TA CUN - 95-D-12878-(12-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 95-D-12878-(12-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
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MUERTE EN RETEN MILITAR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999) SET 20 19° 1EPUBIJCÁ D CO.OM r
1. DORA LILIA DIAZ DE BELLO y LORENZO BELLO GONZALEZ quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad SANDRA VICTORIA, YEIMY CAROLINA y SERGIO ANDRES DIAZ BELLO, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA por la muerte de HENRY LORENZO BELLO DIAZ en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1.994. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que la Nación - Ministerio de Defensa, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores DORA LILIA DIAZ DE BELLO, LORENZO BELLO GONZÁLEZ, YEIMI CAROLINA BELLO DIAZy SERGIO ANDRES BELLO DIAZ, como consecuencia de la muerte violenta de su hjjo y hermano HENRYLORENZO BELLO DIAZ, a manos de agentes del Estado.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar a mis mandantes, las cuantías correspondientes al daño así:
HENRYLORENZO BELLO DIAZ, a manos de agentes del Estado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Ministerio de Defensa, a reconocer y pagar a mis mandantes, las cuantías correspondientes al daño así: 2.A. Por concepto de daños y perjuicios patrimoniales o materiales, en sus comprensiones de daño emergente (Gastos funerarios, gastos de transporte y demás que debieron asumir los padres del finado durante las acciones judiciales tales como la investigación que cursaba en el cuerpo técnico de la Fiscalía de Facatativá, la conciliación Prejudicial y esta demanda) y lucro cesante, la suma de $82.104.632 (indemnización por daño material, causada y futura), teniendo en cuanta la probabilidad de la vida del joven HENRY LORENZO BELLO DIAZ, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en dicho lapso, dado que tenía un vínculo laboral a la fecha de su muerte, así como los que en el futuro previsible y determinable, se definan a partir de la ejecutoria de la sentencia mas los intereses compensatorios de este valor, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización anterior o de la que se demuestre en el curso del proceso de la aplicación del artículo 107 del CP. Colombiano. 2.B. Subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Obviamente, los anteriores daños y perjuicios se actualizaran teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor entre la fecha de producción del daño hasta cuando se produzca el pago ordenado en la sentencia estimatoria.
genérica. Obviamente, los anteriores daños y perjuicios se actualizaran teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor entre la fecha de producción del daño hasta cuando se produzca el pago ordenado en la sentencia estimatoria. 2.c. Por concepto de daño moral subjetivo, lo que valgan 1 000(mil) Gramos de oro a la fecha del fallo para cada uno de los actores.
2. C. 1. Subsidiariamente, se entregarán a mis mandantes mil gramos oro como satisfacción del daño moral subjetivo.
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 95-D-12878
Demandante: DORA LILIA DIAZ DE BELLO2 Exp.N°96-D12878
REPARACION 2.c.2. Además, a mis mandantes se les reconocerán intereses no inferiores al 65 anual, aumentados con el incremento promedio que en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a favor de mi mandante, desde ¡afecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se efectúe. TERCERA.- LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174 y siguientes del CCA ".
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. El 23 de Diciembre de 1994 HENRY LORENZO BELLO DIAZ junto con su primo VICTOR HUGO DIAZ, pensaban viajar hacia el municipio de la Vega. A eso de las 6:45 p.m. a la altura del kilómetro 8 autopista Medellín, en sitio conocido como
primo VICTOR HUGO DIAZ, pensaban viajar hacia el municipio de la Vega. A eso de las 6:45 p.m. a la altura del kilómetro 8 autopista Medellín, en sitio conocido como "Los vagones", miembros del ejercito dispararon contra HENRY LORENZO BELLO DIAZ, causándole la muerte.
2. Los miembros del ejercito se disponían a instalar un resten móvil y le hicieron señales de pare a un furgón que pasaba adelante, pero como este desobedeció, la reacción de los militares fue abrir fuego causando la muerte de la persona que transitaba por la vía.
3. En la diligencia de levantamiento de cadáver se verificó que la presencia de una herida en el cráneo fue producida por arma de fuego de largo alcance.
