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TA CUN - 95-D-11447-(04-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11447-(04-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DEODMISO DE BIENES Y MERCANCIAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ftEPUBUCA DE COLOMItR

•1

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA: LOLA ELISA BENAVIDES

LÓPEZ ,NGT 1999

Ref: Expediente 95-D-1 1.447

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres.

Demandado: Santafé de Bogotá.

Responsabilidad extracontractual Resuelve la Sala la demanda promovida por el señor Carlos Eduardo Jiménez Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa presentada ante esta Corporación, el día 10 de octubre de 1995. ANTECEDENTES PROCESALES Oportunamente el señor CARLOS EDUARDO JIMENEZ TORRES, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Que se declare responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá por los perjuicios ocasionados a mi representado, por haberle despojado de los bienes muebles y demás utensilios de trabajo, el día 11 de octubre de 1995. Que se declare que mi representado sufrió perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con lo que en esta demanda se expresará y fundamentará; igual que los perjuicios de orden moral causados por el hecho de la administración, en cantidad de un mil (1.000) gramos oro, actualizados tales guarismos a los valores que representan en la fecha de la condena respectiva y hasta cuando se realice el

moral causados por el hecho de la administración, en cantidad de un mil (1.000) gramos oro, actualizados tales guarismos a los valores que representan en la fecha de la condena respectiva y hasta cuando se realice el pago total correspondiente, sin que esto obste para que por la devaluación monetaria y el incremento del lucro cesante, la suma global aumente.

Parte condenatoria: Expediente No. 95-D-11.447 2

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres Que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar los perjuicios materiales a mi mandante las siguientes sumas discriminadas así: LUCRO CESANTE: Estimados en la suma de cincuenta mil pesos diarios (50.000), los cuales debió de percibir mi mandante como consecuencia de no poder laborar en lo que comúnmente se desempeñaba, al ser despojado de sus elementos de trabajo por parte de la administración.

DAÑO EMERGENTE: Estimados en la suma de TRES MILLONES DE PESOS (3'000.000), como valor de los elementos de los cuales fue despojado mi poderdante en la fecha anotada.

PERJUICIOS MORALES: Valorados en la cantidad de un mil gramos oro, teniendo en cuenta que el demandante no pudo continuar sus labores habituales que eran el sustento de su familia.

Que se condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma resultante de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.. (fis. 2 y 3 del cuaderno 1). Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes: 111 El día 11 de octubre de 1993, a eso de las 9 A.M., se presentaron

y 3 del cuaderno 1). Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes: 111 El día 11 de octubre de 1993, a eso de las 9 A.M., se presentaron funcionarios de la Alcaldía menor de Puente Aranda, alcalde menor Dr. HEINER SUAREZ Z., el asesor jurídico de la Alcaldía y agentes de la policía nacional, a la carrera 38 con calles 8 y gaS, sitio en el cual funcionan los llamados San Andresitos

2. En desarrollo de acciones de su incumbencia, procedieron a allanar la caseta que ocupaba mi poderdante y de ella extrajeron los siguientes bienes de propiedad y en posesión del mismo, los cuales eran utilizados por el demandante para el desarrollo de sus labores habituales y con los cuales

derivaba el sustento de su familia: Un motor General Electric Un cargador de batería Un brasero Un maletín con herramientas para ornamentación Cable para electricidad Balastos Tubos fluorescentes Un equipo de soldadura (careta, cables, portaelectrodo) Una pulidora de materiales Una caladora y taladro Black and Decker Treinta (30) cerraduras nuevas marca Yale Casetes originales (150) Un equipo de sonido Challenger En la fecha y hora indicados el demandante no se encontraba en el sitio de los acontecimientos.Expediente No. 95-D-11.447 3

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres En reiteradas ocasiones de manera verbal solicitó la entrega de los implementos de trabajo, petición a la cual no se le dió el curso correspondiente y por ende no le fueron devueltos sus elementos.

Con fecha junio 5 de 1994, el demandante dirigió oficio en el

los implementos de trabajo, petición a la cual no se le dió el curso correspondiente y por ende no le fueron devueltos sus elementos. Con fecha junio 5 de 1994, el demandante dirigió oficio en el cual solicitaba la devolución de sus elementos de trabajo, petición radicada el 6 de julio de 1994, sin que se devolvieran los mismos. Hasta la fecha los elementos no han sido devueltos a mi poderdante (fis. 3 y 4 c. 1) Admitida la demanda por auto de 23 de octubre de 1995, se notificó a la entidad demandada el 9 de febrero de 1996 -folio 12 C.1-. La administración distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento que el actor no demostró la propiedad sobre los elementos que se encontraban en la caseta, no aportó prueba alguna, sólo allegó declaración juramentada ante notario donde los testigos afirmaron que era poseedor de algunos elementos retenidos en la diligencia de desalojo. Además el interesado tampoco estuvo presente en la diligencia efectuada para la restitución del espacio público. No obstante la entidad en auto de octubre 6 de 1995 procedió a ordenar la entrega de los bienes que se encontraban en el almacén de la Alcaldía Local de Puente Aranda y en cumplimiento de dicha decisión estos elementos fueron entregados el 6 de octubre de 1995 al demandante. Igualmente propuso como excepción la de "ineptitud sustantiva de la demanda". puesto que no se indicaron los fundamentos de derecho de las pretensiones. (fIs. 33 a 37 del c.1). El proceso de abrió a pruebas en auto del 10 de abril de 1996 (fis. 39 a

demanda". puesto que no se indicaron los fundamentos de derecho de las pretensiones. (fIs. 33 a 37 del c.1). El proceso de abrió a pruebas en auto del 10 de abril de 1996 (fis. 39 a 41 c.1). Posteriormente, la parte demandada solicitó la perención del proceso por falta de impulso de la actora. El despacho en auto de 4 de junio de 1998 negó la solicitud por no reunir los presupuestos para la adopción de la medida.Expediente No. 95-D-11.447 4

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres Vencido el término probatorio, en auto de 17 de noviembre de 1998, se ordenó el traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad se guardó silencio (fIs. 60 y 61 c.1) Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal para conciliar prevista en el artículo 104 de la Ley 446 de

1998. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar a decidir el fondo de asunto se procederá a estudiar la excepción propuesta por la entidad demandada INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La entidad demandada acusa que la demanda no indicó en que consistió la transgresión de las normas constitucionales. De acuerdo con el numeral 40 del artículo 137 del C.C.A. en las acciones de reparación directa basta que el demandante señale los fundamentos de derecho de las pretensiones y en el sub ¡¡te se cumplió con este requisito. 1 Pero, en el peor de los casos, esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre dicho vicio de forma, por cuanto su estudio

fundamentos de derecho de las pretensiones y en el sub ¡¡te se cumplió con este requisito. 1 Pero, en el peor de los casos, esta no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre dicho vicio de forma, por cuanto su estudio correspondía hacerlo en la providencia que decidió sobre la admisión de la demanda, bien sea porque la entidad demandada recurriera el auto admisorio o porque el juez al detectar esta irregularidad ordenara su corrección en el término de cinco días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A. EL CASO CONCRETOExpediente No. 95-D-11.447 5

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres Decide la Sala la acción de reparación directa propuesta por el señor Carlos Eduardo Jiménez Torres contra el Distrito Capital Santafé de Bogotá, con el objeto de ser declarado patri mon ¡al mente responsable de los daños causados al actor con ocasión del despojo de los bienes muebles y demás utensilios de trabajo en el allanamiento practicado el día 11 de Octubre de 1995.

Para una mejor comprensión del asunto se analizará lo siguiente: El 14 de agosto de 1990, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 446 en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto 3133 de 1968 y el artículo 464 numeral 2 del acuerdo 18 de 1989 -Código de Policía, mediante el cual dispuso que la Secretaría de Gobierno Distrital podía crear concentraciones comerciales reubicando allí los vendedores ambulantes o estacionarios que a la fecha, contaran con la licencia o permiso expedido por el Alcalde Mayor o el Secretario de Gobierno, quienes no podían continuar ejerciendo dicha actividad en

allí los vendedores ambulantes o estacionarios que a la fecha, contaran con la licencia o permiso expedido por el Alcalde Mayor o el Secretario de Gobierno, quienes no podían continuar ejerciendo dicha actividad en sitios distintos al señalado por la administración. (fI. 22 y 23 Cdno de pruebas) Igualmente, previó que los alcaldes menores podían imponer el decomiso de bienes y mercancías a quienes ejercían estas actividades e invadían el espacio público, mediante el trámite señalado en los artículos 29 y 30 del Código de Policía, en concordancia con el artículo 228 del Código Nacional de Policía. Por último señaló, que quien reincidiera en el ejercicio de la actividad de vendedor ambulante o estacionario, sin contar con la respectiva licencia o permiso, le sería impuesta la sanción prevista en el artículo 18 del Decreto 522 de 1971, sin perjuicio de que nuevamente los bienes incautados fueran vendidos en pública subasta, o se entregaran previo recibo y formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública.Expediente No. 95-D-11.447

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá el 9 de Octubre de 1996, informó al despacho cuales fueron los motivos que dieron origen a la diligencia de lanzamiento practicada el 12 de octubre de 1993. En ese sentido sostuvo que el Alcalde Local de Puente Aranda como conclusión de la querella policiva radicada con el No. 009 en auto de 10 de Octubre de 1993 ordenó utilizar las medidas necesarias para la recuperación, protección y conservación del espacio

Puente Aranda como conclusión de la querella policiva radicada con el No. 009 en auto de 10 de Octubre de 1993 ordenó utilizar las medidas necesarias para la recuperación, protección y conservación del espacio público en el sector de la carrera 38 entre calles ga y 130. (fi. 9 c.2). Para tal efecto el mismo funcionario el 8 de octubre de 1993, solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, enviar agentes de la fuerza pública disponibles, que apoyaran el operativo en el sector de San Andresito para el día 11 de octubre a las 8 A.M., como estos no se presentaron se aplazó la diligencia para el 12 del mismo mes. (fi. 11 c.2). Llegada la fecha señalada, la autoridad administrativa, en asocio del personero delegado, comandantes de la 1 y XIV Estación de Policía, el asesor jurídico y el secretario, efectuaron la diligencia de restitución del espacio público, en el sector de la carrera 38 entre calles 9a y 13. En la diligencia los funcionarios fueron atacados con palos y piedras por varias personas del sector, por esa razón se hizo necesario el empleo de gases lacrimógenos y chorros de agua para dispersar la multitud. Controlada la situación se continuó con el traslado de las casetas, de las veintiséis que fueron retiradas de la calle 91 y la carrera 38, se reubicaron veintidos y se retiraron cinco. Entre las casetas retiradas se encontraba aquella de propiedad del demandante quien no estuvo presente en la diligencia, pero fue identificada con el No. 22. (fI. 12, 26 y

reubicaron veintidos y se retiraron cinco. Entre las casetas retiradas se encontraba aquella de propiedad del demandante quien no estuvo presente en la diligencia, pero fue identificada con el No. 22. (fI. 12, 26 y 27 Cdno. 2). En los días siguientes el Alcalde Local impuso el decomiso de los bienes retenidos y los poseedores a su vez solicitaron por escrito la devolución de sus mercancías. El 6 de julio de 1994, el demandante solicitó a la Alcaldía Local la devolución de los siguientes elementos:Expediente No. 95-D-11.447 7

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres "1 pulidora 1 brasero 1 motor 1 taladro 1 caladora 1 defensa 150 cassettes Herramientas menores de ornamentación. Equipo de sonido y demás artículos que se encontraban dentro de la caseta cuando ésta fue levantada en noviembre/93." (fi. 1 c.2).

El Alcalde menor de Puente Aranda en auto de 13 de julio de 1994 señaló al demandante que para darle trámite a su solicitud debía acreditar la propiedad y/o posesión de las mercancías reclamadas (fIs 17y18c.1) Para dar cumplimiento a la decisión anterior, Carlos Eduardo Jiménez Torres, aportó declaraciones extrajuicio donde acreditaba ser poseedor de las herramientas reclamadas. A continuación la administración ordenó la devolución de esta, hecho que se concretó el 6 de octubre de 1995 mediante la respectiva acta de entrega (fIs. 19 vto, y 20 c.2) El 6 de octubre de 1995 cuando se elaboró el acta de entrega se dejó la siguiente constancia:

1995 mediante la respectiva acta de entrega (fIs. 19 vto, y 20 c.2) El 6 de octubre de 1995 cuando se elaboró el acta de entrega se dejó la siguiente constancia: "no se entregó balastro ni un bracero ya que no se localizaron, así mismo no se encontraron 44 cassettes, también el señor CARLOS EDUARDO JIMENEZ, manifiesta que dentro de éstos le están haciendo falta una defensa de vehículo, unos lujos para carros unas herramientas como maceta, un puntero, una redondeadora para tubo, una prensa, un destornillador, un hombre solo, una careta, unos materiales ornamentación, y otras cosas que no recuerda en este momento". (fis. 21. c. 1). La mayoría de estos elementos no fueron requeridos por el actor a laExpediente No. 95-D-11.447 8

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres administración, ni tampoco fueron denunciados en la demanda, a excepción de un brasero, 44 casetes y un balastro.

A pesar que los bienes fueron devueltos en su mayoría, y otros no se identificaron, el actor pretende que se declare patrimon ¡al mente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados con ocasión de haber sido despojado de los bienes muebles en la diligencia de desalojo practicada por la Alcaldía Menor de Puente Aranda. Es cierto que el demandante no cuestiona la legalidad del acto, sino los perjuicios causados con ocasión de los actos de ejecución, porque puede suceder que la administración al ejecutar un acto legalmente válido se exceda en sus funciones. Sin embargo en el sub lite el demandante no demostró el daño

perjuicios causados con ocasión de los actos de ejecución, porque puede suceder que la administración al ejecutar un acto legalmente válido se exceda en sus funciones. Sin embargo en el sub lite el demandante no demostró el daño causado, primero porque de conformidad con el Decreto 446 del 14 de agosto de 1990, los Alcaldes Menores estaban facultados para decomisar los bienes y mercancías de los vendedores ambulantes o estacionarios y segundo, porque una vez el actor demostró la posesión de dichos bienes estos fueron reintegrados el 6 de Octubre de 1995. Se llama la atención que la demanda fue presentada cuando los bienes nuevamente estaban en posesión del demandante. Es más no existe una sola prueba tendiente a demostrar las características de cada uno de los elementos, el valor de estos en la fecha del lanzamiento, ni el monto actual. El proceso carece de toda prueba en este punto. Ahora bien, si lo pretendido en últimas por el demandante era la declaratoria de responsabilidad por la practica de diligencia, lo cierto es que ésta se llevo a cabo con las plenas formalidades de ley. Si se hizo uso de la fuerza pública, obedeció a la situación de violencia y rechazo a las autoridades existente en el sector, pero aún así, no existe un solo elemento de juicio que permita concluir que en cumplimiento de laExpediente No. 95-D-11.447 9 1

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres función policiva se lesionaron derechos subjetivos. Aquí la autoridad policiva se limitó a dar cumplimiento a un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad.

Además, el demandante para esa época era infractor de normas de

función policiva se lesionaron derechos subjetivos. Aquí la autoridad policiva se limitó a dar cumplimiento a un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Además, el demandante para esa época era infractor de normas de rango legal y constitucional, situación que dio origen a la querella policiva y en ese sentido se ordenó la recuperación del espacio público, pues, de conformidad con el artículo 82 de la C.N. es una carga del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Bajo esta condiciones el demandante no puede alegar su propio error, pues, su conducta dio lugar por parte de la administración a adoptar las medidas de protección. En estas condiciones se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda SIN COSTAS por no aparecer causadas.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). Pasan fir...Expediente No. 95-D-11.447 10

Demandante: Carlos Eduardo Jiménez Torres

.mas.

LOLA ELISA BENAVIDEZ LOPEZ

Magistrada

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Presidente

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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