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TA CUN - 95-d-11499-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-d-11499-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RESPONSABIL J P RWACIPN USTAiJiT/AD 1 •rj, ,, ,.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y si

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No. 9"-11499

Demandante: LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA

1. LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA actuando por medio de apoderado judicial, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación contra la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA, para que previo el trámite legal correspondiente se obtengan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Declarar civil y/o administrativamente responsable, en forma solidaria a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTTICIA Y DEL DERECHO, representado legalmente por el doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, sobre la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante , como consecuencia de la captura y detención a que estuvo sometido por espacio de diez (10) meses y tres (3) días, desde el 11 de diciembre de 1993 hasta el 14 de octubre de 1994, por la muerte violenta de que fue víctima el señor Fabio Ocampo Hurtado, proceso que se inicio en la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad Segunda de Vida y culminó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad bajo el número 15001, donde se profirió SENTENCIA

proceso que se inicio en la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad Segunda de Vida y culminó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad bajo el número 15001, donde se profirió SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del señor LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA. "Segunda: Que como consecuencia, se condene a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representada legalmente por el doctor NESTOR HIMBERTTO MARTINEZ NEIRA, a reconocer y pagar las cuantías por daños así:

1. Los daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, mas los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso así: a) Por los costos del proceso penal que tuvo que afrontar el actor para demostrar su inocencia. b) Por los gastos de carácter personal y familiar que tuvo que soportar mi mandante durante el tiempo de reclusión, como fueron: Alimentación, vestuario, educación de sus menores hijos, gastos de hogar arriendo, transporte, etc. 4!2142 92 exp 11499 c) Salarios dejados de devengar como empleado de seguros caribe y prestaciones sociales, por espacio de 10 meses y3 días.

2. Subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

3. Los daños y perjuicios patrimoniales, se actualizaran teniendo en cuenta el incremento de Indices al consumidor.

4. A pagar a mi Poderdante:

sentencia genérica.

3. Los daños y perjuicios patrimoniales, se actualizaran teniendo en cuenta el incremento de Indices al consumidor.

4. A pagar a mi Poderdante: a) Lo que valgan dos mil gramos oro (2.000), en la fecha del fallo, como compensación del daño moral, b) Subsidairiamente, se le entregaran mil (1.000) gramos oro, como satisfacción del daño moral.

5. Además, se le reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio, que en el mismo periodo haya tenido el Indice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que deba cumplirse el fallo hasta cuando el pago se realice.

TERCERA. LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, representada legalmente por el doctor NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 179 del C.C.A.

II. Los hechos en los cuales basa su petición, son en síntesis los siguientes

a. Como consecuencia de la muerte violenta de que fue víctima el señor FABIO OCAMPO HURTADO, en hechos ocurridos en la noche del 11 de diciembre de 1993, en la Carrera $a frente al número 55-65 de esta ciudad, donde fue hallado sin vida y con herida causada por proyectil disparado con arma de fuego, se vinculó como presunto responsable al señor LUIS ALBERTTO GAVIRIA MEDINA y otro individuo. b. El señor GAVIRIA MEDINA, fue cobijado con detención preventiva por espacio de diez meses y tres días, hasta cuando el Juzgado 49 Penal del Circuito, el 14

b. El señor GAVIRIA MEDINA, fue cobijado con detención preventiva por espacio de diez meses y tres días, hasta cuando el Juzgado 49 Penal del Circuito, el 14 de octubre de 1994, profirió sentencia absolutoria en favor LUIS ALBERTO GAVIRIA

MEDINA.

c. Para la fecha de su detención el demandante laboraba en Seguros42-3 3 exp 11499 Caribe S.A., como asesor de seguros con un sueldo básico de 98.700.00 en el año de 1993 y una comisión promedio por ventas de 200.000.00. d. El señor LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA es jefe de hogar, compuesto por su esposa, RAQUEL ISABELIA ALVMREZ, y sus dos hijos menores,

MARCELA ALEXANDRA GAVIRIA ALVAREZ y MANUEL ALEJANDRO GAVIRIA

ALVAREZ.

e. Durante el tiempo que estuvo detenido, su familia y hogar se vieron afectados tanto moral como pattimonialmente, en razón, a que él era quien proporcionaba el sustento diario para su familia.

III. La demanda fue presentada el 20 de octubre de 1995 y contestada oportunamente por la parte demandada, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto no existe falla en el servicio, sino por el contrario, de las pruebas anexadas, se demuestra el cumplimiento por parte del Juzgado de su deber como encargado de la prestación del servicio de administración de justicia.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de febrero 23 de 1996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación sin que llegaran a ningún arreglo, porque la apoderada de la parte demandada manifiesta que no se dan

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de febrero 23 de 1996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación sin que llegaran a ningún arreglo, porque la apoderada de la parte demandada manifiesta que no se dan tos presupuestos del artículo 414 del código de Procedimiento Penal.

VI. Hicieron uso del traslado para alegar los apoderados de las partes así: La apoderada de la parte demandada manifiesta que no se dan los presupuestos para la estructura de la falta del servicio toda vez que la absolución del424 4 exp 11499 procesado se dio bajo el principio del in dubio pm reo, es decir que el juez se abstuvo de condenar al no tener certeza total de la culpabilidad, pero existía cierto grado de compromiso del sujeto juzgado con los hechos penales.

Por su parte la apoderada de la parte demandante, señala que al no existir un indicio serio que comprometiera a su representado, la Administración de Justicia, no tenía porque detenerlo durante todo un proceso, buscando un supuesto culpable, máxime cuando la persona no tenía ningún antecedente de carácter judicial, es persona trabajadora y con un hogar por el cual debe responder. Solicita finalmente se condene al demandado y se reconozcan las pretensiones de la demanda,

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Justicia, por la captura y detención preventiva ordenada inicialmente por la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad Segunda de

CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Justicia, por la captura y detención preventiva ordenada inicialmente por la Fiscalía 105 Delegada de la Unidad Segunda de Vida y suspendida luego por un juzgado penal del circuito de esta ciudad contra el señor LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA, de marzo 30 de 1994.42S 5 exp 11499

1. Para demostrar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Certificación de Seguros Caribe, donde se indica que LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA, labora en la compañía desde diciembre de 1994 como Asesor de Seguros con un salario de 120.000.00 pesos ( FI 16 C. 2) 1.2. Partida de matrimonio de LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA y RAQUEL ALVAREZ, expedida por la parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria. (FI 17 C. 2). 1.3. Registros civiles de nacimiento de MARCELA ALEXANDRA Y MANUEL ALEJANDRO GAVIRIA ALVAREZ (FI 13 y14 C.2) 1.4. 13 Recibos de pago por concepto de arrendamiento por un valor unitario de 350.000 pesos. 1.5. Copia de la providencia por medio de la cual la Fiscalía 105 resuelve la situación jurídica de GAVIRIA MEDINA. 1.6. Resolúción de acusación proferida por la Fiscalía 105, proferida el 30 de marzo de 1994, que en su parte pertinente dice: Acorde con el acervo probatorio recaudado en el plenario, encuentra la Fiscalía que existe suficiente prueba de cargo que compromete en forma

