y 4 de la urbanización La Tertulia de Carmen de Apicai y que actualizados equivalen a $2160.000.00. e) $3 858.600. oo que corresponden a honorarios pagados a una odontóloga que prestó servicios al demandante entre agosto de 1968 y febrero de 1969. d' $7.800000 que representan el mayor valor, de los materiales comprados por el demandante tardíamente ptr'a la obra que realizaba en el Carmen de Apical. tardanza que tuvo su causa en el accidente. e) $1. 440.000.00 honorarios del abogado f) honorarios de $1'200.000 al arquitecto Jaime Bravo. $2.180, a la arquitecta Cecilia Sarmiento y $1.500000. al abogado demandante.Expediente No.11.215 4 g $5^000.000. por honorariis al demandante poP una conciliación prejudicial h $2.000 gramos de oro fino por per:ui o ics moraLes $2.000 adicionales por perjuicio fisiológico La anterior demanda fue presentada en osta ecc'ión del Tribunal el día 27 de iullo de 1995; siendo admitida, e 14 de cbSto siguientes filo 19 cuad. 1 Notificada previa adición. al Ministro de Justicia. Consejo Superior de la Judi.c' 1-, 1.1)_-a 1 Dirección Nao ionaJ. de Administración Judicial- , quienes la contestaron oponi.udos. negando los hechos. y en el caso del Conc.io Superior de tu

Superior de la Judi.c' 1-, 1.1)_-a 1 Dirección Nao ionaJ. de Administración Judicial- , quienes la contestaron oponi.udos. negando los hechos. y en el caso del Conc.io Superior de tu Judicatura. alegando la e:(:;epc tón de incompetencia pr.j 11 e: atribuye el hecho a la condLcióri de falta pers,aal. El m 29 y 37 y se o uad. 1) El Ministerio de Justicia se opone a las uplicas, dice. no constarle los hechos, propone la excepción de falta de legitimación pasiva de la nación en atención que la demanda, debe dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura, y termina llamando en garantía a la Juez. 'flÍos 43 y ss cuad. 1) En auto de marzo 28 de 1996. se citó en garantía a Dinora Maria Ferrer tflio 8 cuad.4 Diriora María Ferrer. llamada a juicio en virtud de irantia. reclamada por el Ministerio de Justicia, se opone a las súplicas, contesta los hechos, aceptando unos, negando los que la implican y opordéndose a las sfiplica. A su juicio nohay o hay lugar a responsabilidad porque el demandante r.o tenía derecho sino una expectativa y atribuyo la responsb11idad a las :ueces que le antecedieron en el cargo. foL10 13 : 23 del cuad.4Expediente No. 11.215 5 Dinora María Ferrer a su vez, llamó en su propia garantía a Far'y Rubiela Burbano Muñoz. (folio 21 cuad.4

del cuad.4Expediente No. 11.215 5 Dinora María Ferrer a su vez, llamó en su propia garantía a Far'y Rubiela Burbano Muñoz. (folio 21 cuad.4 Llamamiento que fué negado en providencia de 6 de junio de 1996 (filo 32 ouad.4) El proceso se abrió a pruebas en auto del 15 de julio de 1996 (filo 66 cuad.l) En auto de agosto 9 de 1998 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 18 de noviembre siguiente. sin ningún acuerdo, en ésta misma acta de ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (filo 73 cuad.1). El demandante pide se dicte sentencia condeinatorit co contra de los demandados. Afirma que esta plenamente probado el delito de prevaricato por omisión y falsedad por sustracción de documento público. Los cuasidelitos, faltas administrativas y disciplinarias en Que incurrieron no solamente la Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá sino el secretario, los que provocaron la precluión de la investigación por prescripción de la acciones civiles y penales. Agrega que, se causó un dato al demandante como consecuencia de la falla en la administración de justicia. No hay derecho a que un ciudadano pierda el derecho a ser indemnizado por culpa y dolo de loe funcionarios. (filos 74 a 78 cuad.l) La llamada en garantía pide se le absuelva por no concurrir los elementos sub.i&tivos sobre los cuales debe edificarse la acción de repetición. por ausencia absoluta de dolo y de culpa grave. (filos 79 a 85 cuad.l)

La llamada en garantía pide se le absuelva por no concurrir los elementos sub.i&tivos sobre los cuales debe edificarse la acción de repetición. por ausencia absoluta de dolo y de culpa grave. (filos 79 a 85 cuad.l) El Consejo Superior de la Judicatura pide se nieguen lasExpediente No. 11.215 pretensiones de la demanda. flio 86 cuad.l) El Ministerio de Justicia recianió: el demandado Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, no es la entidad pública imputable de responabiiidad por la presunta falla del servicio judicial alegada por el demandante por cuanto el Decreto 2651 de 1991. vigente en la época de los hechos impugnados, filosofía recogida por la ley 270 de 1996 i Ley estatutaria do la adminietración de justicia, que preceptúa: 'La Rama Judicial es independiente y autonónoma en el ejercicio constitucional. y legal de administrar justicia (art.5o). La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: l ,-'. Fiscalía General de Nación. 3) El Consejo Superior de la Judicatura (arti1). y "la función jurisdiccional Secomo e corno propia y habitual :v de manera permanente por las personas dotadas de investidura legal para hacerlo "Dicha función se ejerce por la Jurisdicción Constitucional. ci Conse.jo Superior de la Judicatura, la Jurisdic:ción de lo Contencioso Administrativo.., El Fiscal General. el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones juriediccionales que determine la ley" (foiio 88-95 ouad1)

Contencioso Administrativo.., El Fiscal General. el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones juriediccionales que determine la ley" (foiio 88-95 ouad1) (cx.t13 ic,'xtc, 3 Se probaron os siguienteshchoi 1.. Se estableció el accidente a que se reilere el hecho primero de la demanda. con copias del informe correspondiente y sus anexos que dieron lugar a la iniciación de un proceso penal cuyas copias auténticas se trajeron a éste expediente. Sobre el particular véanse los 26 primeros folios del cuaderno 2 El Instituto de Medicina Legal Se.::clóri de Fisiatria Ioal Expd1nt. No.11..215 Forense le CUÓ a Hernando Rodríguez, una incapacidad definitiva de noventa (90) días, y afirmó como secuelas una deformidad física permanente, una perturbación funcional permanente de 108 miembros superior e inferior izquierdo y una perturbación funcional permanente de locomoción por inestabilidad de la rodilla izquierda. el 26 de Juliü de 1989. por oficio 226 D-89Sf, cuya copia aparece a folio 120 dei cuaderno 2.

3. Iniciada la investigación penal y vinculados los dos conductores. el Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugi por decisión de 2 de octubre de 1992 dictó medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación en contra de Pedro Antonio Corredor y dejo en libertad a Rodríguez Ruiz. según puede leerse a folios 202 a 207 del cuaderno 2.1

aseguramiento con beneficio de excarcelación en contra de Pedro Antonio Corredor y dejo en libertad a Rodríguez Ruiz. según puede leerse a folios 202 a 207 del cuaderno 2.1 Posteriormente el lo. de febrero de 1993, precluyó la investigación en contra de Hernando Rodríguez por decieión que aparece a folio 233 dci cuaderno 2.

4. Dentro del proceso penal en el que Hernando Rodríguez Ruíz era sindicado y parte civil se avaluaron los perjuicios materiales sufridos por él en: Un mil tl.000) gramos oro, por morales, y la suma de tres millones de pesos ($3000.000.00 por materiales valor que los peritos correspondientes dieron a su incapacidad definitiva de 90 dias loe gastos odontólogicos y la reparación del automotor. Carlos Trujillo con cédula de ciudadanía 79.323.791. y Agustín Hernández con cédula de ciudadanía 4.315.442, ejercieron como peritos según puede verse a folios 304 a 306 del cuaderno 2.

5. El demandante solicitó a la juez el cierre de la investigación el 2:3 de junio de 1993, según aparece Fj folios 379 a 386 del cuaderno 2. 6 y 7. La demanda indica que existen peticiones anteriores137Expediente No.11.21 8 que no fueron agregadas al expediente penal pero de ello no hay evidencia dentro de las pruebas traídas a este juicio.

8. La Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá Dinora María Ferrer calificó la investigación el 21 de junio de 1993, llamando a juicio a Pedro Antonio Corredor según consta

hay evidencia dentro de las pruebas traídas a este juicio.

8. La Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá Dinora María Ferrer calificó la investigación el 21 de junio de 1993, llamando a juicio a Pedro Antonio Corredor según consta a folios 395 a 403 del cuaderno 2.

Esta decisión fue apelada extemporáneamente y el recurso concedido por equivocación del secretario del Juzgado, según lo concluye la Juez Segunda Penal del Circuito en decisión de agosto 31 de 1993, que aparece a folio 433 a 436 del cuad.2.

9. La decisión anterior fue recurrida por el apoderado del sindicado concluyéndose, en septiembre 3 del mismo ario, por el Juzgado Penal del Circuito que el recurso de apelación sí habla sido interpuesto en tiempo, y que por tanto no estando aún ejecutoriada la decisión había lugar a declarar la prescripción de la decisión penal, así se lee a folios 435 a 444 del cuaderno 2.

Decisión ésta que fue mantenida en auto de septiembre 13 que aparece a folios 449 a 451 del mismo cuaderno. lo. En solución del primero de los litigios, Rodríguez Ruíz contra la Nación, se tiene que no prospera la excepción propuesta por el abogado del Consejo Superior de la Judicatura.. Se afirma que es una falta de competencia, predicándose que el proceso pertenece a los jueces ordinarios, porque quien debe responder es el juez. Si así fuere mal podría hablarse de falta de jurisdicción porque el hecho atribuible y el sujeto demandado son de derecho público. La demanda contra la Nación -Ministerio de

ordinarios, porque quien debe responder es el juez. Si así fuere mal podría hablarse de falta de jurisdicción porque el hecho atribuible y el sujeto demandado son de derecho público. La demanda contra la Nación -Ministerio de Justicia-, Consejo de la Judicatura, pereoña la primera de derecho público juzgable, cuando se trata de falla de la administración de justicia tan solo ante esta jurisdicción.Expodíante No.11.215 La competencia no se determina por la naturaleza de la persorta que al decir del demandado debe responder ni siquiera por la condición de quien realmente debe acudir a Juicio; sino en atención a la calidad de quien se cita por el actor. Sostener lo contrario -esto es que la competencia-es verificable solo por la condición del sujeto que resuLte realmente respisahie-, implicaría que jamás se dieran sentencias desestlmatorias de las pretensiones. Siempre que se vislumbrara tal posibilidad, habría que inadmitir el litigio, con omisión de la verdad según la cual, la Jurisdicción la precisa el contenido de la demanda, pues el factor competericial es materia apenas procesal. autónoma de los elementos conf igurantes de la responsabilidad. según reiteradamente se le ha dicho. No prospera la excepción de falta de legitimación p.asiv dci Ministerio de Juticia que formula su apoderado porque civida él, que la Nación, es la llamada y quien debe responder en éste juicio porque los hechos le son atribuibles. Quiere la apoderada mas bien decir, que en virtud a la autonomía presupuestal que tiene la Rama Judicial. es ésta y nó los recursos del Ministerio de Justicia quienes deben

éste juicio porque los hechos le son atribuibles. Quiere la apoderada mas bien decir, que en virtud a la autonomía presupuestal que tiene la Rama Judicial. es ésta y nó los recursos del Ministerio de Justicia quienes deben concurrir al pago de una eventual condena, circunstartolas diferentes a la condición predicada en la excepción. 2o./,De lo probado en el curso de la investigación se tiene que hubo una colisión de dos vehículos; donde se ocasionaron lesiones personales a los dos conductores. que adelarttda la correspondiente investigación penal resultó uno de los choferes implicados, y el otrc absuelto; que formulado careos contra el encartado en decisión de la segunda instancia contra dicho proveído se concluyó en la declaración de prescripción de la acción penal. De tales circunstancias el demandante, víctima del accidente,injust 1 ficadamente demoró el juzgarniento; Ç) frente al supuesto cúmulo de negocios al ELt adu, quede ue de dicha jt., a cargo (34Expediente No.1121 1 ' deduce que al Estado le ocasionó un daño por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Juaticia, consistente en la demora en el perfeccionamiento y cierre de la investigación penal. -donde constituido parte civil -. él aspiraba a obtener resarcimiento de los perjuicios. 30' Es indudable que en el presente caso hubo un defectuoso funcionamiento de la justicia, atribuible a: la juez, que no tomó las medidas necesarias para descorst lunar tal agenda. La verdad es que, la justicia no cumj;'l 16 con el

funcionamiento de la justicia, atribuible a: la juez, que no tomó las medidas necesarias para descorst lunar tal agenda. La verdad es que, la justicia no cumj;'l 16 con el cometido de ser pronta, dando sulue lón al con fl(to de intereses con la rapidez necesaria para evitar la prescripción de la acciónJ) /Eri principio no se trajeron medios probatorios que ermitao concluir que la demora en el trámite de este juicio penal tuvo su origen en el excesivo trabajo del juzgado a cario de Dinora María Ferrer y por tanto podría afirmarse que el termino de cinco años que llevó esta investigación tullo su razón de ser en la conducta inapropiada de la funcionaria que demoró el proceso sin motivo1 principio de la carga de la prueba ense?ta que la parte debe probar el hecho art que funda su irlterés// La ausencia de pruebas del hecho que le interesa probar la llamada art garantía hace suponer que la juez no tuviere trabajo excesivo porque el hecho que le favorece, (exce1vv trabajo). no se halla probado.,,, Culpa ésta atribuible no solo a quien fue llantada en garantia sino igualmente a su secretario y a quiente la :intec.edi.eron en el cargo quienes cortcurrierun todos a la coirii i ón d 1 hecho 11 ic:tto. .iuzgado por ésta •jurisdiccion,135Expediente No.11.21 11 Siendo ésta conducta imputable a la Nación en atención al vinculo que ata a las personas naturales que la desarrollaron (juez-secretario), con el Estado. y razón a que lo hizo en

Expediente No.11.21 11 Siendo ésta conducta imputable a la Nación en atención al vinculo que ata a las personas naturales que la desarrollaron (juez-secretario), con el Estado. y razón a que lo hizo en asunto de su competencia y con ocaión de ellas. Hay relación de conexidad entre el sujeto activo de la conducta y el Estado citado a juicic ¿ / Hay pues, un hecho imputable a la administración c ns.ist ertt.e en la demora en el juzgamiento de un proceso penal que concluye finalmente con una preo .Iusl órt por pracr:ii;o 1.ón inj ust 1 ficada .7 f4o. Derivase de ese hecho el daño reclamado por ci actor ? sufrió el actor , el perjuicio que reclama como consecuencia de la prescripción de la ccióri penal ? 4.1 Primero hay que anotar , que el daño causado por el del lic fue debidamente determinado dentro del proceso nal, audiencia del demandante. quien no hizo observación o reparo al respecto. Allí e.l valor asignado fue de tres mii. lonas de pesos ($3000.000.00) , para perjuicios materiales y mii gramos oro por no patrimoniales. t/ i la afirmación al respecto fuere positiva y se enoontrare relación de causalidad entre el hecho i,mputabi a la, administración. y el daño los valores fijados dentro del proceso penal como perjuicios, con audiencia dela parte agravidada, serian un limite a la reclamación en éste juicio. queno puede sobrepasarse. / 42. Razón principal para afirmar que no hay lugar a perjuicio por el hecho imputable a la administración consiste

agravidada, serian un limite a la reclamación en éste juicio. queno puede sobrepasarse. / 42. Razón principal para afirmar que no hay lugar a perjuicio por el hecho imputable a la administración consiste F--1'1 hallar debidamente establecido qu 1a declaración de prescripción de la acción penal y la consecuencial fulminación de la parte civil no llevan consigo, la pérdida de la acción civil.Expediente NQ..11.215 12 El. legislador ha querido que el agraviado con un delito pueda ercer su acción civil dentro del prooeci penal., favoreciendo la solución rápida del litigio, y permitiendo colabore al investigador. Son arguirientos de eoonorria prccriI. y razones de colaboración con la justicia. las que teóricamente han permitido árste conocimiento clvii del juez penal. ¡ / Cuando por cualquier circunstancia el juez penal concluye con el proceso tal jurisdicción ha entendido que igual suerte corre el ejercicio de la acción civil. Aunque lo razonable fuese continuar con el trámite de la demanda patrimonial que abarca cuestiones no comprendidas en el rubro penal, sujeta a otros criterios legislativos y Ja otro ámbito doctrinal, cuya materia. anexa al proceso penal por economía y celeridad ro pierde por ello su identidad. Esa regla general de .iuzgamiento de asunto acumulado a una investigación penal, remplaza el juez y el procedimiento pero no la m.teria obligándo en sana lógica a continuar su va.Loracióri, -tún t pesar, de la terminación del proceso penal por medios anormales 1 Excepción hecha de los casos donde la sentencia penal afecta

obligándo en sana lógica a continuar su va.Loracióri, -tún t pesar, de la terminación del proceso penal por medios anormales 1 Excepción hecha de los casos donde la sentencia penal afecta la cuestión civil porque se dé una causal excluyente de anti.juridicidad. Sin embargo, los jueces penales no lo entendieron así, ese vio fue su criterio. Afirmaron y afirman aún. que en virtud de la condición de accesoriedad de la acción civil dentro del proceso penal. éeta sigue la suerte de la principal. concluyendo totalmente el juicio. / /7 ¡Tal conclusión del ejercicio de la acción clvii es apenas procedimental pero no sustantiva. El demandante mantierici la posibilidad de reclamar en proceso civil, sin qu pued. proponrsele la excepción de cosa juzgada, porque se trrta deExpediente No..11.215 13 diferente procedimiento, porque la sentencia penal o la decisión que terminó anormalmente el proceso no resulta oponible, y principalmente porque la cuestión litigiosa se encuentra aún pendiente. /

50. No desconoce esta instancia judicial la existencia del articulo 108 del C.P. cuyo texto es del siguiente tenor:

11 Prescrición de la Acción Civil, La acción civil pro veni en te del delito p.rescr.í be .. en tiempo igual al de la pr&oripción de la respectiva acción penal. si se adelanta dentro de éste'. / Siendo demandada en acción de inexeuibiiidad la norma antes dicha la Corte Suprema de Justicia --Sala Plena-, en sede constitucional, la halló acorde con la legislación viçent.

adelanta dentro de éste'. / Siendo demandada en acción de inexeuibiiidad la norma antes dicha la Corte Suprema de Justicia --Sala Plena-, en sede constitucional, la halló acorde con la legislación viçent. el 10 de julio de 1991, estudiando fundamentalmente el cargo de desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas en desarrollo del articulo 76 ordinal 12 de la constitución reformada en 1945. (Gaceta Judicial Tomo 144. No.2405, pig.236)7, Tanencialmente la sentencia mencionada tocó el tema a que se refiere esta providencia, para concluir que o bastaba el ejercicio de la acción civil dentro de un proceso penal para afectar el término de prescripción de la acción civil, sin que importare realmente la existencia o rió del hecho tipico punible. En otras palabras que el una persona se constituyera parte civil dentro de un proceso penal con independencia de el se hubiese cometido o rió delito, o si la conducta no siendo un hecho punible era pasible de ser juzgada como fuente de obligaciones por, daño (responsabilidad extracontrac:tual o cuasidelito), el sólo ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal afectaba el termino de prescripción de aquella fuente de irte obUgaclorte modificándose así el articulo 2.356 del Código Civil. ¡3VExpediente No.11215 14 , 6o. Tal interpretación de la norma que el juez constitucional adoptó como suya tiene varios inconvennteE; 6. 1. Desconoce el tenor literal de la disposición que se quiere interpretar. En ella se lee que la coión civil proveniente del delito tiene señalado el término de

adoptó como suya tiene varios inconvennteE; 6. 1. Desconoce el tenor literal de la disposición que se quiere interpretar. En ella se lee que la coión civil proveniente del delito tiene señalado el término de prescripción, de la acción penal: pero por ninguna parte se afirma, que se pretende comprender la acción civil proveniente de hechos no delictuosos o no punibles 'La interpretación de la Corte afirma que en cualquier caso que se ejerza una 3cci)rk civil, dentro de un rccoso penal con independencia de si resulta el hecho investigado pasibi e de sanción o nó, se modifica el término de prescripción. / 6.2. Comprende así hipótesis no delictuosas. Al decidirse el Juez constitucional por la exequibiil.dad de la nurma e interpretarla como modificatoria de la acción civil d la que es titular la persona que ha sido víctima del hecho <qtit como delictuoso, con independencia de si resulta o nó ser un delito. comprende hipótesis que no tiene éste c:aroter pero que si son fuente de responsabilidad. !tjrj ejemplo nos ayuda a recolver la cuestión. Si un notario entrega a un empleado de una empresa o de una persona natural, e iri autorización de ésta. el protocolo de una escritura pública para su firma --cosa muy usual en Bogotá- y resulta que ese empleado o criado faliflca la firma del gerente o responsable, la persona perjudicada con el ilicito, en primer término. y desconocedor de la conducta culposa pero no dolosa del notario formula denuncio penal por el timo, y se constituye parte civil en contra del notario. La investigación posterior vá a demostrar que la persona

en primer término. y desconocedor de la conducta culposa pero no dolosa del notario formula denuncio penal por el timo, y se constituye parte civil en contra del notario. La investigación posterior vá a demostrar que la persona encargada de dar fé notarial incurrió en culpa pero no en dolo y que por, tanto no hay delito ya que la falsedad noExpediente No. 11 .21 15 admite la primera modalidad. Pero es indudable que hay la comisión de un hecho generador de responsabilidad. Podría decirse que no hay responsabilidad porque se declaró la inexistencia del delito en cabeza del notario? Indudablemente que nó. Podría acaso afirmarse que la responsabilidad patrimonial civil de ese notario está sujeta al término de prescripción del delito cometido por otro? La respuesta e que [Y si complicando las cosas, pensamos que el sujeto pasivo de la conducta es un inimputable y el proceso penal culmina con una decisión prevía que califica de la inexistencia de delito alguno cúal sería el término de prescripción de la acción civil, si no ocurrió ningún delito? / 6.3. tina interpretación de la naturaleza de la crit.icada 1 propicia el enriquecimiento sin causa, al favorecer al sujeto activo del hecho cuasidelictuoso con un término de prescripción del delito, que se comunica al proceso en el. que ha resultado avante. Al declararse la prescripción de la acción penal y poner al agente dañino a salvo do una acción civil separada, el Estado resulta pagando los perjuicios de una conducta ilícita que no patrocinó. pues es él, quien declara la prescripción por defectuoso funcionamiento de su

acción penal y poner al agente dañino a salvo do una acción civil separada, el Estado resulta pagando los perjuicios de una conducta ilícita que no patrocinó. pues es él, quien declara la prescripción por defectuoso funcionamiento de su agentes, favoreciendo con ello al agente daino que no responde entonces patrimonialmente por, su actividad. /6.4. Hace que los sujetos víctimas de una conducta cuasidelietual que por equivocación denuncien el hecho como punible ante los jueces penales, y culminen sum expectativa de reparación con una decisión de prescripción, vean frustrada la posibilidad de ser indemnizados vioi.ándcse así el debido proceso. El debido proceso como se entiende en la temática moderna como expresión del derecho a accionar. el derecho a la defensa, y el derecho a una pronta resolución, (Expedientw No.11215 16 El derecho a accionar se vé entonces vulnerado con la aplicación del articulo 108 del Có'iigo Penal de la manera cómo lo entendió la iur1adicción constitucional. Por todo ello la interpretación de la Corte. anterior a 1991 debe deecharae. Abandono que podemos hacer al encontrarlo nc solo inconveniente sino inconstitucional, pues resulta violatorjo del debido proceso.

7. Un entendimiento di ferente de 1 a norma cu Esat lonada, acorde con su tenor literal. esto CI8 rktendinndc que 3--1 acción civil prescribe en los misrno 1óriiros del hec ho punible. solamente en los casos en que haya delito tiene. el inconveniente de resultar inane.

De acuerdo con el tenoi' literal entendemos que parahava

acción civil prescribe en los misrno 1óriiros del hec ho punible. solamente en los casos en que haya delito tiene. el inconveniente de resultar inane. De acuerdo con el tenoi' literal entendemos que parahava identidad en el término de presor tpo ióvi1 ,,e i'equ3 ere el e1ercicio de la acción civil dentro del proce3o penal y adcionaimente que provenga de delito, esto es que ra.iwent se haya cc metIdo el delito, tal como lo dice el teto expreso lera que se den es

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