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TA CUN - 95-D-11476-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11476-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

GARANTIA DE 5T

TELEODMUNICACI

SOLE7'1NIDADES

Lnprocedenc D LA 0JRTA - Exigibilidad / CDNTRA'lO DE SUMINISTRO DE rmatividad aplicable / FALSA MOTIVACION / CDNTRAP) SIN Procedencia / SUSCRIPCION DE (DNTRA) ADMINISTRATIVODIRECTA / PRINCIPIO DE T ANSPAflENCIA - Efectos (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubredÇniI novecientós. noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: Doctora MARÍA ELENA GIÁL61ÓMEZ REF: Expediente No. 95 - D -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de

Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN Responsabilidad contractual

1. Corresponde dictar sentencia sobre las pretensiones procesales, contendidas en la demanda presentada el día 18 de octubre de 1995, formuladas por las Sociedades CONTECO S.A. y Seguros del Caribe dirigidas contra la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca "TELECUN".

1. PRETENSIONES: "PRIMERA.Que es NULA la resolución No. 021 de fecha 17 de febrero de 1995, notificada el 20 de febrero de 1995 al

Representante Legal de Seguros Caribe S.A., y a Monique Sarah C., gerente de Telecomunicaciones de CONTECO S.A. expedida por la gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUN, mediante la

Representante Legal de Seguros Caribe S.A., y a Monique Sarah C., gerente de Telecomunicaciones de CONTECO S.A. expedida por la gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUN, mediante la cual se declara el incumplimiento por parte de la firma CONTECO S.A. de su obligación y se hace efectiva póliza No. 3.399 del 23 de septiembre de 1994, ampliada el 23 de diciembre de 1994 por Seguros Caribe S.A., a favor de TELECUN, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Afianzado y seriedad de la oferta, surgida de la invitación a cotizar de fecha lo de septiembre de 1994, referente al suministro (Sic) e instalación de equipos multiplicadores de circuitos digitales con tecnología ADPCM,2 Sentencia en el expediente No. 95 - D -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN por un valor de quince millones de pesos ($15.000.000.00) y se toman otras decisiones.

SEGUNDA. Que es NULA la resolución No. 048 de fecha 10 de mayo de 1995, notificada a la apoderada general para asuntos administrativos de Seguros Caribe S.A. el 19 de mayo de 1995, y al doctor Hugo Rubio Salas apoderado de CONTECO S.A. notificado el 30 de mayo de 1995, proferida por la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUN, mediante la cual se CONFIRMA en todas sus partes la resolución No. 021 de fecha 17 de febrero

por la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUN, mediante la cual se CONFIRMA en todas sus partes la resolución No. 021 de fecha 17 de febrero de 1995, por medio de la cual se declaró el incumplimiento por parte de la Sociedad CONTECO S.A. y se ordenó hacer efectiva la garantía de seriedad de la propuesta presentada para el suministro (sic), instalación y puesta en funcionamiento de una serie de equipos. TERCERA. Que se declare que luego de la selección CONTECO S.A. por parte de TELECUN realizada mediante la comunicación de fecha 22 de diciembre de 1994, nació a la vida jurídica un convenio que impuso obligaciones de hacer y cuyo incumplimiento comprometió la responsabilidad convencional de la parte incumplida frente a la que cumplió.

CUARTA: Que se declare, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en las pretensiones Primera y Segunda .y de la declaratoria de la tercera, que la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, TELECUN, INCUMPLIO las obligaciones contraídas, una vez seleccionó a CONTECO S.A. mediante la comunicación fechada el 22 de diciembre de 1994 en donde le manifestó su voluntad de contratar, según lo referido en la solicitud de cotización del lo de septiembre de 1994 como en los términos de referencia que le envió.

QUINTA: Que se declare, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos reseñados y de las declaratorias de las pretensiones Tercera y Cuarta que CONTECO S.A. no incumplió con sus obligaciones contraídas con ocasión de la

de los actos administrativos reseñados y de las declaratorias de las pretensiones Tercera y Cuarta que CONTECO S.A. no incumplió con sus obligaciones contraídas con ocasión de la solicitud de cotización formulada por TELECUN el lo de septiembre de 1994, toda vez que no estaba obligada a suscribir contrato alguno, entre otras razones.

SEXTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relatados en las pretensiones Primera y Segunda y la declaratoria a que se refieren las pretensiones tercera, cuarta y quinta se condene a3

Sentencia en el expediente No. 95D -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, TELECUN, a pagar a favor de CONTECO S.A., el valor de los perjuicios sufridos por ésta equivalentes a la disminución patrimonial ocasionada con la no contratación con TELECUN; la prolongación de esa disminución patrimonial; la ganancia, beneficio, utilidad o provecho dejados de percibir por CONTECO S.A. en razón a la no materialización del acuerdo de voluntades; erogaciones o gastos en que incurrió CONTECO S.A., para acudir a la invitación de TELECUN habida cuenta de que resultó seleccionada; honorarios pagados para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, agotamiento de la vía gubernativa, cauciones; deterioro de la imagen comercial de CONTECO por la declaratoria de incumplimiento de sus obligaciones atribuido por TELECUN; las pérdidas tanto económicas como de imagen

Administrativa, agotamiento de la vía gubernativa, cauciones; deterioro de la imagen comercial de CONTECO por la declaratoria de incumplimiento de sus obligaciones atribuido por TELECUN; las pérdidas tanto económicas como de imagen ocasionadas por hallarse incurso en una causal de inhabilidad para contratar con el Estado, como consecuencia de la declaratoria de inçumplimiento por no haber suscrito el supuesto contrato, todas las demás circunstancias que se precisen en los apartes de esta demanda o los que se señalen en su oportunidad.

SEPTIMA: Que como consecuencia de la condena anterior, disponer que la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUN, debe pagar en favor de CONTECO S.A. el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE para los meses de diciembre de 1994 (índice inicial) y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (índice final).

OCTAVA: Condena a la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUN, en favor de CONTECO S.A. el pago de intereses legales sobre el valor de la condena en perjuicios desde el 28 de diciembre de 1994 o en su defecto, desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos exteriorizados en las resoluciones 021 y 048 ya mencionados hasta la ejecutoria de la sentencia; y hasta cuando el pago se verifique a la tasa máxima legal, según lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio.

NOVENA: Que como consecuencia de la nulidad,

hasta la ejecutoria de la sentencia; y hasta cuando el pago se verifique a la tasa máxima legal, según lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio.

NOVENA: Que como consecuencia de la nulidad, declaraciones y condenas se ordene restituir actualizados, los dineros que haya pagado o debido pagar CONTECO S.A. con motivo de la ejecutoria de los actos administrativos aquí referenciados4

Sentencia en el expediente No. 950 -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN DECIMA: Que se declare, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que SEGUROS CARIBE S.A. no está obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo segundo de la resolución No. 021 de febrero 17 de 1995 por el cual se ordena hacer efectiva la póliza 3399 del 23 de septiembre de 1994.

DÉCIMA PRIMERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, de los actos mencionados en las pretensiones primera y segunda y demás declaratorias y condenas se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CUNDINAMARCA, TELECUN, a pagar a favor de SEGUROS CARIBE S.A. el valor de los perjuicios sufridos por ésta equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta su terminación la acción contenciosa que mediante este libelo se incoa, las consecuencias económicas de la constitución de reserva para el rubro de siniestros en curso, la afectación del balance, los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la

contenciosa que mediante este libelo se incoa, las consecuencias económicas de la constitución de reserva para el rubro de siniestros en curso, la afectación del balance, los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la Compañía por la ejecución de las resoluciones 021 y 048 expedidas por TELECUN.

DÉCIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad, declaraciones y demás decisiones que se tomen, se ordene restituir actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Seguros Caribe S.A. como consecuencia de lo ordenado en las resoluciones 021 y 048 respectivamente.

DÉCIMA TERCERA: Que se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUN, a pagar ACTUALIZADOS a Seguros Caribe S.A. el valor de los perjuicios conforme lo dispone el contenido del artículo 178 del Código. Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE para los meses de diciembre de 1994 y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia.

DÉCIMA CUARTA: Que se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca, TELECUN, a pagar en favor de Seguros Caribe S.A. los intereses legales, el valor histórico de las condenas desde el 28 de diciembre de 1994 o desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos exteriorizados en las resoluciones 021 y 048 de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se verifique intereses moratorios a la tasa máxima, según

desde la fecha en que quedaron en firme los actos administrativos exteriorizados en las resoluciones 021 y 048 de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se verifique intereses moratorios a la tasa máxima, según lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.5 Sentencia en el expediente No. 950 -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN DÉCIMA QUINTA: Que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (fis. 6 a 9 c. 1).

