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TA CUN - 95-D-11292-(18-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11292-(18-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RESL3N3p,EILID fl)IC7,1 / IPUTAEID ESTATAT., - Ifleibncja / CAiRE1'\ PRO,!3AIORIA - Cisi6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

--- Bogotá D.C., Septiembre dieciocho (18) de¡ ano dos mil uno (2001-Y -•

Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 95-0-11292

Demandante: CARLOS JULIO RAMÍREZ GONZALEZ Y OTRO

1. ANTECEDENTES

10 OCT. ZOQ

CARLOS JULIO RAMÍREZ GONZALEZ y LILIANA PATRICIA ARCILA MORALES quienes actúan a nombre propio y en representación de su hijo menor DANIEL MAURICIO RAMÍREZ ARCILA, actuando por medio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL por los presuntos hechos irregulares ocurridos en la clínica de propiedad de la demandada en los cuales falleció el hijo por nacer de los demandantes. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - La Caja Nacional de Previsión Social - CAJA NAL, es responsable administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a la señora LILIANA PATRICIA ARCILA MORALES, y por lo tanto a su hijo menor

administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos causados a la señora LILIANA PATRICIA ARCILA MORALES, y por lo tanto a su hijo menor DANIEL MAURICIO RAMÍREZ ARCIAL, como consecuencia de la muerte del producto de la concepción, embrión o feto, ocurrida en las primeras horas de la madrugada del día 20 de agosto de 1.993, por fallas médicas en las instalaciones de la Clínica Santa Rosa de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ubicada en la calle 26 carrera 60 CAN de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.-Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Caja Nacional de Previsión Social - CJANAL, a pagar a los demandantes todos los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se les ha ocasionado conforme a la siguientes liquidación a o a la que se demostrare en el proceso.

A) PERJUICIOS MORALES o "PRETIUM DOLORIS".

El equivalente en moneda nacional al valor de mil (1.000) gramos de oro puro, según cotización del Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes y del menor, cuya representación ejercen los padres por ley. La indemnización de los perjuicios morales tiene un carácter compensatorio de los sufrimientos padecidos por la lesionada, su esposo y su hijo DANIEL MAURICIO y se tasarán en aplicación del artículo 106 del C. de P. P.. B) PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE. La suma de Trescientos mil ($300.000.00) pesos o la que se probaré, con ocasión de la

B) PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE. La suma de Trescientos mil ($300.000.00) pesos o la que se probaré, con ocasión de la pérdida del año escolar de transición, invertida por los padres y en representación de su menor hdo DANIEL MAURICIO RAMÍREZ ARCILA. C) PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE. La suma de TRESCIENTOS MILLONES PESOS ($300.000.000..00) o la que estimare esa

H. Corporación, o la que se expresaré en abstracto, representados en las sumas de dinero que la hija por nacer habría podido generar en atención a que la pareja ya había tenido otra \2 Exp.No. 11292

REPARACION hUa que tuvo su nacimiento en las condiciones del primero, teniendo en cuenta un salario promedio del triple del mínimo, que habría podido devengar y conforme a la expectativa de vida probable según las Tablas de Supervivencia de la Superintendencia Bancaria; además de la merma de la capacidad laboral de la madre quien debió retirarse de la Notaría Catorce del Círculo de Santafé de Bogotá D.C. por agotamiento psicológico y para evitar los recuerdos del embarazo cuyo desenlace es motivo de la presente acción. O) PERJUICIOS POR DAÑO FISIOLÓGICO El equivalente en moneda nacional a mil (1.000) gramos de oro puro, según certificación de! Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en razón del perjuicios fisiológico derivado de la disminución humana cuyas actividades no producen el mismo rendimiento que antes de los hechos que se explicarán y que hacían mas agradable

perjuicios fisiológico derivado de la disminución humana cuyas actividades no producen el mismo rendimiento que antes de los hechos que se explicarán y que hacían mas agradable la vida o existencia no solo de la madre sino del núcleo familiar. TERCERA. - La liquidación de las condenas se actualizará conforme a los índices de precios al consumidor (Artículo 178 del C. C.A). La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. Las sumas liquidadas de dinero a que sea condenada la Entidad de Previsión Soical o quien la representare, devengarán intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses y moratorios después de dicho término. Art. 176 y 177 del C. C.A."

II. HECHOS Como fundamento fáctico la demanda relaciona en síntesis que Liliana Patricia Arcila Morales contrajo matrimonio con Carlos Julio Ramírez Gonzalez con quien ha procreado dos hijos, el primero nacido en el año de 1988 y el segundo en 1995.

El día 18 de marzo de 1993, por ser afiliada a la Caja Nacional de Previsión, asistió a la clínica de la Caja cuando tenía 8 semanas de embarazo y de inmediato se ordenó sus hospitalización para hidratación, pues presentaba como antecedentes, hipertensión arterial. Nuevamente ingresó el 10 de junio del mismo año por tensión arterial habiéndose diagnosticado preclampsia por lo tanto era un embarazo de alto riesgo, se le determinó como fecha probable del parto el día 22 de octubre. El 15 de junio una vez mas ingresa por tensión arterial alta con embarazo

tensión arterial habiéndose diagnosticado preclampsia por lo tanto era un embarazo de alto riesgo, se le determinó como fecha probable del parto el día 22 de octubre. El 15 de junio una vez mas ingresa por tensión arterial alta con embarazo de 27 semanas, fetocardia positiva es decir feto vivo, se autorizó salida el 24 de julio. Ingresa luego el 31 de julio y el 13 de agosto se le administra refuerzo de maduración pulmonar fetal. Los días 6, 8, 9, 11, 14, 15 y 17 de agosto figuran fetocardias positiva. El 20 de agosto se dejó nota en la historia clínica "pendiente conducta para desembarazar" Desde el día 19 de agosto aparece sufrimiento fetal y se solicita traslado para la clínica San Rafael por no contar la clínica de la Caja con unidad de cuidados intensivos neonatal, el dr. Fernando Lopez Diaz dejó constancia que después de consultar con varias clínicas solo fue aceptada por la David Restrepo a donde fue remitida a la 1 de la mañana del 20 de agosto, una vez llegó allí le fue practicada una monitoría habiendo resultado vivo el embrión pero debieron regresarla a la Caja porque no había nefrólogo ni unidad de nefrología. Cuando llegó nuevamente a la Caja el medico Fernández que estaba de turno le ordenó que se acostara y a la mañana siguiente se haría algo. En esa mañana la madre no sintió movimientos del bebé y practicada una ecografía dio como resultado NO REACTIVO. Aunque a las 9.30 a.m. se le ordenó cesárea solo la3 Exp.No. 11292 REPA RAC ION practicaron a la 1.45 p.m. Esta serie de hechos demuestran una falla del servicio

resultado NO REACTIVO. Aunque a las 9.30 a.m. se le ordenó cesárea solo la3 Exp.No. 11292 REPA RAC ION practicaron a la 1.45 p.m. Esta serie de hechos demuestran una falla del servicio médico asistencial de la demandada que causaron en la madre, padre y hermano una merma en su capacidad moral y psíquica, daños que cuantifica en $334.680.000.00 La señora Arcila debió abandonar su trabajo de la notaría catorce por su mal estado emocional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha octubre 20 de 1.995. (folio 13, Ci).

Una vez notificada la demandada dio respuesta oportuna al libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dice no constarle los hechos por los que se le demanda pero que si es cierto la diligencia de médico en buscar una institución que le brindara un mejor servicio a la madre y al bebé, rechaza una posible falla en la prestación del servicio pues allí se le prestó todos los servicios médicos asistenciales en forma diligente y oportuna, por ello, después de haber regresado de la clínica David Restrepo se le preparó para cesárea a la una de la mañana del día 20 de agosto pero el feto falleció dentro del útero. En escrito aparte la institución asistencial llamó en garantía al medico Robinson Segundo Fernández Mercado funcionario de la clínica de la Caja Nacional quien considera es el responsable de los presuntos perjuicios que alega la demanda, sin embargo, no se logró notificar dentro del término legal.

2. Por auto del 25 de julio de 1996 se decretaron las pruebas pedidas, en forma

considera es el responsable de los presuntos perjuicios que alega la demanda, sin embargo, no se logró notificar dentro del término legal.

2. Por auto del 25 de julio de 1996 se decretaron las pruebas pedidas, en forma correcta, por las partes.

3. Tanto la parte actora como la demandada hicieron uso del traslado para aportar alegato de bien probado. La demandante dice que la falla del servicio, "consistió en el obrar negligente de las directivas y profesionales de la medicina de la Entidad de previsión Social demandada, por no haber contratado con la suficiente antelación, cualquiera de las entidades de salud que prestaban y aún prestan servicios de unidad de cuidados intensivos pediátricos para recién nacidos. (..) Perro, es importante destacar cual la fa/la de tipo humano en este caso: pues resulta que si el profesional de la Clínica Santa Rosa que la noche que fallecía el fetico en el vientre de la accionante no tenía ninguna posibilidad de acceder a una unidad de cuidado intensivo, simplemente debió comportarse como se dijo antes, como aquel profesional diligente y cuidado que al ver la posibilidad de salvarle la vida al bebe y a la madre procediera a desembarazar a la hospitalizada en ves de esperar al día siguiente.(..). En conclusión señores Magistrado, se ha demostrado no solamente fa/la en el servicio sino también la fa/la en los profesionales de la medicina, por lo que reitero sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda (..)"4

Exp.No. 11292 REPARACION Por su parte, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión afirma que : "del caudal probatorio recopilado podemos afirmar con toda certeza que no hay relación causa

Exp.No. 11292 REPARACION Por su parte, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión afirma que : "del caudal probatorio recopilado podemos afirmar con toda certeza que no hay relación causa efecto entre la muerte del embrión y la atención médico científica brindada por CAJANAL a la afiliada, por el contrario, se probó que la entidad y su cuerpo médico actuaron diligentemente(.)" Solicitando en consecuencia sean negadas las súplicas de la demanda. No observándose causal alguna de nulidad de las que puedan invalidar lo actuado procede la Sala a tomar la decisión de fondo, previos los siguientes RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.Pretende la demandante se declare responsabilidad administrativa a la Caja Nacional de Previsión Social por presuntos hechos irregulares ocurridos en la clínica de propiedad de la demandada en los cuales falleció el hijo por nacer de los demandantes.

2. La demandada rechaza las acusaciones pues considera que la clínica prestó los servicios asistenciales en forma prudente y diligente.

3. Para acreditar los hechos se aportaron como medios probatorios copia de la historia clínica elaborado por la clínica Santa Rosa.

Resumen de la historia clínica 20 de agosto de 1993: 'ingreso 31-07-93 edema parpebral desde la mañana. Cifras tensionales altas no manejadas. Desde el 50 mes de embarazo presenta cifras de tensión alta. La evolución continúa con ausencia clínica de signos de eclampsia. (17. 43) Se observan registros diarios de tratamientos para bajar la tensión. El 19 de agosto a las 10 p.m. se anota que ante la imposibilidad de brindar atención

continúa con ausencia clínica de signos de eclampsia. (17. 43) Se observan registros diarios de tratamientos para bajar la tensión. El 19 de agosto a las 10 p.m. se anota que ante la imposibilidad de brindar atención adecuada al recién nacido se procedió a contactar varia clínicas sin que ninguna pudiera ofrecer un ventilador en UCI neonatal. Durante la hospitalización el bienestar fetal ha estado comprobado, monitoreos fetales Reactivas hasta el 19-08-93. Hoja de hospitalización, consta fecha de ingreso 31 -07-93 con diagnóstico riñón poliquístico bilateral HTA, HIE, óbito fetal. Procedimiento quirúrgico cesárea segmentaria transperitoneal. paciente con 29 semanas de embarazo. Se intenta desembarazar pero no fue posible por inexistencia de equipos adecuados en la clínica". Se recepcionaron los testimonios de LUIS FERNANDO REYES GÓMEZ, médico ginecólogo y obstetra quien recuerda, después de leer la historia clínica, que el día 10 de junio de 1993 ordenó hospitalización a la paciente Liliana Patricia Arcila para5 Exp.No. 11292 REPARACION estudio de su estado hipertensivo del embarazo por una posible eclampsia. Luego se le practicó una ecografía el día 19 de agosto de 1993 a las tres de la tarde debido a que el feto presentaba bradicardia leve. Para la época en que trabajó con la clínica de la Caja en el área de ginecostetricia las instalaciones eran las adecuadas. No recuerdo si para entonces existía UCI para recién nacidos, en caso de no existir, de inmediato se intenta remitir al sitio adecuado.

la clínica de la Caja en el área de ginecostetricia las instalaciones eran las adecuadas. No recuerdo si para entonces existía UCI para recién nacidos, en caso de no existir, de inmediato se intenta remitir al sitio adecuado. JAVIER PILONIETA PADILLA, médico ginecólogo quien trabajo con la Caja hasta cuando se cerró. Recuerda la paciente Liliana Patricia Arcila con una preclampsia grave y permaneció en el servicio de la clínica hasta que se desembaraza "se luchó muchísimo para manejar su situación en el sentido de coordinar la situación del feto con la de la madre" Si se inicia muy temprano la eclampsia el pronóstico fetal es sombrío, el riesgo para el recién nacido es muy alto por inmadurez del pulmón. La clínica de la Caja tenía un buen manejo del neonatal pero puede suceder que la unidad este saturada, que era muy común, entonces había que remitir las pacientes a otra clínica. La probabilidad de vida de un feto de 30 semanas tiene altísimo riesgo de morirse, solo después de 34 semanas es viable. Informe del Instituto de Medicina Legal, solicitado como prueba dentro del proceso. Consta que el tratamiento dado a la demandante era el adecuado, pero que, la principal falla fue la inexistencia de la UCI para recién nacidos. Agrega "es importante dejar consignado que esto tampoco le aseguraba la supervivencia". Respecto de la enfermedad que sufría la paciente continúa diciendo el informe, hipertensión inducida por el embarazo, es una enfermedad multisistémica impredecible y puede ser mortal "presenta una mortalidad alta, retardo del crecimiento intrauterino, insuficiencia cardiaca en la gestante, falla renal hemorragia

hipertensión inducida por el embarazo, es una enfermedad multisistémica impredecible y puede ser mortal "presenta una mortalidad alta, retardo del crecimiento intrauterino, insuficiencia cardiaca en la gestante, falla renal hemorragia intracerebral, etc." CONCLUSIÓN: (.) Anexos están los exámenes paraclinicos respectivos y las recomendaciones para que asista a control por nefrología. En varios folios de la historia clínica hay notas médicas que recomiendan ser trasladada a centro hospitalario que cuente con Unidad de Cuidados Intensivos para el recién nacido y la urgencia de desembarazarla por sufrimiento fetal. En este caso el personal científico del Centro Médico Clínico Santa Rosa de CAJANAL actúo en forma adecuada, pero tuvieron como inconveniente o causa para no desembarazarla la falta de Unidad de Cuidados Intensivos para el recién nacido, quien a propósito por la corta edad gestacional 26 a 31 semanas y el sufrimiento fetal que presentaba en forma crónica mas hipertensión inducida por el embarazo el pronostico de sobrevida era reseivado(. .) ". (folio 174, C2).

4. Como se puede observar de todo el material probatorio, en consideración de la Sala, la demandada no incurrió en trasgresión alguna de sus obligaciones. En6 Exp.No. 11292

REPARACION efecto, dice la parte actora que el establecimiento asistencial obró en forma negligente pues "no hizo el mínimo esfuerzo para atender el caso" pesar de la acusación no se trajo al proceso una prueba de la cual se pudiera verificar su dicho, por el contrario, tanto la prueba documental como la testimonial es clara en decir

negligente pues "no hizo el mínimo esfuerzo para atender el caso" pesar de la acusación no se trajo al proceso una prueba de la cual se pudiera verificar su dicho, por el contrario, tanto la prueba documental como la testimonial es clara en decir que la demandada utilizó todo el procedimiento adecuado en procura de un resultado satisfactorio pero que el mal estado de salud de la madre lo impedía pues la infección renal que padecía produjo los elevados picos de tensión lo que dio cabida a un mal pronostico del feto y finalmente a su lamentable deslaiÍce. - Pero además, la prueba pericia¡ aunque afirma que hubo una falla de la clínica al no disponer de la Unidad de cuidados intensivos para neonatos ello no quiere decir que en el caso de que ésta existiera se hubiere asegurado la supervivencia del bebé. Enfatiza luego el informe que el tratamiento que se dio a la paciente fue el adecuado. Así las cosas, para la Sala lo único claro es que la enfermedad de la madre fue la causa directa de la dolora pérdida pues toda la prueba apunta que una paciente en estado de preclampsia tiene un alto riesgo del morbilidad del feto. Corolario de aquí expuesto impone la denegación de las pretensiones absteniéndose de hacer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones demandadas. SEGUNDO.- Sin costas.

NOTIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE las pretensiones demandadas. SEGUNDO.- Sin costas.

NOTIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

RAMIRO PAZOS GUERRERO LEONARDO A. TORRES CALDERON

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