TA CUN - 95-D-11430-(18-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11430-(18-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NC4IÑH4I.
CONTRATO DE TRANSPORTE DE REMESAS / CLAUSULA COMPR - Aplicacj6n / ASEGURADORA Y BENEFICIARIO - Re1ac?L contratua1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 1 1 AflÍ), 1998
Santafé de Bogotá, D.C. junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADO: Dr. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Contratos Expediente : No.95-D-1 1.430
Demandante : Sociedad Seguros Caribe S.A.
Demanda: Seguros Caribe S.A. demandó a la Caja de Crédito Industrial y Minero pidiendo: "10. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003 proferida el 19 de enero de 1995 por el señor presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de Transporte de Remesas celebrado entre ésta Entidad y Helitaxi Ltda., y se ordenó hacer efectiva la póliza única de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 008765 expedida por mi mandante. "20. Que se declare igualmente la nulidad de la resolución No. 013 proferida el 17 de abril de 1995 por el mismo Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de efectividad de la garantía Unica de Cumplimiento No.08765 expedida por mi procurada y la cual se
de Crédito Agrario Industrial y Minero, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de efectividad de la garantía Unica de Cumplimiento No.08765 expedida por mi procurada y la cual se declaró por el acto Administrativo reseñado en el numeral anterior.Expediente No. 11.430 2 "30. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi procurada no está obligada a pagar indemnización alguna con fundamento en la póliza Unica de Cumplimiento en favor de entidades estatales Nos. 08765
40. Se declare que en el evento en que mi procuradora se viere obligada a pagar indemnización alguna con fundamento en la póliza antes enunciada la demandada deberá reintegrar a la parte actora las sumas de dinero canceladas junto con la corrección monetaria y los intereses respectivos, conforme al artículo 178 del
C. Contencioso Administrativo, desde la fecha que en que ésta realice el pago y hasta tanto se produzca sentencia definitiva. "51. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia que aquí se produzca en la forma y dentro de los plazos previstos en los artículos 176 y 177 del C. Contencioso Administrativo." (folios 4 y 5 del cuad. 1.) Como hechos de su demanda, expresó: 1 La demandada celebró con Helitaxi Ltda el 20 de octubre de 1994, un contrato de transporte de remesas, en virtud del cual éste último se obligaba a llevar de un lugar a otro en transporte aéreo de valores, de acuerdo a las necesidades de la demandada
2. En el mismo contrato se exoneró de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, se pactó cláusula de caducidad y la obligación de Helitaxi de
acuerdo a las necesidades de la demandada
2. En el mismo contrato se exoneró de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito, se pactó cláusula de caducidad y la obligación de Helitaxi de constituir garantía única de cumplimiento por $38.000.000, durante todo el tiempo de su vigencia.
3. El helicóptero de matricula HK 2.640 de propietad de Helitaxi, conducido por Eduardo Marín cumplía el itinerario Bogotá-Muzo-Quipama-bogotá, el 25 de octubre de 1994, cargado de valores de la Caja Agraria cuando se
precipitó a tierra en el carreteable que conduce al hangar No. 1 del aeropuerto de Melgar.Expediente No. 11.430 3
4. Al verificar el contenido de las tulas transportadas se halló un faltante de $182164.000 que fueron hurtados.
5. La Caja inmediatamente hizo efectiva la póliza única de cumplimiento, por
resolución No. 3 de enero 19 de 1995.
6. Seguros Caribe interpuso recurso de reposición resuelto con la No. 13 del mismo año
7. Los actos administrativos demandados son violatorios de las normas contenidas en el artículo 84 del C. Contencioso Administrativo.