4. Con ocasión de los hechos se inició una investigación ante el juez cuarto de instrucción penal militar, contra los miembros del ejercito adscritos al batallón Escuela de Comunicaciones con sede en Facatativá.
5. A la fecha de su muerte, HENRY LORENZO BELLO DIAZ se desempeñaba como ayudante de planta de la compañía Multiproyectos devengando un salario de $138.541,00 mensuales y con ese dinero ayudaba económicamente a su familia, pues sus padres no tenían vinculación laboral.
6. La muerte del joven ha causado gran dolor y aflicción a sus padres y hermanos, y además les ha originado perjuicios materiales.
III. La demanda fue admitida por auto de Octubre 7 de 1.996, y contestada oportunamente por el apoderado de la entidad demandada, Ministerio de Defensa Nacional, quien manifestó no constarle los hechos por los que se demanda. Propone
III. La demanda fue admitida por auto de Octubre 7 de 1.996, y contestada oportunamente por el apoderado de la entidad demandada, Ministerio de Defensa Nacional, quien manifestó no constarle los hechos por los que se demanda. Propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los padres no demostraron su condición de tal, aunque se allegó registro de nacimiento de la víctima, la inscripción solo se efectúo después de la muerte de aquella.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Marzo 13 de 1.997.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, en abril 23 de 1998, sin la asistencia de las partes
VI. Haciendo uso del traslado para alegar la apoderada de la entidad demandada, concluye que en este caso existe una falta de legitimación en la causa por activa, por3 Exp.N°96-D12878
REPARACJON lo cual se deberá declarar inhibido para fallar de merito. La anterior apreciación la sustenta en el hecho de que se aportó registro Civil de nacimiento de la víctima, pero solo cuando este ya se allegó con posterior al fallecimiento, produciendo efectos ineficaces. Por su parte el apoderado de la parte actora no hizo uso del término para alegar de conclusión.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONS!DE ACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA por la muerte de HENRY LORENZO
CONS!DE ACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA por la muerte de HENRY LORENZO BELLO DIAZ en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1.994 y por ende la condena al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de matrimonio de LORENZO BELLO GONZALEZ y DORA LILIA DIAZ, fecha de celebración 13 de enero de 1973. (FI. 1 c2) 1.2. Registro civil de nacimiento de HENRY LORENZO ELLO DIAZ, quien nació el 12 de noviembre de 1973. Fecha de inscripción 27 de diciembre de 1994.(Fl.2 c2) De SANDRA VICTORIA BELLLO DIAZ, YEIMY CAROLINA BELLO DIAZ y SERGIO ANDRES BELLO DIAZ. (F1.3-5 c2) 1.3. Registro de defunción de HENRY LORENZO BELLO DIAZ, fecha de defunción 23 de diciembre de 1994. Causa: choque neurogénico, avulsión cerebral masiva . Herida por proyectil arma de fuego. (171.6 c2) 1.4. Acta de levantamiento de cadáver #070, 23 de Diciembre de 1994; hora: 19:00.
Inspección el Rosal. Sitio: Los Vagones. "Descripción de las heridas: Presenta herida abierta en cráneo, a la altura de la región parietal y occipital con exposición de masa encefálica ". OBSERVACIONES.-
Se
BSERVACIONES:
"Descripción de las heridas: Presenta herida abierta en cráneo, a la altura de la región parietal y occipital con exposición de masa encefálica ". OBSERVACIONES.-
Se BSERVACIONES: Se anotan como testigos de la diligencia Ag. USA MA MIGUEL ANGEL, adscrito unidad investigativa Facatativá, Ag. AGUIRRE DAVID, adscrito unidad investigativa Facatativá, Sr. DA NIL O MONTERO CA YON, CC 17 ,167.698 de Bogotá, TeL 3410077 (Concejal en Subachoque). Sr. CARLOS AFONSO AGUIRRE CC 254.227 de Gachalá (CUND.) Inspector de El Rosal." (fl.1 c.2) 1.5. Protocolo de necropsia. HENRY LORENZO BELLO DIAZ. 23 de diciembre de 1994. "Conclusión: Adulto joven quien fallece por choque neurogenico por avulsión encefálica masiva, producida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad. Probable manera de muerte: Presunto homicidio" (fi. 10 c.2) 1.6. Registro civil de nacimiento de HENRY LORENZO BELLO DIAZ. Consta que en la Inspección Departamental "El Rosal" el 19 de Noviembre de 1973, se presentó LORENZO BELLO GONZALEZ, declarar el nacimiento de HENRY LORENZO4
Exp.N°96-D12878 REPARACION BELLO DIAZ, el día 12 de Noviembre 1973. El documento aparece suscrito por
LORENZO BELLO.
