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TA CUN - 95-D-11400-(02-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11400-(02-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA y

DEMANDA-Ineptitud sustantiva /&CÇ1ON DE REPARACION DIRECTA-Improcedencia Santafé de Bogotá D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1 98),. :

Magistrada Ponente: DRA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No. 95-D-11400

Demandante: PEDRO LUIS SANTACRUZ FAJARDO

I. PEDRO LUIS SANTACRUZ FAJARDO, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que surtido el trámite legal correspondiente se declare responsable al Departamento Administrativo de la Función pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Minas y Energía y por ende se reconozcan los perjuicios ocasionados con motivo de la no

inclusión oportuna en carrera hecho que condujo a su desvinculación del cargo. En consecuencia solicita se profieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que la Nación o Estado Colombiano, representado por el Procurador General de la Nación; el Departamento Administrativo de la Función Pública, representado por su Director, o quien haga sus veces; La Comisión Nacional del Servicio Civil, representada por su Presidente o quien haga sus veces; y el Ministro de Minas y Energía representado por su Ministro del Despacho, o quien haga sus veces, son responsables administrativamente, por omisión o negligencia de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la no inscripción en la Carrera

representado por su Ministro del Despacho, o quien haga sus veces, son responsables administrativamente, por omisión o negligencia de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la no inscripción en la Carrera Administrativa, cuando tenía derecho a ella, lo que ocasionó su insubsistencia y por ende no ha podido adquirir el derecho a pensión, por tiempo servido al Estado Colombiano. "SEGUNDA: Que como consecuencia de esa responsabilidad se condene a la Nación o Estado Colombiano, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, al Ministerio de Minas y Energía, a pagar las indemnizaciones por los daños causados, así: a)A pagar al señor PEDRO LUIS SANTACRUZ FAJARDO, los daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de los que sumen, dese la fecha en que el daño se produjo y hasta cuando se pague la indemnización en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso , y subsidiariamente la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Obviamente los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta y utilizando el sistema de valor constante.2 Expediente No. 95-D-1 1400 b)A pagar a mi poderdante el equivalente a mil gramos oro (1.000 grs.) en la fecha del fallo, como compensación del daño moral causado. c)Además, se le reconozcan intereses no inferiores al seis por ciento (6.0%) anuales, aumentados con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de

fallo, como compensación del daño moral causado. c)Además, se le reconozcan intereses no inferiores al seis por ciento (6.0%) anuales, aumentados con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulten a su favor desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. "TERCERA:- Que la Nación o Estado Colombiano, el Departamento Administrativo de la Función Pública, La Comisión Nacional del Servicio Civil y, el Ministerio de Minas y Energía den cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

II. Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes hechos:

1. El ingeniero Pedro Luis Santacruz ingresó al Ministerio de Minas y Energía el 25 de junio de 1975 en el cargo de Ingeniero de Petróleos IV-25.

2. El 15 de septiembre de 1987 fue declarado insubsistente del cargo de Profesional Especializado 3010-09 Sección de Combustibles Líquidos, Dirección general de

Hidrocarburos, Despacho del Secretario General.

3. Contra la decisión se presentó el correspondiente proceso por la vía ContenciosoAdministrativa habiendo concluido con sentencia favorable el 15 de noviembre de 1991 por la cual se ordenó el reintegro del Ingeniero Santacruz. El Ministerio, por resolución N°30409 del 111-25-92 cumplió la sentencia ordenando el reintegro, el cual se efectuó por resolución 31504 de agosto 12 de 1993 y al cargo de Profesional Especializado 3010-16 Subdirección de Exploración y Explotación de ese Ministerio.

por resolución 31504 de agosto 12 de 1993 y al cargo de Profesional Especializado 3010-16 Subdirección de Exploración y Explotación de ese Ministerio.

4. Desde mayo de 1993 el Ingeniero Santacruz comenzó a solicitar al Departamento

Administrativo de la Función Pública su incorporación a la carrera administrativa pues tenía derecho por estar laborando dese el 21 de junio de 1975, sin embargo, tanto la Comisión Nacional de Servicio Civil como el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Minas y Energía, en forma negligente, omitieron hacer la inscripción en el escalafón. "(Ver informe del 10 de agosto de 1995, oficio 5930 en 16 folios dirigido a mi mandante por el Doctor RODRIGO ALONSO VERA JIMENEZ, director de apoyo a la Comisión Nacional de Servicio Civil)".3 Expediente No. 95-D-1 1400

5. Debido a la omisión y negligencia de los entes demandados, el demandante fue declarado insubsistente el 29 de septiembre de 1.993 como simple funcionario de libre

nombramiento y remoción cuando debía estar en carrera. 6. .La falla del servicio se demuestra con exactitud por cuanto las autoridades fueron pasivas, negligentes y no actuaron cuando debieron inscribir al demandante en la carrera administrativa.

7. El daño lo constituye el impacto psicológico que sufrió el demandante, al verse abocado a una resolución de insubsistencia cuando había servido con dedicación y responsabilidad durante 17 años, por lo tanto, tiene mérito suficiente para estar

vinculado en carrera administrativa. El único ingreso que tenía el Ingeniero era el salario que recibía como profesional especializado

III. La demanda fue admitida por auto de noviembre 9 de 1995 y contestada oportunamente

vinculado en carrera administrativa. El único ingreso que tenía el Ingeniero era el salario que recibía como profesional especializado

III. La demanda fue admitida por auto de noviembre 9 de 1995 y contestada oportunamente por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que manifiesta ser ciertos los cinco primeros hechos y no constarle los demás.

Como razones de su defensa expone que el artículo 125 de la Constitución Nacional consagra los empleos de carrera y los diferencia de los de libre nombramiento y remoción. Por su parte la Ley 61 de 1.987 establece que la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción, se hará por nombramiento ordinario, y los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento y por "nombramiento provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso". El nombramiento provisional no puede ser superior a 4 meses que se pueden prorrogar por otro término igual. El actor se encontraba ejerciendo su cargo de carrera pero sin tener derecho a ella y accedió al cargo sin mediar concurso pues fue vinculado por nombramiento provisional, al cargo de Jefe de Sección Código 2675, nombrado el 25 de marzo de 1992 de la sección de Ingeniería de Producción; el nombramiento se hizo en forma provisional y excedía el término legal ," por lo cual la permanencia en el aludido empleo era jurídicamente irregular". Aunque luego en agosto de 1993, fue incorporado provisionalmente en la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, la situación irregular que traía continuaba con el nuevo nombramiento.4 Expediente No. 95-D-1 1400 El demandante no tenía derecho a la incorporación extraordinaria consagrada en los

Ministerio de Minas y Energía, la situación irregular que traía continuaba con el nuevo nombramiento.4 Expediente No. 95-D-1 1400 El demandante no tenía derecho a la incorporación extraordinaria consagrada en los artículos 5 y 6 de la ley 61 de 1987, por cuanto el mecanismo dejó detener vigencia con la expedición de la nueva Carta Política. En su escrito responsivo del libelo el demandado propuso las siguientes excepciones: a) La de Inconstitucionalidad. Por cuanto la inscripción ordinaria de la ley 61 de 1987 es abiertamente contraria a los preceptos consagrados en los artículos 4, 13 y 125 de la Constitución Nacional. b) Inexistencia del derecho a pago de la indemnización. El cargo que desempeñaba el demandante al momento de su retiro tenía el carácter de provisional, esto es sin carrera administrativa, por lo tanto no procede la indemnización pedida. c) Falta de Competencia. Teniendo en cuenta que se discuten eventuales hechos u omisiones presuntamente derivadas de la no inclusión en el escalafón de la carrera, el proceso no puede tener cuantía en razón a que la indemnización reclamada es totalmente improcedente; por ello el competente debe ser el H. Consejo de Estado en única instancia. d) No agotamiento de la Vía Gubernativa. El demandante no presentó en vía gubernativa las peticiones de los numerales 1, 2 y 3, por lo tanto, no han sido objeto de discusión por la autoridad administrativa. e) Indebida acumulación de pretensiones. En el evento que el demandante demuestre que la pretensión de indemnización fue formulada en vía gubernativa, la petición judicial

la autoridad administrativa. e) Indebida acumulación de pretensiones. En el evento que el demandante demuestre que la pretensión de indemnización fue formulada en vía gubernativa, la petición judicial debió ser instaurada contra el Ministerio de Minas, entidad responsable del pago y quien lo desvinculó del servicio, y no contra el Departamento Administrativo de la Función Pública ni la Comisión Nacional del Servicio Civil. Así mismo, la Nación-Ministerio de Minas dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dice no ser cierto que hubiese existido negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues el Ministerio cumplió con remitir el formulario de la solicitud mediante oficio N°037946 del 14 de julio de 1993, al Secretario General del5 Expediente No. 95-D-1 1400 Departamento Administrativo de la Función Pública para la inscripción en carrera del demandante, quien se había acogido a la ley 61 de 1987, toda vez que estaba laborando desde el 31 de diciembre de 1987. Finalmente dice que el ingeniero Santacruz no estaba inscrito en carrera por lo tanto el Ministerio estaba facultado para su remoción libre. La Procuraduría General de la Nación por su parte, también dio respuesta al libelo oponiéndose a las declaraciones pretendidas en él. Agrega que se atribuye la representación de la Nación al señor Procurador General, sin tener en cuenta que a la luz de nuestra Constitución la representación está a cargo del Gobierno Nacional por conducto de sus Ministros y Directores de Departamentos. Propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos por los que se demanda no fueron realizados por funcionarios de la entidad,

Constitución la representación está a cargo del Gobierno Nacional por conducto de sus Ministros y Directores de Departamentos. Propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos por los que se demanda no fueron realizados por funcionarios de la entidad, además, el señor Procurador General no es el representante de los intereses de la Nación.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 5 de 1996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación el día 13 de noviembre de 1997 en donde los apoderados de los entes demandados manifestaron que no le asistía ánimo conciliatorio.

VI. Agotada la anterior etapa procesal, se ordenó correr traslado para alegar en auto del 5 de marzo de 1998.

Haciendo uso de este derecho la parte actora se manifestó en relación a cada una de las excepciones formuladas para concluir en que se deben desechar. Para finalizar su escrito afirma que la acción debida es la de reparación directa razón por la cual debe fallarse de fondo pues lo que se pretende es el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. Por su parte la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, cita la ley 27 de 1992 pues ésta estableció que la provisión de empleos de carrera administrativa se hará previo concurso por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso, así mismo estableció que los empleos de carrera podrán proveerse mediante nombramiento provisional cuya duración no podrá exceder de cuatro meses. Prorrogables por cuatro meses más.6 Expediente No. 95-Di 1400 Con relación al caso específico, afirma que fue el actor fue declarado insubsistente por el

proveerse mediante nombramiento provisional cuya duración no podrá exceder de cuatro meses. Prorrogables por cuatro meses más.6 Expediente No. 95-Di 1400 Con relación al caso específico, afirma que fue el actor fue declarado insubsistente por el Ministerio de Minas y Energía y para la época no ostentaba derechos de carrera. Concluye en su escrito diciendo que el actor no puede pretender el acceso automático al cargo por cuanto se requiere, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Nacional reunir los requisitos exigidos por el sistema de méritos que ésta consagra porque aquellos son determinantes para el ingreso a la mencionada carrera y los derechos que se otorgan sólo se adquieren una vez se hayan reunido tales requisitos. De otro lado, la Procuraduría General de la Nación afirma que no existe legitimidad en la causa por pasiva a esta entidad porque no es la representante de los intereses de la Nación.

VII. Surtido el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Minas y Energía por los perjuicios ocasionados al actor como

consecuencia de la no inclusión en carrera administrativa.

1. Como fundamento de sus pretensiones se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Resolución N° 3 C 409 de 25 de mayo de 1992 por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía reintegra al demandante Pedro Santacruz Fajardo en el cargo de jefe de sección 2075-11 Ingeniería de Producción. El fundamento fáctico que se expresó fue la

Minas y Energía reintegra al demandante Pedro Santacruz Fajardo en el cargo de jefe de sección 2075-11 Ingeniería de Producción. El fundamento fáctico que se expresó fue la orden de reintegro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (FI. 1, C.2). 1.2 .Resolución N° 31504 del 12 de agosto de 1993 por medio de la cual el Ministerio de Minas incorpora a los funcionarios del Ministerio en la planta de personal globalizada. Dentro del listado se encontró el nombre del demandante en el cargo de Profesional Especializado 3010 -16 Dirección de Exploración y Explotación. (Fl.3, C2).7 Expediente No. 95-D-1 1400 1.3. Resolución N°3 1810 del 29 de septiembre de 1993 por medio de la cual el Ministerio de Minas declara la insubsistencia del nombramiento del señor Santacruz. (FI. 17, C.2). 1.4. Oficio del 27 de mayo de 1994 por medio del cual el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil da respuesta a la solicitud de revocatoria de la resolución 3 1810 de 1993, que en la parte pertinente dice: "En orden a reiterar los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre su solicitud de inscripción en carrera administrativa, me permito hacerle un recuento de los diferentes pronunciamientos que respondieron a sus procedimientos en ese sentido.

1. De la documentación anexa al expediente se tiene que el 26 de mayo de 1993, usted solicitó al Director de Apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil que le expidiera un

certificado sobre su situación frente a la carrera administrativa, como Jefe de Sección de

1. De la documentación anexa al expediente se tiene que el 26 de mayo de 1993, usted solicitó al Director de Apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil que le expidiera un

certificado sobre su situación frente a la carrera administrativa, como Jefe de Sección de ingeniería y Producción, División de Conservación y Reservas, Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Al respecto, mediante oficio N° 04055 del 3 de junio de 1.993, el departamento Administrativo de la Función Pública le respondió que revisados los archivos de la entidad, se constató que usted no se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Por memorando N°036178 del 17 de junio de 1993, el Jefe de la División de Personal del Ministerio le comunicó que revisada la hoja de vida, no aparecía anotación alguna sobre inscripción en carrera.

2. El lo y el 2o de julio de 1993, usted solicita al Departamento Administrativo de la

Función Pública un pronunciamiento sobre los derechos que le asisten frente a la carrera administrativa, además de que se le agilice su escalafón en la misma, previa relación de los siguientes hechos: - Se vinculó al Ministerio de Minas y Energía el 25 de junio de 1975 como ingeniero de petróleos y fue declarado insubsistente el 15 de septiembre de 1987. - Demandada la decisión del Ministerio el 15 de noviembre de 1992 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ordenó su reintegro además del reconocimiento y pago de todas las prestaciones. En razón a ello eñ 9 de abril de 1993 se posesionó en el cargo de Jefe de Sección Ingeniería y Producción, División de Conservación y Reservas del Ministerio de

las prestaciones. En razón a ello eñ 9 de abril de 1993 se posesionó en el cargo de Jefe de Sección Ingeniería y Producción, División de Conservación y Reservas del Ministerio de Minas y Energía. -Para este cargo la oficina de personal del Ministerio le manifestó que no tiene derecho a la inscripción en carrera administrativa porque durante el tiempo de servicios a la entidad, no presentó solicitud en tal sentido. La Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Secretaria Ejecutiva le comunicó por oficio N°08758 del 15 de julio de 1993 que "de acuerdo con lo previsto en la ley 61 de 1987 y la circular de septiembre 6 de 1989 emanada de este Departamento, la cual conoce la jefatura de personal de ese Ministerio, los empleados que al 31 de diciembre de 1987 hubieran estado vinculados a la entidad en un cargo de carrera y que en este momento se encuentren a servicio del mismo organismo, pudiendo haber ocurrido que el empleado con posterioridad a la fecha mencionada haya tomado posesión de un nuevo empleo en la misma entidad; podrán solicitar su inscripción en la carrera administrativa en aplicación de la ley 61 de 1987, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo". El 15 de julio de 1993, solicita nuevamente al Departamento Administrativo de la Función Pública que le tramite su escalafón en la carrera administrativa como empleado vinculado al Ministerio de Minas desde el 25 de junio de 1975. Al respecto informaba que para el trámite8 Expediente No. 95-D-1 1400 respectivo, adjuntaba una certificación de tiempo de servicio, el formulario de solicitud, copia de la resolución N° 30409 por la cual se le nombró como Jefe de Sección y el acta de posesión.

respectivo, adjuntaba una certificación de tiempo de servicio, el formulario de solicitud, copia de la resolución N° 30409 por la cual se le nombró como Jefe de Sección y el acta de posesión. Como consecuencia de esta decisión, por oficio N° 09109 del 29 de julio de 1993 el Departamento Administrativo de la Función Pública devolvió el formulario de solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa para que se "...regresara de nuevo diligenciado en su totalidad por la oficina de personal del Ministerio y remitido a este Departamento con la firma y el sello del Jefe de Personal o por quien haga sus veces". (fl.20, 21 y 22) 1.5. Copia del informe correspondiente a la Comisión de Servicio elaborado por Alba Nelly Obando, Profesional Especializado de la Dirección de Apoyo de la Comisión Nacional de Servicio Civil. En la parte pertinente dice: "La competencia para inscribir en el escalafón de la carrera administrativa la ostentaba el Departamento Administrativo del Servicio Civil, según las disposiciones del Capítulo 5° del Decreto Reglamentario 1950 /73 y Capítulo 8° de Resolución 350/82 la cual la asumió la Comisión Nacional del Servicio Civil y sus Seccionales a la luz de los artículos 13 y 32 del D.L1222 del 93 y la Resolución N°014 de 17/08/93. La inscripción extraordinaria en el escalafón de la carrera de los empleados vinculados a entidades del nivel nacional como lo es el Ministerio de Minas y Energía se encuentra consagrada en los artículos 50 y 6° de la Ley 61 del 87: "Artículo 5°: Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo

en los artículos 50 y 6° de la Ley 61 del 87: "Artículo 5°: Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, su inscripción en la carrera administrativa. Si el cargo que se desempeña no estuviera incluido en el manual de requisitos, el periodo se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el gobierno lo incluya, para lo cual este tendrá un término de doce meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 6°: Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior quedarán como de libre nombramiento y remoción pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento que acrediten dicho cumplimiento. Sin embargo, los empleados que tengan diez o mas años de servicio a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente en una carrera reglamentada". El artículo 6° y 7° del Decreto 573 de 1.988 señala en su orden:

del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente en una carrera reglamentada". El artículo 6° y 7° del Decreto 573 de 1.988 señala en su orden: "Artículo T. Compete al Jefe de personal o a quien haga sus veces en la entidad donde el empleado presta sus servicios, hacer constar bajo la gravedad del juramento que conforme a los documentos que se hayan aportado a la hoja de vida, cumple con los requisitos exigidos9 Expediente No. 95-D-1 1400 para la inscripción en la carrera administrativa, dicho juramento se entenderá prestado con la firma de la correspondiente constancia. Artículo 7°: Si el jefe de personal considera que el empleado no reúne los requisitos, el interesado podrá solicitar por escrito concepto de la División de Salarios y Clasificación del Departamento Administrativo del Servicio Civil, dentro del mes siguiente a la fecha en que se comunique tal circunstancia, acompañando los documentos que sustenten su solicitud..." La dificultad que se presenta en relación a la solicitud de inscripción materia de esta investigación es de orden probatorio, toda vez que en el Ministerio de Minas y Energía no obra constancia de que el jefe de personal de la entidad haya omitido dar trámite a la solicitud de inscripción del señor Pedro Santacruz, sino por el contrario reposan dos oficios donde se afirma que se está remitiendo al Departamento Administrativo de la Función Pública la solicitud de inscripción de dicho empleado y ellos son el oficio N°037946 del 14 de julio de 1.993 y el oficio N°59504 del 14 de junio de 1.994, el primero contendría el formulario original y el segundo fotocopia auténtica del mismo. Debido a que el grupo de Inscripción y Registro de la Dirección de Apoyo a la Comisión

1.993 y el oficio N°59504 del 14 de junio de 1.994, el primero contendría el formulario original y el segundo fotocopia auténtica del mismo. Debido a que el grupo de Inscripción y Registro de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil encargado de imprimirle el trámite correspondiente informa mediante Memorando N°4300-036 del 15 de marzo de 1.995 que no se inscribió al solicitante y que el formulario se perdió, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil o en su defecto al Departamento Administrativo de la Función Pública a quien se le dirigieron dichas solicitudes desvirtúan las aseveraciones del Jefe de Personal del Ministerio, toda vez que la carga de la prueba radica en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública en el sentido de entrar a comprobar que no se recepcionó dicho formulario en caso de que ello hubiese podido ocurrir por que todo indica que si se recibió y no se inscribe al peticionario por pérdida del mismo, reflejándose falta de diligencia en razón a que debió informarse al Ministerio sobre esta eventualidad solicitando la reposición del mismo surtiendo así el trámite de inscripción y evitando la vulneración de los posible derechos de ser inscrito que podía ostentar el peticionario y cubriendo los riesgos a responder en acción contenciosa que podría emprender el solicitante debido a que en la actualidad a sido retirado del servicio, y la cual en caso de prosperar atribuiría responsabilidad al Departamento Administrativo de la función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil." 1.7. Memorando interno dirigido el 8 de julio de 1993 por el Jefe de División de Personal al demandante, por medio del cual le remite certificación de constancia de vinculación

función Pública y a la Comisión Nacional del Servicio Civil." 1.7. Memorando interno dirigido el 8 de julio de 1993 por el Jefe de División de Personal al demandante, por medio del cual le remite certificación de constancia de vinculación laboral, fotocopia de la resolución 3 - 0409 del 25 de marzo de 1992, acta de posesión y fotocopia de formulario de solicitud de inscripción en la carrera administrativa diligenciado por esta división. (fl.36,C.2) 1.8. Certificación expedida por el Jefe de la División de personal del Ministerio de Minas el 7 de julio de 1993 por la cual hace constar que el demandante prestó servicios en el Ministerio desde el 10 de abril en el cargo de jefe de Sección 2075-11, que anteriormente estaba vinculado desde el 25 de julio de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1987. Que para ese cargo el Ingeniero Santacruz "cumple con los requisitos establecidos por el manual de funciones" (171.37, C.2).10 Expediente No. 95-D-1 1400 1.9. Copia de la solicitud de escalafón presentada por el demandante el 13 de julio de 1993 al Director Administrativo de la Función Pública. (FI. 38, C.2). 1.10. Oficio del 14 de julio de 1993 dirigido por el jefe de división de personal al Secretario General del Ministerio de Minas, por medio del cual remite los formularios para la inscripción de carrera adminisitrativa del funcionario Pedro Luis Santacruz quien se acoge a la ley 61 de 1987 (17.46, C.2). 1.11. Dictamen pericial. Los auxiliares de la justicia concluyen en que no se vivencia daño

para la inscripción de carrera adminisitrativa del funcionario Pedro Luis Santacruz quien se acoge a la ley 61 de 1987 (17.46, C.2). 1.11. Dictamen pericial. Los auxiliares de la justicia concluyen en que no se vivencia daño emergente por cuanto la entidad pagó todas las prestaciones legales y extralegales al demandante. En cuanto al lucro cesante, consideran que lo constituye la suma dejada de percibir como consecuencia de su despido, se hacer liquidación desde octubre de 1993 hasta diciembre de 1996 tomando como base el sueldo que devengaba para la fecha de la declaración de insubsistencia. Para un valor total de $71 '400.416.00 (171.57.C.2).

2. HECHOS PROBADOS. 2.1 Que el ingeniero Pedro Luis Santacruz Fajardo ingresó a trabajar al Ministerio de Minas y Energía a partir del 25 de junio de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1987 cuando fue declarado insubsistente del cargo de Profesional Especializado 3010-09 en la Sección de Combustibles Líquidos - Dirección General de Hidrocarburos 2.2 Que mediante Sentencia de 15 de noviembre de 1.992, proferida por esta Corporación, se declaró la nulidad de la Resolución del acto que lo declaró insubsistente y ordenó su reintegro, el cual se produjo el 9 de abril de 1.993 en el cargo de Jefe de Sección Ingeniería y Producción - Dirección de Conservación y Reservas del Ministerio de Minas y Energía. 2.3 El Jefe de la División de Personal del Ministerio de Minas, el 8 de julio de 1.995, envió al demandante un memorando por medio del cual le remite certificación laboral,

Minas y Energía. 2.3 El Jefe de la División de Personal del Ministerio de Minas, el 8 de julio de 1.995, envió al demandante un memorando por medio del cual le remite certificación laboral,

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