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TA CUN - 95-D-11426-(04-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11426-(04-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA: LOLA ELISA BENAVIDES

LÓPEZ Ref: Expediente 95-D-1 1.426

Demandante: Sociedad Aseguradora

Colseguros S.A.

Demandado: Nación-Ministerio de -Transporte-.

Responsabilidad extracontractual Previamente se observa que este proceso debió tramitarse bien sea en el Tribunal Administrativo de Antioquia o en el Tribunal Administrativo de Caldas, teniendo en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos, más concretamente en el puente que atraviesa el río Samaná, sitio estratégico que divide ambos departamentos. Sin embargo la Sala resolverá la demanda instaurada por la sociedad Aseguradora Colseguros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentada ante esta Corporación, el 2 de octubre de 1995, por cuanto el proceso fue tramitado regularmente, la entidad demandada fue vinculada y no se pronunció sobre el particular y la jurisdicción contenciosa constituye una unidad instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.Expediente No. 95-D-11.426

Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. 2

ANTECEDENTES PROCESALES La Sociedad Aseguradora Colseguros, mediante apoderado judicial,

Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. 2

ANTECEDENTES PROCESALES La Sociedad Aseguradora Colseguros, mediante apoderado judicial, oportunamente en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que la NACIÓN por intermedio del Ministerio de Transporte es administrativamente responsable de los daños ocasionados al vehículo tractomula marca Chevrolet Super Brigadier, placas SUB 719, modelo 1990, color blanco, de propiedad del señor FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ, con ocasión del desplome del puente que une la vía Bogotá-Medellín sobre el río Samaná en el Departamento de Antioquia ocurrida en la noche entre el dos y el tres de octubre de 1993 por falla o falta del servicio. "SEGUNDA. La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. en cumplimiento del contrato de serguro de automotores número 20-22-001824-3 ha pagado la indemnización pertinente al propietario del vehículo y asegurado con la póliza en cuantía de $32'926.600 con el lleno de los requisitos por la ley. 'TERCERA. En virtud de lo anterior y con el fin de dar estricta aplicación al contenido del artículo 1096 de] Código de Comercio, dada la responsabilidad administrativa probada y declarada, CONDENASE A LA NACIÓN por intermedio del MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. la suma de $32.926.600.00. (fis. 5 y 6 del cuaderno 1). Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes: 111 De conformidad con la certificación emanada del INSTITUTO

del cuaderno 1). Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes: 111 De conformidad con la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS de fecha abril 25 del presente año, SCT 7465 "... EL

PUENTE SOBRE EL RIO SAMANA, COLAPSO LA NOCHE ENTRE LOS

DÍAS 2 Y 3 DE OCTUBRE DE 1993".

2. Dicha certificación se me expidió de conformidad con su propio texto: 'Dando respuesta a la información solicitada por usted en comunicación de febrero de 1995, en ejercicio del derecho de petición e interés particular,..'.

3. Como quiera que la información contenida en dicho documento oficial no era suficiente, mediante solicitud adicional al derecho de petición de fecha 22 de mayo del año en curso, volví a solicitarle al INSITUTO NACIONAL DE VIAS se sirviera ampliar la información con el fin de establecer: 'a. Qué personas resultaron muertas o heridas con ocasión del colapso del puente sobre el río Samaná ocurrido, según su contestación, la noche entre los días 2 y 3 de octubre de 1993 y; 'b. Qué vehículos automotores resultaron averiados con ocasión del colapso del puente, indicando placas y características específicas de cada uno de ellos.

4. Después de varias solicitudes el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, las que adjunto en calidad de anexos de la demanda, al igual que toda la documentación que soporta el trámite del derecho de petición, dicha entidad pública me suministró la siguiente información adicional a través de su SCT 15876 calendado agosto 22 de 1995 y que reza: 'Asunto: Información puente Samaná. En atención al derecho de petición

pública me suministró la siguiente información adicional a través de su SCT 15876 calendado agosto 22 de 1995 y que reza: 'Asunto: Información puente Samaná. En atención al derecho de petición solicitado por usted, mediante comunicaciones de febrero 24 y 14 de agosto,Expediente No. 95-D-11.426 3 Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. dirigida ésta última al señor director del Instituto Nacional de Vías, me permito complementar la información suministrada por esta sub dirección en el oficio SCT-7465 del 25 de abril del presente año, informándole que con relación a las personas que resultaron muertas o heridas, así como los vehículos automotores averiados por el colapso del puente samaná, la autoridad competente para responder esta información es el Departamento de Policía de Antioquia, estación vial de Medellín. 'Sin embargo, con el ánimo de colaborar con su petición me permito enviarle fotocopia del oficio 0770/POLVI EANT - 751 del 11 de octubre de 1993 con sus respectivos anexos, relacionados con el tema. Estos documentos han sido obtenidos por esta entidad por solicitud que se cursó a dicho organismo policial'.

5. En efecto dichos documentos obtenidos directamente por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS del propio Departamento Policial de Antioquia dan cuenta del acaecimiento cierto del desplome o colapso o caída del puente sobre el río Samaná ubicado en el kilómetro 162 en la autopista Medellín - Bogotá, según el informe rendido por el DG. Giraldo CORREA RODRIGO Placas 23220, en fecha seis (6) de octubre de 1993, al

Medellín - Bogotá, según el informe rendido por el DG. Giraldo CORREA RODRIGO Placas 23220, en fecha seis (6) de octubre de 1993, al COMANDANTE DE LA POLICÍA VIAL DE ANTIOQUIA, a más de los informes sobre accidentes números 941145, 941146 y 941147 levantados por el INTRA el mismo día de la caída del puente. 6 En dicho informe se relacionan las personas muertas o heridas y los vehículos que resultaron averiados, entre los cuales figura: 'Vehículo tractomula marca Chevrolet Super Brigadier con placas SUB 719, modelo 90, color blanco, afiliada y propiedad Expreso Comercial, la cual transportaba 470 bultos de arroz procedente de Villavicencio con destino a la ciudad de Medellín, conducida por el señor Jorge Mora Lavado, 28 años casado, C.C. Nro. 79.343.509 de Bogotá..." 7 Para el momento del desplome o caída del puente sobre el río Samaná, dicho vehículo se encontraba amparado por la póliza de seguros de automotores, concretamente la número 2022-001824-3 expedida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en la que figura como asegurado FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ HERRERA, lo que generó para la compañía aseguradora que representó previa la reclamación y demostración del siniestro, la obligación de la indemnizar el riesgo asegurado, como en efecto lo hizo en cuantía de $32.926.600 según los cuatro comprobantes de pago que acompaño con la demanda en calidad de anexos de la misma. 8 De conformidad con el contenido del artículo 1096 del Código de

efecto lo hizo en cuantía de $32.926.600 según los cuatro comprobantes de pago que acompaño con la demanda en calidad de anexos de la misma. 8 De conformidad con el contenido del artículo 1096 del Código de Comercio, la compañía que represento, por el hecho de haber pagado el valor de la indemnización, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., se SUBROGO por ministerio de la ley hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, que lo es en el presente caso EL MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y/o LA NACIÓN, toda vez que estando a su cuidado el mantenimiento y conservación de tal vía que de Bogotá conduce a Medellín y por lo mismo del puente sobre el río Samaná. OMISIVAMENTE no tomó las previsiones técnicas suficientes para evitar que el puente colapsara en el sentido de haber ordenado un adecuado mantenimiento del mismo a efectos de evitar tragedias como la que ocupan la presente demanda" (fis. 2 a 5 del cuaderno 1). Admitida la demanda por auto de 13 de octubre de 1995, se notificó a la entidad demandada el 6 de diciembre del mismo año. La entidad en el término de fijación en lista, se opuso a las pretensionesExpediente No. 95-D--11.426 4 Demandante: Sociedad Aseguradora Coiseguros S.A. de la demanda y propuso como excepción la "falta de legitimación por pasiva", con el argumento que el demandado no tenía a su cargo la construcción y conservación de carreteras y puentes nacionales, puesto

de la demanda y propuso como excepción la "falta de legitimación por pasiva", con el argumento que el demandado no tenía a su cargo la construcción y conservación de carreteras y puentes nacionales, puesto que a partir de la Ley 64 de 1967 la construcción y conservación de carreteras es competencia del Instituto Nacional de Vías- (fIs. 21 a 25 del c.1). Igualmente llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías y a la compañía de seguros La Previsora S.A.; respecto de esta última la Sala en auto de 28 de marzo de 1996 aceptó la intervención, pero la negó respecto del Establecimiento Público por considerar que no existía relación legal o contractual para hacerlo (fIs. 29 a 35 c.3). Vencido el término probatorio, en auto de 24 de marzo de 1998 se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. del decreto 171 de 1.993. Llegada la fecha y hora señalada, la parte demandada no tuvo ánimo conciliatorio por estimar que el hecho dañino no es imputable a dicha entidad y en ese sentido no existe legitimación por pasiva. Por su parte el Ministerio Público observó que en el proceso no hay prueba suficiente que demuestre la causa real y definitiva que ocasionó el desplome del puente. (fis. 76 y 77 c.1). En auto de¡ 20 de octubre de 1998, se ordenó el traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que respectivamente allegaran sus conclusiones finales y el concepto de fondo. En la oportunidad procesal respectiva la actora, insistió en la legalidad

al agente del Ministerio Público, para que respectivamente allegaran sus conclusiones finales y el concepto de fondo. En la oportunidad procesal respectiva la actora, insistió en la legalidad de lo pedido, puesto que se aportaron suficientes pruebas que acreditaron por un lado que el desplome del puente sucedió en la noche de los días 2 y 3 de octubre de 1993, por otro que el daño ocasionado al vehículo es la consecuencia directa del hecho anotado, y por último que la obligación del mantenimiento y cuidado de la vía correspondía al Ministerio del Transporte. En ese orden de ideas solicitó el reembolsoExpediente No. 95-D-11.426

Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. 5 de lo pagado con ocasión de la ocurrencia del siniestro. (fIs. 102 a 104

C.1). La entidad pública demandada, nuevamente solicitó se declaren probadas las excepciones propuestas y se desestimen las pretensiones de la demanda. (fis. 96 y 97 c.1). El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub exámine se analizará el desarrollo de los hechos, las excepciones propuestas y la responsabilidad de la administración. Oportunamente la compañía de Seguros Aseguradora Colseguros S.A., solicitó declarar patrimonial mente responsable al Ministerio de Transporte de los daños causados al vehículo tractomula marca Chevrolet Super Brigadier, placas SUB 719, modelo 1990, de propiedad del señor FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ, con ocasión del desplome del puente ubicado sobre el río Samaná, en la vía que de Santafé de

Chevrolet Super Brigadier, placas SUB 719, modelo 1990, de propiedad del señor FABIO AUGUSTO HERNÁNDEZ, con ocasión del desplome del puente ubicado sobre el río Samaná, en la vía que de Santafé de Bogotá conduce a la ciudad de Medellín, ocurrido entre el dos y el tres de octubre de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó ordenar al Ministerio de Transporte restituir a la Aseguradora Colseguros s.a. la suma de $32.926.600.00., pagada al propietario de vehículo automotor, en cumplimiento del contrato de seguro número 20-22-001824-3 entre el 22 de noviembre de 1993 y el 31 de enero de 1994, según se desprende de los recibos de pago que obran a folios 5,6 y 7 del cuaderno de pruebas. Para tal efecto arguye que la compañía de seguros se subrrogó hasta por el monto de lo pagado, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, de conformidad con dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio. En el sub ¡¡te el hecho dañoso imputado a la administración consistió en la caída del puente sobre el río Samaná, en la vía Bogotá Medellín,1 Expediente No. 95-D-11.426 6 Demandante: Sociedad Aseguradora Coiseguros S.A. ocurrido entre los días 2 y 3 de Octubre de 1993. Sobre el particular a folios 12 a 17 del cuaderno de pruebas obra el informe del accidente suscrito por el Dragoneante RODRIGO GIRALDO CORREA, al servicio de la Estación Vial del Departamento de Policía

Sobre el particular a folios 12 a 17 del cuaderno de pruebas obra el informe del accidente suscrito por el Dragoneante RODRIGO GIRALDO CORREA, al servicio de la Estación Vial del Departamento de Policía de Antioquía, quien en esa oportunidad dejó constancia que el 4 de Octubre de 1993 a altas horas de la noche se desplomó el puente sobre el río Samaná, el cual tenía una longitud de 153 metros; causando aplastamiento y volcamiento de seis vehículos, cuyas características y capacidad aparecen descritas en el mismo informe, entre los cuales se encontraba el vehículo amparado por el señor

FABIO AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA.

Por este hecho la sociedad demandante solicitó declarar patrimonialmente responsable al Ministerio del Transporte, pues, como quedo demostrado la actora tuvo que cancelar el valor del siniestro asegurado. LA FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA El Director General de Transporte Terrestre y Automotor del Ministerio de Transporte, el 24 de marzo de 1995, en respuesta al derecho de petición presentado por la sociedad demandante, manifestó que esta fue enviada al Instituto Nacional de Vías mediante oficio 005624, por cuanto esa es la entidad competente para resolver las inquietudes relacionadas con la caída del puente sobre el río Samaná. (fI. 21 c.2) El 25 de abril de 1995, por medio de comunicación 7465, el Doctor CARLOS FERNANDO MENDEZ LESAMA, profesional especializado del Instituto Nacional de Vías, en respuesta al derecho de petición informó: "...a. El día 5 de octubre de 1993, el puente sobre el río

CARLOS FERNANDO MENDEZ LESAMA, profesional especializado del Instituto Nacional de Vías, en respuesta al derecho de petición informó: "...a. El día 5 de octubre de 1993, el puente sobre el río Samaná ya había colapsado. Sin embargo, tanto el puente como la carretera ha estado desde su construcción, a cargo del anterior Ministerio de obras Públicas y Transporte. b. Como ya se anotó, elExpediente No. 95-D-11.426

Demandante: Sociedad Aseguradora Coiseguros S.A. 7 puente sobre el río Samaná, colapsó la noche entre los días 2 y 3 de octubre de 1993 (documento público en copia autenticada, fI. 26 c.2).

Sin embargo posteriormente el 13 de marzo de 1997, la Subdirectora de Conservación certificó que el Instituto Nacional de Vías tiene a su cargo la construcción y conservación de las carreteras y puentes de la red vial nacional y, para el 2 y 3 de octubre de 1993 el puente Samaná estaba bajo su tutela. En este punto en particular el Ministerio del Transporte solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, puesto que la entidad competente es el Instituto Nacional de Vías de conformidad con lo dispuesto en la Ley 64 de 1967 mediante la cual se creó el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, quien asumió las funciones de la entidad desaparecida, cuyo objeto era atender los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales. Sobre el particular se precisa, el Decreto Ley 2171 de 1992, reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, a

gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales. Sobre el particular se precisa, el Decreto Ley 2171 de 1992, reestructuró el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, a dicha entidad le corresponde ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras; pero de conformidad con el numeral 20 del artículo 54 de¡ acto legislativo, le corresponde elaborar conjuntamente con el Ministerio del transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia. En el mismo sentido se pronunció el Decreto 2663 del 29 de Diciembre de 1993, por el cual se aprobó el Acuerdo 001 de¡ 20 de Diciembre de 1993, que adoptó los estatutos, la estructura interna y se determinaron las funciones de las dependencias del Instituto Nacional de Vías. Es claro que el decreto legislativo asignó conjuntamente la competenciaExpediente No. 95-D-11.426

Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. 8 para la ejecución de los proyectos relacionados con la infraestructura vial nacional al Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de Vías, en ese sentido la responsabilidad puede recaer en una u otra entidad.

Si bien en la practica dicha función es ejecutada en la mayoría de los casos por el establecimiento público, esta circunstancia no excluye la responsabilidad de la entidad demandada, porque dicha carga está señalada en la ley, en las normas reglamentarias y estatutarias.

casos por el establecimiento público, esta circunstancia no excluye la responsabilidad de la entidad demandada, porque dicha carga está señalada en la ley, en las normas reglamentarias y estatutarias. En esas condiciones se despachará negativamente la excepción propuesta por la entidad demandada. LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN El artículo 90 de la Constitución Nacional prevé que el Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el caso particular está demostrado que el vehículo de propiedad

del señor Fabio Augusto Hernandez Herrera, tractomula marca Chevrolet Super Brigadier, placas SUB 719, modelo 1990, color blanco, sufrió perdida total o destrucción total del automotor, el 4 de octubre de 1993, cuando se desplomó el puente ubicado sobre el río Samaná, en la vía Bogotá Medellín, a la altura del kilometro 162. Hecho que se desprende del informe de tránsito y la declaración del siniestro visibles a folios 12 a 17 y 42 de¡ cuaderno de pruebas. El 6 de octubre de 1993, el Dragoneante Rodrigo Giraldo Correa informó al Comandante de Policía Vial de DEANT, la novedad ocurrida, del cual se destaca lo siguiente: "...que el día 041093, a eso de las 23:30 horas en la autopista Medellín Bogotá kilómetro 162, se desplomó el puente sobre el río Samaná el cual tiene una longitud de 153 metros; causandoExpediente No. 95-D-11.426

Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. 9

Samaná el cual tiene una longitud de 153 metros; causandoExpediente No. 95-D-11.426

Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. 9 volcamiento y aplastamiento a los siguientes vehículos que en ese momento transitaban por el puente así: vehículo tractomula marca Chevrolet Super Brigadier con placas SUB-719, modelo 90, color blanco, afiliado y propiedad Expreso comercial, la cual transportaba 470 bultos de arroz procedente de Villavicencio con destino a la ciudad de Medellín, conducido por el señor Jorge Mora Lavado, 28 años casado, C.C. No.79.34350 de Bogotá, sin más datos, el cual resultó lesionado, recibiendo contusiones en varias partes del cuerpo, atendido en el hospital del Municipio de San Luis Ant.

Vehículo tractomula marca Kenwrth eon con placas SRC-546, modelo 93, color negra, de propiedad de Jorge Eliécer Vargas, afiliado Sotransvargas, la cual transportaba 470 bultos de arroz de Villavicencio al municipio de Medellín, conducido por el señor Jorge Eliécer Daza Vargas propietario citado vehículo, con C.C. 17.312.930 de Villavicencio, el que resultó lesionado, recibiendo contusiones en diferentes partes del cuerpo, al igual que su acompañante Milton Arias Vargas Arias, 17 años soltero, Ti. 132536 sin más datos atendidos en el hospital del Municipio de San Luis. Vehículo tipo Furgón camioneta marca Chevrolet 300 con placas WT5293, color blanca, de propiedad Empresa transportadora Velotax, el cual se dirigía de Medellín a Santafé de Bogotá conducida por el

el hospital del Municipio de San Luis. Vehículo tipo Furgón camioneta marca Chevrolet 300 con placas WT5293, color blanca, de propiedad Empresa transportadora Velotax, el cual se dirigía de Medellín a Santafé de Bogotá conducida por el señor Irle¡ Molina, sin más datos, quien sufrió fracturas en diferentes partes del cuerpo, atendido hospital del Municipio de San Luis y remitido a Medellín fuera de peligro. El cual transportaba encomiendas de la ciudad de Medellín a la ciudad de Santafé de Bogotá. Vehículo tipo Furgón marca Chevrolet con placas W7-4825, número interno 260 color verde claro, de propiedad Empresa transportadora Velotax, el cual se dirigía de la ciudad de Medellín a Santafé de Bogotá conducida por el señor Fernando Salas quien sufrió aplastamiento por la estructura del puente causándole la muerte instantánea. Rescatado de en medio de los escombros a eso de las 15:00 horas del 051093 Vehículo tipo Furgón marca Chevrolet C70 con placas WXA-066 con número interno 640 color uva, modelo 93, de propiedad empresa de Transportadora Velotax, el cual se dirigía de la ciudad de Medellín a Santafé de Bogotá conducida por el señor Hernán Rodríguez García, 31 años de edad casado, natural de Caicedonia Valle y residente en Armenia Quindio, quién sufrió aplastamiento por la estructura del puente causándole la muerte inmediata. Rescatado de en medio de los escombros a eso de las 18:00 horas del 051093. Vehículo tipo Furgón marca Chevrolet C70 con placas WTG-527 color rojo modelo 93, de propiedad empresa de Transportadora Velotax, el