II. ANTECEDENTES: En lo fundamental se adujeron los siguientes: lo. La Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca,

TELECUN, se creó mediante decreto ordenanza¡ No. 4.088 de 26 de noviembre de 1991, como empresa industrial y comercial del orden departamental vinculada a la Secretaría de Obras Públicas, dotada de personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa; su objetivo es prestar el servicio de telecomunicaciones que corresponde al ámbito del departamento. 2o. TELECUN en cumplimiento del acuerdo 012, en que se adopta su estatuto interno para contratación, y mediante comunicación de septiembre 1. de 1994 dirigida a CONTECO S.A., le manifestó a éste su interés en la adquisición e instalación de equipos multiplicadores de circuitos digitales con tecnología ADPCM y le invitó a presentar cotización, de acuerdo a los términos de referencia. Igualmente, le indicó que la oferta debería incluir póliza de

instalación de equipos multiplicadores de circuitos digitales con tecnología ADPCM y le invitó a presentar cotización, de acuerdo a los términos de referencia. Igualmente, le indicó que la oferta debería incluir póliza de seriedad, expedida por entidad autorizada, por un valor igual al 10% de ésta y una vigencia de tres meses contados a partir de su presentación; que las ofertas se recibirían hasta el 23 de septiembre de 1994 y que el estudio máximo de las propuestas se haría en 30 días. TELECUN estaba interesada en la adquisición, por orden de compra, de cuatro equipos multiplicadores de circuitos digitales con tecnología ADPCM. En cuanto a la inscripción de proponentes le indicó si aquel no estaba inscrito, en el Departamento de Cundinamarca, debería enviar a la Subgerencia de Desarrollo de TELECUN, independientemente de la oferta, la documentación pertinente para la inscripción: carta de presentación, registro de la Cámara de Comercio, balance actualizado en el último año, experiencia certificada sobre el suministro de equipos.

4. Mediante comunicación 1045-94 de 23 de septiembre de 1994 CONTECO S.A. presentó la documentación necesaria para la inscripción del listado de proponentes, ante la empresa,6

Sentencia en el expediente No. 95D -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN cotización póliza de seriedad de la oferta expedida por Seguros

Caribe $.A..

5. Aquella Aseguradora expidió la póliza No. 3399 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el

cotización póliza de seriedad de la oferta expedida por Seguros Caribe $.A..

5. Aquella Aseguradora expidió la póliza No. 3399 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el afianzado y surgidas de la invitación a cotizar.

6. TELECUN mediante comunicación de 3 de noviembre de 1994 manifiestó a CONTECO S.A. que en los términos de referencia se indicó que el término máximo de estudio de la oferta era de 30 días hábiles, contados a partir del 23 de septiembre de 1994 y que para el caso este término vencía el 8 de noviembre del mismo año, pero que se acoge al término de vigencia de garantía de la oferta (90) días, contados partir de 23 de septiembre de 1994.

CONTECO S.A. asintió mediante comunicación de 8 de noviembre de 1994.

7. Ante solicitud, contenida en la comunicación de 16 de diciembre de 1994, de TELECUN a CONTECO S.A. sobre modificación de la forma de pago de la oferta, esta persona le indicó que mantenía los términos originales de su oferta.

8. TELECUN comunicó el 22 de diciembre de 1994 a CONTECO S.A. que decidió celebrar con éste contrato para el suministro e instalación de los bienes mencionados; le indica que debe allegar documentos para inscripción como contratista en la Cámara de Comercio, póliza de seriedad de la oferta, con ampliación de un mes, contada a partir del vencimiento de aquella.

9. No obstante lo anterior, mediante el acuerdo 012 se dispuso, artículo 26, y en relación con el listado de

ampliación de un mes, contada a partir del vencimiento de aquella.

9. No obstante lo anterior, mediante el acuerdo 012 se dispuso, artículo 26, y en relación con el listado de proponentes, que en los contratos a que refiere su artículo lo., estarán sujetos a clasificación o calificación en el listado de proponentes de la empresa o en su defecto en el Registro Unico de Proponentes del departamento de Cundinamarca o en la Cámara de Comercio, una vez se reglamente y empiece a regir, de acuerdo a la ley; pero, debe recordarse, el artículo 22 de la ley 80 de 1993 regula todo lo relacionado con el registro de proponentes.

10. A finales del año de 1994 ante el cambio de administración en el Departamento de Cundinamarca, TELECUN entró en crisis; tres de sus gerentes fueron

cambiados en menos de cinco meses; esta circunstancia no7 Sentencia en el expediente No. 95D -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN permitió que se perfeccionara el acuerdo con CONTECO S.A..

11. El año siguiente el día 1 de enero se cambió de Administración en el departamento de Cundinamarca.

12. El 8 de los mismos, mes y año, el saliente gerente de TELECUN manifestó, no oficialmente, que no puede firmar el contrato.

13. Después de tomar posesión del cargo el nuevo gerente de TELECUN profirió, el 17 de febrero de 1995, la resolución 021 mediante la cual decidió declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la póliza expedida por Seguros del

Caribe S.A..

de TELECUN profirió, el 17 de febrero de 1995, la resolución 021 mediante la cual decidió declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la póliza expedida por Seguros del Caribe S.A..

14. CONTECO S.A. solicitó, en varias oportunidades, hablar con los funcionarios competentes, sin lograr resultado. Por consiguiente, el 30 de enero de 1995, planteó su interés en culminar el perfeccionamiento del acuerdo, sin que se le hubiese escuchado.

15. Con la expedición de tal acto se le ocasionó perjuicio a Seguros del Caribe S.A., el cual debe resarcírsele.

16. En desarrollo de varias reuniones con los funcionarios de TELECUN, los demandantes manifestaron voluntad de llegar a conciliar; sin embargo no se llegó a fórmula aceptable (fis. 9 a 19 c.1).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

A. Disposiciones que se citan como infringidas: Artículos lo., 2o., 3o., 6o., 48, 83, 123, 150, 209, 228, 365 de la Constitución Nacional; 38 de la ley 153 de 1887; 2, 3, 13, 22, 34, 38 de la ley 80 de 1993; 2o., 3o., 4o., 26, del acuerdo 012 de 1994; 2o., 3o., 87 del Código Contencioso Administrativo y 1602 y siguientes del

Código Civil.

B. Concepto de la conculcación: Varias censuras se atribuyeron al acto acusado: Violación a ley: Se aplicó indebidamente el Acuerdo 12 de

Código Civil.

B. Concepto de la conculcación: Varias censuras se atribuyeron al acto acusado: Violación a ley: Se aplicó indebidamente el Acuerdo 12 de 1994 proferido por TELECUN, toda vez que en éste se dispone que la orden de compra es propia para los eventos en que la cuantía sea inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales (literal a del art. 4),8

Sentencia en el expediente No. 950 -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN por lo tanto no podía exigirse la suscripción de contrato, ésta está prevista para los eventos de cuantía superior a 1.000 salarios mínimos mensuales legales (literal b, ibídem).

Asimismo se aplicó indebidamente el artículo 22.9 de la ley 80 de 1993, y se desconoció el artículo 26 del Acuerdo 12 de 1994. Respecto a la primera norma, relativa al registro en la Cámara de Comercio, por cuanto el procedimiento seguido para el cumplimiento de los requisitos del oferente se surtió antes de que empezara a regir dicha norma, situación que tiene su causa en el aplazamiento de la vigencia que hizo el legislador para el año siguiente, de la promulgación de la ley. En cuanto al segundo punto, que tiene que ver con el desconocimiento del artículo 26 del Acuerdo 12 de 1994, se dice que éste dispone que el registro del oferente debe hacerse ante TELECUN y que o sino, ante el Departamento de Cundinamarca o ante la Cámara de Comercio, éste último evento para cuando se reglamente éste y empiece a regir de acuerdo a la ley.

éste dispone que el registro del oferente debe hacerse ante TELECUN y que o sino, ante el Departamento de Cundinamarca o ante la Cámara de Comercio, éste último evento para cuando se reglamente éste y empiece a regir de acuerdo a la ley. Igualmente, se afirma, TELECUN quebrantó el artículo 38 de la ley 153 de 1887 en lo que tiene que ver que las normas que se aplican en la celebración de los contratos son las vigentes en el momento de realizarse aquella.

Falsa Motivación: Después de referir al concepto de esta causal de nulidad, se expresa que en este caso ella se evidencia porque: la invitación que recibió CONTECO, de TELECUN, fue un llamado para que "mediante orden de Compra" según literal a del art. 4 del Acuerdo 12 de 1994, suministrara ( ... ). en las resoluciones que integran el acto demandado, TELECUN dice que se aplican los artículos 10, 11 y 12 del Acuerdo mencionado. aunque la ley 80 de 1993 (num. 1 art. 24) no era aplicable a CONTECO en la mencionada época, a pesar de esto cumplió con el requisito de la inscripción ante la Cámara de Comercio en Enero de 1995.

TELECUN en los términos de referencia no indicó el tiempo para suscripción de contrato, tampoco señaló ni anexó la minuta de éste. Además, se manifiesta que CONTECO obtuvo un proyecto de minuta en la cual se materializa desconocimiento de9 Sentencia en el expediente No. 95D -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

minuta de éste. Además, se manifiesta que CONTECO obtuvo un proyecto de minuta en la cual se materializa desconocimiento de9 Sentencia en el expediente No. 95D -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN forma de pago ofertada por CONTECO: el anticipo se fijaba por el 40% cuando su oferta original, frente a la cual no acepto cambio, se indicaba el 50%. Por consiguiente TELECUN no podía hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta porque ésta no Comprende las modificaciones unilaterales de TELECUN sino que garantiza las obligaciones de oferta de CONTECO.

Desviación de poder: TELECUN utilizó una facultad otorgada por la ley, persiguiendo un fin distinto a aquel que pretendió obtener cuando le otorgó la competencia; en este caso el comportamiento administrativo no cumplió con los fines de la contratación Estatal al desviarse de estos: en primer lugar porque adujo unos antecedentes, de hecho y de derecho, que no existieron y, en segundo término, porque "simple y llanamente por capricho de la Administración no se ejecutó el contrato dejando así, paradas unas obras que debían realizarse en algunos municipios de Cundinamarca, desconocieñdo en últimas el objeto social de TELECUN, como es la de prestar servicios de telecomunicaciones que corresponden a dicho Departamento"; quebrantó los artículos , 2, 3, 6, 48, 106, 209 y 365

C.N. y 2 num. 2 de la ley 80 de 1993). Además y de contera, se expresa, TELECUN quebrantó distintos principios:

C.N. y 2 num. 2 de la ley 80 de 1993). Además y de contera, se expresa, TELECUN quebrantó distintos principios: • el de transparencia (nums. 7 y 8 ley 80 de 1993) el de economía (nums. 2 y 3 art. 25 ibidem, 208 y 209 C.N y 3o C.C.A) • el de prevalencia del interés general (art. lo C.N.) • el de cerelidad (arts. 2 C.N. y 3 ley 80 de 1993). el de eficacia (arts. 209 C.N. y 3 ley 80 de 1993). • los, principios referidos por la jurisprudencia, de racionalidad y razonabilidad (fis. 19 a 40 c.1).

IV. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA:

A. Aquella se admitió el día 9 de noviembre de 1995; en el auto que se adoptó esta decisión también se suspendieron, provisionalmente, los efectos del acto administrativo demandado, integrado por las resoluciones 021 y 048 de 1995.

B. Dicho auto fue notificado al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca TELECUN el día 5 de diciembre de 1995 (fi. 73 c. 1).

El representante legal de dicha Entidad Pública otorgó poder especial a abogado para representar los intereses del ente demandado, quien adujo defensas y solicitó pruebas (fis. 74 a 82 c. 1).lo Sentencia en el expediente No. 950 -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN

Sentencia en el expediente No. 950 -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN En cuanto a los hechos procesales aceptó algunos y negó otros y afirmó esperar el resultado judicial respecto de los restantes.

Aseveró que no es cierto que CONTECO S.A. no estuviera obligada a presentar el Registro único de Proponentes de la Cámara de Comercio, como quiera que el registro en mención debe hacerse por disposición legal; que el plazo para perfeccionamiento del contrato se vencía el día 31 de diciembre de 1994 y para éste CONTECO no estaba inscrito. Finalmente señala que contratista fue el que incumplió (fols. 76 a 82 del c.1).

VI. PRUEBAS.

Fueron decretadas las solicitadas por las partes el 20 de febrero de 1996 (fis. 85 a 89 c.1).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Se dispuso su realización en auto de 5 de noviembre de 1997 y resultó fracasada, por falta de ánimo conciliatorio del demandado (fis. 151 y163c.1).

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

De acuerdo con lo señalado en los artículo 210 del C.C.A., 56 del decreto ley 2.651 de 1991, en providencia del 10 de junio de 1998 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. Igualmente se dispuso, que vencido este término, se diera traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fi. 172 c.1).

ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión. Igualmente se dispuso, que vencido este término, se diera traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fi. 172 c.1). Las partes allegaron, oportunamente, sus memoriales finales:

A. Demandante: En lo fundamental, hizo recuento de los antecedentes procesales, énfasis sobre el tema de la contratación directa que procede para los casos en no se exige la solicitud pública de ofertas. En lo que respecta a esto último dijo que tal caso se da, entre otros, para cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, evento en el que se requieren como mínimo tres cotizaciones, y en el que el acuerdo de voluntades se perfecciona o con la suscripción del contrato, orden de suministro, de trabajo y/o orden de compra, según el caso.11

Sentencia en el expediente No. 950 -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN Refirió a las normas citadas en la demanda como violadas, con intento de fortalecer el concepto de violación expuesto en aquella; citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

Insiste y recalca que CONTENCO S. A. estaba inscrita en el registro de TELECUN para el día 23 de septiembre de 1994, fecha en la cual no había entrado a regir el registro ante la Cámara de Comercio, M que habla el artículo 22 de la ley 80 de 1993. Por tanto no debió exigírsele este registro. En consecuencia, concluyó que TELECUN

cual no había entrado a regir el registro ante la Cámara de Comercio, M que habla el artículo 22 de la ley 80 de 1993. Por tanto no debió exigírsele este registro. En consecuencia, concluyó que TELECUN incumplió su Estatuto de contratación (fis. 173 a 217 c. 1).

Demandada: Después de hacer síntesis del litigio, aludiendo a los puntos de hechos, pretensiones, en lo medular destaca que lo concerniente a la cuantía no es el supuesto que conduce a que deba o no suscribirse el contrato, que esto se colige de la forma de contratación. Igualmente recaba en que TELECUN no decretó el incumplimiento de CONTECO S.A. por las cotizaciones, sino por no haber suscrito el contrato (fis. 218 a 245 c.1) Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos y, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,

IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera decidir la demanda promovida por la Sociedad CONTECO S.A. y SEGUROS CARIBE S.A., por medio de la cual se pretende la nulidad del acto administrativo, contenido en las resoluciones 021 y 048 de 1995, por el cual TELECUN hizo efectiva póliza y el reconocimiento de perjuicios causados.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que para el 10 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1994, el presupuesto inicial de rentas y gastos para TELECUN, aprobado por

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que para el 10 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1994, el presupuesto inicial de rentas y gastos para TELECUN, aprobado por decreto No. 00161 de 1994 es por $3587000.000,00 moneda corriente

(Documento público, fol. 96 c.2).12 Sentencia en el expediente No. 95 - D -11.476

DEMANDANTE: Sociedad CONTECO S.A.

DEMANDADO: Empresa de Telecomunicaciones de Cundinamarca - TELECUN

2. Que el 4 de marzo de 1992, el Gobierno departamental de Cundinamarca profirió el decreto 615 por el cual se modifica el decreto 4088 de noviembre 26 de 1991 mediante el cual se creó TELECUN como empresa industrial y comercial del departamento, que tiene por objeto la prestación de los servicios de telecomunicaciones que corresponden al ámbito del Departamento (Documento público, fis. 178 a 192 c. 2).

3. Que el 26 de abril de 1994 TELECUN profirió el Acuerdo No. 12 por el cual se adoptan sus estatutos internos de contratación

(fis. 193 a 206 c.2).

4. Que el lo de septiembre de 1994 TELECUN invitó a CONTECO S.A. a presentar cotización para proveer sobre la adquisición e instalación de equipos multiplicadores de circuitos digitales, con tecnología ADPCM; le indicó que la cotización debe presentarse de acuerdo "a los términos de referencia adjuntos" y se le deberá anexar póliza de seriedad, expedida por entidad autorizada, por un valor igiial al 10% de la oferta y deberá tener vigencia de tres meses, contados a partir de su presentación; que las ofertas se

deberá anexar póliza de seriedad, expedida por entidad autorizada, por un valor igiial al 10% de la oferta y deberá tener vigencia de tres meses, contados a partir de su presentación; que las ofertas se recibirán hasta el 23 de septiembre de 1994 (Documento público, fol. 1 c.2). De los términos de referencia, se destaca el siguiente contenido: "Información general: TELECUN está interesada, por medio de orden de compra en la adquisición e instalación de cuatro (4) equipos multiplicadores (¼)".

Tiempo de estudio de la oferta: El tiempo máximo de estudio de la oferta será de 30 días hábiles a partir de la fecha límite para la recepción de la oferta.

Condiciones generales: "Con la presentación de las ofertas, los oferentes manifiestan su cumplimiento para contratar contratar, tales como ex

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