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TA CUN - 95-D11114-(12-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 95-D11114-(12-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

gEpt3nLICA VE COLOM'

RePra 2 Trbt.ff1C AdrniniStra'0 de CundnamarCI

RESPONSPBTLTflAD POR PERDIDA DE VEHICULO / PERJUICIOSIndemnizaci6fi.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999). 1

MAGISTRADO: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa

Expediente : 95-D-1111114

Demandante : Héctor Manuel Barragan Collazos Corresponde a la sala resolver sobre las pretensiones deprecadas por Héctos Manuel Barragan Collazos en contra de la Alcaldía mayor de Bogotá -Secretaría de Tránsito y Transportes.

1. PRETENSIONES

1. Condenar administrativa y extracontractualmente a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, a pagar y cancelar los daños antijurídicos que le sean imputables causados por omisión de las autoridades públicas en concreto por los agentes de Circulación y Tránsito

Alvaro Castañeda Ramírez - Ricardo Rodríguez y Miguel Angel Ortiz.

2. Declarar administrativa y extracontractualmente a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá -Secretaría de Tránsito y Transporte, por el desaparecimiento del automóvil AJ 5922, azúl marino del Caribe ,a pagar y cnacelar al actor la suma de Un millon doscientos mil pesos ($1.200.000,00)por

Tránsito y Transporte, por el desaparecimiento del automóvil AJ 5922, azúl marino del Caribe ,a pagar y cnacelar al actor la suma de Un millon doscientos mil pesos ($1.200.000,00)por concepto de daño emergente, valor del avalúo de este carro más doscientos mil pesos ($200.000, oo) , valor del bloque del motor y accesorios que se encontraban el 11 de agosto de 1.993.

3. Se haga en su oportunidad la liquidación de los daños y perjuicios futuros: Condénase a la entidad demandada a cancelar los interese al 37.29% de interés anual bancario corriente que suman hasta la fecha $905.000,00, es decir los intereses de la suma $1.400.000,00 correspondientes al daño emergente, entre el 11 de agosto de 1.993 al 28 de junio de 1.995 qanHéctor Manuel Barragan 2

Reparación directa 95-D-11114

4. Declarase administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, por los daños antijurídicos irogados al actor, en modalidad de daño emergente y lucro cesante, debe cancelarse y pagarse al actor la siguiente cantidad ; conforme al contrato celebrado con Fernando Leiva por el año de 1.993 1 de septiembre $2.112.000,00, por el segundo año, segundo contrato $2.464.000,00 y por el tercer año tercer contrato, año 1.995, $3.160.000,00 para un total en la fecha de presentación de la demanda de $7.000.000.00 contrato celebrado para transportar durante 4 horas diarias en el taxi Bet 802, gastos desembolsados por el demandante al tenor de los contratos agregados a los

demanda de $7.000.000.00 contrato celebrado para transportar durante 4 horas diarias en el taxi Bet 802, gastos desembolsados por el demandante al tenor de los contratos agregados a los autos y desembolsados y verificados en forma cierta por el peticionario y los recibos de pago también hacen parte del proceso, recibos autenticados y dinero que fuera pagado a Fernando Leiva, conforme al CC. Art. 1613, tales desembolsos son la cantidad o la ganancia que se ha dejado de percibir, ya que el actor para ejercer la profesión de abogado experto en impuestos y en Derecho Civil Penal y periodista necesitaba transportarse en un taxi o en un vehículo adecuado, al vehículo tenía pensado montarle un motor nuevo valiéndose de un bloque sin uso y de los accesorios que fueron hurtados por los agentes de tránsito Suma la indemnización que debe pagarse y cancelarse al demandante $7.000.000,00 , suma que deberá ser ajustada para el día en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia se ajustaran los respectivos intereses moratorios o en su defecto en la liquidación de perjuicios conforme al art 307 del C.P. C.

5. Declarar responsable a la demandada por los interese a la tasa del 37.29% de interés bancario y corriente anual por concepto de lucro cesante, es decir la tasa anterior de intereses se gravara por la cantidad de lucro cesante $7.000.000,00, dando como resultado $ 1.400.000, oo .

6. Declarar responsable a la demandada por los perjuicios morales que le causara al demandante la perdida del vehículo automotor, en 1.000 gramos oro fino, además por sus intereses calculados

resultado $ 1.400.000, oo .

6. Declarar responsable a la demandada por los perjuicios morales que le causara al demandante la perdida del vehículo automotor, en 1.000 gramos oro fino, además por sus intereses calculados a la tasa del 37.29%, causados desde agosto 11 de 1.993 y hasta que sea fallada en segunda instancia y quede ejecutoriada la sentencia o conforme al art. 307 del C.PC.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que se declare responsable a la demandada por los daños causados al patrimonio del actor y se pague la suma de $1.400.000,00.Héctor Manuel Barragan 3

Reparación directa 95-D-11114

2. Que se declare responsable a la demandada al pago de del lucro cesante de $1.400.000, que colocados aun interés bancario corriente 37.29, da un total de $2.020. 779,00.

II. HECHOS

1. El automotor citado AJ 5922 , se encontraba en un lugar

destinado a parqueadero de visitantes en la calle 126 frente a la caseta de la entrada 3 de la Urbanización Nisa , sin causar estorbo en dicho parqueadero, pues se trata de una calle de aproximadamente 15 metros de ancha.

2. El 11 de agosto de 1.993 se presentaron en dicho lugar los agentes Castañeda Ramírez, Ricardo Rodríguez y Ortíz Oba, y no obstante ser informados que el automotor AJ 5922 pertenecía

al actor y que éste se encontraba en la oficina calle 15 No. 8-94705 procedieron a llevarse dicho carro, sin hacer inventario alguno, sin dejar ninguna boleta señala el libelista que uno de

al actor y que éste se encontraba en la oficina calle 15 No. 8-94705 procedieron a llevarse dicho carro, sin hacer inventario alguno, sin dejar ninguna boleta señala el libelista que uno de los agentes, manifestó que tenia resolución para llevarse el carro, lo cual según el demandante no era cierto por que para lo que sí estaban autorizados los antes nombrados agentes era para llevarse a los patios un bus ejecutivo y una tractomula.

3. Ante la Fiscalía se inició por tales hechos investigación penal por acto arbitrario e injusto, abuso de autoridad y hurto agravado.

4. Ante tal situación el demandante se vio abocado a contratar con el señor Fernando Leiva servicio de transporte.

5. El demandante tenia pensado hacerle un cambio de motor valiéndose del nuevo bloque y otros elementos, el carro se encontraba bien de llantas y en buen estado, los señores del tránsito con el fin de desprestigiar el automotor, según el libelista, inventaron la versión de que el chasis de éste estaba partido, que el carro se encontraba reducido a una verdadera chatarra.

III. ACTIVIDAD PROCESAL la anterior demanda fue presentada ante la Secretaría de este Tribunal el 29 de junio de 1.995 (fol 29 C.1). Admitida mediante auto del 14 de julio de 1.995, notificada personalmente a la demandada el 27 de septiembre de 1.995 (fol 33).

La demandada debidamente representada por apoderado judicial contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a las pretensiones , con respecto aHéctor Manuel Barragan 4 Reparación directa 95-D-11114 los hechos manifestó atenerse a lo que resulte probado, propuso como

en tiempo la demanda, oponiéndose a las pretensiones , con respecto aHéctor Manuel Barragan 4 Reparación directa 95-D-11114 los hechos manifestó atenerse a lo que resulte probado, propuso como excepciones: Falta de legitimación en causa por pasiva: "En el caso en estudio, La ÁLCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTRA, es una dependencia del ente territorial denominado Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;. La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá., carece de autonomía administrativa y presupuesto propio. Caducidad "En consecuencia, opera la caducidad sin que se interrumpa, hasta la fecha de presentación de la última reforma de la demanda. Y que considero en nuestro caso siendo hoy siete (7) de noviembre de 1.995 la fecha de vencimiento del término de fijación en lista sin que se haya reformado la demanda; el demandante no alcanza a preservar el término para adquirir el derecho alegado ". Cesación de Responsabilidad "En el caso en estudio una vez se tuvo conocimiento de la queja presentada por el demandante ante la entidad correspondiente (la veeduria), se procedió a iniciar las acciones disciplinarias, para investigar el hecho demandado, evitar que se produjeran perjuicios y sancionar a los responsables. "(..) "De tal suerte que mediante resolución de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá D. C., número 00480 del 5 de mayo de 1.995 por medio de la cual se da aplicación a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 0539 del 9 de mayo de 1.995 de la misma Secretaria, por medio de la cual se

mayo de 1.995 por medio de la cual se da aplicación a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 0539 del 9 de mayo de 1.995 de la misma Secretaria, por medio de la cual se sanciona disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo a unos funcionarios ". En providencia de noviembre 24 de 1.995 se abrió a pruebas el proceso (fol 61 C.1). Una vez vencido el término probatorio, se cito a las partes través de providencia del 15 de mayo de 1.997, a audiencia de conciliación , llegados el día y hora señalados el 15 de mayo de 1.997, el despacho dejo constancia de la inasistencia de las partes. En auto de junio 16 de 1.999 se corrió traslado para alegar (fol 97 C.1), en tal oportunidad se pronuncia la demandada ratificándose en lo dicho en laHéctor Manuel Barragan 5 Reparación directa 95-D-11114 contestación de la demanda, y además poniendo de manifiesto la poca colaboración de la actora, así como la escasez probatoria.

IV. HECHOS PROBADOS

1. Se encuentra probada la propiedad del actor respecto del automóvil AJ5922 Dodge, color azul marino del caribe , modelo 1.976 segunda serie con copia auténtica de su respectiva tarjeta de propiedad.(fol 15

C.2).

2. El demandante presentó ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especial de Permanencia de la Cuarenta, denuncia contra teniente Castañeda de la Secretaría de tránsito y Transporte de Bogotá y el agente con el grado de distinguido de apellido Rodríguez y el conductor

Especial de Permanencia de la Cuarenta, denuncia contra teniente Castañeda de la Secretaría de tránsito y Transporte de Bogotá y el agente con el grado de distinguido de apellido Rodríguez y el conductor de la grúa 623 de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, Héctor Manuel Barragan Collazos por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, según consta a folios 1 y 4 (C.2). LA FALLA La Falta de la administración fue reconocida por ésta en resolución No. 00539 del 9 de mayo de 1.995, por medio de la cual la Secretaría de Transito sanciona disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo a los señores Ricardo Rodríguez y Miguel Angel Ortíz, funcionarios de la Secretaria de Tránsito y Transporte, documento que se aportó en copia simple a folios 36 a 39 (C.2)., y cuyos apartes se extractan así: "Que con base en el acervo probatorio recaudado en el expediente y de acuerdo con las reglas de la sana critica, la oficina investigadora determina que el distinguido Ricardo Rodríguez omitió el procedimiento a seguir en dicho operativo, dado que no cumplió con lo estipulado en el artículo 231 del Código Nacional de Tránsito cuando en uno de sus apartes dice : "Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados ", no obstante cuando él en su declaración dice: "el carro debió ser llevado a un patio y es lógico que yo debía ir con el señor de la grúa arrancó y no supe para donde ", excusa que no justifica su proceder, porque el vehículo debió trasladarse a un patio y el dio

llevado a un patio y es lógico que yo debía ir con el señor de la grúa arrancó y no supe para donde ", excusa que no justifica su proceder, porque el vehículo debió trasladarse a un patio y el dio la orden de despejar el sitio sin especificar donde dejarlo, con esto también está manifestando su negligencia , sin preguntar posteriormente al señor ORTIZ que había sucedido o donde había dejado el vehículo, con lo que se denota la falta de interés y la omisión de sus funciones (Decreto 0538 de 1.989 artículo 16 literales a, b, c y artículo 13 literal g). Vista la hoja de vida del señor Ricardo Rodríguez se denota el llamado de atención, las amonestaciones incluso las amonestaciones impuestas tanto por la Personería como por la Procuraduría para el año de 1.989 ".Héctor Manuel Barragan 6 Reparación directa 95-D-11114 NOTI FÍQU ESE "Que el señf( la grúa, es un auxiliar del persona unfjj -. - r lo tanto recibe ordenes de sus superiores, en este caso 7/el 'istinguido RODRÍGUEZ, con lo que no puede tomar decisiones propias debiendo hacer caso a las ordenes impartidas, cosa cierta, pero omitió diligenciar el formulario de servicio de la que se especifica desde y hasta que lugar se lleva un vehículo, registrando los datos del que no se hizo por parte del señor ORTIZ" LOS PERJUICIOS Se aportó el avaluó (fol 12 C.2) del automóvil Dodge 1.500 ,placas AJ 5922 modelo 1.976, practicado por el Ministerio de Transporte Grupo Homologación, estableciendo el valor de $1 .200.000,00 para el año de

modelo 1.976, practicado por el Ministerio de Transporte Grupo Homologación, estableciendo el valor de $1 .200.000,00 para el año de 1.993. El actor allegó, para demostrar el "lucro cesante", copia simple contentiva de los contratos (fol 18 a 20 C.2) de transporte celebrados con Fernando Leyva Barragan , mediante el cual este último lo recogería por la mañana y lo llevaría a su casa a las 6:00 p.m., el primer contrato suscrito el 1 de septiembre de 1.993, por un valor de $2.112.000,00., el segundo firmado el 15 de diciembre de 1.993 por un valor de $3.168.000,00 , el tercero suscrito el 20 de diciembre de 1.994 por un valor de $4.224.000,00.

V. CONSIDERACIONES Preliminarmente hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la demandada, así: Falta de Legitimación en la causa por pasiva.

Entendiéndose por tal la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio.. Realmente constituye una impropiedad referirse a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y no al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, pero ello en modo alguno puede constituirse en instrumento para enervar las pretensiones de la demanda Caducidad Tampoco hay lugar a declarar la caducidad , porque entre la ocurrencia de los hechos , esto es agosto 11 de 1.993 y la presentación de la demandaHéctor Manuel Barragan 7 Reparación directa 95-D-11114 se hizo el 29 de junio de 1.995 como obra a folio 29 (C.1), no hay un

Reparación directa 95-D-11114 se hizo el 29 de junio de 1.995 como obra a folio 29 (C.1), no hay un período igual o mayor a 2 años. Cesación de responsabilidad Igual suerte corre este argumento que no tiene el carácter de excepción, motivo por el cual no procede su estudio. Una vez establecida la no prosperidad de las excepciones formuladas por la demandada , se precisa ahora sí, determinar si en el caso sub examine se incurrió en falla del servicio atribuible al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Evidentemente la administración por medio de sus agentes tal como quedo establecida en la resolución que impuso sanción a los señores Ricardo Rodríguez y Miguel Angel Ortíz, reconoció su negligencia en el operativo toda vez que estos no cumplieron el artículo 231 del Código Nacional de Tránsito cuando establece: "Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorlzados' de igual modo se omitió diligenciar el formulario del servicio, en donde se especifica desde y hasta que lugar se lleva un vehículo, registrando para el efecto los datos del usuario y la firma con lo que quedaría como entregado el automotor. Así mismo, se causó daño al actor, toda vez que se le despojó de manera arbitraria de su automóvil. Y entre la falla desplegada por los agentes del Distrito en el operativo y el daño , obviamente existe una relación causal como quedó antes ilustrado, pues si tales omisiones no se hubiesen presentado el demandante no hubiese sufrido de tal modo la pérdida de su vehículo. Por lo cual y habida cuenta de los anteriores razonamientos hay lugar a

pues si tales omisiones no se hubiesen presentado el demandante no hubiese sufrido de tal modo la pérdida de su vehículo. Por lo cual y habida cuenta de los anteriores razonamientos hay lugar a declarar la responsabilidad del Distrito Capital por las anteriores omisiones, reconociendo el daño emergente esto es el valor del vehículo conforme el avalúo hecho por el Ministerio de Transporte, no así con respecto al valor del bloque de motor y accesorios toda vez que no obra prueba que acredite que este se encontraba en el mencionado automóvil en la fecha de los acontecimientos. No hay lugar a reconocer los interés sobre el vehículo , por que los intereses se generan solo sobre sumas de dinero.Héctor Manuel Barragan 8 Reparación directa 95-D-11114 Tampoco procede responsabilizar a la demandada por el pago de lo que el actor llama lucro cesante, cuando señala que tuvo que contratar un taxi para que lo desplazara de su casa a la oficina y viceversa, por que ello no tiene tal carácter, aclárase que el lucro cesante es el dinero que se deja de percibir no el que sale del patrimonio como en este caso. De igual modo , se negaran los perjuicios morales, por que ellos no fueron demostrados. Liquidación Valor a actualizar $1 .200.000,00. Indice de precios al consumidor agosto de 1.993 (inicial) = 308.99 1 índice de precios al consumidor julio de 1.999 (final) = 106.88 índice de precios al consumidor diciembre de 1.998 = 794.82 Valor actualizar= 1 .2OO.00Ooo x 794.82 x 106.88 308.99 X 100 Valor actualizado = $3.299.149,93

índice de precios al consumidor diciembre de 1.998 = 794.82 Valor actualizar= 1 .2OO.00Ooo x 794.82 x 106.88 308.99 X 100 Valor actualizado = $3.299.149,93 Por lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada.

2. Declarar administrativamente responsable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Secretaria de Tránsito y Transporte, por la pérdida del vehículo AJ 5922 de propiedad del señor Héctor M. Barragan Collazos en operativo llevado a cabo el 11 de agosto de 1.993.

3. Condenar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a pagar al demandante , por los perjuicios materiales, la suma de TRES

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO

CUARENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS

($3.299.149,93) MCTE.

4. Negar las demás pretensiones.Héctor Manuel Barragan 9

Reparación directa 95-D-11114

5. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÓPIESE Y CUMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha, según acta No. )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

(Aprobada en sesión de la fecha, según acta No. )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada E LP6186

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