TA CUN - 95-D-115776-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-115776-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RIESGO CCIYCIONAL - Prueba uç
Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa 7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR .11
SECCIÓN TERCERA
1 . A (1998).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente No.95-D-1 1576.
Demandante: ELISA POVEDA LAMPREA,
1. La Señora ELISA POVEDA LAMPREA, quien actcia por medio de apoderado judicial, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente, se declare responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA, por los daños ocasionados a la actora y surgidos de la actividad estatal de transportar energía eléctrica. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se condene a la NACION-DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA-EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTA a reparar los daños ocasionados a la señora ELISA POVEDA LAMPREA y surgidos de la actividad estatal de transportar energía eléctrica, por el hecho sucedido el día 16 de noviembre de 1993 y descrito en el hecho primero de esta demanda. "2. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada a la reparación directa de los daños ocasionados, los que tienen un valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) MONEDA CORRIENTE por el hecho administrativo descrito en el hecho primero
reparación directa de los daños ocasionados, los que tienen un valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00) MONEDA CORRIENTE por el hecho administrativo descrito en el hecho primero de esta demanda y a favor de mi mandante."
II. Los hechos sobre los cuales basa sus peticiones son en síntesis los siguientes: qz-2
(Exp. 11576)
1. La señora ELISA POVEDA se encontraba en la ciudad de Zipaquirá el día 16 de noviembre de 1993 cuando uno de los cables de energía eléctrica se desprendió del poste, golpeándola y como resultado de ello perdió el sentido.
2. Como consecuencia del accidente fue llevada al Hospital San Juan de Dios de
donde fue remitida a Bogotá D.C.; el informe médico determinó amnesia por agotamiento, herida en cuero cabelludo, trauma cráneo encefálico moderado y quemaduras en diferentes partes del cuerpo.
3. La demandante ha tenido que hacer grandes gastos para contribuir con su recuperación por las diferentes dolencias que incluso la condujeron a tener que abandonar su trabajo.
4. La señora Poveda elevó peticiones a la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá D.C., con el objeto de que le reconocieran indemnización por los perjuicios causados sin obtener pronunciamiento por parte de la demandada.
III. La demanda fue admitida por auto de enero 18 de 1996. La apoderada de la parte demandada contestó oportunamente, dice oponerse a todas las pretensiones por cuanto las razones en que se fundan carecen de razones de hecho y de derecho y los hechos deben ser probados en su totalidad.
Por auto de agosto 1° de 1996 se ordenó citar a la firma Previsora S.A.,
pretensiones por cuanto las razones en que se fundan carecen de razones de hecho y de derecho y los hechos deben ser probados en su totalidad. Por auto de agosto 1° de 1996 se ordenó citar a la firma Previsora S.A., COMPAÑÍOA DE SEGUROS quien una vez notificada contestó demanda oponiéndose al llamamiento en garantía, pues sólo responde por el valor asegurado de CIEN MILLONES DE PESOS y en el caso en cuestión dicho valor se encuentra totalmente agotado, por los reclamos presentados por el amparado. Propuso en su escrito la excepción de AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO.3 (Exp. 11576)
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de marzo 17 de 1997.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, en la cual los apoderados de la demandada y del llamado en garantía manifestaron no asistirles ánimo conciliatorio en razón a que del acervo probatorio en el proceso no existe prueba alguna de responsabilidad del demandado.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora reitera lo expuesto en el libelo demandatorio.
El apoderado de la parte demandada afirma que en el proceso no existe ninguna prueba que indique que su representada ha sido responsable de los hechos que se le imputan. El apoderado del llamado en garantía alega que no se logró demostrar que el supuesto perjuicio tuviera como causa eficiente y directa un hecho de la administración, no se configuran en el caso de la referencia los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa. También afirma que la actora dijo que el accidente se produjo durante la ejecución de sus funciones como
administración, no se configuran en el caso de la referencia los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa. También afirma que la actora dijo que el accidente se produjo durante la ejecución de sus funciones como trabajadora, es decir se produjo un accidente laboral por lo tanto debe ser cubierto por el patrono o en su defecto por la entidad prestadora de seguridad social
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes4
(Exp. 11576) CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaración de responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTAEMPRESA DE ENERGÍA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. por las lesiones sufridas por la señora ELISA POVEDA LAMPREA, en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1993.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Copia de la petición realizada a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sucursal Zipaquirá por parte de la demandante para solicitar indemnización 1.2. Copia de la acción de tutela iniciada por la actora el día 22 de febrero de 1994 ante el Juez Penal Municipal, pidiendo protección a su derecho de petición, el que fue denegado. 1.3. Comunicación de abril 5 de 1994 por medio de la cual nuevamente solicita a la E.E.B. el pago de los daños, sin respuesta alguna. 1.4. Recibos de pago realizados por el actor por concepto de medicamentos y exámenes realizados a raíz del accidente.
a la E.E.B. el pago de los daños, sin respuesta alguna. 1.4. Recibos de pago realizados por el actor por concepto de medicamentos y exámenes realizados a raíz del accidente. 1.5. Exámenes diversos practicados sobre la señora Elisa Poveda en varios centros asistenciales.
2. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración denominado "teoría del riesgo excepcional", que se presenta en el evento en que el Estado, en desarrollo de un servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a5 (Exp. 11576) un "riesgo de naturaleza excepcional" el cual, dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación del servicio.
Para que se presente esta especie de responsabilidad a cargo del Estado se requiere la presencia de tres elementos configurativos de la misma:_ 2.1. La existencia de una actuación legítima de la administración, pero utilizando medios que la hacen excepcionalmente riesgosa. 2.2. Que dicha actuación produzca un daño grave, de tal suerte que rompe el principio de "igualdad frente a las cargas públicas". 2.3. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado por cuanto la actora no presentó prueba que demostrase que las lesiones sufridas hubiesen sido consecuencia de la actividad legítima de la administración, cual es la prestación del servicio público de energía eléctrica. Es decir la demandante no probó que existiesen cables de energía eléctrica que hubiesen constituido el riesgo y en consecuencia hubieran provocado las lesiones.
prestación del servicio público de energía eléctrica. Es decir la demandante no probó que existiesen cables de energía eléctrica que hubiesen constituido el riesgo y en consecuencia hubieran provocado las lesiones. Los hechos que narra el libelo quedaron en una simple afirmación pues no se aportó prueba alguna de la cual se pudiere inferir tales hechos. Es decir, no hay prueba de la existencia del riesgo excepcional por parte de la Empresa de Energía Eléctrica, que como consecuencia de ella se hubiese producido el accidente sufrido por la demandante. Los únicos documentos aportados como pruebas para acreditar los hechos son unas facturas en donde consta que la señora ELISA POVEDA ha6 (Exp. 11576) tenido una serie de exámenes médicos, que por sí sólos no constituyen medio probatorio, según relación expresa que reposa en el Código de Procedimiento Civil. Ante la falta absoluta de pruebas se impone para la Sala la denegación de las reclamaciones demandadas, pues la omisión del demandante en acreditar los hechos sustento de sus pretensiones trae como consecuencia inexorable la ausencia de demostración del hecho demandado. Como quiera que no está probado el primer elemento de la responsabilidad en cuestión, la Sala no entrará a hacer el estudio de los otros dos elementos. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto no fueron causadas, en razón a que la entidad oficial estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente al Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en
laboralmente al Empresa de Energía Eléctrica de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas.7 (Exp. 11576)
COPIESE COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente