TA CUN - 9500-(09-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9500-(09-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DECLAREACION TRIBUTRARIA - RECAUDO Y RECEPCIÓN EN BANCOS (E) / LIQUIDACION PRIVADA - )PORTUNIDAD PARA
CORREGIRLA
0 I
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. Junio nueva (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARROSA,EP0500,o cot.OM getato'
REF: EXPEDIENTE Nø. 9500
ACTOR: GABRIEL RUBIO MEDINA AdmIfl
IMPUESTO DE VENTAS SEXTO BIMESTRE de Cwm" rca
ARO GRAVABLE DE 1989
SENTENCIA co c4
El s&Çor GABRIEL RUBIO MEDINA, C,.C.No. 5i1.591 de Medellín, pr medio de apoderado especial y en ejercicio «le la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales se le practicó corrección aritmética a su declaración We ventas correspondiente al VI bimestre de 1909.
Formula así sus peticiones: 11
1Se ordene la anulación de les actas administrativos por medio de los cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca0 le practicó a mi representado cerrección aritmética a la declaración del impuesto sobra las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1909, los cuales se individualizan como se indica a continuac:ióna a)- Liquidación oficial de corrección aritmética No. 50099 del 14 de febrero de 19929 practicada por la División de Liquidación de la Administración Local de
cuales se individualizan como se indica a continuac:ióna a)- Liquidación oficial de corrección aritmética No. 50099 del 14 de febrero de 19929 practicada por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca.3 4 EXPEDIENTE No. 9500 2 b)- Resolución No. 603020 del 26 de enero de 1993 proferida por la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca 2Que mediante la sentencia que ha de dictar el Honorable Tribunal se ordene el restablecimiento del derecho violado y en consecuencia se declare que no hay lugar a la aplicación de la sanción discutida en atención a que la corrección hecha a la declaración fue hecha legalmente". (fi. 2 c.p.). H E H O S Las narra el libelista en la demanda (fI. 3 y 4 c.P.) y pueden
411 resumirse así: La actividad económica del contribuyente es la venta al dotal de gasolina, lubricantes y derivados del petróleo. El contribuyente presentó en Bogotá su declaración dø ventas correspondiente al VI bimestre de 1939, el 26 de febrerø de 1990 y en ella se determinó un saldo a favor de $4.000.00. El 18 de junio de 1991 presentó en Mosquera correción a la anterior declaración y se determinó un saldo a pagar de $24.000 que Junta can la sanción por mora de $11.000 fueron cancelado con la presentación de la corrección. El 14 de febrero de 1992 se notificó la l.iquLdación de
anterior declaración y se determinó un saldo a pagar de $24.000 que Junta can la sanción por mora de $11.000 fueron cancelado con la presentación de la corrección. El 14 de febrero de 1992 se notificó la l.iquLdación de Corrección Aritmética No. 503099 en la cual se determinó una sanción por extemporaneidad de $3988000 incrementada en un 30 o sea en $119.000.EXPEDIENTE No.. 9OO El .tO de abril de 1992 el interesado interpuso el recurso de reconideración contra la anterior liquidación, el cual fue desatado desfavorablemente mediante resolución No. 603020 de 26 de enero de 1993, notificada ci 29 del misma mes y aPio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI CLAC ION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: -Artículos 641, 380 (lit.a), 588, 697 y 701, Estatuto Tributario. -Articulo 1, decreto 88 de 1B. -Artículo 10, ley 26 de 1989 -Resolución 154 de febrero 18 de 1988 del Ministerio de Hacienda. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fi. 4 a 6 c.p.).. PARTE DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionáles se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fi. 35 a 40 c.p.) se opone a las pretensiones por cuanto el articulo lo. del decreto 88 de 1988 ordena la presentación de las declaraciones tributarias en los bancos autorizados, pero no en cualquier banco sino en los
pretensiones por cuanto el articulo lo. del decreto 88 de 1988 ordena la presentación de las declaraciones tributarias en los bancos autorizados, pero no en cualquier banco sino en los ubicados en la jurisdicción correspondintw a la dirección del contribuyente y agrega:EXPEDIENTE No. 9500 4 "En cuanto a las circunstancias de hecho tenemos 2 eventos que riPien grandemente con la norma mencionada De una parte la dirección, nunca negada, del s&kr Rubio Medina es Calle 13 No. 57-24 de Bogotá (Hoy Santafé de Bogotá), además de que es la reconocida coma su domicilio comercial según certificado de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. De otra parte, la supuesta corrección que pretendió el contribuyente en junio 18 de 1991, fue presentada de manera equivocada si bien es cierto, en un banco autorizado, no lo es menos que tal entidad no correspondía a la jurisdicción de la Administración de Impuestos de para ese entonces, Personas Naturales de Bogotá, D.E. ya que el municipio de tiosquera no llega siquiera a ser uno de los anexados al Distrito". (fi. 37 c.p.). Can fundamento en, lo anterior la parte demandada estima que el desconocimiento de la corrección es acertado pues debe tenerse por no presentada (art. 580 lit. a); considera equivocada la cita que el demandante hace del articulo :s literal b) del decreto 2543 de 1987 pues de la norma no se colige que Mosquera u otro Municipio perteneciera én ese entonces a la jurisdicción de Bogotá, D.E.; allí se establece es una enumeración de la
decreto 2543 de 1987 pues de la norma no se colige que Mosquera u otro Municipio perteneciera én ese entonces a la jurisdicción de Bogotá, D.E.; allí se establece es una enumeración de la organización interna por divisiones de la Administración de Personas Naturales y Jurídicas de Bogotá y aade "rainbién anota el litigante que la Jurisdicción de ésta Administración ha sido determinada por la Dirección de Impuestos en varias ocasiones, no dice cuáles-, situación que según sus términos fue "ratificada posteriormente" par el articulo 11 del Decreto 1643/9.1 numeral 1, en donde se determina que su Jur-isdicción es el territorio del Distrito Capital y el Departamento de Cundinamarca respecto de las personas naturales domiciliadas Syn él. Estamos ahora ante una situación de orden temporal. Lamentablemente, para la par-te actora, sólo faltaron O dias para que su dicho se constituyera enteramente cierto y por tanto haber sido válida la presentación de la corrección en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) porque ésta fue presentada en junio 18 de 1991 y la norma citada sólo vino a entrar en vigencia el día 27 del mismo mes y aso, cama puede observarse en el articulo 110 del mismo Dto. 1643 yEXPEDIENTE No. 9500 5 que remite la vigencia al decreto mediante el cual se adopte la planta de personal de la. UAE-'-DIN y que no es otro que el Dto. 1647 que entró en vigencia el mismo 27 de junio de 19911'. (fl. 38 cap.). Por lo anotado la parte opositora manifiesta que la corrección
otro que el Dto. 1647 que entró en vigencia el mismo 27 de junio de 19911'. (fl. 38 cap.). Por lo anotado la parte opositora manifiesta que la corrección debió presentarse en un Banco del Distrito Capital para no darse por no presentada y que las operaciones internas del Banco no vienen al caso pue., nada tienen que ver can la normatividad tributaria que se invoca como vulnerada. En cuanto al fondo del negocio el apoderado de la demandada asevera que ni en sede gubernativa ni en esta Jurisdicción se proponen elementos que desvirtúen el errar aritmético pues se limita el contribuyente a afirmar que tenía dercéha a acogerse al artículo 10 de la ley 26 de 1989 para determinar sus ingresos fiscales brutos, por lo cual la corrección oficial se ajusta a derecho al tomar como base de la sanción los ingresos brutas anotados al renglón 1 del formulario oficial y estando en presencia de la presunción de veracidad (arta 746 E.T.)..
En el alegato de c: onclusión (fI. 71 a 73 c.p.) la parte opositora reitera la anterior argumentación.
MINISTERIO PUBLICO El seior F: .locurador 3o. en lo judicial emite concepto de fondo
(fi. 67 a 70 c.p.) en el cual solicíta acceder a las súplicas de la demanda, con base en las artículos 598 del Estatuto Tributario, 14 del decreto 2503 de 19E17 la. de]. decreto 89 de 1988 y en la resolución 154 de 1988 a la cual se refiere asíaEXPEDIENTE No.. 9500 6 "Par u parte la resolución 154 de enero I8 de 198€3
1988 y en la resolución 154 de 1988 a la cual se refiere asíaEXPEDIENTE No.. 9500 6 "Par u parte la resolución 154 de enero I8 de 198€3 por, la cual se dictaron disposiciones para la recepción ,de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos a través de la red bancaria en su articulo 9o. dispuso: "De acuerdo con la distribución geográfica que par municipios seale la Dirección General de Impuestos Nacionales, el banco autorizado deberá asignar las oficinas, agencias o sucursales que dependen de cada principal"; por ello la certificación allegada ante esta jurisdicción, obrante a folio 9 del indica que el Banco de Bogotá sucursal Mosquera reporta sus operaciones como oficina centralizadora con la oficina del Sanco Bogotá Sucursal Andes en Santafé da Bogotá, y dicha oficina se encuentra dentro de la jurisdicción dl departamento de Cundinamarca". (fi. 69 y 70 c.p.). Concluye el colaborador fiscal que el lugar ~presentación y pago de las declaraciones no esta limitado al domicilio que corresponda a la dirección sino que comprende toda la Jurisdicción de la administración a que pertenece la dirección, de modo que el lugar puede elegirlo el contribuyente siempre que se encuentre dentro de la jurisdicción respectiva. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuada y de conformidad con lo previsto en el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo, sb procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA
causal de nulidad que invalide lo actuada y de conformidad con lo previsto en el articulo 140 del Código Contencioso Administrativo, sb procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala advierte que el único punto que discute el accionante es el relativo al desconocimiento de la corrección de la declaración. Informa el libelista que la corrección presentada a suEXPEDIENTE No. 9500 7 declaración de ventas del VI bimestre de 1989 se fundó en el. derecho que le otorga el artículo 10^ la ley 26 de 1989, corrección realizada en la oportunidad legal y conforme a los artículos 580 (lit. a) y 588 (Ej.) y lo. del decrete 88 de 1980; agrega que la administración tuvo por" no presentada la corrección no obstante ser anterior a la liquidación< oficial pues no fue presentada en el lugar sealado para el efecto, pero que según el articulo lo. del, decreto 83 de 1938 la dirección informada es en Bogotá y la corrección fué presentada en Mosquera en un banco de Municipio perteneciente a la 011
Jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, conforme al decreto 2543 de 197 (art. 35 lit. b); indica que, al desconocer el efecto de su corrección y practicar liquidación oficial sin tenrla 'en cuenta se. vulneran los artículos 588, 641, 697 y 70.1 del Estatuto Tributario y agrega: La Jurisdicción de esta administración ha :sido determinada por la Dirección de. Impuestos en varias ocasiones, situación que 'fue ratificada posteriormente
Tributario y agrega: La Jurisdicción de esta administración ha :sido determinada por la Dirección de. Impuestos en varias ocasiones, situación que 'fue ratificada posteriormente por el articulo 11 del decreto 1643 de 1991, numeral 1, en donde se determina que su jurisdicción es el territorio de]. Distrito Capital y el departamento de Cundinamarca respecto de las personas naturales domiciliadas en él.
A la, anterior es preciso agregar que el Banco de Bogotá sucursal Mosquera reporta sus operaciones relacionadas con impuestos, como oficina centralizadora, al sanco de Bogotá sucursal Andes de Santa Fé de Bogotá, con lo cual so confirma que la presentación de la declaración hecha en Mosquera se reis'tra en Bogotá y es la .sucursal Andes quien informa a la Administración tanto de sus gestiones en Bogotá como las realizadas en Mosquera (Vercertificado Ver certificado que se aporta en las pruebas). En conclusión si el municipio de Mosquera corresponde a la Jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, la corrección a su declaración de ventas que mi.EXPEDIENTE No. 9500 8 representado efecttto en el Banco de Bogotá sucursal de Mosquera, se ajusta e las previsiones legales del artículo 580 del Estatuto Tributario, literal a); el articulo 1 del decretá 88 de 1988, la resolución 154 da 1988, razón por la cual :han sido violadas par la Administración de Impuestos. Se debe entonces concluir que la corrección de la declaración fue presentada en un banco autorizado
articulo 1 del decretá 88 de 1988, la resolución 154 da 1988, razón por la cual :han sido violadas par la Administración de Impuestos. Se debe entonces concluir que la corrección de la declaración fue presentada en un banco autorizado ubicado en la jurisdicción de la Administración de Impuestos correspondiente a la dirección del contribuyente, pues la Sucursal Andes del Banco de Bogotá está localizada en el Distrito Capital, lugar de residencia de mi representado". (fi. 5 y 6c.p,). La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación de corrección se modifica la declaración inicial • determinando la sanción por extemporaneidad con base en los ingresos brutos denunciados y se incrementa en un 30) (art. 701 En ci memorial del recurso el contribuyente explica su condición de distribuidor minorista de combustiblesderivados del petróleo y que en uso del artículo 588 (E.T.) y de la ley 2.6 de 1909 (art. 10) procedió a corregir la declaración inicial el 18 de Junio de 1991, corrección presentada en el Banco de Mosquera, por lo cual la corrección sustituyó la inicial que es la que modifica la administración, hecho que no ha sido considerado por-or el el la. Al decidir en reconsideración la administración confirma la liquidación recurrida por considerar que aunque el contribuyente tiene derecho a declarar los ingresos brutos como lo indica el artículo 10 de la ley 26 de 1989, debió declararlo así ini ente por lo cual corrige el error aritmético, que la corrección presentada oportunamente lo fue en lugar distinto aEXPEDIENTE No. 9500 Bogotá conforme a su domicilio y dirección informada (art. lo.
ini ente por lo cual corrige el error aritmético, que la corrección presentada oportunamente lo fue en lugar distinto aEXPEDIENTE No. 9500 Bogotá conforme a su domicilio y dirección informada (art. lo. dto. 88/98) por lo cual la tiene por no presentada (art 58) E.T.) '(Se centra entonces la litis en determinar si la corrección presentada ci 18 de Junio de 1991 en el Banco de Bogotá oficina de Mosquera (Cund.) 'fue realizada en el lugar seria 1ado legalmente de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 580 E.T. y en el artículo lo, del decreto 98/88 como lo pretende el libelista a si por el contrario al no haber sido presentad en el lugar ' correspondiente según ].as mismas disposiciones ha de tenerse tal corrección como no presentada, como lo hizo la administración en los actos demandados (art. 580 primero que advierte' la Sala es que la corrección presentada por el contribuyente es anterior a la corrección oficial y que aquél insiste 'éh que' la efectúo en uso del derecho a corregir la declaración privada según lo establecido en el artículo 588 del Estatuto 'Tributario. El artículo lo. del decreto 89 de 1988 vigente a partir de enero 29 de 1988, fecha en la cual 'fue publicado (Diario Oficial 38193) regula el recaudo y recepción de las declaraciones en bancas y es la norma aplicable a la fecha en que fue presentada la corrección en discusión (18-VI-'91). En lo pertinente reza esta disposición: "Articulo lo.-'- R.audo y recepción de declaraciones4, EXPEDIENTE No 9500 10
la corrección en discusión (18-VI-'91). En lo pertinente reza esta disposición: "Articulo lo.-'- R.audo y recepción de declaraciones4, EXPEDIENTE No 9500 10 tributarias en bancos. A partir del lo, de febrero de 19833, la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complernerttarios, de itE?505 y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre, así como el pago de los impuestos, retenciones, anticipas, sanciones e intereses, deberán efectuarse únicamente en lo bancos autorizados para el efecto, ubicados en la Jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable., agente retenedor o declarante, según el caso. Parágrafo 2oLa dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en su declaraciones tributarias deberá corresponder - e . a a a a . • b)- En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciante y no sean personas Jurídicas, al lugar que corresponda al asienta principal de sus negocios; un lado, la Sala advierta que la dirección del contribuyente es Calle 13 No. 57-24 de Bogotá y que presentó la declaración inicial un banco ubicado en di Distrito Capitai46 e otro lado, el artículo 35 del decretó 2543 de 1987 invocado por el actor define la organización de la Dirección General de Impuestos Nacionales en su nivel regional en el acápite E3 determina la organización de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá y Administración de
por el actor define la organización de la Dirección General de Impuestos Nacionales en su nivel regional en el acápite E3 determina la organización de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá y Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá con sus correspondientes dependencias dentro de las cuales figura en el numeral XII "Recaudaciones de Impuestos, en el caso de la Administración de Personas Naturales de Bogotá". Luego, en los literalesC, D, E Y F, aparecen en cada uno de los últimos numerales las correspondientes Recaudaciones de Impuestos de Medellín,, Cal¡ y Barranquilla; Bucaramanga, Cúcuta, CartagenaEXPEDIENTE No 9500 11 Ibaqué.. Manizales, Pereira y Palmira; Villavicencio, Armenia, Montería, Neiva Tunja, Pasto, Popayán, Santa Marta y Tula; Sirardot, Sogamoso, !3arrancabermeJa, Quibdá, Florencia Riohacha San Andrés.. Sincelejo y Va].ieciupar, respectivamente. Esta disposición fue reproducida en el articulo 904 del decreto 624 de 1989. 3ide acuerdo con lo previsto en el articulo lo. del decreto 88 de 1988 que se trancríbió en lo pertinente, la presentación de e
declaraciones tributarias en bancos autorizados se hará en los ubicados en la jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección del contribuyente es claro para la Sala que teniendo en cuenta la jurisdicción que establecen los artículos 35 del decreto 2543 de 1987 y 904 dei decreto 624 de 1989, la corrección en debate se presentó correctamente y debió tenerse
teniendo en cuenta la jurisdicción que establecen los artículos 35 del decreto 2543 de 1987 y 904 dei decreto 624 de 1989, la corrección en debate se presentó correctamente y debió tenerse en cuenta por la administración al efectuar la liquidación oficial de corrección aritmética por cuanto fue presentada dentro de la jurisdicción correspondiente (arta lo. Dto. 98/88) y así no podía tenerse por no presentadaT (Las partes aluden al decreto 1643 de 1991, el cual en el articulo 11 numeral lo.. prescribe: "Articulo 11. Jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos.. La Jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el territorio del respectivo Departamento o Intendencia salvo en los siguientes casos:
1. La Jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, será el Distrito Especial de Bogotá, respecto de las personas naturales domiciliadas en este territorio, el Departamento de Cundinamarca, las Intendencias de Arauca, Casanare yEXPEDIENTE No. 9500 12 las Comisarias del Amazonas Vaupés, Guania, Guaviare y Vichada respecto del control tanto de las per'onas naturales como de las personas Jurídicas con domicilio en dicho territorio a excepción de las personas jurídicas grandes contribuyentes con domicilio en
Cundinamarca (La Sala advierte que la norma transcrita tan solo ratificó lo estipulado en los disposiciones ya citadas, por todo lo cual habrá de anularse la actuación demandada que tuvo por no presentada la corrección del contribuyente y así vulnerar las disposiciones invocadas en la demanda; como restablecimiento del
estipulado en los disposiciones ya citadas, por todo lo cual habrá de anularse la actuación demandada que tuvo por no presentada la corrección del contribuyente y así vulnerar las disposiciones invocadas en la demanda; como restablecimiento del derecho se confirmará la liquidación de corrección presentada por el contribuyente en banco,autoriado de Mosquera el 18 de Junio de 1991. Lo anterior se corrobora ron lo regulado en el artículo 9o. de la resolución 154 de 198 que debe entenderseen concordancia con ci 33 ib., en la cual funda su concepto favorable el Ministerio Público, en términos que comparte la Sala. Prospera el cargo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,1 Sección Cuart.a., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FA L LA ANULANSE los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 503099 de 14 de febrero de 1992 y la Resolución No. 603020 de 26 de enero de 1993 emanadas de la Administración i,ocal de impuestos Nacionales