TA CUN - 95-D-11501-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11501-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CULPA DE LA VICTIMA 18 í3In98
Santa Fe de Bogotá, D.0 veintiséis (26) de marzo de mil no's. noventa yocho (1.998)
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso 95 -D-1 1501
ACTORES: RAQUEL VALENCIA TORO Y OTROS.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., instauró la señora Raquel Valencia Toro en su propio nombre y en el de sus menores hijos Nelson y Karen Gutiérrez Valencia con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA 1.- Los señores RAQUEL VALENCIA TORO, NELSON GUTIERREZ VALENCIA y KAREN GUTIERREZ VALENCIA, formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Poi icía Nacional, las siguientes pretensiones procesales: 1.1. LO QUE SE DEMANDA: "Declárese a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL administrativamente responsable de la muerte de JOSE LEONEL GUTIERREZ VALENCIA y por consiguiente
"Declárese a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA
(FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL administrativamente responsable de la muerte de JOSE LEONEL GUTIERREZ VALENCIA y por consiguiente de la totalidad de los Daños y Perjuicios Morales Subjetivos y Materiales sucesivos, causados a su esposa RAQUEL VALENCIA TORO, a sus hijos NELSON y KAREN GUTIERREZ VALENCIA. Los hechos se registraron en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., el día Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novescientos Noventa y Cuatro (1994), durante el procedimiento realizado por una patrulla de la Policía Nacional, comandada por el teniente FREDY SANABRIA CUBIDES. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA yProceso 95-D-1 1501 2 1.2.1. Condénese a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, a pagar, el equivalente a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1000), según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de la sentencia, a cada una de las siguientes personas, o a quien sus derechos representare en el momento del fallo:
1.2.11.1. RAQUEL VALENCIA TORO (Esposa).
1.2.1.2. NELSON GUTIERREZ VALENCIA (hijo).
1.2.1.3. KAREN GUTIERREZ VALENCIA (hija).
1.2.11.1. RAQUEL VALENCIA TORO (Esposa).
1.2.1.2. NELSON GUTIERREZ VALENCIA (hijo). 1.2.1.3. KAREN GUTIERREZ VALENCIA (hija). 1.2.2. Condénese a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, a pagar a la señora, RAQUEL VALENCIA TORO, y a sus menores hijos NELSON Y KAREN GUTIERREZ VALENCIA, representados por ella, por concepto de Perjuicios Materiales, ocasionados con la muerte de JOSE LEONEL GUTIERREZ VALENCIA, los valores que se detallan a continuación: "Se privó de los ingresos que el Occiso venía dando a su esposa e hijos, así: 1.2.2.1. LUCRO CESANTE: "El extinto JOSE LEONEL GUTIERREZ VALENCIA, laboraba como vigilante en la Compañía COVICOM LTDA, con sede en la carrera 27 No. 8040 Polo Club, tel. 6107096 de Santafé de Bogotá, la que es gerenciada por un señor de nombre LUIS ENRIQUE DUARTE, a quien se le remitió fax, solicitándole expidiera constancia sobre ingreso y vinculación laboral del señor GUTIERREZ VALENCIA, (folio 7 de¡ cuaderno de anexos) y en dicha oficina al reiterarles, telefónicamente sobre la expedición de la constancia en mención, siempre lo dilataron, para luego decir que solamente expiden esta constancia a las autoridades, por ello, tomamos las cifras del salario mínimo
oficina al reiterarles, telefónicamente sobre la expedición de la constancia en mención, siempre lo dilataron, para luego decir que solamente expiden esta constancia a las autoridades, por ello, tomamos las cifras del salario mínimo para la fecha de su muerte para la liquidación de estos perjuicios así: Sueldo Básico: . 98.000 Doceaba parte de la prima de servicios o de medio año 8.166 Doceaba parte de la prima de navidad: 8.166
Subsidio de transporte: 3.000
TOTAL $ 118.332
De este valor tomamos el 75%, que destinaba el extinto, como gastos congruos, vale decir la manutención de su familia, que nos da un valor de $88.749.
INDEMNIZACION VENCIDA.
S= R( (1+i)- 1)/iProceso 95-D-1 1501 3
Donde: S: Indemnización que se busca R: Renta mensual dedicada a la ayuda familiar i: Interés puro o técnico del 6% anual o 0.5% mensual. n: Número de meses a indemnizar contados desde la fecha de los hechos (17 de Septiembre de 1994) hasta la presentación de la demanda (14 meses).
Luego: 14
S= 88.749 ((1+0.5) -1)10.5 S= 1.242.486 INDEMNIZACION FUTURA Para la señora RAQUEL VALENCIA TORO: Para la liquidación de la indemnización futura tomamos el 50% de la cifra base, $88.749, que nos dá $44.374.50 y lo multiplicamos por el número de meses de vida probable de la viuda, que son 354 meses. n n
Para la liquidación de la indemnización futura tomamos el 50% de la cifra base, $88.749, que nos dá $44.374.50 y lo multiplicamos por el número de meses de vida probable de la viuda, que son 354 meses. n n S= R((1+i) -1)Ii X (1+i) Donde: S,R,i: Son tratados en la indemnización vencida. n: Número de meses a indemnizar, teniendo en cuenta la esperanza de vida y las tablas expedidas por la Superintendencia Bancaria y el ¡.S.S., lo mismo que el dictamen médico en el Protocolo de Necropsia que se allegue al expediente.,
Luego:
354 354 S= 44.374,50 ((1+0.5) -1)10.5 X (1+0.5) S= 15.708.573
Para NELSON GUTIERREZ VALENCIA: Al hijo del extinto, le faltan 34 meses para llegar a la mayoría de edad.
Tomamos 44.374,50 que es el 50% de la base de la liquidación, lo dividimos para los dos hijos que le sobreviven y obtenemos 22.187,25 y lo multiplicamos por 34. n n S= R((1+i) -1)11 X (1+i) Donde: S,R,i: Son tratados en la indemnización vencida.Proceso 95-D-1 1501 4 n: Número de meses a indemnizar, teniendo.en cuenta la esperanza de vida y las tablas expedidas por la Superintendencia Bancaria y el ¡.S.S., lo mismo que el dictamen médico en el Protocolo de Necropsia que se allegue al expediente.,
Luego: 34 34
de vida y las tablas expedidas por la Superintendencia Bancaria y el ¡.S.S., lo mismo que el dictamen médico en el Protocolo de Necropsia que se allegue al expediente.,
Luego: 34 34
S=22.287,25 ((1+0.5) -11)10.5X(11+0.5) S= 757.766,5
Para KAREN GUTIERREZ VALENCIA: A Karen le faltan 68 meses para llegar a la mayoría de edad.
Tomamos 44.374,50 que es el 50% de la base de la liquidación, lo dividimos para los dos hijos que le sobreviven y obtenemos 22.187,25 y lo multiplicamos por 68. n n S= R((1 +i) -1)/i X (1 +i) Donde: S,R,i: Son tratados en la indemnización vencida. n: Número de meses a indemnizar, teniendo en cuenta la esperanza de vida y las tablas expedidas por la Superintendencia Bancaria y el ¡.S.S., lo mismo que el dictamen médico en el Protocolo de Necropsia que se allegue al expediente.,
Luego: 68 68
S=22.287,25 ((1+0.5) -1)10.5X(1+0.5) S= 1.515.533 El total de la Indemnización Futura, es de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS m/cte. ($17.981.872). Tenemos así que el total de la indemnización de perjuicios materiales en su categoría de Lucro Cesante, es de : DIESINUEVE MILLONES
DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO
Tenemos así que el total de la indemnización de perjuicios materiales en su categoría de Lucro Cesante, es de : DIESINUEVE MILLONES
DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS m/cte.