los escombros a eso de las 18:00 horas del 051093. Vehículo tipo Furgón marca Chevrolet C70 con placas WTG-527 color rojo modelo 93, de propiedad empresa de Transportadora Velotax, el cual se dirigía de la ciudad de Medellín a Santafé de Bogotá conducida por el señor Carlos Castiblanco, el cual sufrió aplastamiento por la estructura del puente causándole la muerte de forma instantánea, el cual fue rescatado a eso de las 15:00 horas del 051093. Anteriores lesionados y occisos atendidos hospital del Municipio de San Luis. Primeros para atenderles las lesiones, segundos para practicarles respectiva necropsia. Lugar del accidente atendido por personal de la Policía Vial que cubre la ruta 'A', personal de la Cruz Roja de Medellín y Dorada¡, personal de bomberos de la ciudad de Medellín y municipio de San Luis, efectivos del ejército de Colombia adscritos al batallón Várvula que opera en esa zona. Rescatado el último cadáver, se adoptaron medidas de seguridad antes y después del río Samaná. Taponamiento de la vía con barreras naturales. estableció un servicio con personal de la Policía NacionalExpediente No. 95-D-11.426

Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. 'o que cubre dicha zona". (documento público en fotocopia aportado por INVIAS, fis. 16, 17, 64 y 65 c.2).

En casos como este, es necesario acreditar no solamente el daño antijurídico, sino que este es producto de la actuación u omisión de la administración. Ahora bien, no hay duda que existe un hecho dañoso,

En casos como este, es necesario acreditar no solamente el daño antijurídico, sino que este es producto de la actuación u omisión de la administración. Ahora bien, no hay duda que existe un hecho dañoso, la caída o el desplome del puente, pero no existe un solo elemento de juicio suficiente que permita concluir que el hecho sucedió por falla en la prestación del servicio de la administración, bien porque la entidad pública no cumplió con las normas de tránsito reglamentarias, o bien porque no asumió la reconstrucción, mantenimiento o cuidado de la vía. La carga de la prueba en el sub lite correspondía a la aseguradora demandante, y en ese sentido debió demostrar que el servicio se presto irregularmente, no se prestó o la actuación de la administración fue tardía. Lo cierto es que en el trámite del proceso no se pudo establecer cual fue la causa real y directa que produjo el desastre del puente Samaná. El actor no se preocupo por acreditar si este carecía de las señales de transito que limitaban su acceso, bien sea por la capacidad permitida, porque no estaba en buenas condiciones o porque su estado de deterioro era tal que hacía riesgoso el tránsito; pero, como lo propio es que la administración cumpla con las obligaciones mínimas a su cargo en materia vial, se presume que la señalización efectuada por la entidad pública era la adecuada. Además, los seis vehículos que sufrieron el volcamiento y se precipitaron al abismo, su cilindraje correspondía a automotores de gran capacidad y en otros casos de carga pesada. Así el vehículo de propiedad del señor Fabio Augusto Hernandez Herrera era una tractomula marca chevrolet que transportaba 470 bultos de arroz. Otra

gran capacidad y en otros casos de carga pesada. Así el vehículo de propiedad del señor Fabio Augusto Hernandez Herrera era una tractomula marca chevrolet que transportaba 470 bultos de arroz. Otra tractomula marca kenwrth que transportaba 470 bultos de arroz. Furgón camioneta marca chevrolet, placa Wt - 5293 que transportaba encomiendas, Furgón marca chevrolet de placas WT-4825, FurgónExpediente No. 95-D--11.426 11 Demandante: Sociedad Aseguradora Coiseguros S.A. marca chevrolet de placas WXA-066, Furgón marca chevrolet de placas WTG-527. Si la obra pública estaba desprovista de dicha señalización, así debió demostrarse, porque de lo contrario existe la probabilidad que los vehículos afectados excedieron el limite señalado en los reglamentos de tránsito y la carga sobrepasaba la capacidad del puente. Por último se llama la atención que en casos como este debe demostrarse la falla del servicio, no basta la sola afirmación del demandante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda SIN COSTAS por no aparecer causadas.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No\). LOLA ELISA BENAVIDEZ LOPEZ Magistrada Pasan fir...Expediente No. 95-D-11.426 12 Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. .mas.

LOLA ELISA BENAVIDEZ LOPEZ Magistrada Pasan fir...Expediente No. 95-D-11.426 12 Demandante: Sociedad Aseguradora Colseguros S.A. .mas.

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Presidente

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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