de marzo de 1994, que en su parte pertinente dice: Acorde con el acervo probatorio recaudado en el plenario, encuentra la Fiscalía que existe suficiente prueba de cargo que compromete en forma contundente la responsabilidad de los implicados LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA y CARLOS AUGUSTO RIAGA PINTO, como lo son las versiones rendidas por la testigo NANCY PIEDAD CARRILLO TOVAR, persona que presenció los acontecimientos la madrugada del 12 de diciembre de 1993 y que es clara y enfática en sus dos primeras versiones en señalar como responsables del hecho investigado a los aquí procesados ( ... ) Los aspectos reseñados de esta versión son suficientes para considerar que la testigo no mintió en tales versiones, como si lo hizo en la tercera testificación cuando adujo que ya estaba mas42 6 exp 11499 tranquila, que a lo mejor había confundido las voces y que por no tener sus lentes de contacto puestos a lo mejor no había distinguido a las personas que creyó ver y que además esa noche se encontraba muy nerviosa. No es de recibo para la Fiscalía esta última posición de la testigo porque no es creíble que dado su estado de nerviosismo o de confusión, hubiese hecho unas sindicaciones tan graves..." "No desconoce este Despacho que la señorita NANCY PIEDAD, debe encontrarse nerviosa y temer por su vida y por ello ha rendido su última versión buscando a lo mejor aminorar las represalias que teme contra ella, pero no obstante lo anterior dicha versión no ha surtido el efecto esta esperaba en la presente investigación porque la misma no resiste el filtro de la sana critica, como si ha sucedido con los dos testimonios iniciales rendidos por ella y que son

obstante lo anterior dicha versión no ha surtido el efecto esta esperaba en la presente investigación porque la misma no resiste el filtro de la sana critica, como si ha sucedido con los dos testimonios iniciales rendidos por ella y que son dignos de todo crédito para esta Delegada, porque unen la cadena consecuencial en que sucedieron los acontecimientos.", "RESUELVE "Primero. - Proferir resolución de acusación en contra de los procesados LUIS ALBERTO GAVIRIA MEDINA y CAARLOS AUGUSTO RIAGA PINTO.. .como coautores responsables del punible homicidio agravado en la persona de FABIO OCAMPO HURTADO..." "Tercero.- Declarar que los procesados LUIS ALBERTO GAVIRA MEDINA y CARLOS AUGUSTO RIAGA PINTO, no tienen ningún beneficio de libertad provisional. 1.7. Providencia emitida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafe de Bogotá y Cundinamarca, en el que se resuelve el recurso de apelación contra la resolución de acusación, la cual indica en su parte pertinente dice: "(...)Ahora bien en el caso sub-examine, insistimos en que es inverosímil en que una persona sana de mente, el mismo día y al día siguiente de un suceso se acuerde perfectamente de su desarrollo circunstancial e identifique inconcusamente a sus protagonistas, por sus vocees, sitio de vivienda y nombres y luego de un considerable lapso de tiempo nos venga a decir que no esta segura de lo que aseguró tajantemente. En puridad debe haber una razón de gran peso para semejante contradicción y no es absurdo buscarla en el temor de la declarante a

luego de un considerable lapso de tiempo nos venga a decir que no esta segura de lo que aseguró tajantemente. En puridad debe haber una razón de gran peso para semejante contradicción y no es absurdo buscarla en el temor de la declarante a las represalias de sus sindicados, máxime si uno de ellos se encuentra libre...". "RESUELVE: CONFIRMAR integralmente la providencia impugnada 1. 8. Sentencia del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafe de Bogotá del 14 de2 Para que proceda la declaratoria de responsabilidad a cargo del estado, se 427 7 exp 11499 octubre de 1994, la cual absolvió a los inculpados de toda culpa en su parte pertinente dijo: "( ... ) De todas formas y aun aceptando sus iniciales deposiciones, esta judicatura sigue viendo obscura la certeza respecto de la responsabilidad de los enjuiciados. No se halla persuadida de la verdad pregonada por la Fiscalía y concretamente por la prueba de cargo, ni de la esgrimida por el procesado que rindió indagatoria y en casos como el que es materia de nuestro análisis , sabemos que cuando no cabe la certeza, conviene elegir aquello que es mas probable, pero que de todas maneras, jamás servirá para edificar una sentencia de condena , esta reclama tanto certeza del hecho punible como de la responsabilidad de quienes son acusados. ( ... ) Así las cosas, reiteramos que el Despacho se halla navegando en un mar de dudas, pues no obstante que contamos con ligeras sospechas de que los implicados pudieron haber sido los que acabaron con la vida de FABIO OCAMPO HURTADO en forma injusta, también lo es que esas sospechas no resultan suficientes para condenarlos y

haber sido los que acabaron con la vida de FABIO OCAMPO HURTADO en forma injusta, también lo es que esas sospechas no resultan suficientes para condenarlos y menos cuando nadie ha referido dentro de la foliatura haber visto el momento en el cual este recibió la mortal lesión.. ( ... ) Vemos entonces, que de las probanzas arrimadas al presente protocolo penal, no emerge sólidamente ni la responsabilidad ni la inocencia de los justiciables, situación que conduce a dejar en pie esta ultima en virtud del principio legal y supralegal de la presunción de inocencia y de que toda duda, ha de resolverse en favor del sindicado. Finalmente la sentencia resuelve absolver de todo cargo a los acusados. 1.9 TESTIMONIALES. 1.10 RUTH FABIOLA OSORIO CABALLERO: No es testigo presencial de los hechos, declaró sobre el impacto que la detención tuvo sobre el demandante y su familia, indicando que los efectos fueron graves, lo sabe porque ella era jefe de él. Para reiniciar sus labores en la Compañia tuvo que comenzar de cero porque todo le daba miedo. 1.11 LUZ HELENA GAVIRIA Dice que de los hechos no le consta nada. Hace un relato de la vida del demandante antes y después de la detención, destacando al igual que la deponente anterior, los efectos que este hecho produjo tanto sobre él como sobre su familia.4Z? 8 exp 11499 deben presentar tres elementos estructurales, a saber. a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que configure lesión de un bien

deben presentar tres elementos estructurales, a saber. a) Una falla en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que configure lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Para la Sala la posible falla del servicio que achaca la demanda no se vislumbra por parte alguna, pues la actuación judicial no comporta ninguna falta capaz de producir quebrantamiento de las obligaciones que debe cumplir el ente demandado. En efecto, la demanda acusa al Ministerio de Justicia, que a través de la fiscalía 105 Delegada, produjo una actuación judicial que a la postre causó perjuicios al demandante, pues el juez de conocimiento posteriormente resolvió absolver de toda culpa a los sindicados. Sin embargo de las pruebas aquí aportadas se observa que la decisión judicial , por medio de la cual se absolvió al sindicado, tuvo soporte en la duda de la imputabilidad que se generó en el funcionario judicial. El artículo 414 del Código de procedimiento penal reza- "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por 1 la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no se haya causado la misma por dolo o culpa grave" En el caso en estudio no se dan los presupuestos de la norma en razón a

la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no se haya causado la misma por dolo o culpa grave" En el caso en estudio no se dan los presupuestos de la norma en razón a que el sindicado fue dejado en libertad con base en la aplicación del principio general de in dubio pm reo, y no porque se hubiese podido constatar que él efectivamente no había cometido el ilícito del cual se le acusaba9 exp 11499 La jurisprudencia nacional de tiempo atrás ha venido reconociendo, aunque en casos muy especiales, la existencia de una responsabilidad del Estado a causa de la actuación judicial. Posteriormente, y ante la entrada en vigencia el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal Colombiano, ha empezado la jurisprudencia a pronunciarse sobre la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad. Es así como en sentencia dictada dentro del expediente No. 1931 el Consejo de Estado dijo: "En relación con la responsabilidad de la administración, por PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD, la Sala desea hacer las siguientes precisiones, por vía jurisprudencia¡, a saber: "a) Ella toma apoyo en el artículo 90 de la Constitución Nacional y en artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y se ubica en el ámbito de responsabilidad directa del Estado por error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, y previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, o como lo ha dicho la Corte Constitucional Italiana: "Todo procedimiento judicial que prive a la persona de uno de sus derechos fundamentales y que luego sea considerado erróneo" (Sentencia número 12 de 2 de febrero de 1.978).

Italiana: "Todo procedimiento judicial que prive a la persona de uno de sus derechos fundamentales y que luego sea considerado erróneo" (Sentencia número 12 de 2 de febrero de 1.978). "b) El error judicial puede responder a una errónea apreciación de los hechos, o a una desfasada subsunción de la realidad 1ctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica, en el caso sometido a consideración del juez. "c) El error de hecho, por sí solo, jamás será determinante de responsabilidad administrativa, pues como lo enseÑa bien el Profesor Guido Santiago Tawil, "... cualquiera que sea el vicio determinante de la resolución, el error judicial no estará en los hechos o en las pruebas, en sí considerados, sino en el MODO DE SUBSUMIR a éstos en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación en cada caso resulte obligada" (La Responsabilidad del Estado y de los Magistrados y Funcionarios Judiciales por Mal funcionamiento de la Administración de Justicia" De palma, pág. 54). "d) La responsabilidad de la administración, dentro del ámbito que se estudia, no sólo opera en los casos contemplados en el artículo 414 del C. de Procedimiento430 10 exp 11499

Penal, pues la Constitución Nacional ordena reparar el daño que se genere por una conducta antijurídica de ella. Con esto se quiere significar que él error judicial se debe reparar, no sólo en los casos de una INJUSTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, sino en todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de convicción, la existencia de una manifiesta equivocación. El mismo tratadista, en antes citado, explica su posición académica sobre la materia, la cual patrocina la

LA LIBERTAD, sino en todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de convicción, la existencia de una manifiesta equivocación. El mismo tratadista, en antes citado, explica su posición académica sobre la materia, la cual patrocina la Sala, dentro del siguiente temperamento: ""Lo contrario seria admitir que a pesar de reconocerse la existencia de conductas manifiestamente antijurídicas, ellas resulten inmunes a la reparación de los daños que han causado, como consecuencia de no haberse podido recurrir a la resolución que les dio origen, sea, por ejemplo, por no ser advertido el error en término, porque el resultado dañoso se manifestó una vez en firme aquella, por no tratarse de una de las resoluciones recurribles conforme al ordenamiento formal, o, lo que es aún peor, por no haber sido el damnificado parte en el proceso en que el supuesto error se cometió." (O. Citada, pág. 56). "e) Además de la existencia del error judicial, en el pronunciamiento judicial, debe probarse la existencia de un DAÑO FÍSICO O MORAL, evaluable económicamente, y una relación de causalidad entre el error y el daño indemnizable" En desarrollo de la transcripción anterior, encuentra la Sala que la providencia por medio de la cual se decretó la resolución de acusación contra el demandante GAVIRIA MEDINA, no constituye en manera alguna actuación irregular de la administración judicial pues al parecer el funcionario tenía .los suficientes supuestos de hecho para dictar la medida cautelar.. De otro lado, para que proceda de plano la declaratoria de responsabilidad para efectos del artículo 414 del C.P.P., se requiere que la decisión penal exonere de

de hecho para dictar la medida cautelar.. De otro lado, para que proceda de plano la declaratoria de responsabilidad para efectos del artículo 414 del C.P.P., se requiere que la decisión penal exonere de toda culpa al acusado. Observando la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor LUIS ALBERTO GAVIRIA, se llega a la conclusión que dicha decisión se tomó con base en la duda razonable que existían en el juzgador, proveniente del análisis critico y juicioso del material aportado en el expediente, dando así aplicación al principio in dubio pro reo.43' 11 exp 11499 No habiéndose demostrado el primer elemento, la sala se exonera del análisis de los otros dos. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto no fueron causadas, en razón a que la entidad oficial estuvo representada por apoderada vinculada laboralmente al ministerio. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Denléganse las súplicas de la demanda SEGUNO.- Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala, Acta No. )432 13 exp 11499 (Aprobado en Sala, Acta No. )

MARIA ELENA G1RALDO GOMEZ

Presidente ¡Y~

MYR GUE RO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

(Aprobado en Sala, Acta No. )

MARIA ELENA G1RALDO GOMEZ

Presidente ¡Y~

MYR GUE RO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada

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