$19.224.358
1.2.3. Condénese a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA
(FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, a pagar, en favor de mis representados o a quien sus derechos representare en el momento de la ejecutoria de la sentencia, los intereses aumentados con el Indice de Variación Promedio Mensual de Precios al Consumidor, desde la citada fecha, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Se pagaránProceso 95-D-1 1501 5 intereses corrientes por los primeros seis (6) meses y de ahí en adelante los de mora. "Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil 'Todo pago se imputará primero a intereses". "LA NACION COLOMBIANA, dará cumplimieñto a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- En la noche del 17 de septiembre de 1.994, el señor José Leonel Gutiérrez Valencia se vió en vuelto en un caso de riña y al parecer escándalo en la vía pública, con otras personas, en las inmediaciones del Hotel Cristal de la Calle 18 con carrera loa. b.- Al lugar acudió una Patrulla de la Policía comandada por el
escándalo en la vía pública, con otras personas, en las inmediaciones del Hotel Cristal de la Calle 18 con carrera loa. b.- Al lugar acudió una Patrulla de la Policía comandada por el Teniente Fredy Sanabria Cubides. Cuando la Patrulla se hizo presente, el señor Gutiérrez Valencia tenía un revólver en la mano y disparó, se encontraba alicorado, al darse cuenta que se trataba de la Policía guardó el revólver y emprendió la huída, refugiándose en el Hotel Cristal, donde fue alcanzado por los miembros de la Patrulla, quienes lo golpearon y propinaron disparos que le ocasionaron la muerte, cuando ya se encontraba en estado de indefensión. C.- Hubo exceso y abuso en el procedimiento, pues faltó serenidad a los miembros de la Policía, quienes hicieron uso de sus armas cuando ya no había agresión inminente, ni corrían peligro sus vidas o las de terceros. d.- La Justicia Penal Militar adelantó investigación penal por tales hechos a los integrantes de la Patrulla. e.- El señor Gutiérrez Valencia trabajaba como vigilante de la Compañía de Vigilancia Privada COVICOM LTDA. y su muerte produjo perjuicios de orden material y moral a su esposa e hijos. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda se invocan los artículos 10., 40., 60., 11, 12, 90 de la Carta Política; 80. de la Ley 153 de 1.887; Decreto 522 de 1.971; Resolución No. 990 de 1.992, Código del Menor; Código Penal Militar (fis. 2 a 28 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
1.887; Decreto 522 de 1.971; Resolución No. 990 de 1.992, Código del Menor; Código Penal Militar (fis. 2 a 28 C. Principal).
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fis. 44 y 45 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de lasProceso 95-D-1 1501 6 pretensiones y para ello aduce culpa de la víctima; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 38 a 41 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora aduce que si bien la víctima disparó, hubo exceso en el procedimiento dado el número de Agentes que participaron y las armas de largo y corto alcance que portaban; solicita acceder a sus pretensiones y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fis. 67 a 77 C. principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones al configurarse la culpa exclusiva de la víctima, tal y como se desprende de las pruebas aportadas al proceso (fis. 90 a 92 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en le libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo
CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en le libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de José Leonel Gutiérrez Valencia y Raquel Valencia Toro (fi. 1 C. No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Karen y de Nelson Gutiérrez Valencia (fis. 2 y 3 C. No. 2) documentos con los cuales se acredita el carácter de esposa e hijos de los últimos con relación al primero.Proceso 95-D-11501 7 b.- Acta de Registro Civil de Defunción de José Leonel Gutiérrez Valencia, hecho ocurrido el 17 de septiembre de 1.994 a causa de laceración cerebral (fi. 4 C. No. 2). C.- Declaración testimonial de las siguientes personas: JOSE LEONEL MUNEVAR MUNEVAR quien manifiesta ser el
cerebral (fi. 4 C. No. 2). C.- Declaración testimonial de las siguientes personas: JOSE LEONEL MUNEVAR MUNEVAR quien manifiesta ser el representante legal de la Compañía CIVICOM LTDA., según certificación que se anexa; el señor José Leonel Gutiérrez Valencia laboró en esa Compañía, como celador, devengando el salario mínimo legal vigente, que para la fecha de su muerte era de $98.700., subsidio de transporte por valor de $8.975.00 y horas extras promedio mensuales de $40.000.00 (fis. 7 y 8 yl 1 a 21 C. No. 2). BERTILDA FANDIÑO RONCANCIO quien expresa que es Administradora de la Taberna Tropical ubicada en la Carrera 101. No. 22-13 de Bogotá; que el día 17 de septiembre de 1.994, era un día viernes, día del amor y la amistad, como a las 11:30 p.m., estaba parada al lado del baño del establecimiento donde trabaja, cuando entró un señor con las manos en alto, llevaba un revólver en la mano, sangraba por la boca, se acostó contra el piso con la cara hacia abajo como escondiéndose, la testigo se asustó y temió que le disparara, salió a la calle al negocio de enseguida, donde estaba su patrón para llamarlo, pero todo estaba lleno de Policías y no dejaban pasar a nadie, se quedó ahí hasta que llegó el patrón quien habló con la Policía, llegó la Fiscalía como a las 5:00 a.m, para practicar el levantamiento; el señor venía herido de la calle y fue a morirse al
con la Policía, llegó la Fiscalía como a las 5:00 a.m, para practicar el levantamiento; el señor venía herido de la calle y fue a morirse al establecimiento; no escuchó disparos; el hombre herido no habló nada, no oyó que pidiera auxilio, cree que tan pronto llegó y se recostó, murió; no le vió heridas, solamente vió que botaba sangra por la boca y tenía las manos en alto; la Policía llegó como a los tres minutos de haber llegado el señor, venían detrás, pensó que se trataba de un atraco; no vió a ningún Policía herido (fis. 8 a 10 C. No.2). d.- Protocolo de Necropsia No. 6041-94 correspondiente al cadáver del señor José Leonel Gutiérrez Valencia, en el que se relacionan como recibidos por éste ocho impactos de proyectil de arma de fuego y como causa de la muerte se consigna laceración cerebral por heridas de arma de fuego; el examen de residuos de disparo dio resultado positivo para ambas manos de la víctima; en la camisa, buso y pantalón de la víctima se encontraron orificios producidos por proyectil de arma de fuego, ninguna otra huella de violencia; se concluye que siete de las vainillas examinadas corresponden al revólver Llama, No. 09651‹ y cinco proyectiles a subametralladora o pistola STEYR, UZI o MADSEN; se encontró presencia de alcohol etílico en cantidad de 183.434 mg/100. (fis. 27 a 38 C.No. 2). e.- Libro de población correspondiente al 17 de septiembre de 1.994, en el que se consigna que se encontró un hombre en la Carrera 12
e.- Libro de población correspondiente al 17 de septiembre de 1.994, en el que se consigna que se encontró un hombre en la Carrera 12 con Calle 23 efectuando disparos y al ser requerido por los Subtenientes Fredy Antonio Sanabria y Juan Carlos Moreno, empezó a dispararles, hiriendo al primero en el hemitórax derecho; también resulto herido el señor Fabio Oswaldo Londoño en el abdomen, el cual fue recluido en la Hortúa; el occiso presenta varios impactos; al notar la presencia de los uniformados arremetió contra ellos disparando el revólver Llama No. 0965 K que portaba, se encontraba en estado de embriaguez; luego emprendió la huída y seProceso 95-D-1 1501 8 refugió en el establecimiento Pizzería Tropical, Carrera 10.a. No. 23-23, allí se practicó el levantamiento del cadáver (fis. 43 a 46 C. No. 2). f.- Declaraciones testimoniales de ESTHER GIRALDO GAVIRIA, MAURO CACERES CACERES Y MARGARITA URIBE MARULANDA quienes afirman que entre la víctima, su esposa e hijos existían relaciones de afecto y ayuda; que la muerte del señor Gutiérrez Valencia produjo profundo traumatismo emocional y económico en la familia (fis. 83 a 89 C. No. 2). g.- Certificación de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en la que se hace constar que no ha cursado proceso alguno contra el Teniente Fredy Sanabria y otros por muerte del señor José Leonel Gutiérrez Valencia el día 17 de septiembre de 1.994 (fis. 95 C. No.2).
proceso alguno contra el Teniente Fredy Sanabria y otros por muerte del señor José Leonel Gutiérrez Valencia el día 17 de septiembre de 1.994 (fis. 95 C. No.2). h.- Certificación procedente de la Policía Nacional, en la que se hace constar que en la hoja de vida del Subteniente Freddy Sanabria no figura ningún antecedente con relación a la investigación seguida por la muerte del señor Leonel Gutiérrez Valencia (fi. 99 C. No. 2). i.- Expediente contentivo del proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar contra los Subtenientes Freddy Sanabria y Juan Carlos Moreno por los delitos de homicidio y lesiones personales en José Leonel Gutiérrez Valencia y Fabio Oswaldo Londoño (fis. 2 a 599 C. No. 3), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Informe del Oficial de Vigilancia C-A1 1 a la Tercera Estación de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, en la cual se consigna que el 17 de septiembre de 1.994 a las 03:10, la Fiscalía 14 practicó el levantamiento del cadáver del señor José Leonel Gutiérrez Valencia, de profesión vigilante y quien laboraba en la Compañía COVICOM LTDA.; que el occiso presenta varios impactos de arma de fuego y heridas abiertas; que éste se encontraba en la Carrera 12 con Calle 23 efectuando disparos y al ser requerido por los Subtenientes Freddy Sanabria y Juan Carlos Moreno, comenzó a dispararles, hirió al primero en el hemitórax y también hirió al señor Fabio Oswaldo Londoño en la región toracoabdominal, luego aquél se
ser requerido por los Subtenientes Freddy Sanabria y Juan Carlos Moreno, comenzó a dispararles, hirió al primero en el hemitórax y también hirió al señor Fabio Oswaldo Londoño en la región toracoabdominal, luego aquél se retiró en veloz carrera ingresando al establecimiento Pizzería Tropical ubicada en la Carrera 10 No. 22-13, volviendo a disparar contra los uniformados con el revólver Llama 38 largo que portaba, No. IM 0965 K de propiedad de la Empresa de Vigilancia; que el occiso se encontraba en estado de embriaguez y resultó muerto en el intercambio de disparos (fi.6). 2.- Oficio procedente de COVICOM LTDA en el cual se hace constar que para el 17 de septiembre de 1.994, el señor José Leonel Gutiérrez Valencia era empleado de esa Compañía y desempañaba el cargo de vigilante en el Hotel Cristal de la Calle 17 No. 7-92 y portaba el revólver de dotación lM-0965K calibre 38 Largo y seis cartuchos (fi.30). 3.- Historia Clínica del señor Fabian Oswaldo Londoño (fis. 62 a 74) y certificación del Hotel Cristal, en la que consta que tal persona presta sus servicios a ese Hotel y el día 16 de septiembre de 1.994 sufrió un accidente, pues abandonó el Hotel, en compañía del vigilante de la Empresa de Seguridad y resultó herido a bala (fi.75).Proceso 95-D-11501 9 4.- Providencia de 15 de marzo de 1.995, del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, en la cual se resuelve abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra el Subteniente Freddy Sanabria por los
4.- Providencia de 15 de marzo de 1.995, del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, en la cual se resuelve abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra el Subteniente Freddy Sanabria por los hechos en que resultó muerto el señor José Leonel Gutiérrez Valencia y herido el señor Fabian Oswaldo Londoño, con fundamento en que de la prueba recaudada hasta ese momento se colige que el Oficial hizo uso de su arma de fuego contra el señor Gutiérrez Valencia ante la agresión de éste con arma de fuego que lo hirió y que la lesión sufrida por el señor Londoño al parecer fue ocasionada por éste (fis. 241 a 245). 5.- Orden de Servicios No. 120 de¡ 16 de septiembre de 1.994, para efectos de control de raponeros y carteristas, en la que aparece asignada a la Patrulla No.4, Comandada por el Subteniente Freddy Sanabria, el sector de la Avenida Caracas con Calles 19 a 26 y a la Patrulla No. 1, Comandada por el Subteniente Juan Carlos Moreno, el sector de la Avenida Caracas de la Calle 11 a la 61rn, siendo el servicio a prestarse el comprendido entre las 6 p.m. y las 11 p.m. (fis. 272 a 274). 6.- Examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al Subteniente Freddy Sanabria y en el que se transcribe resumen de su Historia Clínica, según la cual ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central el 16 de septiembre de 1.994 por herida de arma de fuego en hueco axilar derecho, presenta hematoma extrapleural, aliento alcohólico, se
Historia Clínica, según la cual ingresó al servicio de urgencias del Hospital Militar Central el 16 de septiembre de 1.994 por herida de arma de fuego en hueco axilar derecho, presenta hematoma extrapleural, aliento alcohólico, se da salida el 23 de septiembre de 1.994 (fi. 349). 7.- Providencia de 23 de junio de 1.995 del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, en la cual se resuelve, abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra el Subteniente Juan Carlos Moreno, por los hechos en que resultó muerto el señor José Leonel Gutiérrez Valencia y herido el señor Fabian Oswaldo Londoño, con fundamento en que de las pruebas aportadas se desprende que el inculpado hizo uso de su arma ante la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión y que no se halla establecido quien hirió al señor Londoño, pues al parecer fue el señor Gutiérrez (fis. 352 a 357). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los actores demostraron el carácter con el cual comparecieron al proceso, esposa e hijos de la víctima de los hechos; que el señor José Leonel Gutiérrez Valencia para el 17 de' septiembre de 1.994 se encontraba vinculado laboralmente con la Compañía CIVICOM LTDA., como vigilante y ese día prestaba el servicio de vigilancia en el Hotel Cristal,
señor José Leonel Gutiérrez Valencia para el 17 de' septiembre de 1.994 se encontraba vinculado laboralmente con la Compañía CIVICOM LTDA., como vigilante y ese día prestaba el servicio de vigilancia en el Hotel Cristal, ubicado en la Calle 17 No. 7-92, portando como arma de dotación para la prestación del servicio el revólver Llama, IM 09651‹, calibre 38 largo y seis cartuchos; que el 16 de septiembre de 1.994, los Subtenientes Freddy Sanabria y Juan Carlos Moreno se encontraban prestando servicio de patrullaje, entre las 6 p.m. y las 11 p.m. en el sector de la Avenida Caracas de la Calle 19 a la 26, el primero y de la Calle la. a la 6., el segundo y que habiendo hecho entrega del turno se desplazaban hacia la Calle 22 con Carrera 5a,, cuando a la altura de la Carrera 12 con Calle 23 encontraron aProceso 95-D-11501 10 un hombre, que resultó ser el señor José Leonel Gutiérrez Valencia, quien iba acompañado del señor Fabio Oswaldo Londoño, quien era empleado del Hotel Cristal, el cual efectuaba disparos; el Subteniente Sanabria hizo voces de alto al primero, pero éste respondió disparándole e hiriéndole en el hemitórax derecho; al lugar llegaron otras Patrullas de la Policía que prestaban vigilancia en el sector; el Subteniente Sanabria efectuó disparos contra el agresor, al igual que otros Agentes que llegaron al lugar del hecho; el Subteniente Sanabria fue llevado al Hospital Militar donde permaneció hasta el 23 de septiembre; el agresor al notar la presencia de los Agentes
contra el agresor, al igual que otros Agentes que llegaron al lugar del hecho; el Subteniente Sanabria fue llevado al Hospital Militar donde permaneció hasta el 23 de septiembre; el agresor al notar la presencia de los Agentes de la Policía huyó disparando, para luego refugiarse en la Pizzería Tropical, entrando a la cocina de tal establecimiento, sitio al cual llegó portando el arma en la mano y sangrando profusamente por la boca, al igual que presentando manchas de sangre en la ropa, en tal sitio el hombre se acostó contra el piso, con la cara hacia abajo; en la huída del agresor éste fue perseguido por la Policía; en los hechos fue igualmente herido el acompañante del agresor; éste falleció a consecuencia de laceración cerebral y en el Protocolo de Necropsia consta que recibió ocho impactos de proyectil de arma de fuego, de los cuales dos penetraron por la cabeza, ninguno de los impactos dejó residuos macroscópicos de disparos, que no presentaba ninguna otra huella de violencia, que se encontró presencia de alcohol etílico en concentración de 183.434 mg/100, que el examen de residuos de disparo dio positivo para ambas manos, que siete de las vainillas encontradas corresponden al revólver Llama No. 09651‹ y cinco proyectiles a suba metral¡adora o pistola Steyr, Uzi o Madsen; que la Justicia Penal Militar inició investigación por los delitos de homicidio en la persona de José Leonel Gutiérrez Valencia y de lesiones personales en la persona de Fabio Oswaldo Londoño, dentro de la cual se resolvió no proferir medida de aseguramiento contra los Subtenientes Sanabria y Moreno al haber actuado
Leonel Gutiérrez Valencia y de lesiones personales en la persona de Fabio Oswaldo Londoño, dentro de la cual se resolvió no proferir medida de aseguramiento contra los Subtenientes Sanabria y Moreno al haber actuado bajo una causal eximiente de responsabilidad, cual fue la necesidad de defender su vida y la de terceros. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse configurados todos los elementos de la responsabilidad que se endilga a la Administración. En efecto, si bien es cierto que se halla plenamente establecido que varios Agentes de la Policía Nacional, entre ellos los Subtenientes Sanabria y Moreno, hicieron uso de sus armas de fuego contra el señor José Leonel Gutiérrez Valencia y que a consecuencia de ello éste falleció por laceración cerebral, también se halla plenamente establecido que éste agredió con el arma de fuego que portaba al Oficial Sanabria y que luego de haberlo herido continuó disparando, quien entonces, al igual que el Oficial Moreno hicieron también uso de sus armas de fuego, habiendo huido el señor Gutiérrez Valencia mientras disparaba contra otros Agentes de la Policía que lo perseguían. La anterior afirmación se encuentra plenamente corroborada por el hecho de haberse encontrado en el lugar de los hechos siete vainillas que corresponden al revólver que éste portaba, residuos de pólvora en sus manos y la herida que sufrió el Subteniente Sanabria. De otra parte, se halla demostrado, al contrario de lo que afirma la parte actora, que los impactos recibidos por la víctima de los hechos no le fueron propinados a corta distancia y para rematarla cuando se hallaba indefensa, pues ninguno de
demostrado, al contrario de lo que afirma la parte actora, que los impactos recibidos por la víctima de los hechos no le fueron propinados a corta distancia y para rematarla cuando se hallaba indefensa, pues ninguno de ellos dejó residuos macroscópicos, a mas que la persona que rindió declaración testimonial en este proceso afirma que la víctima al llegar alProceso 95-D11501 11 restaurante en el que se refugió sangraba profusamente por la boca, que se tendió en el piso tan pronto llegó y murió y que en tal lugar no escuchó disparos, todo lo cual lleva a concluir que fue la conducta de la propia víctima la que determinó el hecho dañoso por cuya indemnización se reclama, al presentarse la necesaria reacción por parte de los miembros de la fuerza pública ante la agresión armada de que eran objeto, presentándose así el rompimiento del nexo causal entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño, lo que conduce a que la responsabilidad que se pretende deducir no se configure. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República