TA CUN - 95-D-11661-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11661-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
RESPONSABILIDAD POR TRASTORNO MENTAL
Santafé de Bogotá, D.C. agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa
Expediente : 96-D-12.594
Demandante : Roberto Bohorquez Molina Demanda Roberto Bohorquez Molina demandó al Ministerio de Defensa, solicitando: "Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Infantería de Marina) por los perjuicios materiales y morales causados al aquí demandante, por falla o falta en el servicio, ya que es responsabilidad de la Nación el haberse presentado disminución de la capacidad sicofisica para el ejercicio de la actividad militar de mi poderdante, que posteriormente dio lugar a la declaratoria de retiro del servicio activo, y que se hizo mediante resolución No. 090 del 28 de marzo de 1995, expedida por el Ministerio de Defensa, Armada Nacional en Santafé de
Bogotá D.C., como consecuencia del haber sufrido una enfermedad adquirida durante el tiempo que duró laborando para dicha entidad, con ocasión del servicio. "Segunda.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Infantería de Marina) a la reparación del daño ocasionado, pagando al2 Expediente No. 12.594 demandante, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de treinta
Expediente No. 12.594 demandante, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de treinta millones de pesos moneda legal ($30'000.000.00), discriminados así: por daños materiales mil gramos oro (1.000 grms); por daños morales mil gramos oro (1.000) donde el valor actual del gramo de oro es de doce mil pesos ($12.000) mas el valor correspondiente a los daños actuales (salarios y demás factores salariales dejados de percibir en el período comprendido entre el 29 de marzo de 1995 hasta el 23 de junio de 1996, y la sanción moratoria causada desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se haga efectivo el pago total) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica, se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. "Tercera.- La condena respectiva será realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento al fallo proferido en la sentencia que pone fin al proceso. "Cuarta.- La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. "(folios 2 y 3 del cuaderno 1) Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
1. Roberto Bohorquez ingresó a la Infantería de Marina de la Armada el 31 de agosto de 1988, a prestar el servicio militar, llegando a ser cabo segundo.
Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
1. Roberto Bohorquez ingresó a la Infantería de Marina de la Armada el 31 de agosto de 1988, a prestar el servicio militar, llegando a ser cabo segundo.
2. En ejercicio de su cargo, en fecha que la demanda no determina, pero posterior a enero de 1993, el demandante sufrió cambios emocionales y de personalidad que lo obligaron a ser internado en el hospital del CAN.
3. El instituto Nacional de Medicina Legal valoró al demandante encontrando que tiene un trastorno de personalidad bordeline y recomendó un tratamiento psiquiátrico.
4. La Junta Médico Laboral valoró el 14 de junio de 1994, al demandante calificándolo como incompatible con la vida militar.3
Expediente No. 12.594
5. El Tribunal Médico Laboral en actas 1050 de enero 20 de 1995, dispuso su retiro del servicio.
6. Se dice que al permitir el ingreso al servicio militar del demandante, estaba sano, y al hacerle los exámenes de rigor para ascenderlo a cabo, y mantenerlo en el servicio durante tanto tiempo, se encontró apto, para establecer que al final de su vida laboral se encuentra enfermo, necesariamente esta se adquirió durante el servicio como causa del stres y las presiones a que fue sometido el sub oficial, siéndole a la administración obligatorio indemnizarlo La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 5 de julio de 1996, la demanda fue admitida el 22 de julio siguientes (folios 8 y 11 del cuad. 1) El Ministerio de Defensa fue notificado el 4 de octubre de 1996, contestó la demanda, no se pronunció sobre las pretensiones, alegó que como el retiro se produjo por medio de un acto
El Ministerio de Defensa fue notificado el 4 de octubre de 1996, contestó la demanda, no se pronunció sobre las pretensiones, alegó que como el retiro se produjo por medio de un acto administrativo, la acción pertinente era la de restablecimiento del derecho (folios 13 y 17 a 19 del cuad. 1) El proceso se abrió a pruebas el 26 de noviembre de 1996 (folio 21 cuad. 1) Se citó a los litigantes a conciliación el 9 de marzo de 1998, realizándose el 28 de mayo siguientes sin ningún acuerdo. (folios 29, 35, 36 del cuaderno 1) En auto de 16 de junio de 1998 se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. (folio 38 cuad. 1) El demandante sostiene que hay lugar a responsabilidad porque la enfermedad fue adquirida durante el servicio y con ocasión del mismo. (folios 42 y 43 cuad. 1) El apoderado del Estado alegó repitiendo lo dicho a propósito de la contestación. (folio 39 y ss del cuaderno 1.) Hechos probados4 Expediente No. 12.594 1°. Se realizó la Junta Médico Laboral No.073-94, oficina Medicina Laboral, en el hospital Militar Central, el día 14 de junio de 1994, donde se valoró al cabo primero de la Infantería de Marina, Roberto Bohorquez Molina encontrando que presenta rasgos inadecuados en su comportamiento, apariencia fisica extravagante, pelo teñido, uñas pintadas, conductas homosexuales, consumo de marihuana y bazuco, desacato a la autoridad, impulsividad y conflictos interpersonales y conductas manipuladoras, que no lo hacen laboralmente
comportamiento, apariencia fisica extravagante, pelo teñido, uñas pintadas, conductas homosexuales, consumo de marihuana y bazuco, desacato a la autoridad, impulsividad y conflictos interpersonales y conductas manipuladoras, que no lo hacen laboralmente incapaz en algún grado pero que no sirve para la vida militar. Copia de la misma firmada por Hernando Rubiano Groot Ribon -Jefe Servicio de Psiquiatria-; Germán Russi CamposJefe oficina Medicina Laboraly Luis Alberto Rivera Robayo -Jefe Sección Juntas Médicas-, es visible a los folios 6 y 7 del cuad. 2. 2°. El Instituto Nacional de Medicina Legal valoró al mismo demandante encontrando que exhibe un trastorno de personalidad bordeline, ansioso, obsesivo, despersonalizado, memoria con fenómenos 'Deja Vu', introspección deficiente, prospección incierta, bulimia, con exhibición de varios tatuajes: en la frente una estrella, en el brazo izquierdo una mujer, una anda , una calavera y la palabra dead; en la escápula derecha un pterodáctilo, en el muslo derecho un dragón luchando con un águila. En conclusión tiene un trastorno de personalidad bordaline. Copia del mismo aparece a folios 10 del cuaderno 2.
Y. En el desempeño del cargo el demandante cumplía con sus labores, visitando al personal de infantes de su escuadra cuando se encontraban hospitalizados, mantenía y aseaba las dependencias a su cargo especialmente la marranera (folio 14 del cuaderno 2.) 4°. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta No. 1050 del 20 de
dependencias a su cargo especialmente la marranera (folio 14 del cuaderno 2.) 4°. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta No. 1050 del 20 de enero de 1995, concluyó en la necesidad de su retiro modificando su incapacidad laboral. Así se dice en el acta referida, firmada por Rodrigo Betancourt Guerrero -Representante Sanidad Fuerza Aérea-; Mauricio Daza Garcia Herreros --Representante Sanidad Ejército-; Héctor Etmon Ortíz Alvarado -Representante Sanidad Armada Nacional-; Patricia SalazarRepresentante Policía Nacional-; Gloria Correa Quintero -Asesora Jurídicaque obra a folios 16 a 18 del cuaderno 2. 5°. Oído en testimonio el médico psiquiatra Lisandro Durán Robles quien atendió al demandante en el Instituto de Medicina Legal, dice que el término bordeline es el límite entre lo normal y la locura, que debe tratarse con hospitalización, sicofármacos, y electrochoques; caracterizado por angustia, sexualidad polimorfa, cuadros neuróticos, síntomas obsesivos históricos, fóbicos, hipocondriacos, o conductas de tipo sociopático,5 Expediente No. 12.594 que generalmente se producen por factores de tipo biológico, psicológico y social, estos últimos durante la niñez. Que es dificil determinarlos antes que se manifiesten y que bien puede pasar exámenes psiquiátricos que no permiten establecerlo. Que una persona con estos síntomas no puede trabajar en comunidad. Copia de la declaración obra a folios 26 a 29 cuad.2 El demandante pretende que la enfermedad psíquica adquirida por él lo fue durante su
estos síntomas no puede trabajar en comunidad. Copia de la declaración obra a folios 26 a 29 cuad.2 El demandante pretende que la enfermedad psíquica adquirida por él lo fue durante su trabajo militar, y sin ninguna relación con los riesgos propios de la actividad, razón por la cual no pretende la revocatoria de la decisión de retiro del servicio sino que se le indemnice a forfait, contando la caducidad desde el momento de su retiro y presentando la demanda dentro de los dos años siguientes, porque considera que en aquel momento de la separación es que tiene plena conciencia del hecho que le causa el daño. Contrario a la afirmación del actor, según la cual el trauma fue adquirido durante el servicio, el médico forense que vino a testimoniar, nos permite concluir que la enfermedad tiene orígenes en la vida de relación infantil, y en factores biológicos de la persona del enfermo, y no exclusivamente en factores de carácter síquico, y muchísimo menos en presiones de ésta, inmediatamente anteriores a la aparición de la enfermedad. La causa del trauma que sufre el actor no es el servicio sino su infancia y no es la interrelación del trabajo cumplido sino otros factores, los que la motivan. Merece la pena resaltar que el trauma no era pasible de ser detectado al ingreso al servicio, o durante los exámenes que se cumplieron dentro de éste para ascender laboralmente al enfermo, sino que ello solo se lograba cuando la enfermedad se manifestara, razón por la cual no es atribuible ninguna falla a la sanidad militar. Es claro que la enfermedad que padece el demandante, tuvo su origen en la niñez, que posteriormente se manifestó, pero no fue como consecuencia de la prestación del servicio
cual no es atribuible ninguna falla a la sanidad militar. Es claro que la enfermedad que padece el demandante, tuvo su origen en la niñez, que posteriormente se manifestó, pero no fue como consecuencia de la prestación del servicio en la Armada Nacional. No hay nexo causal entre el servicio y la enfermedad. En cumplimiento al artículo 55 de la ley 446 se condenará al demandante en costas.6 Expediente No. 12.594 En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
P. Negar las pretensiones de la demanda 2°. Condenar en costas al demandante. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada