TA CUN - 95-D-11218-(19-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11218-(19-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ø• (4) 1 4.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ'
SECCION TERCERA
..
2. V'
Santafé de Bogotá, D.C, enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa kS19 98) RY REISPONSABILIAili , POR )ESTiUCCI1ON 1E AUTOM4TO DATO EN )EPOSTS / PERJUCOS lldemflzació - CONTRATO )E DEPOSITO - Enet (E) «o
Magistrada Ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO.
Referencia: Exp No. 95-D-11218
Demandante: GLORIA FABIOLA BALLEN DIAZ Y OTRO
1. FELIX ARTURO RODRIGUEZ BARRAGAN y GLORIA FABIOLA BALLEN DIAZ, actuando por medio de apoderado judicial, en uso de la facultad conferida por el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, para que previo el tramite legal correspondiente se obtengan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que mediante acción de reparación directa, se declare administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, por falla en el servicio como consecuencia de los
hechos ocurridos el día 9 de agosto de 1993, en el patio No. 3 de la Secretaría de Tránsito. "SEGUNDO: Que de acuerdo a la anterior declaración se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta misma ciudad a
Tránsito. "SEGUNDO: Que de acuerdo a la anterior declaración se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta misma ciudad a título de indemnización, reconocer y pagar a favor de mis mandantes la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($54'514.176 MCTE) moneda legal colombiana correspondiente al valor del bus marca CHEVROLET MODELO 1991. Servicio ejecutivo, Placas SF0211. Los cuales se deducen de la asignación que les fue hecha de una cuota por LEASING DESARROLLO S.A. de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($1'347.616 MCTE) por 36 meses más un depósito inicial de SEIS MILLONES DE PESOS ($6'00.000,00) a título de DAÑO EMERGENTE. "Esta suma deberá estar debidamente actualizada tomando como base para tal efecto los índices de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. "TERCERO: Que se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. y/o a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRNASPORTE a reconocer y pagar a favor de mis mandantes el interés compensatorio y moratorio de lo que se ordena a pagar a título de DAÑO EMERGENTE como también la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1'300.000,00 MCTE.) como suma neta dejada de ingresar al patrimonio de los perjudicados a consecuencia del daño sufrido desde el día 9 de agosto
MONEDA CORRIENTE ($1'300.000,00 MCTE.) como suma neta dejada de ingresar al patrimonio de los perjudicados a consecuencia del daño sufrido desde el día 9 de agosto de 1993, a título de LUCRO CESANTE debidamente actualizado al momento del fallo o pago de la indemnización. "CUARTO: Que se ordene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. y/o SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE a reconocer y pagar a favor de mis mandantes los daños morales con el equivalente en pesos de valor constante de lo que valgan MIL (1000) gramos de oro, a la fecha de ejecutoria de la providencia o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. "QUINTA: Que se prevenga a la entidad, sobre su obligación legal de dar cumplimiento al fallo definitivo en los términos y con las formalidades establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás disposiciones pertinentes. "SEXTA: Que se ordene a las entidades a darle cumplimiento a las sentencias en los términos del art. 336 del C.P.C. con la modificación 158 art. 1 del Dec. 2282 de 1989.11 2 Exp.No. 11218 "SEPTIMA: Que se ordene a la parte demandada a pagar los costos y gastos del presente proceso"
II. Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:
1. El 8 de agosto de 1993 se celebró el contrato de depósito No. 67070 sobre el vehículo bus marca CHEVROLET modelo 1991, servicio público afiliado a la empresa SIDAUTO S.A. con la Secretaría del Tránsito Y Transporte de Bogotá Fondo de Seguridad Vial.
marca CHEVROLET modelo 1991, servicio público afiliado a la empresa SIDAUTO S.A. con la Secretaría del Tránsito Y Transporte de Bogotá Fondo de Seguridad Vial.
2. Los actores son arrendatarios de dicho vehículo, dentro del contrato de arrendamiento financiero No. 424 de febrero 25 de 1992, y cancelan un canon de $1'347.616 MCTE.
3. En virtud del contrato de depósito el autobús fue dejado en el patio No. 3 de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Fondo Rotatorio de Seguridad Vial. El 9 de agosto, al día siguiente de haber dejado el vehículo en depósito, se incendió.
4. Por medio de varias comunicaciones, diez en total, se hizo la reclamación a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA con el fin de buscar el pago de la correspondiente indemnización por la destrucción del bus.
5. La respuesta a esas peticiones fue siempre el que ellos informarían a su agente de seguros RUEDA BARRERO Y CIA. LTDA lo sucedido. Posteriormente solicitaron dos cotizaciones para la reparación de los daños causados.
6. La Secretaría de Tránsito, oficina de la Veeduría, exoneró de cualquier responsabilidad a los funcionarios que se encontraban el día del suceso, como eximente de responsabilidad señalan el informe del Cuerpo de Bomberos donde dicen que "según comentarios estaba siendo prendido por alguna persona; personas que no pueden ser diferentes a un funcionario de esa entidad".
7. El incendio del bus dentro de las instalaciones de la entidad demandada y el no restituirlo en las mismas condiciones en que fue recibido según compromiso registrado en la cláusula cuarta del contrato de depósito, configura la falla en el servicio.
de esa entidad".
7. El incendio del bus dentro de las instalaciones de la entidad demandada y el no restituirlo en las mismas condiciones en que fue recibido según compromiso registrado en la cláusula cuarta del contrato de depósito, configura la falla en el servicio.
8. La destrucción del bus, generó graves perjuicios de orden moral, consistentes en la falta de ingresos económicos periódicos que les generaba el automotor, ya que con ese producido cancelaban la cuota de arrendamiento a LEASING DESARROLLO S.A., la cuota hipotecaria a DAVIVIENDA y cuota a CONCARRO S.A., sociedad administradora de consorcios comerciales, del contrato de prenda abierto sin tenencia a favor del acreedor sobre el vehículo MAZDA 323 NX, de placas LT 1954, obligaciones que fueron incumplidas.
III. La demanda fue admitida por auto de agosto 14 de 1995 y contestada oportunamente por la apoderada de la entidad demandada, quien se atiene a los hechos que se probaren dentro del proceso. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por fa'ta de legitimación en la parte pasiva, dado que el FONDO DE SEGURIDAD VIAL, es un establecimiento público con personería jurídica, y patrimonio independiente y por ende puede comparecer por sí solo al proceso.3 Exp.No. 11218
N. Dentro del término de fijación en lista, la apoderada de la parte demandada, llamó en garantía al FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL, el cual fue negado, por cuanto no se demostró la relación legal o contractual ente la llamante y el llamado.
V. Las pruebas fueron decretadas por auto de marzo 11 de 1996.
garantía al FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL, el cual fue negado, por cuanto no se demostró la relación legal o contractual ente la llamante y el llamado.
V. Las pruebas fueron decretadas por auto de marzo 11 de 1996.
VI. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que se hubiera hecho presente el apoderado de la parte demandada.
W. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la pate actora, después de hacer un análisis del acervo probatorio, concluye que están probados los elementos de la responsabilidad.
Por su parte el apoderado de la parte demandada, insiste en la excepción propuesta en la contestación de demanda, y expone lo siguiente: "De otra parte es necesario destacar que los presupuestos de la acción de reparación directa difieren de los de la contractual, entonces de acuerdo a la realidad fáctica hay una acción indebida, pues los hechos se refieren a un contrato celebrado con el FON DATT y las pretensiones a una reparación directa, por lo que es claro que la acción procedente era la contractual y la que se ejercitó es indebida, más cuando en la cláusula cuarta se estipuló entre las partes del mismo "El Fondatt se compromete a restituir el automotor en buen estado, entonces en ejercicio de la acción contractual ha debido solicitar precisamente el cumplimiento al contrato y además debió dirigirla contra el referido Fondo"
VIII. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el litigio planteado previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL
CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DISTRITO, por los daños y perjuicios ocasionados, en su condición de arrendatarios, por el incendio de un bus ejecutivo, dentro de uno de los patios de las instalaciones de la demandada.
1. Para demostrar los hechos de la demanda se allegaron, las siguientes pruebas: 1.1. Copia del contrato de arrendamiento financiero No. 424 celebrado entre el LEASING DESARROLLO S.A. y los señores FELIX ARTURO RODRIGUEZ y GLORIA BALLEN DIAZ sobre un bus CHEVROLET B-60 218", MODELO 1991, SERVICIOS EJECUTIVO, CARROCERIA SUPERIOR, PLACAS SF0 211, con un cánon mensual de $ 1.31 38.400.00, y un plazo a 36 meses contados a partir del 26 de febrero de 1992. En la cláusula sexta las partes acuerdan que el usuario es responsable de los daños que sufra el bien durante la vigencia del contrato, siendo de su cargo la reparación o pérdida. Así mismo en la cláusula octava el usuario se obliga a que en caso de siniestro deberá "proveer la reparación o reemplazo de la maquinaria a su costa"(fl.l .c. 2)4 Exp.No. 11218 1.2. Copia de la carta dirigida por la demandante al señor secretario de Tránsito y Transporte del Distrito, en la cual solicita ordenar el pago de la indemnización correspondiente por la destrucción del bus CHEVROLET, de placas SFO-21 1, con fecha de recibido de¡ 21 de
Distrito, en la cual solicita ordenar el pago de la indemnización correspondiente por la destrucción del bus CHEVROLET, de placas SFO-21 1, con fecha de recibido de¡ 21 de septiembre de 1993 (fi. 11) 1.3. Respuesta a la comunicación del 21 de septiembre de 1993, por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, en donde indica a la actora que las afirmaciones del escrito mencionado carecen de todo respaldo probatorio para que se pueda entrar a acceder a lo pedido (fi. 25 c.2) 1.4. Copia de la comunicación dirigida por el jefe del patio No. 3 al jefe encargado de Grupo Patios en la que informa la novedad presentada el 9 de agosto de 1993 a las 15 horas, con fecha de recibido de agosto 8 de 1993 (fis. 13 y 14) "Cuando me encontraba en la salida, radicando la documentación de las salida de un vehículo, llegó corriendo el señor Víctor Manuel Díaz, celador, gritó que necesitaba los extintores para a apagar un bus que se estaba incendiando, tomamos los extintores y nos dirigimos inmediatamente al bus ejecutivo perteneciente a la Empresa Sidauto de placas SF0 211, agotamos el contenido de los extintores sin lograr apagar el fuego, en el mismo instante se llamó a los bomberos mientras tanto procedimos a sacar a la avenida 68 algunos de los vehículos que rodeaban al bus, pero fue imposible mover el vehículo afiliado a la Empresa Bolivariano de placas WZ-3768, el cual ya había sido alcanzado por las llamas. Al momento se hizo presente el cuerpo
rodeaban al bus, pero fue imposible mover el vehículo afiliado a la Empresa Bolivariano de placas WZ-3768, el cual ya había sido alcanzado por las llamas. Al momento se hizo presente el cuerpo de bomberos con la máquina No. 61 al mando del sargento José Luis Amézquita, quienes lograron apagar los dos buses mencionados anteriormente y evitaron que el fuego se extendiera a otros automotores que estaban cerca los cuales sufrieron daños por el calor. "A continuación relaciono los daños de los vehículos: "Bus ejecutivo de la Empresa Sidauto, de placas SFO-21.1, donde se inició el fuego, las llamas consumieron gran parte del vehículo..." 1.5. Copia de una reiteración a la petición inicial, el 29 septiembre de 1993, a la que anexa el informe del acta firmada por el Jefe del Patio No. 3 en la que da cuenta de lo sucedido el 9 de agosto de ese año. (fi. 12 c.2) 1.6. Respuesta a la solicitud anterior, por parte del Jefe de la oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito. "Enterado de los hechos, he informado a nuestro agente y asesor de seguros para que adelante el trámite pertinente." Esta respuesta fue ratificada el 10 de noviembre de 1993, al informar la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito a la interesada el recibo del poder otorgado por la actora. (fi. 27 c.2) 1.7. Copias de las reiteraciones a las peticiones antes mencionadas, con fechas de recibido en
Secretaría de Tránsito a la interesada el recibo del poder otorgado por la actora. (fi. 27 c.2) 1.7. Copias de las reiteraciones a las peticiones antes mencionadas, con fechas de recibido en noviembre 30 /93 (fi. 16 c.2), diciembre 9/93 (fi. 17 c.2), diciembre 14/93 (fi. 18 c.2), marzo 24/94 (fi. 20 c.2), abril 21/94 (fi. 21 c.2), abril 29/94 (fi. 22 c.2), mayo 25/94 (fi. 23 c.2), septiembre 6194 (fi. 24 c.2).5 Exp.No. 11218 1.8. Comunicación del Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito al apoderado de la demandante el 13 de noviembre de 1993, por medio de la cual requiere con carácter urgente de 2 cotizaciones de reparación de los daños causados al bus CHEVROLET de placas SFO-21 1. (fi. 28 c.2) 1.9. Copia de la comunicación dirigida por el apoderado de la demandante al Secretario de Tránsito el 13 de enero de 1994, por la cual adjunta 2 cotizaciones para que sean tramitadas por los corredores de seguros (fi. 19 c.2) 1.10. Respuesta al oficio de mayo 25 de 1994, del Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito en la que se indica lo siguiente: "Hemos recibido su oficio de fecha mayo 25 de 1994, que contiene la reclamación de la referencia, caso sobre el cual esta oficina ha venido gestionando los trámites
Tránsito y Transporte del Distrito en la que se indica lo siguiente: "Hemos recibido su oficio de fecha mayo 25 de 1994, que contiene la reclamación de la referencia, caso sobre el cual esta oficina ha venido gestionando los trámites correspondientes que nos permitan adoptar una decisión acertada sobre el reconocimiento del pago, toda vez que el asunto en cuestión no obedece a circunstancias normales, fáciles de estudiar y determinar, por el contrario, nos encontramos frente a un caso su¡ generis que teniendo en cuenta además su alto monto, nos ha obligado a elevar toda clase de consultas y realizar investigaciones, situaciones éstas que lógicamente conllevan una tarea dispendiosa, de la cual se le ha venido informando verbalmente, según conversaciones telefónicas sostenidas con usted. "Es por todo lo anterior y encontrándonos frente a un fallo proferido por la Oficina de Veeduría de nuestra entidad en el cual se exonera de responsabilidad a los funcionarios de la S.T.T. que se hallaban ese día y en ese momento en las instalaciones del patio No. 3, sitio de ocurrencia de los hechos como también el informe del Cuerpo de Bomberos que contiene como causa del mismo "por establecer y que según comentarios estaba siendo prendido por alguna persona cuando este se produjo", que requerimos mayor información al respecto sobre esta afirmación, respuesta a la que estamos en espera de recibir, para así determinar en cabeza de quien recae la responsabilidad o si se configura la existencia de un eximente de esta, circunstancia que nos llevará a asumir o no el pago correspondiente." 1.11. Copia del acta de depósito del vehículo de placas SF0 211 elaborada el 8 de agosto de
la existencia de un eximente de esta, circunstancia que nos llevará a asumir o no el pago correspondiente." 1.11. Copia del acta de depósito del vehículo de placas SF0 211 elaborada el 8 de agosto de 1993, en cuya cláusula 4a se señala que en todo caso es compromiso del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE la restitución del automotor a su tenedor o su propietario en las condiciones en que se entregó, que la causa de la inmovilización del vehículo fue por homicidio. (fi. 34 c.2). 1.12. Comunicación de la FINCANCIERA LEASING DESARROLLO S.A. del 26 de abril de 1994, por la que informa a la señora GLORIA BALLEN, que se encuentran vencidos 13 cánones de arrendamiento, por un valor total de $ 2V860.923.38, los cuales deberá cancelar a la mayor brevedad posible. (fi. 39 c.2) 1.13. Fotocopia de la minuta de guardia correspondiente al 9 de agosto de 1993 del CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. donde consta el incendio del bus ejecutivo (fis. 47 y 48 c.2) 1.14. Copia del expediente No. 3075-93 tramitado por la oficina de Veeduría de la Secretaría de Tránsito y Transporte como consecuencia de los hechos relacionado con el incendio de uno de los vehículos. (fis. 49 c. 2) Dentro de ese expediente se encuentran los siguientes documentos:6 Exp.No. 11218 1.14.1. Informe del jefe (E) Grupo Patios al Jefe de la Unidad Administrativa y
de los vehículos. (fis. 49 c. 2) Dentro de ese expediente se encuentran los siguientes documentos:6 Exp.No. 11218 1.14.1. Informe del jefe (E) Grupo Patios al Jefe de la Unidad Administrativa y Financiera, en el que después de hacer un recuento de los hechos, señala: "Los daños que sufrieron cada uno de los vehículos son los siguientes: SFO-21 1, Bus Sidauto quemado totalmente tapicería, cojinería, motor, pintura, vidrios y demas accesorios de su piso hacia arriba" 1.14.2. Decisión del Jefe de la Oficina de Veeduría, donde considera que no hay mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria en contra de algún empleado, y en consecuencia se sugiere el archivo del expediente. 1 .15. Diligencia de interrogatorio de parte de FELIX ARTURO BARRAGAN, quien manifestó que sólo tenía asegurado su vehículo por los siniestros exigidos por la empresa SIDAUTO, a la cual estaba afiliado el bus. Relata que utilizó el automotor 14 meses, y obtenía con él un ingreso promedio de $1'400.000,00 mensuales. Narra los mismos hechos de la demanda, que a causa de la destrucción del automotor se produjo una ¡liquidez total. (fi. 40 c.2) 1.16. Dictamen pericia¡ donde se concluye que el total de los perjuicios materiales es de $166'606.354, que resulta de sumar el valor del daño emergente el que se determinó por el valor del vehículo a la fecha de compra, $49500.240.00, mas la actualización hasta la realización del trabajo pericia¡, para una suma total de $75'689.353.00; y un lucro cesante
el valor del vehículo a la fecha de compra, $49500.240.00, mas la actualización hasta la realización del trabajo pericia¡, para una suma total de $75'689.353.00; y un lucro cesante de $92'917.001.00 que es lo dejado de percibir, tomando un promedio de 350 pasajeros día, según constancia que para tal efecto suministró la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad. (fis. 150 a 158 c.2) 1.17. Respuesta dada a esta Corporación por parte de SIDAUTOS. S.A. por medio de la cual informa los producidos netos del vehículo bus SF0211 durante el primer semestre del año de 1993, se observan dos quincenas de mas de un millón de pesos, una de $788.000.00 y las otras de menos de quinientos mil pesos.(fi. 188 C.2) 1.18. Oficios de agosto 29 y septiembre 8 de 1997 por medio de los cuales la sociedad corredora de seguros y de la sociedad Leasing manifestaron que no han cancelado ni recibido suma alguna por concepto de indemnización. Esta prueba se allegó por decreto oficioso. 1.19. Comunicación del 1 de marzo de 1994 por medio de la cual la PREVISORA Cía de Seguros objetó la reclamación por cuanto el riesgo amparado fue responsabilidad civil y no relaciones jurídicas de carácter contractual como es el contrato de depósito. (fi. 104 C.2) 1.20. Comunicación enviada por Findesarrollo a éste tribunal por medio de la cual informa que el vehículo en mención estuvo asegurado por dos meses con la compañía Colseguros pero el cliente canceló la póliza cuando pidió a Sidauto que el vehículo
1.20. Comunicación enviada por Findesarrollo a éste tribunal por medio de la cual informa que el vehículo en mención estuvo asegurado por dos meses con la compañía Colseguros pero el cliente canceló la póliza cuando pidió a Sidauto que el vehículo fuera incluido en el Fondo de Ayuda Mutua de la empresa. (fi. 196 C2)7 Exp.No. 11218
2. Procede la Sala como primera medida a estudiar los medios exceptivos propuestos.
Propuso el demandado como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el contrato de depósito fue celebrado con el FONDO ROTATORIO DE SEGURIDAD VIAL, cuya naturaleza jurídica es de establecimiento público, y por ende con capacidad u patrimonio propio. A este respecto, encuentra la Sala que la prueba por medio de la cual se acredita el contrato de deposito es el acta que para tal efecto se suscribió por el DEPARTAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE, FONDO ROTARORIO DE SEGURIDAD VIAL DE BOGOTA, según se observa en la parte inicial del acta de depósito, sin embargo, en el contexto y la redacción del documento quien aparece comprometido con las obligaciones allí estipuladas es el DATT, así se lee en la cláusula cuarta donde dice que éste deberá devolver el bien recibido en depósito en las mismas condiciones en que fue recibido. Pero además, desde el momento mismo en que se presentó el siniestro, la demandada ha venido comunicándose en forma reiterada con la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien a su vez le ha respondido las solicitudes hasta el día 14 de septiembre de 1994, fecha en que el Jefe Jurídico de la Secretaría de Tránsito responde que no puede dar aplicación al artículo 68 y 69 de la Ley
ha respondido las solicitudes hasta el día 14 de septiembre de 1994, fecha en que el Jefe Jurídico de la Secretaría de Tránsito responde que no puede dar aplicación al artículo 68 y 69 de la Ley 80/93 porque los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la ley. Así las cosas, en consideración de la Sala, el ente que está obligado a responder por los hechos de ésta demanda no es otro que el Distrito Capital Secretaría de Tránsito. No prospera la excepción.
3. HECHOS PROBADOS 3.1. Que el vehículo bus CHEVROLET de placas SF0 211 fue arrendado por medio de contrato de arrendamiento financiero a favor de los demandantes el 26 de febrero de 1992. 3.2. Que el citado automotor fue retenido el 8 de agosto de 1993 por las autoridades de tránsito del Distrito Especial y dejado en depósito en un parqueadero de la entidad. 3.3. Que el día 9 de agosto de 1993 ocurrió un incendio en las instalaciones del parqueadero y el bus fue destruido por las llamas. 3.4. Que el Departamento de Transito y Transporte del Distrito se comprometió, por medio del contrato de depósito, a devolver el bien en las mismas condiciones en que fue recibido. 3.5. Que el depositario se ha negado a pagar el valor de los daños causados al vehículo. 3.6. Que la compañía aseguradora ni la sociedad Leasing han recibido indemnización alguna por el siniestro.8 Exp.No. 11218
4. RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO
Se afirma en la demanda que el vehículo bus SF0 211 ingresó al patio No. 3 del DATT del Distrito
alguna por el siniestro.8 Exp.No. 11218
4. RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO
Se afirma en la demanda que el vehículo bus SF0 211 ingresó al patio No. 3 del DATT del Distrito Capital el 9 de agosto de 1993, mediante un contrato de depósito y que al día siguiente los tenedores del automotor se encontraron con la noticia que el automotor se había incendiado. Corresponde entonces a la Sala entrar a estudiar si la responsabilidad por los daños ocurridos al rodante es o no atribuible a la entidad demandada, y una vez obtenido ello, se entrará a resolver el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar. En el Acta de depósito se observa que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT se comprometió a "devolver el vehículo a la persona que figure en la licencia de tránsito en las mismas condiciones en que fue recibido". Por su parte, el artículo 2236 del Código Civil indica los elementos del contrato de depósito, esto es, la entrega de una cosa corporal a una a persona, otra que se encarga del cuidado de la cosa y, el compromiso de aquella en restituirla. Así mismo el artículo 2253 ibidem estipula que el depositario deberá devolver la misma cosa que le han confiado. Así las cosa, la Sala encuentra que acta de depósito que obra en autos, cumple con los requisitos exigidos por la ley y por ende constituye un contrato de esta naturaleza, donde consta que los demandantes dejaron el bien en custodia y cuidado del ente demandado /Ahora bien, los actores formulan como pretensión principal que se declare la responsabilidad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Tránsito por la destrucción de un bus
/Ahora bien, los actores formulan como pretensión principal que se declare la responsabilidad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Secretaría de Tránsito por la destrucción de un bus ejecutivo de placas SF0 211, cuando se encontraba en los patios de la demandada en su calidad de depósito. , De la prueba traída al proceso, se deduce que efectivamente el bien se encontraba en las condiciones ya descritas, bajo la guarda y cuidado del depositario y que estando en esa situación, se destruyó totalmente. ..- / Aunque la demanda formula pretensiones correspondientes a la acción de reparación directa, no es menos cierto, que en la relación de los hechos se determina con claridad la existencia de un contrato de depósito y el incumplimiento de la depositaria al no devolver el bien en las mismas condiciones en que lo recibió. Entonces, la Sala haciendo uso del poder de interpretación que le otorga la ley, entiende que la pretensión de responsabilidad de la administración deviene de un incumplimiento por parte del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte con respecto a la cláusula cuarta del contrato de depósito y no de una falla en la prestación el servicio. Es decir, el hecho que se endilga a la demandada no tiene naturaleza extracontractual a título de falla, pues la relación existente entre el DATT y la demandante tuvo su origen en un contrato de depósito J Correspondía a la demandada depositaria devolver el bien dejado en depósito, empero, como la obligación no se cumplió dado que el mismo no fue devuelto a sus tenedores, deberá cancelar a los demandantes el valor de los perjuicios recibidos por su incumplimiento.9 Exp.No. 11218
5. PERJUICIOS.
obligación no se cumplió dado que el mismo no fue devuelto a sus tenedores, deberá cancelar a los demandantes el valor de los perjuicios recibidos por su incumplimiento.9 Exp.No. 11218
5. PERJUICIOS.
Se pide en la demanda como pretensión inicial que, a título de daño emergente, se condene al demandado al pago del valor de auto destruido, por una suma de $54'514.176. Para la Sala la condena es procedente por cuanto, según lo pactado en el contrato, en caso de daño o la pérdida del bien el usuario deberá responder a la compañía leasing, por lo tanto, el perjuicio es recibido directamente por aquél. Sin embargo, no la declarará por el valor de la suma pedida, dado que el valor estipulado en el contrato de arrendamiento financiero fue de $49'500.240.00 y a esta suma se limitará la condena. Para que el pago sea real se deberá pagar la suma debidas en forma actualizada utilizando para el efecto al siguiente fórmula matemática: VP = VF X Indice final Indice inicial VP= $49'500.240.00 X Indice (dcbre/97) Indice (agosto /93) VP= 495000.240 X 676.34 308.99 VP= 108'349.759 La cantidad histórica arriba señalada devengará un interés legal del 6 % anual liquidado desde la ocurrencia del insuceso hasta la ejecutoria de esta sentencia, La pretensión tercera habrá de negarse por cuanto el valor de condena anterior contiene tanto el daño emergente como el lucro cesante, dado que para la fecha de los hechos, aun no había sido canceladas la totalidad de las cuotas mensuales , y las posibles utilidades están incluidas en el valor del interés ordenado pagar.
el daño emergente como el lucro cesante, dado que para la fecha de los hechos, aun no había sido canceladas la totalidad de las cuotas mensuales , y las posibles utilidades están incluidas en el valor del interés ordenado pagar. Así mismo deberá negarse la pretensión cuarta por cuanto no se allegó prueba alguna para demostrar el presunto perjuicio moral. Por último anota la Sala que en el evento de que los actores hubieren recibo otra indemnización por los mismos daños, la suma a pagar deberá descontarse la cantidad ya recibida. Como corolario de lo expuesto, la Sala declarará la prosperidad parcial de las súplicas, absteniéndose se hacer condena en costas por disposición expresa del artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,10 Exp.No. 11218 FALLA PRIMERO-. Declárase responsable administrativamente el DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA, por el incumplimiento del c