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TA CUN - 95-D-11445-(06-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11445-(06-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

.7 \ EEEB - Naturaleza jurídica / JURISDICCION CJMPErENTE / AOZE DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santa Fe de Bogotá. D.C.,, marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997) MAGISTRADA PONENTE: DOC TORA MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA .REF-. E>pediente No 95-D--11445

DEMANDANTE: ALEJANDRO VSQ1JEZ CHACON RESPONSBIL.IDAD EXTRACONTRACTUAL Decide el Tribunal en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró el 6 de octubre de 1995 el ingeniero ALEJANDRO VSUEZ CHACON contra la EMPRESA DE ENERGÍA. ELÉCTRICA, en la cual se hacen las siguientes peticiones de declaraciones y condenas..

PRETENSIONES

1. Declarar responsable a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de los perjuicios materiales y rnorale ...ocasionados al seor ALEJANDRO VASQUEZ CHACON con motivo del HECHO ADMINISTRATIVO de su desvinculación de la citada empresa..

CONDENAS: 1.. Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a -la Empresa de Energía Eléctrica de. Bogotá a restablecer en su derecho al actora incorporándolo a su planta de personal en un cargo de igul . o superior categoría al. que desempeaba en el momento del hecho de su retiro. 2.. Condenar a la demandada .a titulo de REPARACIdN DEL DAO a pagar al actor

en un cargo de igul . o superior categoría al. que desempeaba en el momento del hecho de su retiro. 2.. Condenar a la demandada .a titulo de REPARACIdN DEL DAO a pagar al actor el valor de los salarios dejados de percibir, así como primase2 95--D-11445 bonificaciones, vacaciones y demás adehalas legales del Talario comoperjuicios materiales, desde el hecho administrativo de su desvinculación hasta que sea efectivamente reirstorporado, valores' que serán ajustado con acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE al momento de liquidar la condena.

3. Condenar a la demandada a reconocer. y pagar al actor por concepto de perjuicios morales la suma de

QUINIENTOS GRAMOS ORO,

4. La demandada deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y pagará los iiitereses de que dá cuenta el artículo 177 de la

misma codificación en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia. HECHOS La Sala los resume de acuerdo con los documentos públicos allegados al expediente, así

1. El 14 de diciembre de 1982 el démandantese posesionó en el cargo de Ingeniero en ]fa entidad demandada, según el nombramiento efectuado mediante la Resolución 687 del 16 de noviembre de 1982. ( Folio 13 cuaderno 2).

2. El 28 de diciembre. de 1992 la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante las Resoluciones 042 y 043 adoptó nueva estructura orgánica, nuevo manual de

2. El 28 de diciembre. de 1992 la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante las Resoluciones 042 y 043 adoptó nueva estructura orgánica, nuevo manual de organización funcional por dependencia y modificó la planta de personal. ECopias de las resoluciones visibles en los folios 14 y siguientes del cuaderno 2).

o. El 2 de marzo de 1993 se le comunica al actor que el cargo por él desempeado había sido suprimido por la Resolución 043 por la cual quedaba ubicado en la planta flotante, en comisión para prestar sus servicio0e en el Grupo Adrn.inistrativo, "mientras se estudia la posibilidad de reubicarlo definitivamente en la planta de personal de la3 95-D-11445 empresa (oficios 783813, visible en los folios 2 y 17 del cuaderno 2).

4. El 30 de marzo de 1993 la Coordinadora del Grupo Administrativa solicita al Gerente de la demandada el nombramiento del demandante en cargo vacante de esa dependencia (folios 14 a 16 ,del cuaderno 1).

5. El 30 de junio de 1993 el Gerente de la demandada por medio de la Resolución 22254, reincorpora la ingeniero actor al carga de Profesional 31065 en Sección dependiente de la Subgerencia Comercial. ( Folios 3, 4, iBy 19 del cuaderno

2).

6. El 12 de julio de 1993 el demandante manifiesta al Gerente que anhela firmar la notificación de la resolución de reincorporación pera cuando se hayan modificado dos inconsistencias observadas en ella. 'Seala que las inconsistencias están relacionadas con la calificación de

que anhela firmar la notificación de la resolución de reincorporación pera cuando se hayan modificado dos inconsistencias observadas en ella. 'Seala que las inconsistencias están relacionadas con la calificación de profesional, la cual considera debe ser la de profesional especializado y sobre la asignación salarial. Y que la jefe del Grupa Administrativo lo habla postulada para el cargo vacante de Profesional Especializado en esa dependencia. ( Folio 8 del cuaderna 2).

7. El 13 de agosto de 1993 el Subgerente Administrativa (E) le responde al demandante su comunicación del 12 de julio de 1993 en la cual le expresa: "...me permito manifestarle que las inconsistencias existen sólo cuando los actos administrativos no corresponden a las situaciones sobre las cuales la administración está actuando. En este sentido su vinculación a la Empresa de acuerdo con la hoja de vida y el récord correspondiente, ha sido la de ingeniera y la reincorporación a la cual usted hace referencia, esta dándose al cargo de Profesional.

Igualmente la asignación salarial mensual corresponde a la que usted ha venido devengando, sin que en ningún momento se disminuya el salario como insinúa en su carta. "La responsabilidad de la Empresa en el proceso de la reincorporación, de acuerdo con las normas vigentes, está referida a conservar las condiciones laborales del funcionario, y, en su caso la Empresa en la Resolución 22254 le ha reincorporado en los mismos términos, sin desconocer sus derechos.4 95-D-11445 "El que un funcionario cuente con estudios de especialización, maestría yio doctorado, no implica que la Empresa esté en la obligación de nombrarlo en

términos, sin desconocer sus derechos.4 95-D-11445 "El que un funcionario cuente con estudios de especialización, maestría yio doctorado, no implica que la Empresa esté en la obligación de nombrarlo en el cargo de sus expectativas, ya que la entidad debe sujetarse a la planta de personal existente y, a su vez, considerar la reincorporación o novedades de personal conforme a las normas y a la mejor y más conveniente administración del recurso humano". (Folio 9 cuaderno 2).

8. El 6 de octubre de 1993, mediante el oficio 836889 el Gerente de la demandada comunica al actor lo siguiente En consideración a que su cargo de Ingeniero del Departamento de Obras Hidráulicas de la División de Ingeniería Civil y Construcción fue suprimido, así como la dependencia citada de conformidad con lo dispuesto con las Resoluciones 042 y 043 del 28 de diciembre y teniendo en cuenta que el término par la Junta Directiva para la planta flotante, sealado en el parágrafo del Artículo 3o de la primera Resolución mencionada en la cual Usted estaba ubicado, se venció el lo de octubre y no fue posible reubicarlo en las vacantes de la planta regular de la Empresa, me permito comunicarle que Ud. ha quedado retirado del servicio a partir de la fecha. Por lo tanto le solicito se presente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de esta comunicación al Departamento de Salud ocupacional para la práctica del examen médico de egreso". (folio 5 cuaderno 2).

9. En el libelo la parte actora considera que el oficio pretranscrita es una comunicación, la cual no alcanza la

Departamento de Salud ocupacional para la práctica del examen médico de egreso". (folio 5 cuaderno 2).

9. En el libelo la parte actora considera que el oficio pretranscrita es una comunicación, la cual no alcanza la categoría de acto administrativo, por lo que alega la configuración de hecho administrativo, al haberse realizado IR ejecución material del retiro, sin que existiera acto administrativo que así lo ordenara.

LA PARTE DEMANDADA La relación jurídico procesal se integró con la notificación del Secretario General de la demandada, de conformidad con, el artículo 150 dei C.C.A. La demandada mediante apoderado judicial, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones, pidió pruebas y propuso las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda en los siguientes términos:35 5 95-D-11445 Caducidad ya que al ser un Acto Administrativo, se sabe que la acción pertinente es la de Nulidad del Acto y Restablecimiento del Derecho; y ésta caduca en cuatro meses contados a partir del día de publicación, notificación o ejecución del acto según el caso; ineptitud de la demanda por falta del requisito procesal Demanda en forma, toda vez que se demandó en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, cuando lo adecuado es la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuya sección competente para conocer de ella sería la sección laboral de esa Honorable Corporación, artículo 97 C.P.C., 137 numeral 4 del C.C.A. (folio 23 cuaderno 1). En el alegato de conclusión la demandada frente a los

para conocer de ella sería la sección laboral de esa Honorable Corporación, artículo 97 C.P.C., 137 numeral 4 del C.C.A. (folio 23 cuaderno 1). En el alegato de conclusión la demandada frente a los hechos dice que la Empresa le ofreció al actor una reubicación al actor como profesional en la nueva estructura orgánica y administrativa, pero que este ofrecimiento fue rechazado; en relación con las pretensiones las considera infundadas y se opone porque la comunicación fechada el 6 de octubre de 1993 es un acto administrativo y reitera la proposición • de la excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda. Agotado el trámite de primera instancia, sin intervención del Ministerio Público en las alegaciones de bien probado, verificada la legitimación en la causa de las partes y sin que se obseve causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal, a proferir sentencia previas las siguientes, C O N 1 DE R A C 1 0 N E 8 lo.- COMPETENCIA La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, E.S.P., por mandato del artículo 17 de la ley 142 de 1994, se transformó en Empresa Industri,l y Comercial mediante el acuerdo No. 01 de 1996. La Sala considera que esta jurisdicción es competente para conocer de la controversia de planteada por el Ingeniero VSQUEZ CHACON, como de responsabilidad extiacontractuai del Estado, en virtud de la época en que se produjo la actividad administrativa impugnada por el actor, ya que la restructuración y retiro del demandantes ocurrieron en 1993 cuando la entidad6 95-D-11445

Estado, en virtud de la época en que se produjo la actividad administrativa impugnada por el actor, ya que la restructuración y retiro del demandantes ocurrieron en 1993 cuando la entidad6 95-D-11445 demandada ostentaba el carácter, de establecimiento público, justiciable ante esta Jurisdicción.

.2o.- LAS EXCEPCIONES.

La Sala no conocerá el 'rnri'to de la controversia porque declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por, el centro deimputaciój'i,uridico demandado pies, está pleftamente probado en el procéso que la causa petendi se deriva de la relación legaly reglamentaria que existió entre el actor y la demandada. En efecto, se desprende de los hechos de la demanda, y del acervo probatorio que en la relación laboral existente entre el demandante se produjeron una serie de actos administrativos que el actor en su oportunidad debió impugnar si consideraba que le afectaban :sUs derechos, tales actos pon las, resoluciones de restructuración e incorporación de la planta de personal, los cuales en 'su carácter de actos de contenido general debían ser demandandos en acción pública de nulidad .y actos de 'contenido particular corno la resolución-de reincorporación, el oficio del 13 de agosto de 1993 No. 44291, en el cual' la Empresa le contesta en foria expresa la imposibilidad de reincorpararlo a otro cargo, o el oficio 816899 del 6 de 'octubre de 1993, arriba transcrito, actos estos últimos de carácter particular que debieron ser impugnados mediante la acción de nulidad ' restablecimiento del derecho, si el actor los consideraba

otro cargo, o el oficio 816899 del 6 de 'octubre de 1993, arriba transcrito, actos estos últimos de carácter particular que debieron ser impugnados mediante la acción de nulidad ' restablecimiento del derecho, si el actor los consideraba v.iolatorios del régimen legal. Cada uno de los actos mencionados prueban a la Sala que la demandada, se pronunció de manera expresa, respecto de la relación laboral con el demandante, pues todos y cada uno de ellos produjeron los efectos jurídicos en ellos contenidos. Ha dicho reiterarnente la jurisprudencia que las distintas acciones de responsabilidad estatal, por acto ilegal, por hecha, omisión opéración administi-ativa a contrato, no pueden ser ejercidas caprichosamente, indistintamente o ad libitum del accionante, •sir tener en consideración la fuente específica del dao reclamado. Par lo tanto, como en sub lite el supuesto7 95-D--11445 fáctico probado y las pretensiones del libelo están referidos a actuación administrativa expresa de la admin.iEtración las acciones procedentes son las de nulidad de lbs actos administrativos proferidos por la administración,' por lo que resulta procedente declarar probada la excepción de ineptitud sustaritiva de la demanda,, pór indeida escogencia de la acción .contencioso administrativa. (1). La prosperidad de la excepción anterior exime al Tribunal de pronunciarse en reÍación con la excepción de caducidad de la acción y. sobre el fondo de la litis. En mérito de lo expuestos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDN1ARCA Sección Tercera, impartiendo Justicia en nombre de

de pronunciarse en reÍación con la excepción de caducidad de la acción y. sobre el fondo de la litis. En mérito de lo expuestos el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDN1ARCA Sección Tercera, impartiendo Justicia en nombre de la República de Colcntbia y por autoridad de la iey, FALLA PRIMERO.- Declárase probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en el proceso instaurado por el ingeniero ALEJANDO VASOUEZ CHACON de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Deniégnse las pretensiones de la demanda.

COPIESE OTIFtOUESE Y CUMPLASE.

(Aprobada en sesión de la fechas Acta No 6)

MVRIAM OUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTE

PASAN.8 95-D-11445

.FIRMAS

HECTOR ALVAREZ MELO BENJAMIN HERRERA BARBoSA

MAGISTRADO MAGISTRADO

FAEiOLA OROZCO DE NIO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA MAGISTRADA MAGISTRADA PONENTE (1) Providencia del 29 de marzo de 1996 Ep. 10702 Actor: Alberto Antonio Viveros '/ otros.. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández; b) Providencia del 15 de febrero de 199 Exp. 10836.. Actor.. Humberto Tamayo Borrero y otros..

Consejero Ponerte: Dr.. Jesús Maria Carrillo Ballesteros; c) Providencia del lo de febrero de 1996. Exp.. 11236.. Actora:

Julia Rosa Vásquez Restrepa.. Consejero Ponente: Dr.. Juan do

Consejero Ponerte: Dr.. Jesús Maria Carrillo Ballesteros; c) Providencia del lo de febrero de 1996. Exp.. 11236.. Actora: Julia Rosa Vásquez Restrepa.. Consejero Ponente: Dr.. Juan do Dios Montes Hernández.. c) Providencia dei. 11 de abril de

1991. E>:p. 5540.. Actor: JuanJosé Bonilla Montua.. Consejero

Ponente Dr.. Carlos Betancur Jaramillo..

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