En la parte superior del folio aparece "anulado" "Este folio fue reemplazado por el serial 23275433 por que el funcionario de la época no estaba autorizado para llevar
LORENZO BELLO.
En la parte superior del folio aparece "anulado" "Este folio fue reemplazado por el serial 23275433 por que el funcionario de la época no estaba autorizado para llevar registro civil. (Dic. 27 de 1994) ". (Fl.42 c2) 1.7. Acta de conciliación No. 151-95 celebrado el 18 de agosto de 1995, donde el Ministerio de Defensa ofrece conciliar por el 60% de las pretensiones, en tanto que el apoderado del demandante no acepta la propuesta (fl.46c.2) 1.8. Informe administrativo por los hechos ocurridos el 23 de Diciembre de 1994: "Una vez llegamos la sitio del segundo reten entre la vía que conduce de El Rosal a Bogotá, aproximadamente a dos kilómetros del Rosal; donde por seguridad del personal era el sitio mas apropiado ya que estaba iluminado exactamente donde se iba a realizar el ejercicio. Para desembarcar del vehículo buscamos el parqueadero e inmediatamente se ordenó desembarcar e instalar la seguridad necesaria de acuerdo a como se había ordenado inicia/mente. En el momento en que el personal está desembarcando el material para instalar el reten, el CP. OVIEDO ZAMUDIO AL VARO inició el registro de la zona con los SL. NAR VAEZ MENDEZ EDILBERTO, MENDEZ GARCÍA PEDRO y PACHECO REYES GIO VANY, quienes a su vez debían asumir la seguridad de CIERRE DEL RETEN; en esos momentos, aproximadamente a 20 Mts. del resto del personal fueron arrollados por un vehículo tipo Furgón, los SL. MENDEZ GARCIA PEDRO y NARVAEZ MENDEZ EDILBERTO, momentos en los cuales sonaron unos disparos sin saber su procedencia,
momentos, aproximadamente a 20 Mts. del resto del personal fueron arrollados por un vehículo tipo Furgón, los SL. MENDEZ GARCIA PEDRO y NARVAEZ MENDEZ EDILBERTO, momentos en los cuales sonaron unos disparos sin saber su procedencia, inicialmente el personal se tendió y se protegió, fue cuando el Señor CP. OVIEDO gritaba desesperadamente que trajeran un vehículo que le mataron dos soldados. Me dirigí hacía el lugar donde se encontraban los soldados tendidos en el piso inconscientes y procedí a parar dos vehículos particulares , por que el vehículo en el que íbamos Camión C-70 no prendió(...) Posteriormente y según investigaciones me enteré de que el SL: PACHECO REYES GIOVANY, había disparado su arma y que al parecer como consecuencia de estos disparos, resultó muerto el civil HENRY LORENZO BELLO, quien transitaba por la vía que conduce de Bogotá al Rosal." 1.9. Providencia del 20 de Enero de 1995, por medio de la cual el Juez 4 de Instrucción Penal Militar, resuelve la situación Jurídica de varios inculpados. En la parte resolutiva se dijo: "PRIMERO: Decretar como en efecto lo hace, medida de aseguramiento consistente en detención preventivas, en contra del Cabo Primero ALVARO OVIEDO ZAMUDIO, identificado con CC. No. 10.486.148 de Santander de Quilichao (Cauca), Cabo Primero OSA MENESES LEON DARÍO, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.579.563 de Bello (Antioquía) y solado PACHECO REYES GIOVANNY con Cédula de ciudadanía No. 79.871.922 de Santafé de
la cédula de ciudadanía No. 98.579.563 de Bello (Antioquía) y solado PACHECO REYES GIOVANNY con Cédula de ciudadanía No. 79.871.922 de Santafé de Bogotá , orgánicos todos de la escuela de comunicaciones y de condiciones militares y personales conocidas en autos, como sindicados presentes del Delito de Homicidio culposo que se les imputa." 1.10. Constancia expedida por Flores Guaicatá Ltda. donde dice que HENRY LORENZO BELLO DIAZ, laboró para la empresa desde Enero de 1990, a Julio de 1994. (171.17 c2) 1.11. Constancia expedida por la sociedad SISTEMPORA LTDA. donde expresa que HENRY LORENZO BELLO DIAZ prestó servicios en la compañía MULTIPROYECTOS desde el 2 de agosto de 1994 hasta el 23 de Diciembre del mismo año, con un salario mensual promedio de $138.541,00 (FI. 18 c2)5 Exp.N°96-D12878 REPARACION 1.12. Constancia de pago expedida por la funeraria Escobar, por una suma de $510.000, cancelada por LORENZO BELLO GONZALEZ (FI. 19 c2)
1.13 TESTIMONIO.
VICTOR HUGO BELLO DIAZ sobrino de los demandantes, recuerda que el día 23 de Diciembre de 1994, salía junto con HENRY LORENZO BELLO DIAZ de la fábrica MULTIPROYECTOS, que queda en la Punta en el Rosal Subachoque, hacia la casa de una tía que vive en el barrio San José. Cuando iban detrás de una camioneta
fábrica MULTIPROYECTOS, que queda en la Punta en el Rosal Subachoque, hacia la casa de una tía que vive en el barrio San José. Cuando iban detrás de una camioneta se oyeron unos disparos y de pronto HENRY cayo al suelo y el testigo pudo ver que tenía destrozada la cabeza. De inmediato le tocó saltar a la zanja por que los soldados seguían disparando para todos lados. Le consta que cuando salían los dos a la carretera, pudieron ver que habían varios soldados, caminaban por la vía "y de un momento a otro empezaron a disparar varios de ellos, eran como 15 020 soldados" (ff22 c.2).
2. Analizado en detalle el engranaje probatorio, comparadas entre sí cada una de las pruebas, y aplicando los criterios de evaluación admitidos por las normas procesales, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el día 23 de Diciembre de 1994, los miembros del batallón se proponían a instalar un reten en el kilómetro 8 de la vía que conduce Bogotá - La Vega. 2.2. Que a la hora de las 5 p.m. cuando transitaba el Sr. HENRY LORENZO BELLO DIAZ, fue herido en la cabeza por uno de los soldados que instalaban un reten. 2.3. Que a causa de la herida, el Joven HENRY LORENZO BELLO DIAZ falleció. 2.4. Que HENRY LORENZO BELLO DIAZ prestaba sus servicios en la empresa MULTIPROYECTOS, donde devengaba un salario de $138.541. 2.5. Las víctima era hijo de LORENZO BELLO GONZALEZ y DORA LILIA DIAZ;
MULTIPROYECTOS, donde devengaba un salario de $138.541. 2.5. Las víctima era hijo de LORENZO BELLO GONZALEZ y DORA LILIA DIAZ;
hermano de SANDRA VICTORIA, YEIMY CAROLINA y SERGIO ANDRES
BELLO DIAZ.
3. Propuso la demandada como excepción la falta de legitimación en la causa por activa al considerar que no se había demostrado la condición de padres y hermanos de la víctima.
La defensa habrá de negarse por cuanto existe prueba dentro del proceso de la existencia de un registro civil de nacimiento a nombre de HENRY LORENZO BELLO DIAZ efectuado directamente por el padre y en fecha 19 de noviembre de 1994. El nuevo registro que se trajo al proceso donde consta que la fecha de inscripción fue el 27 de Diciembre de 1994, solo tiene como finalidad reemplazar el anterior, por cuanto el funcionario que hizo el registro, no era el competente. Pero las declaraciones en el anotadas, conservan su validez.
4. ELEMENTOS DE RESPONSABILI AD.
Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el dado de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.6 Exp.N°96-D12878 REPARACION Para la Sala, el primer elemento se encuentra configurado. En efecto, se acusa a la entidad demandada por la conducta irregular de algunos de sus miembros. Corresponde
obligada.6 Exp.N°96-D12878 REPARACION Para la Sala, el primer elemento se encuentra configurado. En efecto, se acusa a la entidad demandada por la conducta irregular de algunos de sus miembros. Corresponde a las fuerzas del orden proteger la vida de los ciudadanos, sin embargo esta obligación no fue cumplida por parte de algunos miembros del Batallón Escuela de Comunicaciones. Del acervo probatorio aportado al proceso, se concluye que los militares, pretendiendo defenderse de un supuesto ataque por parte de un furgón contra el reten instalado en la vía que de Bogotá conduce a la Vega, decidieron apresuradamente disparar sin ningún objetivo específico, haciendo blanco en uno de las personas que en ese instante transitaban por la carretera, quien resulta ajena a cualquier intervención en los hechos, quien a la postre resultó muerto por el impacto de bala producido por las armas de los oficiales. La conducta de los oficiales resulta a todas luces imprudente, puesto que los disparos por ellos realizados carecieron en su momento de objetivo, sin prever las consecuencias que esto podría tener y produciendo la muerte a uno de los transeúntes. Para la Sala la conducta asumida por los militares, causante del daños producidos a HENRY LORENZO BELLO DIAZ se encuentra vinculada al servicio, pues se produjo con ocasión de una actividad realizada por miembros de la fuerza armada en cumplimiento de un deber, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, comprometiendo de esta manera la responsabilidad de la administración.
4. PERJUICIOS 4.1 MORALES. - La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios, atendiendo a la
oficial, comprometiendo de esta manera la responsabilidad de la administración.
4. PERJUICIOS 4.1 MORALES. - La Sala considera procedente la condena por esta clase de perjuicios, atendiendo a la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos repararlo por un valor económico.
En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO a favor de la señora DORA LILIA DIAZ, en su condición de madre. El equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para el señor LORENZO BELLO GONZALEZ, en su condición de padre, y el pago de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hermanos SANDRA VICTORIA, YEIMY CAROLINA y SERGIO ANDRES ILELLO DIAZ como hermanos de la víctima.
4.2 MATERIALES.
La Sala habrá de negar el pago de perjuicios materiales, correspondientes a lucro cesante, por cuanto del material probatorio aportado en el presente proceso, no se demostró la dependencia económica ni de los padres ni de la hermana respecto de la víctima. Sin embargo, probado como están los gastos en que incurrieron los padres por la muerte de su hijo HENRY LORENZO BELLO DIAZ, la Sala procederá a su7 Exp.N°96-D12878 REPARACION reconocimiento, con base en la factura que obra a folio 20 del cuaderno de pruebas, la
muerte de su hijo HENRY LORENZO BELLO DIAZ, la Sala procederá a su7 Exp.N°96-D12878 REPARACION reconocimiento, con base en la factura que obra a folio 20 del cuaderno de pruebas, la cual tiene un valor de $510.000,00 en el mes de diciembre de 1994. Este valor se actualizara utilizando las fórmulas matemáticas que indica la Jurisprudencia, de la siguiente manera: Indice final
VF= Ra
De donde:
Indice Inicial VF = Valor final actualizado. Ra = Valor a actualizar Julio/99 VF= $510.000 ; $1'095.108,54 Diciembre/94 Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa por la muerte de HENRY LORENZO BELLO DIAZ SEGUNDO. En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de Defensa a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de los padres LORENZO BELLO GONZALEZ y DORA LILIA DIAZ DE BELLO y el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hermanos SANDRA VICTORIA, YEIMY CAROLINA y
SERGIO ANDRES BELLO DIAZ.
equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hermanos SANDRA VICTORIA, YEIMY CAROLINA y
SERGIO ANDRES BELLO DIAZ.
El valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.8 Exp.N°96-D12878 REPARACION TERCERO. Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de UN MILLON NOVENTA Y
CINCO MIL CIENTO OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE
(W095.108,54) CUATO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior. QUINTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTWÍQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )