TA CUN - 95-D-11470-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11470-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
..- MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL tI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION TERCERA
19 Santa Fé de Bogotá, D.0 veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
RefProceso 95-D-1 1470
ACTORES: MARCO ANTONIO ROMERO
MALUENDAS Y OTROS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores Marco Antonio Romero Maluendas, Rosa María Gálvez Flórez, José Albeiro Romero Gálvez, Maria Eugenia Sánchez Sierra y Sandra Milena Sánchez representadas por María Magdalena Sierra Rincón con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA.
1.- Los señores MARCO ANTONIO ROMERO MALUENDAS, ROSA MARIA GALVEZ FLOREZ, JOSE ALBEIRO ROMERO GALVEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ SIERRA Y SANDRA MILENA SANCHEZ formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa
GALVEZ FLOREZ, JOSE ALBEIRO ROMERO GALVEZ, MARIA EUGENIA SANCHEZ SIERRA Y SANDRA MILENA SANCHEZ formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales:2 Proceso 95-D-1 1470 "PRIMERA. - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Carlos Antonio Romero Gálvez, causada en el intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuentes, en hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 1994 en la ciudad de Santa Fé de Bogotá. "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.- Para Marco Antonio Romero Maluendas, Rosa María Gálvez Flárez, María Eugenia Sánchez y Sandra Milena Sánchez, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres, compañera e hija de la víctima. "2. - Para José Albeiro Romero Gálvez, quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermano de la víctima. "TERCERA.- Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de María Eugenia Sánchez Sierra y Sandra
su condición de hermano de la víctima. "TERCERA.- Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a favor de María Eugenia Sánchez Sierra y Sandra Milena Sánchez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves heridas y la posterior incapacidad laboral ( sic), teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- Un salario de trescientos mil ( 300.000.00) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, diciembre de 1994, o sea la suma de noventa y ocho mil quinientos diez ($98.510.00) pesos mensuales, mas un veinticinco ( 25% ) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos.3 Proceso 95-D-11470 "2.- La vida probable de la víctima, de su compañera y la edad de veinticinco (25) años para su hija menor, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos. "3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre diciembre de 1994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales, y teniendo en cuenta además la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. "4Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada, la futura y la pretensión anterior. "CUARTA.- LA NACION por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30)
consolidada, la futura y la pretensión anterior. "CUARTA.- LA NACION por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de lo seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hecho sustento de la demanda se aducen, en síntesis los siguientes: a.- Los señores Marco Antonio Romero Maluendas y Rosa María Gálvez Flórez han convivido por espacio de mas de 23 años y de su unión procrearon a Carlos Antonio y José Albeiro Romero Gálvez, personas unidas por lazos de afecto y ayuda mutuos. b.- Desde el año de 1994, Carlos Alberto Romero convivía bajo el mismo techo y en forma estable con María Eugenia Sánchez Sierra y de esta unión nació Sandra Milena Sánchez, el 2 de marzo de 1995, como hija póstuma del primero.4 Proceso 95-D-11470 c.- Carlos Antonio Romero trabajaba en labores de construcción y devengaba en promedio la suma de $300.000.00 mensuales, con los que sostenía económicamente a su compañera. d.- El 4 de diciembre de 1994, Carlos Antonio Romero adelantaba unos trabajos en su casa, en compañía de varias personas, cuando hacia el medio día, encontrándose arreglando la puerta de su casa, en la calle 65 A No. 18 U-95 sur, pasaron varios delincuentes disparando y detrás de ellos el Agente de Policía de apellido Méndez, también haciendo uso de su arma de dotación oficial, en una calle muy transitada del sector.
U-95 sur, pasaron varios delincuentes disparando y detrás de ellos el Agente de Policía de apellido Méndez, también haciendo uso de su arma de dotación oficial, en una calle muy transitada del sector. e.- El señor Carlos Antonio Romero fue alcanzado por uno de los proyectiles en el intercambio de disparos entre el Agente de Policía y los delincuentes. La bala penetró en la cabeza de aquél falleciendo en forma casi instantánea. f.- La muerte del señor Carlos Antonio Romero es atribuible a una falla de la Administración, pues un agente de la Policía actuando de manera imprudente e irresponsable iba disparando por una calle transitada por muchas personas. g.- Se configura además una responsabilidad por daño especial, ya que los actores no tienen por qué soportar sin ninguna clase de indemnización el daño sufrido, pues en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados en razón de principios de equidad. No se discute la legalidad de la actuación de la Policía Nacional frente a los delincuentes, pero no es equitativo que los daños se causen a un trabajador desprevenido y no sean indemnizados. h.- Todos los actores han sufrido perjuicios morales y la compañera e hija póstuma de la víctima, perjuicios materiales que deben ser reparados. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20 ., 60 ., 11, 13, 24, 25 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C; 41. 51 y 8° de la Ley 153 de 1887; 2°., 6°., 71 y 12 de la Ley 74 de
del C.C; 41. 51 y 8° de la Ley 153 de 1887; 2°., 6°., 71 y 12 de la Ley 74 de 1968; 4° y 51 de la Ley 16 de 1972; 40 y 80 de la Ley 80 de 1993;5 Proceso 95-D-11470 jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fIs. 2 a 11 C. Principal).
B. LA IMPUGNA ClON.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 31 y 32 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; aduciendo ausencia de legitimación de la menor Sandra Milena Sánchez Sierra; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fIs. 28 y 29 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los supuestos de hecho de las mismas y configurada la responsabilidad de la Administración y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso. Agrega que el carácter de hija de la menor Sandra Milena Sánchez respecto de la víctima se demuestra con los documentos provenientes del l.S.S y declaraciones testimoniales ( fIs. 58 a66 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello aduce el hecho exclusivo de un tercero, el delincuente que despojó de su arma al Cabo Segundo Castañeda y con ella produjo el disparo que
b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello aduce el hecho exclusivo de un tercero, el delincuente que despojó de su arma al Cabo Segundo Castañeda y con ella produjo el disparo que ocasionó la muerte del señor Carlos Antonio Romero Gálvez (fis. 67 a 69 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.6 Proceso 95-D-1 1470 CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo éste régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado.; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Carlos Antonio Romero Gálvez y José Albeiro Romero Gálvez (fIs. 1 y 2 C No. 2) documentos con los cuales se acredita que tales personas son hijos de Marco Antonio Romero y Rosa María Gálvez Flórez.
José Albeiro Romero Gálvez (fIs. 1 y 2 C No. 2) documentos con los cuales se acredita que tales personas son hijos de Marco Antonio Romero y Rosa María Gálvez Flórez. b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de María Eugenia Sánchez Sierra y de Sandra Milena Sánchez Sierra (fis. 3 y 4 C No. 2), documentos con los cuales se acredita que la última es hija de la primera. c.- Acta de Registro Civil de Defunción de Carlos Antonio Romero Gálvez, hecho ocurrido el 4 de diciembre de 1994 a causa de laceración cerebral (fi.
5. C No2).7 Proceso 95-D-11470 d.- Autorización de servicios del l.S.S a la niña Sandra MilGna Sánchez
Sierra en su condición de hija de Carlos Romero Gálvez (fI. 6 C No.2). e.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: JAIRO MANRIQUE Y JOSE LINARES quienes manifiestan que el señor Carlos A. Romero convivía con la señora María Eugenia, quien al momento de la muerte del primero se hallaba embarazada, luego nació una niña a quien le pusieron por nombre Sandra; habitaban en la misma casa con los padres del primero; aquél trabajaba en construcción y sostenía a su compañera y ayudaba económicamente a sus padres. ELVIRA MARTINEZ DE HAAD quien expresa que el día 4 de diciembre de 1994 escuchó una balacera, vió dos hombres corriendo hacia la loma y detrás un Policía con un arma de fuego en la mano; Carlos A. Romero estaba en la puerta de su casa clavando una puntilla, tal vez el Policía se confundió y le disparó a la cabeza; el herido fue conducido al Hospital; el
detrás un Policía con un arma de fuego en la mano; Carlos A. Romero estaba en la puerta de su casa clavando una puntilla, tal vez el Policía se confundió y le disparó a la cabeza; el herido fue conducido al Hospital; el Policía subió hacia la loma, luego bajó con el revólver en la mano; el señor Romero convivía con María Eugenia Sánchez quien tuvo una niña que nació luego de la muerte de aquél, trabajaba en albañilería (fIs. 13 y 14 C No. 2). LUIS EDUARDO VARGAS GIL, quien afirma que el 4 de diciembre de 1994, cuando se encontraba en el andén de la tienda, pasó un señor corriendo quien hizo un disparo al aire, detrás iba un policía uniformado, el señor que iba adelante se metió a un parqueadero; el señor Carlos Romero estaba en la puerta de su casa y el Policía le pegó un disparo en la cabeza, como a 5 metros de distancia o media cuadra; el señor Romero convivía con una mujer muy joven y ésta estaba embarazada, la niña nació después de la muerte de aquél (fIs. 8 y 10 C No. 2). f.- Libro de Población del día 4 de diciembre de 1994, procedente de la Policía Nacional, Zona Ciudad Bolívar, en el cual consta que a las 12:45 fue capturado el señor Jhony Stick Hernández Bernal en la Calle 65 A No. 18 U95 sur quien había lesionado a una señora y atacado a una Patrulla Policial,8 Proceso 95-D-1 1470 conformada por dos Agentes, Castañeda y Martínez y quien despojó a uno
95 sur quien había lesionado a una señora y atacado a una Patrulla Policial,8 Proceso 95-D-1 1470 conformada por dos Agentes, Castañeda y Martínez y quien despojó a uno de éstos del revolver de dotación oficial, Ruger 33 largo, pabonado No. 15903662, con el cual propinó un disparo en el tórax al Agente y quien continuó disparando resultando lesionado el señor Carlos Antonio Romero Gálvez, quien sufrió herida en el cráneo, siendo trasladado al Hospital de Meissen y quien falleció; el revolver fue escondido por el retenido en la residencia de la señora María Doris Rivera y luego recuperado; se comprobó que el arma había sido accionada y se encontraron tres vainillas, un proyectil picado pero no accionado y dos cartuchos (fis. 19 a 22 C No. 2). g.- Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra los Agentes Castañeda y Martínez (fIs. 23 a 37 C. No2) del cual se destaca la providencia de 29 de marzo de 1995, en la cual se exonera de responsabilidad disciplinaria a los agentes Manuel Castañeda y Alexander Martínez, con fundamento en que éstos pretendían retener a dos sujetos sindicados por la señora María Rosalba Espitia de haberle causado lesiones personales, cuando las personas que se aglomeraron en el sitio agredieron a los Agentes y uno de los sindicados hurtó el revolver al policía hiriendo a éste y a su compañero, siendo los sindicados capturados luego por el Agente Pineda (fIs. 35 y 36). h.- Expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el Agente
policía hiriendo a éste y a su compañero, siendo los sindicados capturados luego por el Agente Pineda (fIs. 35 y 36). h.- Expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el Agente Alexander Martínez, por el delito de Homicidio en la persona de Carlos Antonio Romero Gálvez (fIs. 38 a 598 C No. 2), del cual se destacan las siguientes piezas: a.- Protocolo de Necropsia No. 7934-94 en el cual consta que el cadaver del señor Carlos Antonio Romero Gálvez presenta heridas en la cabeza por proyectil de arma de fuego (fis. 103 y 104). b.- Providencia de 5 de mayo de 1995 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar, en la cual se resuelve no decretar medida de aseguramiento contra el Agente Alexander Martínez, con fundamento en que no se halla debidamente probado que haya sido éste quien causó la muerte del señor Romero Gálvez, a mas que son confusas las circunstancias en que ello9 Proceso 95-D-11470 ocurrió y de haber sido quien le propinó el disparo no se encuentra dolo en tal conducta (fIs. 125 a 129). c.- Historia Clínica de Alexander Martínez procedente del Hospital Meissen, en la cual consta su ingreso a las 13:20 del 4 de diciembre de 1994, por presentar herida con arma de fuego en muslo izquierdo (fI. 198). d.- Oficio de 4 de diciembre de 1994 de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual se pone a disposición de la Fiscalía al señor Jhony Stick
presentar herida con arma de fuego en muslo izquierdo (fI. 198). d.- Oficio de 4 de diciembre de 1994 de la Policía Metropolitana de Bogotá, por el cual se pone a disposición de la Fiscalía al señor Jhony Stick Hernández capturado en la Calle 65B-No.-18U-85 sur, en la residencia de la señora María Doris Rivera y capturado por el Cabo Segundo Fabio Pineda, sindicado por la señora Maria Rosalba Espitia Gutierrez de haberle ocasionado a ella lesiones personales y atacado a la Patrulla Policial conformada por el Cabo Segundo Manuel Castañeda y el Agente Alexander Martínez, habiendo despojado del arma de dotación oficial al primero, revolver Ruger 38 Largo, pabonado No. 159-03662 con el cual disparó en el tórax al Suboficial y en la pierna al Agente y quien continuó disparando resultando herido el señor Carlos Romero Gálvez, quien falleció; el revolver fue encontrado en la residencia de la señora María Doris Rivera, escondido en un platón que contenía ropa (fIs. 178). e.- Dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal de 4 de diciembre de 1994, en los cuales consta que el señor Jhony Stick Hernández presenta herida en glúteos derecho e izquierdo, laceraciones leves en región dorsal media y lumbar derecha, equimosis leve en cara externa brazo izquierdo. Lesiones ocasionadas por mecanismo de acción contundente; incapacidad definitiva de 10 días (fIs. 183 a 185). f.- Providencia de 15 de diciembre de 1994 de la Fiscalía 97 Delegada, en la
Lesiones ocasionadas por mecanismo de acción contundente; incapacidad definitiva de 10 días (fIs. 183 a 185). f.- Providencia de 15 de diciembre de 1994 de la Fiscalía 97 Delegada, en la cual se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhony Stick Hernández Bernal como presunto autor de homicidio simple en la persona de Carlos Antonio Romero Gálvez en concurso con tentativa de homicidio en Manuel Hernán Castañeda y lesiones en Alexander Martínez, con fundamento en que se halla probado que el sindicado se enfrentó con integrantes de la Policía Nacional el 4 de diciembre de 1994, se apoderó del10 Proceso 95-D-1 1470 arma de uno de los Agentes; con ella le disparó a la altura del tórax e hirió en la pierna al otro Agente y dio muerte en su retirada a un civil, toda vez que huyó del lugar de los hechos disparando; que los hechos se originaron en razón a que la señora María Rosalba Espitia Gutiérrez fue agredida por el sindicado y ésta solicitó ayuda a la policía, siendo ubicados los agresores cerca del lugar de los hechos y requeridos por la Policía se enfrentaron a la autoridad y despojaron de su arma a uno de los Agentes, e hicieron uso de ésta con las consecuencias anotadas respecto de los Agentes y al huir disparando hirieron en la cabeza al civil que estaba cerca del sitio del incidente, el cual falleció poco después; el sindicado se refugió en la casa de Javier Ricaurte Rivera y allí escondió el revolver en una tina (fIs. 257 a 263). g.- Providencia de 4 de agosto de 1995 de la Fiscalía General de la Nación,
Javier Ricaurte Rivera y allí escondió el revolver en una tina (fIs. 257 a 263). g.- Providencia de 4 de agosto de 1995 de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se revoca la medida de aseguramiento proferida contra Jhony Stick Hernández con fundamento en que carece de competencia para conocer del caso pues ésta radica en la Fiscalía Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santa Fé de Bogotá en cuanto concierne al homicidio en la persona de Carlos Antonio Romero Gálvez y a los Inspectores Penales de Policía en lo que respecta a las lesiones ocasionadas a los Agentes Manuel Hernán Castañeda y Alexander Martínez (fIs. 428 a 445). h.- Providencia de 5 de octubre de 1995 de la Fiscalía 15 Delegada que ordena remitir las diligencias relacionadas con el homicidio de Carlos Antonio Romero Gálvez a la Justicia penal Militar por cuanto el hecho se imputa al Agente de la Policía Nacional Alexander Martínez (fi. 456). Providencia de 15 de marzo de 1996 del Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar por la cual se resuelve no decretar medida de aseguramiento contra el Agente Alexander Martínez, con fundamento en que las pruebas aportadas hasta ese momento procesal no permiten inferir responsabilidad del mencionado Agente (fIs. 527 a 532). j.- Dictamen de balística procedente de la SIJIN en la cual se concluye sobre la base de la diligencia de inspección, reconstrucción de los hechos y declaraciones testimoniales que el impacto recibido por el señor Romero11 Proceso 95-D-11470 Gálvez es compatible con la posición víctima-victimario que señalan los testigos (fis. 577 a 588).
declaraciones testimoniales que el impacto recibido por el señor Romero11 Proceso 95-D-11470 Gálvez es compatible con la posición víctima-victimario que señalan los testigos (fis. 577 a 588). lii. Apreciado el material allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C), encuentra la sala acreditado que el día 4 de diciembre de 1994, hacia el medio día, el señor Jhony Stick Hernández en compañía de otro hombre agredió a la señora María Rosalba Espítia, quien pidió ayuda a dos Agentes de la Policía, Alexander Martínez y Manuel Castañeda, los cuales en compañía de la mencionada señora procedieron a iniciar la búsqueda de los agresores, encontrándolos cerca del lugar; que los Agentes se dispusieron a iniciar requisa a los acusados y éstos ofrecieron resistencia y agredieron a la autoridad, originándose así un enfrentamiento entre los agresores de la señora Espítia y los Agentes de la Policía; que el señor Jhony Stick Hernández despojó de su arma de dotación oficial al Agente Manuel Castañeda e hizo uso de ella propinándole a éste un disparo en el tórax y un disparo en el muslo izquierdo al Agente Martínez, procediendo luego a escapar del lugar portando el arma de dotación oficial; que el Agente Alexander Martínez salió en persecución del señor Hernández, pero al darse cuenta que había sido herido se detuvo; que el señor Hernández ingresó en la residencia de la familia Ricaurte Rivera para
que el Agente Alexander Martínez salió en persecución del señor Hernández, pero al darse cuenta que había sido herido se detuvo; que el señor Hernández ingresó en la residencia de la familia Ricaurte Rivera para eludir la acción de la autoridad y escondió allí el arma de dotación oficial que había sustraído al Agente Castañeda; que los Agentes antes mencionados habían solicitado apoyo a otra Patrulla Policial, la cual llegó al lugar de los acontecimientos y procedió a capturar al señor Hernández y recobró el arma que éste había ocultado en la mencionada residencia; que en el momento en que se presentó el enfrentamiento entre los agresores de la señora Espitia y los agentes Castañeda y Martínez, el señor Carlos Antonio Romero Gálvez se encontraba cerca al lugar de tales hechos, en compañía de su padre, clavando unas puntillas en la puerta de su casa de habitación; que el señor Carlos Antonio Romero Gálvez recibió el impacto de un proyectil de arma de fuego en el cráneo a consecuencia de lo cual falleció; que en el lugar en que se encontró escondida el arma se hallaron tres vainillas, un proyectil picado pero no accionado y dos cartuchos correspondientes a la misma y se12 Proceso 95-D-11470 comprobó que el arma había sido accionada; que se adelantó investigación disciplinaria contra los Agentes Manuel Castañeda y Alexander Martínez, la cual concluyó exonerándolos de responsabilidad; que contra el Agente Alexander Martínez y el señor Jhony Stick Hernández se inició proceso penal, contra el primero por el presunto homicidio del señor Carlos Antonio Romero Gálvez y contra el segundo por el mismo delito y por tentaiva de
Alexander Martínez y el señor Jhony Stick Hernández se inició proceso penal, contra el primero por el presunto homicidio del señor Carlos Antonio Romero Gálvez y contra el segundo por el mismo delito y por tentaiva de homicidio y lesiones personales en las personas de los Agentes Castañeda y Martínez; que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Jhony Stick Hernández por los mencionados delitos, la cual fue luego revocada aduciendo falta de competencia; que asumido el conocimiento de la investigación contra el Agente Martínez por parte de la Justicia Penal Militar, se resolvió no decretar contra éste medida de aseguramiento por ausencia de pruebas que lo impliquen en la muerte del señor Carlos Antonio Romero Gálvez.
W. - Analizará la Sala el presupuesto material de legitimación en la causa por activa, el cual no se halla configurado en lo que respecta a la menor Sandra Milena Sánchez, quien comparece al proceso aduciendo su carácter de hija póstuma del señor Carlos Antonio Romero Gálvez.
En efecto, para acreditar tal condición se aportó el Registro Civil de Nacimiento de la menor, en el cual aparece como denunciante quien afirma ser la madre, señora María Eugenia Sánchez Sierra, quien al suscribir el documento reconoce su carácter de madre frente a la menor denunciada, pero en dicho Registro no se indica el nombre del padre, a más que la niña se registra con el apellido de la madre. También se recepcionaron a tal efecto declaraciones testimoniales que son coincidentes en cuanto a que el señor Carlos Moreno Gálvez convivía con María Eugenia Sánchez Sierra y que Sandra Milena Sánchez nació luego del fallecimiento de éste. Los hechos relativos al estado civil de las personas solamente puede
señor Carlos Moreno Gálvez convivía con María Eugenia Sánchez Sierra y que Sandra Milena Sánchez nació luego del fallecimiento de éste. Los hechos relativos al estado civil de las personas solamente puede acreditarse con la pertinente Acta de Registro, razón para que haya debido aportarse en este evento el Acta de Registro Civil de Nacimiento de Sandra Milena Sánchez con la cual, previo el proceso de filiación, pueda establecerse quien es el padre de la misma.13 Proceso 95-D-11470 Ante la ausencia del mencionado presupuesto material las pretensiones formuladas por la persona mencionada habrán de ser denegadas. V.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho imputable a ella a título de falla en la prestación del servicio. El acervo probatorio allegado al proceso no permite concluir que fue el Agente de la Administración quien hizo uso de su arma disparando el proyectil que cegó la vida del señor Carlos Antonio Romero Gálvez. De una parte, en el proceso no se estableció que el arma que portaba el Agente Alexander Martínez hubiera sido disparada en época cercana a los hechos, como tampoco se probó que luego de éstos y al ser entregada dicha arma y los respectivos proyectiles hicieran falta alguno o algunos de éstos y, por el contrario, se encuentra demostrado que el arma que portaba el Agente Manuel Castañeda y que le fue arrebatada por el señor Jhony Stick Hernández había sido disparada y que habían sido percutidos con ella tres disparos, restando dos cartuchos intactos y uno picado, lo que corresponde exactamente al número de balas de un revolver Ruger y además coincide
Hernández había sido disparada y que habían sido percutidos con ella tres disparos, restando dos cartuchos intactos y uno picado, lo que corresponde exactamente al número de balas de un revolver Ruger y además coincide con el número de impactos de recibieron las personas que resultaron lesionadas, los dos Agentes de la Policía y el señor Moreno Gálvez. Es decir, los indicios concurren a dar por establecido que fue el atacante de la señora María Rosalba Espitia quien luego de hacerse por la fuerza al arma de dotación oficial del Agente Castañeda y para asegurar y proteger su huía respecto del Agente Martínez que lo perseguía disparó el arma haciendo impacto en la persona del señor Carlos Romero Gálvez. De otra parte, no encuentra la Sala que la conducta desplegada por los Agentes de la Policía hubiera sido irregular, imprudente o imprevista en relación con los acontecimientos y la situación en que se vieron involucrados, pues no hicieron uso de sus armas contra las personas que pretendían retener a pesar de ser agredidos por éstas y por las razones antes anotadas tampoco se probó que hubieran sido utilizadas por el Agente que perseguía al agresor poniendo así en peligro la seguridad de los14 Proceso 95-D-11470 transeúntes y personas que se encontraban en el lugar, entre ellos el señor Romero Gálvez. Al no encontrarse establecido el primer elemento de la responsabilidad ésta no se estructura y las pretensiones habrán, en consecuencia, de ser denegadas. VI.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderada debidamente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara
denegadas. VI.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderada debidamente vinculada a ella como funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa en lo que respecta a la actora Sandra Milena Sánchez y, en consecuencia, niéganse las pretensiones por ella aducidas. SE