TA CUN - 95-D-11682-(12-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-11682-(12-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALTA DE LEGITINACION EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLINAL - Naturaleza jurídica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA 23 AGO. 1999
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
REPtJBL7CA DE COLOMII
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCAf
-.
REF: Proceso No. 95-D-11682
Actores: FRANCISCO JAVIER ORAMAS BERMUDEZ Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Francisco Javier Oramas Bermúdez, Miryam Naranjo Ramírez, María Soledad Oliva Bermúdez y Luis Felipe Naranjo con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores FRANCISCO JAVIER ORAMAS BERMUDEZ, MIRYAM NARANJO RAMIREZ, MARIA SOLEDAD OLIVA BERMUDEZ y LUIS FELIPE NARANJO formulan ante esta Corporación y contra la NACION
1.- Los señores FRANCISCO JAVIER ORAMAS BERMUDEZ, MIRYAM NARANJO RAMIREZ, MARIA SOLEDAD OLIVA BERMUDEZ y LUIS FELIPE NARANJO formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa (Fuerza Pública) Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 1.. 1 . Lo Que se Demanda: "Declárese a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUIBLICA) POLICIA NACIONAL administrativamente responsable de la muerte de PAUL NICOLAS ORAMAS NARANJO y por consiguiente de la totalidad de los Daños y Perjuicios Morales Subjetivos y Materiales Sucesivos, causados a sus padres, FRANCISCO JAVIER ORAMAS BERMUDEZ y MIRYAM NARANJO RAMIREZ y a sus abuelos, MARIAProceso No. 95-0-11682 2
SOLEDAD OLIVA BERMUDEZ y LUIS FELIPE NARANJO. Los hechos se
registraron en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., los días 30 y 31 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), a consecuencia de descuido e inadecuada atención médica de parte del Personal Científico y Paramédico del Hospital Central de la Policía Nacional. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1.2.1. Condénese a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, a pagar, a FRANCISO
JAVIER ORAMAS BERMUDEZ y MIRYAM NARANJO RAMIREZ, padres del
DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, a pagar, a FRANCISO JAVIER ORAMAS BERMUDEZ y MIRYAM NARANJO RAMIREZ, padres del infante, PAUL NICOLAS ORAMAS NARANJO, o a quien sus derechos representare en el momento del fallo, los Daños y Perjuicios Morales, ocasionados con la muerte de éste, acontecida en las circunstancias de modo tiempo y lugar ya determinados. Igualmente para los abuelos del niño fallecido MARIA SOLEDAD OLIVA BERMUDEZ y LUIS FELIPE NARANJO. "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, se reclama el equivalente en Pesos Colombianos, a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO (1000), para cada uno de los progenitores, y QUINIENTOS GRAMOS DE ORO PURO (500), para cada uno de los abuelos del infante, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la Sentencia. 1.3. Intereses "Condénese a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, a pagar a sus actores o a quien sus derechos representare en el momento de la sentencia, los intereses aumentados con la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la misma hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. "Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el Artículol 653 de¡ Código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses". "Se pagarán Intereses Comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora.
Código Civil "Todo pago se imputará primero a intereses". "Se pagarán Intereses Comerciales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. "La NACION COLOMBIANA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 1760, 1770, y 1780 de¡ C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La señora Miryam Naranjo Ramírez, quien tiene hogar conformado con el señor Francisco Javier Oramas Bermúdez, acudió a control prenatal en Sanidad de la Policía, pues es empleada de la Policía Nacional, transcurriendo la gestación sin contratiempos, hasta que hubo de ser hospitalizada porque, al parecer, se avecinaba el parto.Proceso No. 95-D-1 1682 3 b.- El 28 de julio de 1.995, la señora Naranjo Ramírez dio a luz a dos niños, habiendo fallecido uno de ellos el día 31 del mismo mes y año. El sobreviviente, a quien se le dio el nombre de Paul Nicolás Oramas Naranjo fue dejado en incubadora, en el pabellón de neonatos del Hospital Central de la Policía, lugar al que la madre concurría, dos veces al día, a fin de suministrarle lecha materna y el bebé iba reaccionando en forma positiva, según manifestación de los médicos que lo atendían. C.- El 30 de agosto de 1.995, cuando la madre llegó al Centro Asistencial encontró al niño desmejorado, con manchas rojas en la cara y el
según manifestación de los médicos que lo atendían. C.- El 30 de agosto de 1.995, cuando la madre llegó al Centro Asistencial encontró al niño desmejorado, con manchas rojas en la cara y el abdomen y la enfermera Jefe de Neonatos le informó que ello seguramente se debía a reacción a la droga y que lo había recibido así de la otra enfermera de turno. La señora Naranjo insistió en que eso no era reacción a la droga, que eran quemaduras, pidiendo de nuevo explicación, obteniendo la misma respuesta. d.- La doctora Jefe de Neonatos preguntó por lo que ocurría, sin que la madre pudiera enterarse de la respuesta de la enfermera, por lo que se dirigió a la Dirección del Hospital y al no encontrar al Director, habló con el Subdirector, quien le manifestó que el Subdirector Científico del Hospital atendería el caso, como en efecto lo hizo, pues examinó al niño. e.- La madre y la hermana del bebé escucharon a dos Doctoras conversando y una de ellas decía a la otra "Que al recibir el turno, encontró al bebé, casi muriendo, porque lo habían colocado, sobre una bolsa caliente y estaba con quemaduras de gravedad". La madre y la hermana del bebé se alteraron y entraron en discusión con la Doctora, intervino otro médico para retirarlas del lugar y les dijo que luego se reunía con los familiares y les explicaba la situación. f.- El médico que se hizo presente examinó de nuevo al niño y manifestó que se encontraba en grave estado de salud y dispuso su examen por el cirujano plástico. g.- El bebé continuó en grave estado y falleció el día 31 de agosto de 1.995.
manifestó que se encontraba en grave estado de salud y dispuso su examen por el cirujano plástico. g.- El bebé continuó en grave estado y falleció el día 31 de agosto de 1.995. h.- El fallecimiento d el infante se debió a la falta de profesionalismo del personal médico y paramédico que lo tenía bajo su cuidado, al permitir que recibiera quemaduras que le produjeron la muerte. El personal en mención desempeñaba fun Nacional, como empleados d ,iones en el Hospital Central de la Policía el mismo, por lo que su conducta compromete a la Administración por falla o falta en el servicio. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 21., 6°., 11, 48, 49, 9 1.887; 86 del C.C.A.; Decreto 2341 del C.C.; Decreto 522 d 0 y 93 de la Carta política; 81. de la Ley 153 de No.2651 de 1.992; 103 y siguientes del C.P.; e 1.971; 307 y 308 C.P.P.; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; Convención Americana de Derechos; R General de la Policía Nacioesolución No.1158 de 1.990 de la Dirección nal; Código del Menor, Decreto No.2337 de 1.989.Proceso No. 95-D-1 1682 4 Se infringieron las normas invocadas al incurrir el Hospital Central de la Policía Nacional, en grave descuido y negligencia que configura una falla o falta en la prestación del servicio por parte de esta Entidad, propiciando la muerte del menor como consecuencia de las quemaduras que éste sufrió en
Policía Nacional, en grave descuido y negligencia que configura una falla o falta en la prestación del servicio por parte de esta Entidad, propiciando la muerte del menor como consecuencia de las quemaduras que éste sufrió en la cara y en el abdomen (fls.3 a 23 C.Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.38 y 39 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ella se fundamenta; proponiendo la excepción de inepta demanda por ilegitimidad en la causa por pasiva, para lo cual aduce que los hechos en que se apoya el libelo se predican respecto de un Organismo dotado de personería jurídica, como lo es el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional y la demanda se formula contra un Ente Territorial distinto, la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa
Nacional, Policía Nacional- (fls.35 y 36 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones al no encontrarse acreditada la falla en la prestación del servicio y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls.85 a 88 C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- De las pretensiones aducidas, de los hechos en que ellas se fundamentan, del señalamiento que se hace de la parte demandada y de la persona con quien debe surtirse la respectiva notificación en el respectivo
CONSIDERACIONES 1.- De las pretensiones aducidas, de los hechos en que ellas se fundamentan, del señalamiento que se hace de la parte demandada y de la persona con quien debe surtirse la respectiva notificación en el respectivo acápite de la demanda, se desprende, por demás, con absoluta precisión y claridad que la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que los actores afirman les fueron ocasionados devienen de la incurrencia en una falla en la prestación del servicio por parte del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, INSSPONAL, en decir de los actores, proveniente de la negligente, descuidada e irregular atención médica yProceso No. 95-D-11682 5 paramédica prestada al hijo y nieto, respectivamente, de quienes comparecen al proceso como actores. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, INSSPONAL, tiene el carácter de establecimiento público del orden Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, según su norma de creación, Ley 62 de 1.993, Entidad que fue reorganizada por Decretos Nos. 352 de 1.994 y 1562 de 1.995, conservando los caracteres propios y distintivos de una persona jurídica de derecho público. Si bien el mencionado Instituto se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, las actuaciones del mismo no le son imputables o atribuibles a éste y en últimas a la Nación Colombiana, en razón a que, como ya se dijo, por estar dotado de personería jurídica tiene capacidad para actuar en el mundo del derecho, para contraer derechos y
imputables o atribuibles a éste y en últimas a la Nación Colombiana, en razón a que, como ya se dijo, por estar dotado de personería jurídica tiene capacidad para actuar en el mundo del derecho, para contraer derechos y obligaciones y para comparecer por sí mismo al proceso, con independencia del Organismo al cual se encuentra adscrito. Es decir, los hechos que el mencionado Instituto realice, por acción o por omisión, no conciernen ni vinculan a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-. Como consecuencia de los planteamientos anteriores concluye la Sala que se configura, en el evento sub iudice, la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva, al haberse aducido las pretensiones frente a quien no está llamado legalmente a responder por ellas por no serle imputables los hechos en que ellas se sustentan. La persona frente a la cual se adujeron las pretensiones y que, como tal fue vinculada y compareció al proceso, no tiene el carácter de legítimo contradictor. En ausencia del mencionado presupuesto material procede negar las pretensiones de la demanda. II.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase probada la ausencia del presupuesto material de
CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase probada la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.Proceso No. 95-D-11682 6 COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 74
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada