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TA CUN - 95-D-11630-(14-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D-11630-(14-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO - Procedencia / FALLA DEL SERVICIO POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS - Indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fé de Bogotá, D.0 catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso 95-0-11630

ACTOR: LIBNI GERARDO GAITAN MARIN Y

OTROS. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores Libni Gerardo Gaitán Marín en su propio nombre y en el de sus menores hijos Gerardo Andrés y Leydi Johana Gaitán, Francisco Gaitán Ojeda, Ana Sofia Marín de Gaitán y Martha Yaira Jaimes con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Naciónpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

1.- Los señores LIBNI GERARDO GAITAN MARIN, GERARDO

ANDRES GAITAN, LEYDI JOHANA GAITAN, FRANCISCO GAITAN OJEDA,

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

1.- Los señores LIBNI GERARDO GAITAN MARIN, GERARDO ANDRES GAITAN, LEYDI JOHANA GAITAN, FRANCISCO GAITAN OJEDA, ANA SOFIA MARIN DE GAITAN Y MARTHA YAIRA JAIMES formulan ante esta Corporación y contra LA NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Naciónlas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO-. Que la Nación Colombiana -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONes responsable de la arbitraria declaratoria de insubsistencia y la privación injusta de la libertad del señor LIBNI GERARDO GAITAN MARIN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.413.055 de Bogotá, hechos que ocurrieron, el primero el día 29 de noviembre de 1993, y el segundo en el lapso de¡ 29 de noviembre de 1993 hasta el 25 de abril de 1995 de acuerdo con el proceso No. 19184 que reposa en la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fé de Bogotá -Sección Investigaciones Especiales-. "SEGUNDO-. Que la Nación Colombiana -FISCALIA GENERAL DE LA NACIONes responsable de la arbitraria declaratoria de insubsistencia del señor FRANCISCO GAITAN OJEDA, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 17.148.710 de Bogotá, de acuerdo con la Resolución2 Proceso 95-D-1163 0 No. 0-1301 del 29 de noviembre de 1993 y a consecuencia de la sindicación que pesó sobre su legítimo hijo, Libni Gerardo Gaitán Marín. "TERCERO-. Que como consecuencia de la anterior declaración se

No. 0-1301 del 29 de noviembre de 1993 y a consecuencia de la sindicación que pesó sobre su legítimo hijo, Libni Gerardo Gaitán Marín. "TERCERO-. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada, LA NACION COLOMBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONa pagar a mis representados la indemnización de perjuicios, tanto morales como materiales, que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad y de las arbitrarias declaraciones de insubsistencia de los señores LIBNI GAITAN MARIN Y FRANCISCO

GAITAN OJEDA, así:

"PERJUICIOS MORALES: Oro Fino

LIBNI GERARDO GAITAN MARIN

FRANCISCO GAITAN OJEDA

ANA SOFIA MARIN DE GAITAN

MARTHA YAIRA JAIMES OLARTE

Gerardo Andrés Gaitán Leidy Johana Gaitán 1.000 gramos. 1.000 gramos. 1.000 gramos. 1.000 gramos. 500 gramos. 500 gramos. "Se solicita pues, que la indemnización por perjuicios morales sea el equivalente en pesos colombianos de mil gramos (1.000 grs.) de oro fino, conforme al precio que certifique el Banco de la República o quien haga sus veces, para cada uno de mis representados mayores de edad y quinientos gramos ( 500 grs) para cada uno de los menores de edad, a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. "PERJUICIOS MATERIALES Como indemnización a título de perjuicios materiales se condene, por daño emergente, al pago de las sumas de dinero que dejaron de percibir

ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. "PERJUICIOS MATERIALES Como indemnización a título de perjuicios materiales se condene, por daño emergente, al pago de las sumas de dinero que dejaron de percibir los demandantes LIBNI GERARDO GAITAN MARIN Y FRANCISCO GAITAN OJEDA, por concepto de salarios, primas bonificaciones y cesantías, lo mismo que los descuentos a las entidades de previsión correspondientes sean cancelados y por consiguiente sean tenidos en cuenta para las pensiones correspondientes. "Los cuales se dividirán en los siguientes porcentajes de acuerdo con lo que los señores GAITAN MARIN Y GAITAN OJEDA destinaban para su sostenimiento y el de sus respectivos hogares así:

"LIBNI GERARDO GAITAN MARIN

MARTHA YAIRA JAIMES

Gerardo Andrés Gaitán Leydi Johana Gaitán J. FRANCISCO GAITAN OJEDA ANA SOFIA MARIN DE GAITAN 35 % de su ingreso. 25 % ingreso Libni Gaitán. 20 % ingreso Libni Gaitán. 20 % ingreso Libni Gaitán. 45 % de su ingreso. 55 % ingreso Francisco Gaitán. El sueldo que mensualmente devengaba el Escolta LIBNI GERARDO GAITAN MARIN al momento de la declaratoria de insubsistencia ascendía a la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 375.000.00) moneda corriente mensuales; la suma que por concepto de salario devengaba el señor FRANCISCO GAITAN OJEDA en el momento de la "3 Proceso 95-D-11630 arbitraria declaración de insubsistencia era de quinientos mil pesos

moneda corriente mensuales; la suma que por concepto de salario devengaba el señor FRANCISCO GAITAN OJEDA en el momento de la "3 Proceso 95-D-11630 arbitraria declaración de insubsistencia era de quinientos mil pesos ($500.000.00) m/cte mensuales, los cuales se deberá actualizar a la fecha en que se dicte sentencia teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor ( ¡PC), sobre los años anteriores a la sentencia y para la fecha de la sentencia el sueldo que se esté cancelando en los cargos que desempeñaban GAITAN MARIN Y GAITAN OJEDA. A estas sumas se deberá agregar intereses comerciales desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el día de la ejecutoria del fallo por concepto de lucro cesante. "CUARTO. Que con el objeto que no sigan produciendo mayores perjuicios los demandantes LIBNI GERARDO GAITAN MARIN Y FRANCISCO GAITAN OJEDA, se les reintegre a sus cargos o a otros de igual, o mejor categoría dentro de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. "QUINTO. La demandada, LA NACION COLOMBIANA-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONdará cumplimiento a la sentencia en los términos que señala los artículos 176 y 177 del C.C.K. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Libni Gerardo Gaitán Marín es hijo de Francisco Gaitán Ojeda y Ana Sofía Marín de Gaitán y padre de Gerardo Andrés y de Leydi Johana Gaitán por los cuales el primero velaba económicamente. b.- El señor Gaitán Marín terminados sus estudios de bachillerato,

Ojeda y Ana Sofía Marín de Gaitán y padre de Gerardo Andrés y de Leydi Johana Gaitán por los cuales el primero velaba económicamente. b.- El señor Gaitán Marín terminados sus estudios de bachillerato, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, de la cual después solicitó la baja y en 1988 ingresó al primer curso de Agentes Investigadores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal. En el año de 1990 realizó el curso de Técnicas de Protección a Dignatarios en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. En el año de 1992 realiza dos nuevos cursos, el primero sobre Protección a Dignatarios en el Departamento de Justicia de Estados Unidos de América y el segundo sobre Inteligencia y Contra¡ nteligencia en el Ejército Nacional, Escuela B.G. Charry Solano. c.- Después de prestar sus servicios en varias partes del territorio nacional, prestar sus servicios de escolta a altos funcionarios y terminado el segundo de los cursos antes mencionados se le asignó como Jefe de Escoltas del grupo que le brindaba protección al doctor De Greiff, función que cumplió hasta el 29 de noviembre de 1993, pues al día siguiente fue declarado insubsistente del cargo, capturado y acusado de los presuntos delitos de concierto para delinquir, infracción de la Ley 30 de 1986 y del Decreto 2266 de 1991. d.- El Fiscal General de la Nación, doctor De Greiff, el 21 de julio de 1993, nombra al padre del señor Gaitán Marín, Francisco Gaitán Ojeda, en el cargo de Investigador Judicial II de la Oficina de protección a Víctimas y

d.- El Fiscal General de la Nación, doctor De Greiff, el 21 de julio de 1993, nombra al padre del señor Gaitán Marín, Francisco Gaitán Ojeda, en el cargo de Investigador Judicial II de la Oficina de protección a Víctimas y Testigos. El señor Gaitán Ojeda había prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 22 años y cuando se retiró tenía el grado de Sargento Segundo y un intachable Hoja de Vida. e.- El 29 de noviembre de 1993 se profirió orden de captura contra Libni Gerardo Gaitán Marín por los presuntos delitos de concierto para4 Proceso 95-D-1 1630 delinquir, infracción a la Ley 30 de 1986 y al Decreto 2266 de 1991. Al parecer compañeros de aquel que actuaban como escoltas del Fiscal General cometieron tales delitos y la Fiscalía dictó medida de aseguramiento, en forma indiscriminada, contra la totalidad de los escoltas M Fiscal General de la Nación, involucrando a personas inocentes, como el señor Gaitán Marín. En esta misma fecha fue declarado insubsistente sin tener en cuenta los estudios especializados realizados por éste y el estricto cumplimiento de su deber. f.- Al señor Libni Gerardo Gaitán Marín se le adelantó proceso penal bajo el No. 19184 en la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional; fue trasladado a la cárcel La Picota, donde permaneció hasta el 25 de abril de 1995, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, revocó la acusación que pesaba sobre éste y precluyó la instrucción en su contra, demostrándose así su total inocencia y configurándose la injusta privación de la libertad de que fue objeto.

1995, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, revocó la acusación que pesaba sobre éste y precluyó la instrucción en su contra, demostrándose así su total inocencia y configurándose la injusta privación de la libertad de que fue objeto. g.- El mismo día 29 de noviembre de 1993, por Resolución No. 01301, de la Fiscalía General de la Nación, se declaró insubsistente del cargo al señor Francisco Gaitán Ojeda, ello por el simple hecho de ser el progenitor de uno de los sindicados, señor Gaitán Marín. h.- Las actuaciones anteriores produjeron dolor en la familia Gaitán, a mas que se hizo un gran despliegue periodístico que estigmatizó a ésta. La compañera permanente de Libni Gerardo Gaitán, Martha Yaira Jaimes Olarte y su hija se vieron obligadas a irse a vivir con sus padres, ante la falta de recursos económicos y el señor Gaitán Marín no ha podido reunirse con ellas, pues le ha sido imposible conseguir empleo dado el antecedente de su detención. i.- Se han causado perjuicios materiales, pues los señores Gaitán Marín y Gaitán Ojeda han dejado de recibir la remuneración que percibían en los cargos por ellos desempeñados, con el agravante que el primero, como ya se dijo, no ha podido volver a conseguir empleo. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20 y 90 de la Carta Política; 2356 y 2359 del C.C; 242 y 414 del Código de procedimiento Penal. Se incurrió en dos fallas en la prestación del servicio, consistentes en la privación injusta de la libertad del señor Gaitán Marín y en la declaratoria

Código de procedimiento Penal. Se incurrió en dos fallas en la prestación del servicio, consistentes en la privación injusta de la libertad del señor Gaitán Marín y en la declaratoria de insubsistencia del mismo y del padre de éste, fallas que produjeron perjuicios de orden moral y material (fis. 4 a 16 y 20 C. Principal).

B. LA IMPUGNA ClON.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 53 y 54 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que se funda la demanda; aduce que el proferimiento de medida de aseguramiento contra el señor Gaitán Marín se hizo con sujeción a la ley y la declaratoria de insubsistencia se basa en la facultad nominadora del Fiscal5 Proceso 95-D-11630 General de la Nación; solicita el decreto y práctica de pruebas (fls. 35 a 40

C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bién probado. b.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y agrega que la declaratoria de insubsistencia debió ser debatida en ejercicio de la acción correspondiente y dentro del término señalado para ello (fis. 77 a 82 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Once Judicial aduce que una vez en vigencia la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia debió citarse al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, pues a partir de allí tal representación no corresponde a

El señor Procurador Once Judicial aduce que una vez en vigencia la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia debió citarse al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, pues a partir de allí tal representación no corresponde a la Fiscalía General de la Nación; la acción de reparación directa intentada es improcedente en cuanto concierne a la declaratoria de insubsistencia de dos de los actores, ha debido instaurarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; se dan los supuestos del artículo 414 del C de P.P. sobre indemnización por privación injusta de la libertad y por ello debe accederse a condenar a favor de todos los demandantes por concepto de perjuicios morales y además por perjuicios materiales, por el tiempo que duró la detención, a favor del señor Gaitán Marín (fi. 65 a 76 C. Principal). CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Francisco Gaitán Ojeda y Ana Sofía Marín (fi. 4 C No. 2) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Libni Gerardo Gaitán Marín (fi. 2 C No. 2) documentos con los cuales se acredita que las personas mencionadas tienen el carácter de padres e hijo, respectivamente. b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Leydi Johana Gaitán Jaimes, de Gerardo Andrés Gaitán Pineda, suscritas por el padre (fls. 1 y 3

C. No.2). documentos con los cuales se acredita que tales personas son

hijos de Libni Gerardo Gaitán Marín.

Jaimes, de Gerardo Andrés Gaitán Pineda, suscritas por el padre (fls. 1 y 3

C. No.2). documentos con los cuales se acredita que tales personas son hijos de Libni Gerardo Gaitán Marín. c.- Certificación de la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fé de

Bogotá, D.C, en la cual se hace constar que dentro del Proceso No. 19.184 seguido contra Libni Gerardo Gaitán Marín por el delito de concierto para delinquir, tráfico ilegal de estupefacientes, hurto calificado y agravado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en providencia de 25 de abril de 1995, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata e incondicional de tal persona (fi. 5 C No. 2).6 Proceso 95-D-1 1630 d.- Certificación de la sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace constar que el señor Libni Gerardo Gaitán Marín prestó sus servicios desde el 10 de junio de 1988 hasta el 29 de noviembre de 1993; por Resolución No. 0-1295 de 29 de noviembre de 1993 fue declarado insubsistente del cargo Escolta II de la planta de personal del Despacho del Vicefiscal General de la Nación; que el salario devengado a la fecha del retiro era de $375.000.00 (fi. 6 C No. 2). e.- Certificación de la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace constar que el señor Francisco Gaitán Ojeda prestó sus servicios desde el 21 de julio de 1993 hasta el 29 de noviembre de 1993; que por Resolución No. 0-1301 de 29 de noviembre de

General de la Nación, en la que se hace constar que el señor Francisco Gaitán Ojeda prestó sus servicios desde el 21 de julio de 1993 hasta el 29 de noviembre de 1993; que por Resolución No. 0-1301 de 29 de noviembre de 1993 fue declarado insubsistente del cargo de Investigador Judicial II de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos; que el salario devengado era de $500.000.00 (fi. 7 C No. 2) y Resolución No. 0-1301 de 29 de noviembre de 1993 (fi. 10 C No.2). f.- Declaraciones extrajuicio de los señores Sigifredo Rodríguez y Héctor Rafael Henriquez, Carolina Bernal y Blanca Lilia Barreto Gaitán quienes manifiestan constarles que Libni Gerardo Gaitán Marín vive en unión libre y bajo el mismo techo, desde hace 5 años, con la señora Martha Yaira Jaimes Olarte; que de tal unión procrearon a Leydi Johana Gaitán y que el primero sostiene económicamente a los segundos (fi. 11 y 14 C No. 2). g.- Dos publicaciones periodísticas en la que se da cuenta de las actividades ilícitas adelantadas por Escoltas de la Fiscalía General de la Nación y se menciona entre tales personas a Libni Gerardo Gaitán Marín ( fis. 18 a 22 C No. 2). h.- Providencia de 9 de enero de 1996 de la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se concluye que se debe archivar la investigación disciplinaria adelantada contra Libni Gerardo Gaitán Marín y proseguirla contra otros tres de los implicados, con fundamento en que no

Fiscalía General de la Nación, en la cual se concluye que se debe archivar la investigación disciplinaria adelantada contra Libni Gerardo Gaitán Marín y proseguirla contra otros tres de los implicados, con fundamento en que no obra prueba alguna que lo vincule con las conductas investigadas, pues ellas son atribuibles a otros de los escoltas que hacían parte del grupo del primero. (fis. 23 a 32 C No. 2). i.- Hoja de Vida del señor Francisco Gaitán Ojeda (fis. 35 a 81 C No. 2). j.- Hoja de Vida del señor Libni Gerardo Gaitán Marín (fis. 82 a 242 C No. 2) de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Oficio de 10 de diciembre de 1993 de la Dirección Regional de Fiscalías al Fiscal General de la Nación, en el cual se informa que mediante Resolución del 6 deI mismo mes y año, dentro del proceso No. 19.184, se profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra varias personas que se desempeñaban como miembros de escolta y seguridad de ese Despacho, entre ellos el señor Libni Gerardo Gaitán Marín, por los hechos punibles de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986, 10 del Decreto 2266 de 1991, hurto agravado, abuso de función pública y concierto para delinquir ( fi. 178).7 Proceso 95-D-1 1630 2.- Oficio de 10 de diciembre de 1993 de la Dirección Regional de Fiscalías a la Fiscalía General de la Nación, solicitando suspensión en el ejercicio del cargo de varios de los escoltas del Fiscal General, entre ellos de

2.- Oficio de 10 de diciembre de 1993 de la Dirección Regional de Fiscalías a la Fiscalía General de la Nación, solicitando suspensión en el ejercicio del cargo de varios de los escoltas del Fiscal General, entre ellos de Libni Gerardo Gaitán Marín, en virtud de la detención preventiva decretada contra ellos (fi. 179). 3.- Oficio de 30 de noviembre de 1993 de la Dirección Regional de Fiscalías a la Fiscalía General de la Nación, informando que se ha aprendido a varias personas escoltas del Fiscal General, entre ellas a Libni Gerardo Gaitán Marín, y que han sido recluidos en la Penitenciaría La Picota ( fi. 180). k.- Providencia de 25 de abril de 1995 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en la cual se resuelve, en cuanto concierne al señor Libni Gerardo Gaitán Marín, revocar la acusación proferida contra él en primera instancia y precluir la instrucción. Ordena expedir boleta de libertad, libertad que será inmediata e incondicional. Lo anterior con fundamento en que por providencia de 6 de diciembre de 1993 se definió la situación jurídica de los inculpados como partícipes de los delitos de concierto para delinquir, tráfico ilegal de estupefacientes, hurto agravado y calificado, uso de documento público falso, abuso de función pública, porte ilegal de explosivos, almacenamiento de municiones y comercio ilegal de armas de fuego de defensa personal, entre ellos el señor Libni Gerardo Gaitán Marín, respecto de quienes se dispuso detención preventiva; que la decisión se tomó por "simples pálpitos, sospechas y conjeturas y no fincado en pruebas capaces

defensa personal, entre ellos el señor Libni Gerardo Gaitán Marín, respecto de quienes se dispuso detención preventiva; que la decisión se tomó por "simples pálpitos, sospechas y conjeturas y no fincado en pruebas capaces de resistir la decisión medular del proceso. Las transcripciones de las conversaciones telefónicas grabadas solamente están indicando eso: que Libni Gerardo Gaitán dialogó con dos de sus compañeros, algo que de per se no configura indicio digno de consideración, con mas veras cuando las charlas se refieren a situaciones rutinarias, no seriadas ni en clave, perfectamente audibles, inteligibles y reveladoras de un comportamiento usual en una sociedad como la nuestra. Las conversaciones por sí solas no son indicativas de la pertenencia de Gaitán a la organización criminal como lo entendiera el de instancia; menos todavía son indicadoras de estar sirviendo de cómplice o encubridor en unas actividades que no pueden presumirse conocía con anticipación, así fuese el jefe inmediato de algunos de los procesados. Insistese: su carácter de jefe no le compromete de necesidad cuando a falta de pruebas quedaría apenas la inferencia de tener bajo su mando a otros, presunción aquélla susceptible de ser infirmada tal como sucediera. En segundo término la tangencia¡ referencia hecha por el conductor Pedro Córdoba Laverde no tiene fuerza vinculante ni capacidad suasoria determinante para colegir que por la tenencia de unos dólares ajenos se estaba en presencia de uno de los miembros de la banda, porque si se examina con el debido cuidado esa deponencia, se logra concluir que las cábalas de Cordoba estaban dirigidas a los otros componentes de la escolta, sin que el "secreteo" y las conversaciones "en corrillo" sean aspectos

si se examina con el debido cuidado esa deponencia, se logra concluir que las cábalas de Cordoba estaban dirigidas a los otros componentes de la escolta, sin que el "secreteo" y las conversaciones "en corrillo" sean aspectos sintomáticos de la preparación, consumación o comentarios respecto de unos delitos. Las llamadas telefónicas que le hicieren no tienen connotaciones delincuenciales, como tampoco los permisos o licencias que concedía, ya que entre sus funciones se encontraban precisamente esas. A cambio de acusarlo de algo, el indicado testimoniante dijo desconocer cualquier fechoría a cargo o por obra de Gaitán Marín, lo cual de ninguna manera implica que no incurriese en irregularidades o atentados contra el ordenamiento. A lo precedente cabe aunar la ausencia de imputación de8 Proceso 95-D-1 1630 parte de Myriam Patricia Guzmán Castañeda, del testigo resguardado con reserva de identidad, de otros deponentes y de los propios incusados, aspectos de suma importancia que reclaman un pronunciamiento radicalmente opuesto al acogido por el funcionario jerarquizado. Y a la adopción de la postura en comento contribuye el señalamiento de parte de José Pinzón Vega, quien en punto a este ciudadano tuvo manifiestas contradicciones, imprecisiones y equívocos en cuanto concierne a lugares de reuniones, modo en que lo conociera y forma en que lo trató, semblanzas que hacen perfectamente diferente su situación con relación a los restantes procesados, quienes no pueden comunicarle circunstancias materiales no conocidas o impregnarte de responsabilidad por el hecho superfluo de tener ligámenes funcionales o empatía para realizar ciertos trabajos oficiales. La

procesados, quienes no pueden comunicarle circunstancias materiales no conocidas o impregnarte de responsabilidad por el hecho superfluo de tener ligámenes funcionales o empatía para realizar ciertos trabajos oficiales. La responsabilidad penal es de riguroso corte personal, en donde cada cual obtiene compromisos en la medida en que culpablemente actúe u omita, sin que los delitos endilgados sean predicables a título de culposo, puesto que para nada se haya mencionado en el evento sub examine alguna hipótesis emparentada con el artículo 30 de la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. Lleno de razones se encuentra el abogado de Gaitán Marín cuando discrepa de la inmoderada asunción de responsabilidad amparada en un reconocimiento fotográfico realizado en contravía con lo ordenado por el artículo 369 del C de P.P, como quiera que no hubo verdadero cotejo sino muestreo único, sin la oportunidad de exhibirle varias fotos que si un carné con nombre incorporado. Por espantosa ironía se acogió la prueba inexistente ( así catalogable por la prescindencia de garantías y violación de formas propias de esa diligencia) y no se tuvo en cuenta la falta de reconocimiento en fila de personas, actuación procesalesa sí- colmada de los presupuestos de ley. Es decir, que por no haber cristalizado el reconocimiento ordinario y regular por cuanto Gaitán Marín sí estaba preso, se inadmitió lo justo para incurrir en ese desaguisado. "Se revocará la resolución acusatoria en lo referente a Libni Gerardo Gaitán Marín, como quiera que en su contra no hay testimonio, documento, indicio ni otra prueba que amerite la confirmación de medida tan radical, lo que

"Se revocará la resolución acusatoria en lo referente a Libni Gerardo Gaitán Marín, como quiera que en su contra no hay testimonio, documento, indicio ni otra prueba que amerite la confirmación de medida tan radical, lo que equivale a significar que en su caso particular no se dan los presupuestos del artículo 441 del C de P.P. como lo entendiera el a-quo. Se precluirá la instrucción en su favor ( sin perjuicio de la compulsa de copias ordenada por el mismo funcionario y con aval parcial de esta instancia) y se ordenará la libertad inmediata e incondicional" (fis. 247 a 278 C No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores se encuentran legitimados en la causa, a excepción de la señora Martha Yaira Jaimes, quien comparece aduciendo su carácter de compañera permanente de Libni Gerardo Gaitán Marín, carácter que no acreditó, pues a tal efecto únicamente se aportaron al proceso cuatro declaraciones testimoniales extra juicio, recepcionadas sin citación de la parte contra la cual se pretenden aducir y no ratificadas dentro del presente proceso, razón para concluir que carecen de fuerza de convicción con relación al hecho que por tal medio pretende establecerse, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda en lo que a tal persona respecta; que el señor Libni Gerardo Gaitán Marín se encontraba vinculado a la Dirección

relación al hecho que por tal medio pretende establecerse, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda en lo que a tal persona respecta; que el señor Libni Gerardo Gaitán Marín se encontraba vinculado a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal desde el 11 de junio de 1988 y9 Proceso 95-D-1 1630 posteriormente fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, prestando sus servicios en ésta hasta el 29 de noviembre de 1993; que en la Fiscalía General de la Nación el señor Libni Gerardo Gaitán Marín, desempeñó como último cargo el de Escolta II, con una asignación de $375.000.00 mensuales y laboraba como Jefe de Escoltas del señor Fiscal General de la Nación; que por Resolución No. 0-1295 de 29 de noviembre de 1993 fue declarado insubsistente del cargo por él desempeñado; que el señor Francisco Gaitán Ojeda, padre del anterior, prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Investigador Judicial II de la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos entre el 21 de julio de 1993 y el 29 de noviembre de 1993; que el señor Gaitán Ojeda, por Resolución No. 0-1301 de 29 de noviembre de 1993, fue declarado insubsistente del cargo, fecha para la cual devengaba una asignación mensual de $500.000.00; que el 29 de noviembre de 1993 el señor Libni Gerardo Gaitán Marín fue privado de su libertad y recluido en la Penitenciaría La Picota, por disposición de la Dirección Regional de Fiscalías y con fecha 10 de Diciembre de 1993, se profirió

de 1993 el señor Libni Gerardo Gaitán Marín fue privado de su libertad y recluido en la Penitenciaría La Picota, por disposición de la Dirección Regional de Fiscalías y con fecha 10 de Diciembre de 1993, se profirió contra éste medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, imputándosele la comisión de los delitos de tráfico ilegal de estupefacientes, concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, uso de documento público falso, abuso de función pública, porte ilegal de explosivos, almacenamiento de municiones y comercio ilegal de armas de fuego de defensa personal; que por providencia de 6 de diciembre de 1993, dentro del Proceso No. 19.184, adelantado por la Dirección Regional de Fiscalías, se profirió Resolución de Acusación contra el señor Libni Gerardo Gaitán Marín; que por providencia de 25 de

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