Señaló como normas violadas: Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 64 y 1.602 del Código Civil Artículo 1 .O47num. 9 y 1.056 del Código de Comercio. El primer cargo que dice que siendo que la Caja de Crédito Agrario y Helitaxi habían pactado dentro de su negocio una cláusula compromisoria, la declaración de incumplimiento del contrato como siniestro sólo podía hacerse
El primer cargo que dice que siendo que la Caja de Crédito Agrario y Helitaxi habían pactado dentro de su negocio una cláusula compromisoria, la declaración de incumplimiento del contrato como siniestro sólo podía hacerse por los árbitros y de ninguna manera unilateralmente pues la Caja carecía de competencia para hacerlo. En segundo lugar se dice que el acto está falsamente motivado porque afirma que el siniestro del helicóptero trajo consigo la pérdida del dinero cuando lo cierto es que el hurto sucedió inmediatamente después del accidente de la aeronave. En tercer lugar se dice que los actos administrativos demandados son violatorios del pacto de responsabilidad contenido en el contrato en virtud a que se imputa a la aseguradora el pago de lo hurtado, como quiera que desconoce que aquello es un caso fortuito generado por terceros. La demanda fue presentada el 2 de octubre de 1995, admitida el 13 siguientes (folios 19, 22 del cuad. 1.)Expediente No. 11.430 4 La demandada se notificó de la demanda el 6 de febrero de 1995 (folio 25 cuad.1) y Helitaxi se notificó el 24 de abril de 1996 (folio 30 cuad.1) El litis consorte por activa Helitaxi contestó la demanda reclamando se accediera a las pretensiones. (folio 34 del cuaderno 1) En auto de junio 3 de 1996 se abrió el proceso a pruebas (folio 37 cuad.1) El 15 de julio de 1997 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose sin ningún acuerdo entre las partes (folio 60 cuad.1)
El 15 de julio de 1997 se citó a los litigantes a conciliación, realizándose sin ningún acuerdo entre las partes (folio 60 cuad.1) El 9 de febrero de 1998 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 63 cuad.1) Al alegar de conclusión la demandante repite los argumentos contenidos en la demanda inicial, alegando que la ley 80 impide la declaración de incumplimiento del contrato. (folios 65 y ss del cuaderno 1) El demandado guardó silencio.
HECHOS PROBADOS
V. La Caja Agraria y Helitaxi celebraron el contrato a que se refiere la demanda y lo contuvieron en un documento que aparece a folios 14 a 17 del cuaderno 2.
20. Seguros Caribe expidió en favor de la Caja de Crédito Agrario y a petición de Helitaxi Ltda. una póliza única de cumplimiento de contratos estatales en el que se obligó a afianzar el transporte de remesas de propiedad de la caja de Agraria en helicópteros de propiedad de Helitaxi por un año contado a partir del 14 de octubre de 1994 . Copia de la correspondiente póliza aparece a folios 2 a 5 del cuaderno 2. 30 La demandada formuló denuncio penal por hurto en el que relató que el 25 de octubre siendo las 3:30 horas locales el helicóptero HK 2.240 de propiedadExpediente No. 11.430 5 de Helitaxi, y manejado por Eduardo Marín, que se hallaba próximo a decolar en Guaymaral, después de hacer el recorrido Bogotá Muzo Quipama Bogotá, transportando valores de la caja Agraria, con la presencia de Pedro Antonio
de Helitaxi, y manejado por Eduardo Marín, que se hallaba próximo a decolar en Guaymaral, después de hacer el recorrido Bogotá Muzo Quipama Bogotá, transportando valores de la caja Agraria, con la presencia de Pedro Antonio Villamizar Gutiérrez y José Auno Suárez, sufrió un percance que lo precipitó a tierra, perdiendo las palas del rotor de cola y los esquíes, para finalmente volcarse sobre el lado izquierdo realizando un recorrido de 80 metros. Que en el mismo accidente los tres ocupantes resultaron heridos. Que contabilizados los dineros en cuantía de $490'O00 000 transportador allí se encontró que 5 tulas se hallaban intactas y 3 tulas se hallaban rasgadas, para un faltante de $182164.000.00 que fueron sustraídas precisamente de las tulas procedentes de Quipama Este hecho se probó con la denuncia y el Nw acta de entrega de dineros que aparecen a folios 6 a 3 del cuaderno 2.
40. La Caja de Crédito Agrario profirió los actos administrativos a que se refiere la demanda cuyas copias aparecen a folios 28 a 37 del cuaderno 2.
Consideraciones 1.- En respuesta al primer cargo de la demanda según la cual pactándose, como efectivamente ocurrió una cláusula compromisoria entre la Caja demandada y Helitaxi transportadora, aquella no tenía competencia material para declarar el incumplimiento hay que decir lo siguiente: El contrato de transporte se celebró entre la Caja Agraria y Helitaxi, y por tanto la cláusula compromisoria afecta en principio la relación entre ellas y no entre una de ellas y un tercero. Cierto es que Seguros Caribe afianzó las
El contrato de transporte se celebró entre la Caja Agraria y Helitaxi, y por tanto la cláusula compromisoria afecta en principio la relación entre ellas y no entre una de ellas y un tercero. Cierto es que Seguros Caribe afianzó las obligaciones a cargo de la transportadora pero la relación que surge de dicho contrato de garantía entre la aseguradora y el beneficiario no es contractual, sino de naturaleza extra contractual, por tanto no sujeta al compromiso negocia¡. 6Expediente No. 11.430 6 /1 Es por ello que los conflictos de intereses que se den entre Seguros Caribe Aseguradora y la Caja Agraria transportada, no siendo contractuales no están sujetas a la cláusula compromisoria que se pactó en un contrato principal al que el del seguro accede porque el beneficiario. 'fi El artículo 1047 del Código de Comercio dice en afirmación del criterio aquí defendido que son parte del contrato de seguros el asegurador y el tomador no incluyendo al beneficiario, pues él teniendo derecho a recibir la prestación asegurada puede ser, como en éste caso, un tercero al contrato. //En el contrato de Seguros las partes fueron Seguros Caribe y Helitaxi y los pactos de éstas partes los afectan a ellos, de la misma manera que los pactos entre Helitaxi y la Caja Agraria en el contrato de transporte se relativisan no afectando la condición de un tercero. / En conclusión Seguros Caribe no puede alegar en su favor la cláusula compromisoria que existe en el contrato Helitaxi Caja Agraria, pues él es un tercero en ésta relación, como lo es la Caja Agraria en la relación Seguros Caribe Helitaxi // //Esta condición de partes extrañas al contrato no se desvirtúa por la
compromisoria que existe en el contrato Helitaxi Caja Agraria, pues él es un tercero en ésta relación, como lo es la Caja Agraria en la relación Seguros Caribe Helitaxi // //Esta condición de partes extrañas al contrato no se desvirtúa por la circunstancia que la entidad estatal debe declarar el incumplimiento del contrato que celebró con la transportadora. Es que aquí el siniestro, el hecho asegurado deviene del incumplimiento de un contrato. Cuando la administración declara tal proceder, dice que ocurrió el hecho afianzado, que el contratista desarrolló la conducta patológica que el seguro amparaba, no teniendo tal declaración efecto distinto de permitir reclamar la garantía frente al asegurado y siendo en éste caso el contratista un tercero, que tiene interés en la decisión, en tanto que él seguramente ha prestado contra-garantía pero que no se vé afectado en forma directa con ella. , "La declaración de incumplimiento que se hace para éste efecto no significa que, el contratista deba reclamar su anulación como presupuesto para alegar el incumplimiento de la administración. ¡1 /1 / Aquí el contratista resulta ser un tercero frente al acto administrativo que declara el siniestro. Lógico que en un pleito entre el Estado y el contratista entorno al contrato se debatirá el asunto materia de la declaración delExpediente No. 11.430 7 siniestro, pero aquél acto, no será asunto que afecte directamente aquella relación. / ( Independientemente de ésta argumentación la posibilidad que tiene la entidad pública de declarar la ocurrencia del siniestro amparado con un seguro no tiene origen contractual sino legal pues es el artículo 68 específicamente el
relación. / ( Independientemente de ésta argumentación la posibilidad que tiene la entidad pública de declarar la ocurrencia del siniestro amparado con un seguro no tiene origen contractual sino legal pues es el artículo 68 específicamente el ordinal 50 el que les permite, notificada la ocurrencia del hecho dañino garantizado, omitir la presentación de reclamación, o esperar que ella se acepte u objete para en su lugar proceder directamente a hacer efectivamente la garantía, declarando la ocurrencia del siniestro en acto administrativo con fuerza de ley, y obligando a la aseguradora a demandar en contra.1 N Cierto es como lo afirma el demandante, que la ley 80 de 1993, no contiene prescripciones relativas a la declaración de incumplimiento del contrato, como no lo hacía el decreto 222 de 1983 en su tiempo. Tal decisión del legislador es absolutamente racional puesto que la declaración de incumplimiento, constitutivo del siniestro, como requisito previo para hacer efectivo por vía directa, sin acudir a los jueces los seguros, no son materia contractual en tanto que no regulan relaciones entre partes de un contrato. !\ No siendo materia contractual, porque la aseguradora y el beneficiario que en todos estos casos es el Estado, no son partes en un contrato sino que tienen una relación entre parte extrañas al contrato de seguro , se rigen por las disposiciones del código de comercio, cuando el beneficiario es un particular, o por las disposiciones del código contencioso administrativo que facilitan a la administración hacer uso de una prerrogativa de derecho público, para declarar el siniestro y hacer efectivo el valor de la garantía sin tener que acudir al juez en caso de objeción de la reclamación. Reclamación que se debe omitir cuando se trata de garantías en favor del Estado, por considerarla
declarar el siniestro y hacer efectivo el valor de la garantía sin tener que acudir al juez en caso de objeción de la reclamación. Reclamación que se debe omitir cuando se trata de garantías en favor del Estado, por considerarla absolutamente inoficiosa / / Siendo ésta relación ajena al contrato estatal principal y de naturaleza administrativa es claro que no debe insertarse en la ley 80 relativa a contratos sino en el código de la materia correspondiente, el contencioso Administrativa. Tenemos dos razones para decir que la administración no estaba plegada a la cláusula compromisoria. La primera, porque el pleito se traba entre personasExpediente No. 11.430 8 no afectas a un contrato. La segunda porque no siendo materia contractual en su regulación no puede invocarse la ley 80., , 2.- El segundo cargo dice de la falsa motivación del acto porque hicieron exigible la garantía sin tener en cuenta que el hurto ocurrió después del siniestro del helicóptero. Confunde éste cargo las siniestralidad del vehículo a motor, su accidente, cuando se apagó, cayendo abruptamente a tierra, y dejando mal heridos a sus ocupantes, con el siniestro garantizado por la póliza, que era la pérdida o daño de los dineros transportados por la compañía aérea. Aquí la Caja Agraria cuando en los actos demandados se refiere al siniestro no está haciendo relación a la caída del helicóptero por el apagón de su motor sino al hurto de los valores transportados, y por tanto no se puede decidir, como lo quiere el demandante, que hubo sucesión entre el siniestro y el hecho a que dio lugar la declaración de incumplimiento para efectos de hacer efectiva la póliza.
sino al hurto de los valores transportados, y por tanto no se puede decidir, como lo quiere el demandante, que hubo sucesión entre el siniestro y el hecho a que dio lugar la declaración de incumplimiento para efectos de hacer efectiva la póliza. 30• El tercer cargo predica que el hecho del hurto no es imputable a la aseguradora sino que deviene de un caso fortuito, se predica caso fortuito cuando el daño siendo imprevisible e irresistible, deviene de la naturaleza de la cosa que lo soporta. Aquí el hurto del dinero no ocurre como consecuencia de defectos en el mismo sino por la acción de personas desconocidas, que aprovechan la falencia del vehículo. Para exonerarse de responsabilidad corresponde al transportador probar que terceros extraños causaron el hecho, o probar el caso fortuito, cargas procesales que se trasladaban a la aseguradora que alega la no ocurrencia M siniestro.Expediente No. 11.430 9 Seguros Caribe no acreditó la imputabilidad del hecho a extraños y se limitó a afirmarlo razón por la cual no hay lugar a acceder en éste cargo. Por lo anterior las pretensiones de la demanda deberán denegarse. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: l. Niéganse las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 46)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
CÓPIESE, NOTÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 46)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada